Dictamen de Consejo Consu...io de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 278/2018 de 18 de junio de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 18/06/2018

Num. Resolución: 278/2018


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 230/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Lazcano Acedo

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 7 8 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 18 de junio de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 230/2018 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Consejero de Sanidad del

Gobierno de Canarias, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

responsabilidad patrimonial extracontractual del Servicio Canario de la Salud (SCS),

iniciado el 12 de abril de 2017 a instancia de (...), solicitando una indemnización por

los daños producidos como consecuencia, dice, de la asistencia sanitaria prestada en

dependencias del SCS.

2. La reclamante solicita por los daños sufridos una indemnización de 245.950,86

euros, cantidad que determina la preceptividad del Dictamen, la competencia del

Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del titular de la

Consejería para solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e) y 12.3 de la Ley del Consejo

Consultivo de Canarias, en relación con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPACAP), normativa esta última aplicable porque la

reclamación ha sido presentada después de la entrada en vigor de la misma.

También son de aplicación la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la

Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; la Ley 41/2002, de

* Ponente: Sr. Lazcano Acedo.

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14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del paciente y de los derechos y

obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica; así como la Ley

16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

3. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva y de no

extemporaneidad de la reclamación.

4. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (art. 21.2

LPACAP), sin embargo aún expirado este, y sin perjuicio de los efectos

administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la

Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

5. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la

Dirección del SCS, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la Ley 11/1994,

de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

No obstante, el órgano competente para instruir y proponer la resolución de los

procedimientos de responsabilidad patrimonial que se deriven de su ámbito de

actuación es la Dirección General de Recursos Económicos del SCS, conforme a la

Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Directora, por la que se deja sin efecto

la Resolución de 22 de abril de 2004, y se delegan competencias en materia de

responsabilidad patrimonial en distintos órganos de este Servicio.

6. No se aprecia que se haya incurrido en deficiencias formales en la tramitación

del procedimiento que, por producir indefensión a la interesada, impidan un

pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

II

1. La interesada basa su pretensión en los siguientes hechos, según su

reclamación:

- El 20 de septiembre de 2016 cae en la vía pública. Se golpea la cabeza con

resultado de sangrado y desorientación. Es llevada en ambulancia al Hospital

Universitario de Canarias (HUC). Permanece en urgencias horas hasta que es vista por

el facultativo. No es evaluada por neurología, no se realizan pruebas

complementarias, ni se deja en observación. Tampoco se limpia la herida, Es dada de

alta, aún desorientada.

- Una vez en su casa, pierde la conciencia y se desploma. Permanece en el suelo

alrededor de 9 horas, hasta que es encontrada por una amiga.

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De nuevo es trasladada al HUC en una ambulancia. Tras realizar pruebas se

observa una hemorragia subaracnoidea.

- La interesada reclama ya que entiende que no se le realizaron las pruebas

oportunas, y que la observación no fuera suficiente tras un traumatismo craneal, lo

que produjo que antes de las veinticuatro horas empeorase y sufriera una nueva

caída con resultado de hemorragia subaracnoidea.

2. De la documentación médica obrante en el expediente, constituida por el

historial de la interesada y por los informes emitidos por los facultativos que

participaron en la atención sanitaria prestada, para el Servicio de Inspección y

Prestaciones (SIP) resultan los siguientes hechos:

- La reclamante de 78 años posee antecedentes de caídas y traumatismo craneal

en noviembre de 2012 y julio de 2014.

- El 20 de septiembre de 2016 por sufrir caída en la vía pública es trasladada en

ambulancia al HUC, llegando a las 13:35 horas. Por el Servicio de Urgencias Canario

se informa que presentaba traumatismo en dedo meñique izquierdo y zona temporal

izquierda.

- En el HUC consta: refiere «que puso la mano en una pared y se fue deslizando.

No pérdida de conciencia (...)». A la exploración: «Orientada en tiempo y espacio. No

focalidad neurológica (...)».

- En valoración por Traumatología se observa: 1. Luxación de interfalángica

proximal de V dedo con herida que requiere reducción e inmovilización, limpieza y

sutura. Se pauta tratamiento antibiótico y se cita en siete días. 2. Hematoma

subcutáneo parietal (izquierdo).

Ni los antecedentes personales, ni las circunstancias del traumatismo, ni a la

exploración la reclamante presentaba factor de riesgo o circunstancia alguna, como

anticoagulación, traumatismo de alta energía, pérdida de conciencia, cefalea,

vómitos, crisis convulsiva, focalidad neurológica, somnolencia, etc. que recomendara

la adopción de medidas diagnósticas o terapéuticas distintas a las que se efectuaron.

- Se indica alta hospitalaria en situación de estabilidad, con indicación de acudir

a su médico de atención primaria y efectuar controles por traumatología.

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- A las 11:39 horas del día 21 de septiembre de 2016 una alertante activa los

servicios del SUC por encontrar a la paciente en el domicilio desorientada, y no

recordar cómo se cayó ni cuánto tiempo permaneció en el suelo.

- A las 12:47 h ingresa en el servicio de Urgencias del HUC. A su llegada se

encuentra consciente, orientada en persona y desorientada en tiempo y espacio.

Colaboradora, con pupilas isocóricas y normo reactivas, sin déficits focales. Glasgow

14. En función de la escala del coma de Glasgow (GSC) los traumatismos

craneoencefálicos se clasifican en: leve GCS 15-14, moderado GCS 13-9, grave GCS 8-

3. No existía otra sintomatología.

- Se realiza analítica que detecta cifras de hiperglucemia 295 mg/dl (N: 65-110),

iniciando estudio de perfil diabético, hasta ahora desconocido.

- Se realiza TAC craneal que descarta fracturas craneales y objetiva la presencia

de: Hematoma de partes blandas, extracraneal, en zona fronto- temporal izquierda

(ya conocido).

- Pequeña contusión frontal derecha hemorrágica, sin complicaciones. Valorada

por neurocirugía y por presentar «debilidad y discreta desorientación», ingresa en

planta de hospitalización. Actitud expectante. Se realizan TAC evolutivos, siendo alta

hospitalaria el 30 de septiembre de 2016.

EL SIP llega a las siguientes conclusiones:

1. Los servicios de urgencias hospitalarios prestan la asistencia sanitaria

necesaria para atender la causa que ha llevado al paciente a acudir al mismo, según

el nivel de gravedad y riesgo. Si se trata de patologías en las que existan riesgos para

la vida del paciente, la asistencia debe ser inmediata y con la extensión que precise.

Sin embargo, en situaciones graves no urgentes según el estado clínico, se trata la

sintomatología que se haya exacerbado y/o presentado para, una vez estabilizado,

derivar al paciente al Servicio médico implicado para ampliar estudio y continuar el

tratamiento, como efectivamente se realizó.

2. Los servicios sanitarios actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los

síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que quien entra en el

Servicio de Urgencias o en otras dependencias agoten sin más indicios todas las

múltiples pruebas diagnósticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se

tengan exijan su realización.

3. Conjuntamente con la lesión en V dedo de la mano izquierda, el hematoma de

partes blandas extracraneal (chichón) en región fronto temporal izquierda, fue la

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lesión presentada en el episodio del 20 de septiembre. Dicha afectación, sin otro

síntoma NO requiere actuación distinta a la que se planteó.

Ni los antecedentes personales, ni las circunstancias del traumatismo, ni a la

exploración la reclamante presentaba factores de riesgo, como morbilidades o signos

de alarma como anticoagulación, traumatismo de alta energía, pérdida de

conciencia, cefalea, vómitos, crisis convulsiva, signos de focalidad neurológica,

somnolencia, etc. que recomendara la adopción de medidas diagnósticas o

terapéuticas distintas a las que se efectuaron.

4. No existió agravamiento, sino una segunda caída en el domicilio, por causas

desconocidas, que ocasiona el pequeño foco hemorrágico frontal intracraneal

derecho que no produce alteraciones secundarias, responsable de la sintomatología

cuadro confusional sin otra afectación, que requirió manejo expectante durante el

ingreso hospitalario durante 9 días.

3. Conferido el preceptivo trámite de Audiencia, la interesada no realiza

alegaciones ni presenta nueva documentación.

4. La Propuesta de Resolución, con base en los distintos informes obrantes en el

expediente, desestima la reclamación presentada por no concurrir los requisitos

necesarios para declarar responsabilidad patrimonial del SCS. En particular, considera

que no existió mala praxis en la atención de Urgencias del día 20 de septiembre de

2016, ni relación causal entre los daños alegados en segunda caída y la actuación del

SCS, no existe daño antijurídico indemnizable.

III

1. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo, el primer requisito

para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados por el

funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y lógicamente, que el daño

alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo

causal incumbe al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los

apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

(LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su

cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el

onus probandi de la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con

incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la

prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

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colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del

principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus

probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que

no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone

resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS

de 20 de noviembre de 2012).

2. En el presente procedimiento la pretensión resarcitoria del reclamante se

fundamenta en la deficiente atención prestada tras la caída que sufrió la interesada

el día 20 de septiembre de 2016, puesto que, expone, no se le realizaron las pruebas

oportunas, ni la observación suficiente tras un traumatismo craneal, lo que produjo

que antes de las veinticuatro horas empeorase y sufriera una nueva caída con

resultado de hemorragia subaracnoidea.

Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, sin la prueba de estos extremos

de hecho es imposible establecer que existe una relación de causalidad entre la

asistencia sanitaria prestada por los facultativos del SCS y los supuestos daños por los

que se reclama. Sin la determinación de ese nexo causal no es posible la estimación

de la pretensión resarcitoria. La reclamante no ha aportado pruebas o informes

médicos que demuestren el fundamento fáctico de esa afirmación. Por contra, de la

documentación clínica y los otros informes médicos obrantes en el expediente se

desprende que sin haber tenido una pérdida de conocimiento y con una exploración

neurológica normal, no es necesario realizar un scanner a la paciente. Ni los

antecedentes personales, ni las circunstancias del traumatismo (hematoma de partes

blandas extracraneal en región fronto temporal izquierda), ni a la exploración, la

paciente presentaba factor de riesgo o circunstancia alguna (anticoagulación,

traumatismo de alta energía, pérdida de consciencia, cefalea, vómitos, crisis

convulsiva, focalidad neurológica, somnolencia, etc.) que recomendara la adopción

de medidas diagnósticas o terapéuticas distintas a las que se efectuaron. No está

acreditado que existiera agravamiento, sino una segunda caída en el domicilio, que

ocasionó el pequeño foco hemorrágico frontal intracraneal derecho, que no produce

alteraciones secundarias, y fue el responsable del cuadro confusional sin otra

afectación, que requirió manejo expectante durante el ingreso hospitalario, durante

9 días. De hecho, las pruebas complementarias tras la segunda caída únicamente

encontraron las lesiones propias de esta segunda caída (pequeño foco hemorrágico

frontal intracraneal derecho).

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3. La evolución posterior del caso no puede ser indicativa de que inicialmente se

actuase de forma inadecuada. Sobre la posibilidad de utilizar la acción de regreso, ya

este Consejo en distintas ocasiones, entre otros en los DDCCC 185/2018, 96/2018,

64/2018 y 426/2016, ha señalado lo siguiente:

«Así, por ejemplo en la Sentencia 8/2010, de 29 enero, del Tribunal Supremo, Sala de lo

Civil, Sección 1ª se afirma que:

?(...) solo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones

absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que

en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes

exigidos o exigibles (SSTS 15 de febrero y 18 de diciembre de 2006; 19 de octubre 2007); todo

lo cual conduce a criterios de limitación de la imputabilidad objetiva para recordar que no

puede cuestionarse esta toma de decisiones si el reproche se realiza exclusivamente

fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que

imponen los topoi (leyes) del razonamiento práctico (SSTS de 14 de febrero de 2006, 15 de

febrero de 2006, y 7 de mayo de 2007)?».

Esta doctrina resulta aplicable al presente caso, puesto que no se ha demostrado

que la segunda caída fuese consecuencia del agravamiento de la primera, por la que

fue atendida, por lo que reclamar basándose en que la no práctica de más pruebas

(como el scanner) impidió ver lesiones que le provocaron la segunda caída,

circunstancia no probada, vulnera, como establece la jurisprudencia citada, la

prohibición de regreso.

En definitiva, no se ha acreditado que la no realización de determinadas pruebas

?no indicadas ante la ausencia de antecedentes personales, ni por las circunstancias

del traumatismo, ni por los factores de riesgo, comorbilidades o signos de alarma)

una segunda caída en su casa, pudiendo afirmarse, por tanto, que la asistencia

prestada fue en todo momento adecuada a la lex artis ad hoc, no pudiéndose

reprochar por los resultados (posterior caída en su casa); todo lo cual impide, como

se ha razonado, el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, por lo que se ha de concluir con la Propuesta de Resolución que

procede desestimar la pretensión resarcitoria.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución sometida a dictamen, que desestima la reclamación

de responsabilidad patrimonial, es conforme a Derecho.

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