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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 277/2018 de 18 de junio de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 18/06/2018
Num. Resolución: 277/2018
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 228/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 7 7 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 18 de junio de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 228/2018 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Consejero de Sanidad del
Gobierno de Canarias, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial extracontractual del Servicio Canario de la Salud (SCS),
iniciado el 29 de junio de 2016 a instancia de (...), solicitando una indemnización por
los daños producidos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en
dependencias del SCS.
2. El reclamante solicita por los daños sufridos una indemnización de 57.592,55
euros, cantidad que determina la preceptividad del dictamen, la competencia del
Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del titular de la
Consejería para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de
junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art.
142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJAP-PAC) que, en virtud de la Disposición transitoria tercera a), de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, es la normativa aplicable porque a la entrada en vigor de
esta el presente procedimiento ya estaba iniciado.
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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3. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva y de no
extemporaneidad de la reclamación.
4. Conforme al art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el plazo máximo para la tramitación del
procedimiento es de seis meses, plazo que en el presente procedimiento se ha
superado ampliamente; sin embargo, esta circunstancia no impide que se dicte la
resolución porque sobre la Administración recae el deber de resolver expresamente,
aun vencido dicho plazo, en virtud del art. 42.1 LRJAP-PAC, en relación con los arts.
43.3.b) y 142.7 de la misma.
5. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la
Dirección del SCS, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la Ley 11/1994,
de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
No obstante, el órgano competente para instruir y proponer la resolución de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial que se deriven de su ámbito de
actuación es la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la
Salud, conforme a la Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Directora, por la
que se deja sin efecto la Resolución de 22 de abril de 2004, y se delegan
competencias en materia de responsabilidad patrimonial en distintos órganos del
Servicio Canario de la Salud.
6. No se aprecia que se haya incurrido en deficiencias formales en la tramitación
del procedimiento que, por producir indefensión al interesado y al centro
concertado, impidan un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
II
1. El interesado basa su pretensión en lo siguiente:
El 16 de octubre de 2015 fue operado por tumoración orbital en relación con
párpado superior del ojo derecho y que como consecuencia de la actuación del
Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Canarias (HUC) ha perdido la
visión del ese ojo, puesto que se le ha producido una ceguera por mala praxis.
2. De la documentación médica obrante en el expediente, constituida por el
historial del interesado y por los informes emitidos por los facultativos que
participaron en la atención sanitaria prestada, para el Servicio de Inspección y
Prestaciones (SIP) resultan los siguientes hechos:
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- El 16 de octubre de 2015, el paciente fue intervenido de tumoración en órbita
derecha en relación con el párpado, según protocolo habitual, «sin incidencias»
(documento de alta hospitalaria).
- El día 19 de octubre de 2015, acude al Servicio de Urgencias por presentar
hematoma palpebral y quemosis conjuntiva del ojo intervenido.
- El paciente según consta en el informe previo, fue valorado por el Servicio de
Medicina Interna quien relaciona el hematoma con la situación de anticoagulación del
paciente.
- El paciente recibe el tratamiento indicado para los hechos referidos teniendo
una evolución favorable en las revisiones posteriores.
- En la revisión del día 5 de noviembre de 2015 el paciente refiere disminución
de la agudeza visual del ojo derecho.
- En el estudio neurofisiológico de Potenciales Evocados Visuales realizado al
paciente en fecha 1 de diciembre de 2015, se concluyó: Ausencia de respuesta en
potencial visual derecho.
EL SIP, sobre tales hechos, realiza las siguientes consideraciones:
1.- En los adultos, los tumores benignos de órbita más habituales se originan en
los vasos sanguíneos: son el Hemangioma, el Linfagioma y la malformación
arteriovenosa. Los tumores de los nervios o «schwanoma», de la grasa o «lipoma» y
de los senos paranasales o «mucoceles» son menos frecuentes. Los tumores malignos
más comunes en las órbitas son los linfomas.
Por el estudio anatomopatológico, el tumor del paciente fue: Un Hemangioma
epiteloide e hiperplasia Angiolinfoide con eosinofilia de órbita derecha.
2.- Tres días después de la intervención quirúrgica del tumor de órbita, el
paciente presentó hematoma palpebral y quemosis conjuntiva del ojo intervenido.
3.- La hemorragia de los anejos oculares -causa del hematoma palpebral derecho
que es una hemorragia y acumulación de sangre en el párpado derecho- está descrita
en el documento de Consentimiento Informado.
4.- La quemosis es la hinchazón del tejido que recubre los párpados y la
superficie del ojo (conjuntiva). Es un signo de irritación del ojo, en la cual la
cubierta externa de éste puede padecer como una ampolla grande o como si
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contuviera líquido. Cuando es grave, el tejido se hincha tanto que no se pueden
cerrar los ojos apropiadamente.
La quemosis a menudo está relacionada con alergias o una infección ocular.
También puede ser una complicación de una cirugía ocular -que es lo ocurrido en el
paciente- o puede ocurrir por frotarse demasiado el ojo.
5.- La amaurosis es una Ceguera transitoria causada por una afección del nervio
óptico o los centros nerviosos.
6.- La pérdida de visión del ojo derecho pudiera estar en parte justificada por
una compresión del nervio óptico, causando una neuropatía óptica isquémica
anterior. Contemplada en el documento de Consentimiento Informado, como lesión
del nervio óptico.
7.- El tratamiento antitrombótico (anticoagulante) deberá continuar en las
siguientes cirugías: La cirugía de la lesión orbitaria que dimanaba del párpado puede
considerarse un tipo de oculoplastia. Por tanto, no debía suspenderse la
anticoagulación (medicación antitrombótica con Sintron) en el paciente, siendo la
hemorragia el principal riesgo del tratamiento antitrombótico en cirugía oftálmica,
secundaria a la técnica anestésica o al procedimiento quirúrgico. De modo que los
casos de cirugía oftálmica en pacientes anticoagulados se está ante dos riesgos de los
que no es posible sustraerse/ apartarse/ desviarse/ detraerse, toda vez que si no se
mantiene la anticoagulación se pone en riesgo al paciente de contraer: trombosis
vascular, infarto de miocardio, accidente vascular cerebral; y, por el contrario, la
anestesia en pacientes anticoagulados puede generar hemorragia. A esto debe
añadirse -en el caso analizado- la histología del tumor, puesto que se trató -según
estudio anatomopatológico posterior a la cirugía-, de un Hemangioma.
El SIP llega a las siguientes conclusiones:
1.- Constata que el paciente fue debidamente informado de los posibles efectos
indeseables de la intervención, prestando no obstante, consentimiento con nombre y
rúbrica en el documento de Consentimiento Informado para Cirugía de anejos
oculares, órbita y vías lagrimales y, por tanto, aquéllos no resultarían antijurídicos.
El paciente firmó el documento de Consentimiento Informado por el que
quedaba informado de los riesgos de hemorragia y lesión del nervio óptico, tanto por
el tipo de cirugía en los anejos oculares, como por la anestesia local. Asimismo, firmó
que era consciente de las limitaciones de la Medicina, de que no existen garantías
absolutas para que el resultado del tratamiento sea el más satisfactorio. Aceptó la
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totalidad de los riesgos y consecuencias, tanto generales como específicas, del caso.
Dio su consentimiento a que se practicara el procedimiento anestésico más
adecuado.
2.- Las dificultades postquirúrgicas surgidas estaban descritas en el documento
de Consentimiento Informado para Cirugía de anejos oculares, órbita y vías
lagrimales, como complicaciones o efectos indeseables dentro de los riesgos
generales y específicos del procedimiento quirúrgico. Aunque previsibles no se
pudieron evitar y por tanto evidenciamos como se sustancia y transmuta un riesgo
previsible pero hipotético, en uno real.
Estima que no existe antijuridicidad al suscribir la paciente el documento de
Consentimiento Informado para cirugía de anejos oculares, órbita y vías lagrimales.
Nunca se pretende que el resultado de un procedimiento sanitario sea siempre el
esperado y nunca se garantiza que los resultados terapéuticos sean exitosos, si bien -
en el caso que nos ocupa-, los servicios asistenciales procuraron realizar las
actuaciones médicas convenientes a cada momento y situación (lex artis ad hoc).
3.- Considera que además de tratarse de un tumor vascular -conocido por el
resultado anatomopatológico del tumor de órbita extirpado-, el paciente debía
continuar anticoagulado durante la cirugía por su patología de base, y, por demás,
para la cirugía se le realizó anestesia local; con lo que el riesgo de hemorragia era
posible.
4.- A tenor de los síntomas y signos detectados en el paciente en el momento de
su asistencia, valoración, exploración y pruebas complementarias realizadas por el
Servicio de Oftalmología del HUC, y, en consonancia con todo ello, se decide un
diagnóstico y se pauta el tratamiento a seguir. Entiende que tal decisión fue la
adecuada, ajustada a la clínica que presentaba el paciente, debido a su tumor de
órbita en el ojo derecho.
Observa que se siguieron las pautas diagnósticas y terapéuticas establecidas en
estos casos, no existiendo evidencia de que la asistencia prestada haya sido
incorrecta o inadecuada a la lex artis.
5.- En el estudio neurofisiológico de Potenciales Evocados Visuales realizado al
paciente en fecha 01-12-2015, se concluyó: Ausencia de respuesta en potencial visual
derecho.
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6.- Por los Informes analizados, obrantes en el expediente y emitidos por los
Servicios Asistenciales del Servicio del Servicio Canario de la Salud que atendieron al
paciente, se debe inferir que no se han vulnerado las buenas prácticas médicas, en el
curso de la atención otorgada y, por lo tanto, la actuación dispensada debe
calificarse de: Correcta.
7.- Estima que para determinar que la responsabilidad de la Administración
Sanitaria fuera parte del daño suscitado y el nexo de causa entre éste y la atención
médica dispensada, debe existir una infracción que pueda demostrarse del arte
adecuado de actuación en los profesionales Médicos denominado lex artis, siendo
éste el referente para determinar la actuación correcta de aquéllos. De tal modo es
esto así, que si no es posible asociar al efecto dañoso una infracción de la lex artis,
no cabría estimar la reclamación que se promueve.
Considera que en modo alguno debe deducirse responsabilidad en la
Administración Sanitaria por toda actuación de los servicios asistenciales que tenga
relación causal con el efecto dañoso suscitado. La responsabilidad sólo derivaría de la
inadecuada atención y disposición de medios médico-quirúrgicos.
Considera que si no está presente esa inadecuada atención y disposición de
medios, se entiende que el daño ocurrido no resulta antijurídico y por tanto, aquél,
no es imputable a la Administración Sanitaria.
8.- Considera que el Servicio Público actuó en todo instante conforme a la mejor
práctica, a tenor de la evidencia médica actual, no siendo factible exigir a aquél una
acción que supere la mejor praxis sanitaria existente, siendo ésta el resultado de
aplicar conocimientos científicos actualizados. Así, la prestación sanitaria en su
constante progreso, debe adecuarse paulatinamente al estado del saber actual y
aplicar a cada enfermo las renovadas nociones médico-quirúrgicas; no sin los ajustes
pertinentes que se acomoden a las peculiaridades de cada persona enferma.
Por todo lo expuesto, el SIP, luego de analizada la reclamación y a la luz de los
hechos transcurridos, valora como correcta la actuación dispensada por los servicios
asistenciales de la Administración Sanitaria, y, por tanto, carente de antijuridicidad.
No se halló anormalidad alguna en el decurso del proceso de enfermedad ni tampoco
en el procedimiento quirúrgico y no consideramos, por conclusión razonada, que la
actuación de los servicios asistenciales fuera la causa del daño reclamado.
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Por consiguiente, no concurriendo los requisitos determinantes de
responsabilidad, el Servicio de Inspección tiene a bien estimar: Inexistente, la
responsabilidad patrimonial en la Administración Sanitaria.
3. Sin embargo, conferido el preceptivo trámite de Audiencia, el interesado
solicita ampliación de plazo, que se concede en 5 días, transcurrido el cual no realiza
alegaciones ni se recibe nueva documentación.
4. La Propuesta de Resolución, con base en los distintos informes obrantes en el
expediente, desestima la reclamación presentada por no concurrir los requisitos
necesarios para declarar responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de la Salud.
En particular, considera que no existe antijuridicidad en los daños sufridos por el
reclamante, al haber suscrito el DCI para cirugía de anejos oculares, órbita y vías
lacrimales. Además de ello, los servicios asistenciales proporcionaron las actuaciones
médicas convenientes en cada momento y situación, adecuándose a la lex artis.
III
1. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo, según el art. 139.1
LRJAP-PAC, el primer requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por
los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y
lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento. La
carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, tal como establece la regla
general que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las
obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.
Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de
causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber
genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre
la Administración y del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite
trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para
asumirlo, pero que no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no
evitada, ni supone resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el
origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012).
2. En el presente procedimiento la pretensión resarcitoria del reclamante se
fundamenta en que como consecuencia de la mala praxis en la operación por
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tumoración orbital en relación con párpado superior del ojo derecho ha perdido la
visión de ese ojo, puesto que se le ha producido una ceguera.
Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, sin la prueba de estos extremos
de hecho es imposible establecer que existe una relación de causalidad entre la
asistencia sanitaria prestada por los facultativos del SCS y los supuestos daños por los
que reclama. Sin la determinación de ese nexo causal no es posible la estimación de
la pretensión resarcitoria. El reclamante no ha aportado pruebas o informes médicos
que demuestren el fundamento fáctico de esa afirmación. Por contra, la
documentación clínica y los otros informes médicos obrantes en el expediente
acreditan que el interesado fue intervenido de tumoración en órbita derecha en
relación con el párpado, según protocolo habitual, y sin que conste registrada
ninguna incidencia. Que fue valorado por el Servicio de Medicina Interna, quien
relaciona el hematoma con la situación de anticoagulación del paciente. Éste recibe
el tratamiento indicado para los hechos referidos teniendo una evolución favorable
en las revisiones posteriores y que cuando refiere disminución de la agudeza visual
del ojo derecho, los estudios realizados concluyen: Ausencia de respuesta en
potencial visual derecho. Que desgraciadamente perdiera visión en ese ojo está
relacionado con una compresión transitoria del nervio óptico del hematoma referido
(folio n.º 131 del EA). Esta posible compresión está recogida en el Documento del
Consentimiento Informado, y viene refrendada por las publicaciones científicas.
3. En variados dictámenes se ha concluido (ver por todos el Dictamen 236/2018,
de 24 de mayo) que es preciso tener en cuenta en este sentido que la adecuación a la
lex artis no exige únicamente que se pongan a disposición de los pacientes los medios
precisos para tratar de curar la patología presentada y que éstos sean desarrollados
en las debidas condiciones, sino también que aquéllos reciban cumplida información
acerca de las opciones clínicas disponibles y de los riesgos que las mismas engendran,
ya que el contenido concreto de la información transmitida a la paciente para
obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una
determinada terapia por razón de sus riesgos.
A este respecto, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de carácter básico,
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, enuncia en su art. 2, entre sus principios
básicos, la exigencia, con carácter general, del previo y preceptivo consentimiento
de los pacientes o usuarios para toda actuación en el ámbito de la sanidad, que debe
obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada y que se hará
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por escrito en los supuestos previstos en la Ley (apartado 2). Asimismo, queda
recogido el derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles, tras
recibir la información adecuada (apartado 3 del mismo precepto), y a negarse al
tratamiento, salvo en los casos previstos en la Ley (apartado 4). El art. 4 regula el
derecho a la información asistencial de los pacientes, como medio indispensable para
ayudarle a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad,
correspondiendo garantizar esa información, con el contenido previsto en el art. 10,
al médico responsable del paciente, así como a los profesionales que le atiendan
durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento
concreto, reconociéndose también el derecho a no recibir información (aunque con
los límites contemplados en el art. 9.1). Por lo que se refiere al consentimiento
informado, el art. 8 prevé que «toda actuación en el ámbito de la salud de un
paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que,
recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias
del caso», y que, como regla general, se prestará verbalmente, salvo determinados
supuestos, como las intervenciones quirúrgicas, en las que se efectuará por escrito.
El consentimiento informado constituye así uno de los títulos jurídicos que obliga
al paciente a soportar que un acto médico correcto no haya alcanzado todos los
objetivos terapéuticos que perseguía. De esta forma, los pacientes, en cuanto
asumen los beneficios que se derivan de una intervención quirúrgica, asumen
igualmente los riesgos cuya concreción resulte posible a pesar de que el acto médico
fuera correctamente practicado. El deber de soportar que no se alcance un éxito
terapéutico completo resulta de la asunción voluntaria de ese riesgo, por lo que, de
concretarse éste, la lesión no revestiría el carácter de antijurídica.
Por ello, la jurisprudencia de manera constante ha venido sosteniendo que la
falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye una infracción
de la lex artis que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con
conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas
opciones vitales que se le presentan, como expresamente reconocen las SSTS de 26
de febrero de 2004, 14 de diciembre de 2005, 23 de febrero y 10 de octubre de 2007,
1 de febrero y 19 de junio de 2008, 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo, 19 y 25
de mayo, 4 de octubre de 2011, 30 de abril de 2013 y 26 de mayo de 2015, entre
otras.
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4. En el presente caso, consta, como ya se ha indicado, el consentimiento
informado relativo a la intervención quirúrgica que fue suscrito por el interesado,
siendo debidamente informado de los posibles efectos indeseables de la intervención
para Cirugía de anejos oculares, órbita y vías lagrimales y, por tanto, aquéllos no
resultarían antijurídicos. El paciente firmó el documento de Consentimiento
Informado por el que quedaba informado de los riesgos de hemorragia y lesión del
nervio óptico, tanto por el tipo de cirugía en los anejos oculares, como por la
anestesia local. Asimismo, firmó que era consciente de las limitaciones de la
Medicina, de que no existen garantías absolutas para que el resultado del
tratamiento sea el más satisfactorio. Aceptó la totalidad de los riesgos y
consecuencias, tanto generales como específicas, del caso. Dio su consentimiento a
que se practicase el procedimiento anestésico más adecuado. Las dificultades
postquirúrgicas surgidas estaban descritas como complicaciones o efectos indeseables
dentro de los riesgos generales y específicos del procedimiento quirúrgico. Esos
riesgos fueron, por consiguiente, conocidos y asumidos en el momento en que
manifestó su consentimiento a la intervención, por lo que, desde esta perspectiva, la
asistencia sanitaria puede considerarse también ajustada a la lex artis.
En definitiva, de lo actuado en el expediente resulta que la asistencia sanitaria
prestada al paciente fue adecuada y no ha quedado constancia de que la pérdida de
visión de su ojo derecho fuera debida a una mala praxis o actuación contraria a la lex
artis. Por otra parte, recibió la debida información sobre los riesgos de la
intervención por tumoración orbital en relación con párpado superior del ojo, que
fueron pues conocidos y asumidos por ella en el momento en que manifestó su
consentimiento a la misma.
Se ha de concluir, pues, que no concurren en el presente caso los requisitos
necesarios para que proceda la declaración de la responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria y, en consecuencia, se estima conforme a Derecho la
Propuesta de Resolución.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución sometida a dictamen, que desestima la reclamación
de responsabilidad patrimonial presentada por (...), es conforme a Derecho.
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