Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 273/2022 de 06 de julio de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 06/07/2022
Num. Resolución: 273/2022
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Güímar en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de resolución del contrato de obra suscrito el día 6 de mayo de 2021 con la unión temporal de empresas (..) -integrada por las entidades mercantiles (..) y (..)- y que tiene por objeto la ejecución de la obra de emergencia denominada «Refuerzo de consolidación de talud de tierra sito en la zona de Las Bajas».
Contestacion
Numero Expediente: 230/2022Solicitante:
Ayuntamiento de Güímar
Ponente: Sra. De Haro Brito
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 7 3 / 2 0 2 2
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 6 de julio de 2022.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Güímar en
relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de resolución del
contrato de obra suscrito el día 6 de mayo de 2021 con la unión temporal de
empresas (...) -integrada por las entidades mercantiles (...) y (...)- y que tiene
por objeto la ejecución de la obra de emergencia denominada «Refuerzo de
consolidación de talud de tierra sito en la zona de Las Bajas» (EXP. 230/2022
CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica de la
Propuesta de Resolución formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Güímar, en cuya
virtud se acuerda la resolución del contrato administrativo de obra suscrito el día 6
de mayo de 2021 con la unión temporal de empresas (...) -integrada por las
entidades mercantiles (...) y (...)- y que tiene por objeto la ejecución de la obra de
emergencia denominada «Refuerzo de consolidación de talud de tierra sito en la
zona de Las Bajas».
2. La legitimación para solicitar la emisión del Dictamen de este Consejo
Consultivo le corresponde al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Güímar, según lo
dispuesto en el art. 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias (en adelante, LCCC).
3. Es competencia del Consejo Consultivo la emisión, con carácter preceptivo,
de dictamen en los supuestos de « (...) nulidad, interpretación, modificación y
resolución de los contratos administrativos en los casos previstos en la normativa
general de contratación administrativa» [art. 11.1.D, apartado c) LCCC]. En este
* Ponente: Sra. de Haro Brito.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 273/2022 Página 2 de 25
sentido, el art. 191.3, letra a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014 -en adelante, LCSP- (texto legal aplicable al presente supuesto de
acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición transitoria
primera en relación con la Disposición final decimosexta de la citada Ley), señala que
« (...) será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los
contratos que se indican a continuación: a) La interpretación, nulidad y resolución
de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista».
Circunstancias estas que concurren en el presente procedimiento administrativo -
incluida la oposición del contratista-.
4. La competencia para resolver el presente expediente de resolución
contractual le corresponde al órgano de contratación (art. 212.1 LCSP). En el caso
concreto analizado, dicha competencia le corresponde al Alcalde-Presidente
(Disposición Adicional segunda, apartado primero LCSP). En idéntico sentido se
pronuncia la Propuesta de Resolución.
5. En lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, se han de efectuar las
siguientes consideraciones jurídicas.
5.1. Respecto a la regulación del contrato es oportuno traer a colación lo ya
indicado por este Consejo Consultivo, entre otros, en sus Dictámenes 233/2019, de
20 de junio, 391/2019, de 7 de noviembre o 320/2020, de 30 de julio, que distingue
el régimen sustantivo aplicable al contrato, del régimen procedimental aplicable a la
resolución del contrato.
El primero viene determinado por la LCSP, normativa vigente al tiempo de la
adjudicación del contrato administrativo de obra (véase la Disposición transitoria
primera, apartado segundo, LCSP en relación con la cláusula novena del contrato).
Dentro del referido marco legal, el régimen al que han de ajustarse los efectos y
extinción del contrato es, según dispone el art. 25 LCSP, el establecido por la propia
Ley y sus disposiciones de desarrollo -significativamente, el Reglamento General de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP),
aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre-, aplicándose
supletoriamente las restantes normas de Derecho administrativo y, en su defecto, las
normas de Derecho privado.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 3 de 25 DCC 273/2022
5.2. Respecto al Derecho procedimental aplicable se ha de señalar lo siguiente.
5.2.1. Las normas de procedimiento aplicables serán las vigentes en el momento
de inicio del expediente administrativo encaminado a la resolución del contrato. Este
criterio se sustenta en lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas -en adelante, LPACAP- («a) A los procedimientos ya
iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma,
rigiéndose por la normativa anterior»), norma de aplicación subsidiaria a los
procedimientos en materia de contratación, según establece el apartado primero de
la Disposición final cuarta LCSP.
Al respecto se ha pronunciado este Consejo Consultivo, entre otros, en los
Dictámenes 156/2000, de 20 de diciembre; 348/2006, de 26 de octubre; 78/2007, de
12 de febrero o 320/2020, de 30 de julio.
5.2.2. A la vista de lo anteriormente expuesto, y habiéndose iniciado el presente
procedimiento de resolución contractual el día 26 de abril de 2022, esto es, bajo la
vigencia de la LCSP, es por lo que procede acudir, en primer lugar, a su art. 191.3,
relativo al «procedimiento de ejercicio» de las prerrogativas de la Administración
Pública en materia de contratación.
En dicho precepto se establecen como trámites preceptivos la audiencia al
contratista (art. 191.1) y, cuando se formule oposición por parte de este, el Dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva [art. 191.3, letra a)]. Trámites estos que aparecen debidamente
cumplimentados en el expediente administrativo que se ha remitido a este Consejo.
Por su parte, el art. 109.1, apartado b) RGLCAP, prevé también la apertura de un
trámite de audiencia al avalista cuando se proponga la incautación de la garantía
depositada. Trámite este que, igualmente, ha sido observado en las actuaciones.
Se advierte, sin embargo, que no se ha dado cumplimiento a la obligación de
comunicar a la contratista y a la entidad avalista, en los términos establecidos en el
art. 21.4 LPACAP, el plazo máximo legalmente establecido para la resolución -y
notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda producir el
transcurso del tiempo en el procedimiento administrativo ex art. 25 del precitado
texto legal.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 273/2022 Página 4 de 25
Por otro lado, el art. 109.1, apartado c) RGLCAP, prevé la evacuación preceptiva
del informe de los Servicios Jurídicos. En el caso de las Entidades locales, resulta de
aplicación lo establecido en la Disposición adicional tercera, apartado 8º LCSP: «Los
informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario. Será
también preceptivo el informe jurídico del Secretario en la aprobación de expedientes de
contratación, modificación de contratos, revisión de precios, prórrogas, mantenimiento del
equilibrio económico, interpretación y resolución de los contratos».
Pues bien, en el supuesto analizado consta emitido el informe de la Secretaría
General de la Corporación Local.
6. Por último, en cuanto al plazo de caducidad del procedimiento, no ha
transcurrido el plazo máximo de tres meses que, para instruir, resolver expresamente
y notificar dicha resolución en los procedimientos de resolución contractual
contempla el art. 21.3 LPACAP -aplicable al presente supuesto tal y como razonamos
en el reciente Dictamen 154/2022, de 21 de abril, de este Organismo consultivo-.
Plazo que se cumple el próximo día 26 de julio, por cuanto la Resolución de incoación
del procedimiento administrativo de resolución contractual fue emitida con fecha 26
de abril de 2022.
II
Los principales antecedentes que han dado origen al presente procedimiento
administrativo y que constan documentados en el expediente remitido son los
siguientes:
1. Mediante Decreto de la Alcaldía Presidencia n.º 423/2021, de 10 de febrero,
se procede a la contratación del servicio denominado «Reconocimiento ladera sobre
camino Las Bajas, T.M. Güímar y redacción de estudio previo» a favor de la entidad
mercantil (...).
2. Con fecha 15 de febrero de 2021 se emite informe técnico por parte de
Ingeniero técnico de minas adscrito a la empresa (...) en el que se constata la
existencia de situaciones de riesgo inminente ante los fenómenos gravitacionales de
peligrosidad alta, con riesgo de desprendimiento elevado, que amenazan la
integridad de las personas y los bienes en la zona de Las Bajas.
Asimismo, consta en el expediente la emisión de informe urbanístico por parte
del Área de Urbanismo, Obras, Servicios y Medios Ambiente, de 17 de febrero de
2021, sobre «evaluación de la estabilidad de laderas de un tramo del camino Las
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 5 de 25 DCC 273/2022
Bajas»; y la evacuación de informe técnico emitido por el Arquitecto técnico
municipal, de 23 de febrero de 2021.
3. Mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia n.º 636/2021, de 24 de febrero,
se declara « (...) la emergencia de la obra de ?REFUERZO DE CONSOLIDACIÓN DE TALUD DE
TIERRA SITO EN LA ZONA DE LAS BAJAS?, dada la necesidad de actuar de manera inmediata
por esta Administración debido a la situación de grave peligro existente en la zona, por
riesgo de desprendimiento elevado, que amenazan la integridad de bienes y personas,
acreditado en los informes técnicos obrantes en el expediente, emitidos por el Ingeniero
Técnico de Minas (...) de (...), de 15 de febrero de 2021, y por la Arquitecto Técnico
Municipal, de 23 de febrero de 2021, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo
120 de la LCSP».
4. Con fecha 12 de marzo de 2021 se emite Decreto n.º 953/2021, del Alcalde,
en cuya virtud se adjudica la obra de emergencia para la ejecución de los trabajos de
refuerzo de consolidación de talud de tierra sito en la zona de Las Bajas, a favor de
la (...) -integrada por las entidades mercantiles (...) y (...)-, por el importe total
ofertado de 342.865,00 euros, IGIC incluido, según presupuesto presentado de fecha
8 de marzo de 2021.
5. Mediante Decreto n.º 1011/2021, de 16 de marzo, del Alcalde-Presidente, se
requiere a la UTE contratista para que constituya garantía definitiva -por importe del
5% del precio de adjudicación excluido el IGIC-, en la cuantía total de 16.021,73
euros.
Consta en el expediente carta de pago suscrita por el Tesorero Municipal y por la
Intervención General el 30 de marzo de 2021, por importe de 16.021,73 euros, en
concepto de depósito «Garantía mediante Certificado de Seguro de Caución n.º 2NG-515.002.856
de(...), para contrato de Refuerzo de Consolidación de Talud de
Tierra sito en la zona de las Bajas».
Asimismo, figura copia del certificado de Seguro de Caución emitido por la
entidad (...), asegurando a la UTE contratista, en concepto de tomador del seguro,
ante el Excmo. Ayuntamiento de Güímar, para la obra de refuerzo de consolidación
de talud en tierra sito en la zona de las Bajas.
6. Con fecha 23 de marzo de 2021 se extiende el acta de comprobación del
replanteo.
7. Con fecha 6 de mayo de 2021 se procede a la formalización en documento
administrativo del contrato de obras de emergencia que tiene por objeto el
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 273/2022 Página 6 de 25
«refuerzo de consolidación de talud de tierra sito en la zona de Las Bajas», en el
término municipal de Güímar.
8. Con fecha 15 de mayo de 2021 el Director Facultativo de las obras emite
informe extraordinario n.º 1 («Afección por fuerte temporal de costa madrugada del
día 15/05/21») en el que se hace constar lo siguiente:
«Las actuales condiciones en las que ha quedado el tramo del Camino de Las Bajas sobre
cuya ladera se viene trabajando al amparo del expediente número 1694/2021, Playa de
Arriba, en concreto desde la desembocadura del Barranco de Afoche hasta el Roque de Las
Bajas, imposibilita el acceso no sólo a la maquinaria para la ejecución de las obras de
emergencia de refuerzo de ladera, sino inclusive la circulación ordinaria de los trabajadores
implicados en la reposición de las condiciones de seguridad frente a riesgos de ladera de esta
vía, máxime teniendo en cuenta que no existe otro itinerario alternativo.
Se hace preciso, por tanto, el proceder a la inmediata reparación de la traza afectada
por este reciente temporal costero de manera urgente, para poder proseguir con los trabajos
de la obra de emergencia en curso, concretando en la realización inmediata de lo
estrictamente necesario para dar pertinente respuesta a la meritada situación de
emergencia.
Es por ello por lo que deberá procederse a la reparación y reposición del tramo de
camino afectado (...) ».
9. Mediante Decreto de Alcaldía-Presidencia n.º 2391/2021, de 9 de junio, se
declara « (...) la ampliación de la zona de emergencia, para la ejecución de los trabajos
correspondientes a la Memoria ?Acondicionamiento provisional del camino Las Bajas para el
acceso de maquinaria a la obra de emergencia de ?Refuerzo de consolidación de Talud de
Tierra sito en la zona de las Bajas? y Reparación de los daños producidos por los temporales
marítimos de mayo de 2021, redactado por (...), Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, de
fecha de junio de 2021, dada la necesidad de actuar de manera inmediata por esta
Administración para la restitución y protección del camino de acceso a las obras de
emergencia, como consecuencia de dos temporales marítimos que empeoraron la situación
del camino de acceso, anegándolo de bolos y callaos, acreditado en los informes técnicos
obrantes en el expediente, de la Dirección facultativa de las obras (31 de mayo de 2021) y de
la Responsable del contrato (3 de junio de 2021), de conformidad con lo previsto en el
artículo 120 de la LCSP».
La realización de los precitados trabajos se encomienda a la misma unión
temporal de empresas («U.T.E., (?)»).
10. Por medio del Decreto de Alcaldía n.º 3402/2021, de 26 de agosto de 2021,
se ordena la suspensión provisional de las obras de refuerzo de consolidación del
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 7 de 25 DCC 273/2022
talud de tierra sito en la zona de Las Bajas con carácter inmediato, « (...) basadas en
una nueva documentación técnica aportada con fecha de 24 de agosto del corriente y que no
ha sido todavía analizada, al objeto de valorar su consideración como obras de emergencia
por los servicios jurídicos y técnicos de este Excmo. Ayuntamiento».
Dicha suspensión se formaliza mediante acta extendida el día 3 de septiembre de
2021. Asimismo, y con idéntica fecha, consta en el expediente acta de paralización
temporal de los trabajos correspondientes al acondicionamiento provisional del
camino Las Bajas.
11. Con fecha 14 de noviembre de 2021 se emite informe de la Secretaría
General del Ayuntamiento de Güímar, en el que, tras constatarse diversos
incumplimientos sustanciales del contrato de referencia por causas imputables a la
UTE contratista -véase en este sentido, lo dispuesto en los folios 883 a 935 del
expediente-, se propone la apertura de procedimiento administrativo encaminado a
la resolución del contrato de obras de emergencia suscrito con la «U.T.E. (...)» para
el refuerzo de consolidación del talud de tierra situado en la zona de Las Bajas.
12. Mediante Providencia del Alcalde-Presidente, de 24 de noviembre de 2021,
se acuerda «incoar procedimiento administrativo de resolución del contrato de la obra de
emergencia REFUERZO DE CONSOLIDACION DEL TALUD DE TIERRA SITO EN LA ZONA DE LAS
BAJAS, suscrito el 6 de mayo de 2021, con la UTE (...), y (...), UNIÓN TEMPORAL DE
EMPRESAS, Ley 18/82 de 26 de mayo?, en anagrama "U.T.E. (?)", con CIF (...), a la vista de
los incumplimientos argumentados en el informe jurídico emitido por la Secretaria General
de este Ayuntamiento, el 14 de noviembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el
artículo 209 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público y artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (RGLCAP Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre)».
13. Con fecha 16 de diciembre de 2021 se procede a la emisión de informe
jurídico de la Secretaría General de la Corporación Local.
14. Mediante Decretos de Alcaldía n.º 4907/2021 y n.º 4908/2021, de 16 de
diciembre de 2021 -en ambos casos-, se acuerda la apertura del trámite de audiencia
a la entidad aseguradora y a la UTE contratista, respectivamente; otorgándoles un
plazo de diez días para que pudieran formular las alegaciones y presentar los
documentos que tuvieran por convenientes en defensa de sus derechos e intereses.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 273/2022 Página 8 de 25
15. Con fecha 26 de diciembre de 2021 la contratista formula escrito de
alegaciones, oponiéndose a la resolución contractual pretendida por la
Administración Pública.
16. Mediante Decreto de Alcaldía n.º 5155/2021, de 30 de diciembre de 2021, se
acuerda «conceder trámite de audiencia al Director facultativo de las obras y autor del
Estudio Previo: (...), (...) ante la posible resolución del contrato de emergencia de la obra
?REFUERZO DE CONSOLIDACIÓN DEL TALUD DE TIERRA SITO EN LA ZONA DE LAS BAJAS?, por
incumplimiento culpable del contratista y ante la posible responsabilidad derivada de la
Dirección Facultativa de las obras, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la
citada LCSP (...) ».
17. Con fecha 17 de enero de 2022 (...), en representación de la entidad
mercantil (...) (Dirección facultativa de las obras de referencia) formula escrito de
alegaciones.
18. Consta en el expediente remitido la evacuación con fecha 17 y 31 de enero
de 2022 de los informes conjuntos elaborados por la Secretaría General y la
responsable del contrato -Arquitecto Técnico Municipal- en relación con las
alegaciones efectuadas por la contratista y la Dirección facultativa de las obras,
respectivamente.
19. Con fecha 10 de febrero de 2022 se emite Propuesta de Resolución por la
que, previa desestimación de las alegaciones formuladas por la entidad contratista y
la Dirección facultativa de las obras, se propone «resolver el contrato de obra de
emergencia REFUERZO DE CONSOLIDACIÓN DEL TALUD DE TIERRA SITO EN LA ZONA DE LAS
BAJAS, adjudicado mediante Decreto de Alcaldía Presidencia n.º 2021-0953 de 12 de marzo
de 2021 y suscrito el 6 de mayo de 2021, con (...), como Gerente único de la Unión Temporal
de Empresas denominada en anagrama "U.T.E. (?)", (...), a causa de incumplimiento
contractual imputable al contratista, por las causas que de manera exhaustiva, constan
fundamentadas y explicitadas en los reiterados informes emitidos en el procedimiento con
relación a los citados incumplimientos».
Asimismo, se plantea la incautación de la garantía constituida por la UTE
contratista.
20. Mediante oficio de 7 de febrero de 2022 (con registro de entrada en este
Organismo consultivo ese mismo día), el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Güímar solicita la emisión del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de
Canarias al amparo de lo dispuesto en su ley reguladora.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 9 de 25 DCC 273/2022
21. Con fecha 21 de abril de 2022 se emite Dictamen 154/2022 de este Consejo
Consultivo de Canarias por el que se declara la caducidad del procedimiento
administrativo de resolución contractual.
22. Por medio del Decreto de la Alcaldía-Presidencia n.º 1588/2022, de 26 de
abril, se declara « (...) la caducidad del expediente número 10791/2021, en relación
con la resolución del contrato de la obra de emergencia ?Refuerzo de Consolidación
de Talud de Tierra sito en la zona de las Bajas?, suscrito el 6 de mayo de 2021, con
la ?UTE (?)?, todo ello de conformidad con el Dictamen 154/2022, de 21 de abril de
2022, del Consejo Consultivo de Canarias»; procediéndose a su archivo, de
conformidad con lo establecido en el art. 95 LPACAP.
III
En cuanto a la tramitación del expediente de resolución contractual, constan
practicadas las siguientes actuaciones:
1. Mediante Providencia del Alcalde-Presidente, de 26 de abril de 2022, se
acuerda «incoar procedimiento administrativo de resolución del contrato de la obra de
emergencia REFUERZO DE CONSOLIDACION DEL TALUD DE TIERRA SITO EN LA ZONA DE LAS
BAJAS, suscrito el 6 de mayo de 2021, con la UTE (...), y (...), UNIÓN TEMPORAL DE
EMPRESAS, Ley 18/82 de 26 de mayo?, en anagrama "U.T.E. (?)", con CIF (...), a la vista de
los incumplimientos argumentados en el informe jurídico emitido por la Secretaria General
de este Ayuntamiento, el 14 de noviembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el
artículo 209 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público y artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (RGLCAP Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre)».
2. Con fecha 27 de abril de 2022 se evacua informe jurídico por parte de la
Secretaría General relativo al procedimiento de resolución contractual.
3. Con fecha 28 de abril de 2022 se emiten los Decretos de Alcaldía n.º
1644/2022, n.º 1647/2022 y n.º 1661/2022, por los que se concede trámite de
audiencia a la entidad aseguradora, a la UTE contratista y al Director facultativo de
las obras y autor del estudio previo, respectivamente.
Los precitados Decretos constan debidamente notificados a los interesados.
4. Con fecha 14 de mayo de 2022 la UTE contratista formula escrito de
alegaciones, oponiéndose a la resolución contractual pretendida por el Ayuntamiento
de Güímar.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 273/2022 Página 10 de 25
5. Con fecha 23 de mayo de 2022 el Director Facultativo de las obras presenta
escrito de alegaciones, solicitando el archivo de las actuaciones contra dicha
Dirección facultativa.
6. Con fechas 25 y 26 de mayo de 2022 la Secretaria General y la Responsable del
contrato emiten, conjuntamente, informes en relación con las alegaciones
formuladas por la Dirección facultativa de las obras y la UTE contratista,
respectivamente.
7. Con fecha 26 de mayo de 2022 se emite Propuesta de Resolución por la que,
previa desestimación de las alegaciones formuladas por la entidad contratista y la
Dirección facultativa de las obras, se propone «resolver el contrato de obra de
emergencia REFUERZO DE CONSOLIDACIÓN DEL TALUD DE TIERRA SITO EN LA ZONA DE LAS
BAJAS, adjudicado mediante Decreto de Alcaldía Presidencia n.º 2021-0953 de 12 de marzo
de 2021 y suscrito el 6 de mayo de 2021, con (...), como Gerente único de la Unión Temporal
de Empresas denominada en anagrama "U.T.E. (?)", (...), a causa de incumplimiento
contractual imputable al contratista, por las causas que de manera exhaustiva, constan
fundamentadas y explicitadas en los reiterados informes emitidos en el procedimiento con
relación a los citados incumplimientos, y la responsabilidad derivada de todo ello de la
Dirección facultativa de las obras».
Asimismo, se plantea la incautación de la garantía constituida por la UTE
contratista.
8. Mediante oficio de 26 de mayo de 2022 (con registro de entrada en este
Organismo consultivo el día 1 de junio de 2022), el Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Güímar solicita la emisión del dictamen preceptivo del Consejo
Consultivo de Canarias al amparo de lo dispuesto en su ley reguladora.
9. Por escrito de 21 de junio de 2022, con entrada en este Consejo Consultivo el
día 4 de julio, se aporta al procedimiento el Decreto del Sr. Alcalde de 20 de junio,
número 2022-2654, por el que se acuerda, entre otros «Suspender, de conformidad con
el art. 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, el plazo para resolver el procedimiento de resolución del
contrato de obra de emergencia ?Refuerzo de Consolidación de talud de tierra sito en la zona
de la Bajas?, por el tiempo que medie entre la petición de emisión de Dictamen al Consejo
Consultivo de Canarias y la recepción del mismo. Este plazo de suspensión no podrá exceder
en ningún caso de tres meses».
Al respecto, es consolidada la doctrina sentada por este Consejo Consultivo
respecto a que no procede aplicar el art. 22.1.d) LPACAP, a la emisión de dictamen
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 11 de 25 DCC 273/2022
por este Consejo Consultivo. Así, entre otros en el Dictamen 364/2021, de 8 de julio
se señalaba:
«La Propuesta de Resolución propone suspender el plazo de resolución del expediente de
resolución contractual hasta la emisión del dictamen del Consejo Consultivo, sobre la base
del art. 22.1.d) LPACAP que señala: «El transcurso del plazo máximo legal para resolver un
procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los
mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de
no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento».
A dicha propuesta de suspensión, resulta aplicable la doctrina contenida en el
DCC 303/2021, en el que señalábamos lo siguiente:
«Además, en el escrito de solicitud de dictamen se solicita la suspensión del plazo de
resolución contractual atendiendo a lo previsto en el art. 22.d de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
En cuanto a la citada suspensión del procedimiento de resolución contractual debemos
recordar lo ya señalado en múltiples dictámenes (por todos, Dictamen 316/2015, de 10 de
septiembre), en los que se indicaba lo siguiente:
?La doctrina de este Consejo ha venido siendo clara y precisa en el extremo de no avalar
la suspensión del plazo de duración durante el transcurso de tiempo previsto para la emisión
del correspondiente dictamen, con la consecuencia de considerar caducado el procedimiento
tramitado, con la excepción del cómputo del mes de agosto y sus efectos, como
anteriormente se manifestó.
No obstante, tal regla general se puede modular `por razones de eficacia y economía´, y
asumir la procedencia de la suspensión prevista en el art. 42.5.c) LRJAP-PAC en aras a los
principios constitucionales de seguridad y responsabilidad, siempre que por parte de la
Administración correspondiente solicitante del dictamen se cumplan los siguientes
presupuestos, requisitos y condiciones: - Que la suspensión no se aplique de forma
automática y se acuerde de manera expresa. - Que la suspensión se motive debidamente y
que la instrucción haya sido diligente. - Que la suspensión se notifique fehacientemente a los
interesados antes del vencimiento del plazo para la resolución del procedimiento?.
Sin embargo, como hemos señalado, entre otros, en nuestros Dictámenes 304/2018, de
29 de junio y 550/2018, de 4 de diciembre, 262/2019, de 4 de julio, 374/2019, de 17 de
octubre, y 510/2020, de 3 de diciembre, esta doctrina, tras la entrada en vigor de la
LPACAP, se ha matizado en el sentido que no cabe suspensión del plazo de caducidad, que se
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 273/2022 Página 12 de 25
aplica ope legis. Por este motivo, este Consejo ha de recordar lo ya señalado, entre otros
dictámenes, lo mantenido en los Dictámenes 410/2017, de 7 de noviembre, y 256/2018, de 1
de junio, en los que se indicaba lo siguiente: ? (...) en relación con el plazo de resolución de
los procedimientos, en este caso, de resolución contractual, es reiterada la doctrina de este
Organismo que, al tratarse de un plazo de caducidad, no cabe su suspensión, tal y como se ha
ratificado recientemente ?tras la entrada en vigor de la LPACAP, que modificó el plazo de
caducidad en otros procedimientos por acuerdo del Pleno de este Consejo Consultivo en
sesión celebrada el 30 de octubre de 2017. Por ello, el transcurso del plazo legalmente
establecido ?tres meses- producirá el señalado efecto, con la consiguiente necesidad de
proceder a la declaración de caducidad y la adopción, en su caso, de un nuevo acuerdo de
inicio del procedimiento revisor. Solo cabe suspender o ampliar el plazo para resolver por
causas tasadas que, además, han de interpretarse restrictivamente en su aplicación, sin
poderse interferir u obviar el control jurisdiccional (...) ?.
No procede además, confundir el dictamen del Consejo Consultivo con un informe,
incluido el que eventualmente deba emitir el Servicio Jurídico de la Administración actuante
ni, desde luego, con los informes que procede emitir en fase de instrucción del
procedimiento a los fines que le son propios (DCCC 304/2013, 363/2013, 389/2013, 427/2013
y 151/2014, 139/2015, 316/2015 entre otros), determinantes del contenido de la resolución,
pues este Consejo dictamina justamente la propuesta y a tales efectos, el Consejo Consultivo
no es ?Administración activa?, condición a la que se anuda la efectividad del precepto
invocado».
Aunque elaborada con anterioridad a nuestro Dictamen 154/2022 antes citado
(Fdto. I.6), esta doctrina todavía no ha sido modificada, así que resulta aplicable al
supuesto que nos ocupa, restando hasta el 26 de julio de 2022 para que la caducidad
se produzca, como ya entonces se señaló.
IV
1. La Propuesta de Resolución sometida al parecer jurídico de este Consejo
Consultivo plantea la resolución del contrato administrativo de obras adjudicado por
el Ayuntamiento de Güímar a la unión temporal de empresas (...) -integrada por las
entidades mercantiles (...) y (...)- y que tiene por objeto la ejecución de la obra de
emergencia (art. 120 LCSP) denominada «Refuerzo de consolidación de talud de
tierra sito en la zona de Las Bajas» -cláusula primera del documento administrativo
de formalización del contrato suscrito el día 6 de mayo de 2021-.
La resolución contractual se fundamenta en el incumplimiento culpable de las
cláusulas del contrato por causas imputables a la UTE contratista -constatado en los
diversos informes técnicos que obran en las actuaciones y que sirven de motivación a
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 13 de 25 DCC 273/2022
la Propuesta de Resolución ex art. 88.6 LPACAP-. En este sentido, y como se indica en
el apartado primero de la parte dispositiva de la Propuesta de Resolución, se
entiende « (...) incumplido el contrato de obra de emergencia, por la empresa contratista,
que ejecutó unas obras sin solicitar autorización al órgano de contratación, ni cursar
comunicación alguna, y certificó las mismas por importes, que superan con creces, el importe
inicial contratado, sin que la circunstancia de que se tratara de una obra de emergencia, o
de considerar insuficiente el documento técnico redactado para la ejecución de esta, puedan
sostener la argumentación esgrimida por el contratista ni por la Dirección facultativa:
Incumplimiento del contratista de las cláusulas tercera, quinta y sexta del contrato
suscrito (...) :
- Cláusula tercera del contrato: Precio del contrato asciende a 342.865,00 euros IGIC
incluido: Incumplimiento en cuanto al precio del contrato: Informe extraordinario n.º 3 e
Informe extraordinario n.º 5 que cuadriplican el importe inicial de las obras;
- Cláusula quinta del contrato: Los precios del presente contrato son fijos y no
procederá la aplicación de ninguna cláusula de revisión de los mismos, cualquiera que sea el
retraso en la terminación de la obra o la variación que, durante la realización de la misma,
pudieran experimentar los precios de los materiales, salarios de los trabajadores o cualquier
otro elemento que, en mayor o menor cuantía, influya en el importe de las obras.
- Cláusula sexta del contrato: en relación con la posible modificación del contrato, se
estará a cuanto se previene en la Subsección 4, modificación del contrato, artículos 203 y
siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público».
2. Una vez examinado el contenido del expediente administrativo se constata
por este Organismo que concurre la causa de resolución contractual esgrimida por la
Administración municipal [arts. 203.2, párrafo final; 205.2, apartado c),
subapartados 2º y 3º; 209 y 211.1, letra g) LCSP, en relación con las cláusulas tercera,
quinta y sexta del contrato de obras de emergencia].
En este sentido, resultan especialmente esclarecedoras las consideraciones
formuladas por la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Güímar en su informe de
14 de noviembre de 2021, en el que se señala lo siguiente:
« (...) en el caso que nos ocupa, debemos dirimir dos cuestiones:
A) La primera, el posible incumplimiento por parte del contratista adjudicatario de lo
establecido en el contrato de adjudicación de la obra de emergencia, cuando se establece en
el mismo que:
?CLÁUSULAS DEL CONTRATO:
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 273/2022 Página 14 de 25
PRIMERA.- (...), como Gerente único de la Unión Temporal de Empresas denominada en
anagrama "U.T.E. (?)", con CIF (...), se compromete a ejecutar el Contrato administrativo de
obra de Emergencia ?REFUERZO DE CONSOLIDACIÓN DE TALUD DE TIERRA SITO EN LA ZONA DE
LAS BAJAS?, por el importe total ofertado de 342.865,00 euros IGIC incluido (Base:
320.434,58 euros; 7% de IGIC 22.430,42 euros), según presupuesto presentado de fecha 8 de
marzo de 2021. Las obras se ajustarán a lo establecido en el informe técnico de evaluación
de la estabilidad de la ladera de un tramo del Camino de las Bajas, emitido por el Ingeniero
Técnico de Minas colegiado n.º (?), (...), de (...), con fecha 15 de febrero de 2021 y
consistirán en realizar los trabajos necesarios para solucionar el grave peligro existente en la
zona.
La tramitación de emergencia tiene carácter excepcional procediendo sólo cuando
concurren los supuestos tasados en la LCSP, en este caso, ha surgido la necesidad de actuar
de manera inmediata, para evitar el grave peligro de riesgo de desprendimiento elevado,
que amenazan la integridad de bienes y personas en la zona del camino de Las Bajas, según
se acredita en los informes técnicos obrantes en el expediente. Las restantes prestaciones
que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no
tengan carácter de emergencia, se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria que
estable la Ley de Contratos del Sector Público.
SEGUNDA.- El plazo de ejecución de las obras, se fija en seis (6) meses, desde la
suscripción del acta de replanteo de las obras. Al tratarse de una obra de emergencia y la
necesidad de actuar de manera inmediata por esta Administración, ante el peligro existente
en la zona, se suscribe Acta de comprobación de replanteo de las obras el 23 de marzo de
2021, de carácter positivo, por el Director facultativo de las mismas, un representante de la
UTE y la Responsable del contrato.
TERCERA.- El precio del contrato asciende a 342.865,00 euros IGIC incluido (Base:
320.434,58 euros; 7% de IGIC 22.430,42 euros), según presupuesto presentado de fecha 8 de
marzo de 2021. Al tratarse de una obra de tramitación de emergencia de conformidad con lo
previsto en el artículo 120.1 a) de la LCSP , se ha dictado providencia por la Alcaldía
Presidencia el 9 de marzo de 2021, para proceder a la dotación presupuestaria del crédito
suficiente en el Presupuesto General correspondiente al ejercicio 2021, de conformidad con
lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
CUARTA.- Ambas partes se someten, para la ejecución de esta obra de emergencia y en
particular a cuanto se dispone para las penalizaciones, en su caso, a la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
QUINTA.- Los precios del presente contrato son fijos y no procederá la aplicación de
ninguna cláusula de revisión de los mismos, cualquiera que sea el retraso en la terminación
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 15 de 25 DCC 273/2022
de la obra o la variación que, durante la realización de la misma, pudieran experimentar los
precios de los materiales, los salarios de los trabajadores o cualquier otro elemento que, en
mayor o menor cuantía, influya en el importe de las obras.
SEXTA.- En relación a la posible modificación del contrato, se estará a cuanto se
previene en la Subsección 4, Modificación del contrato, artículos 203 y siguientes, de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
(...)
OCTAVA.- El contratista se obliga, dadas las circunstancias de emergencia que
concurren, a presentar una planificación de las obras que recogerá las fechas límites, tanto
para la definición y descripción de los trabajos a realizar, como para la finalización completa
de las obras objeto de este contrato. Todo ello en el plazo de diez días desde la firma de
este contrato. El incumplimiento o retraso en su presentación dará lugar a la imposición de
penalidades del 0,50 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IGIC excluido.
NOVENA.- El presente contrato tiene carácter administrativo y su preparación,
adjudicación, efectos y extinción se regirá por lo establecido en este Pliego, y para lo no
previsto en él, será de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el
Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007,
de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas y esté vigente tras la entrada en vigor del Real Decreto 817/2009;
supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su
defecto, las normas de derecho privado. El Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo
será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en el presente
contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público. Para la debida constancia de todo lo convenido, se firma
este Contrato administrativo de obra de Emergencia de REFUERZO DE CONSOLIDACIÓN DE
TALUD DE TIERRA SITO EN LA ZONA DE LAS BAJAS, de forma electrónica?.
De la exposición fáctica que se ha analizado en este expediente, ha quedado acreditado
el incumplimiento del contrato por la entidad adjudicataria, por cuanto:
- De los Informes de la Dirección Facultativa, emitidos por el Ingeniero Técnico de Minas
colegiado n.º (...) (...), de (...), no es hasta el Informe Extraordinario Núm. 3 ? que siguiendo
un orden correlativo con los Informes que este denominaba ?De seguimiento?, hacía el
número cinco-, que se habla de un incremento considerable de la obra, tal y como se
explicita en este informe, en el Apartado 1.7.6. Informes de la Dirección Facultativa.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 273/2022 Página 16 de 25
Informe Extraordinario Núm. 3 e Informe Extraordinario Núm. 5, que cuadruplica el importe
inicial de la obra.
- No consta petición, ni de la Dirección Facultativa, ni de la Adjudicataria, instando la
modificación del contrato, tal y como le obligaba la cláusula Sexta del Contrato suscrito.
- No consta en el precitado Informe Extraordinario Núm. 3, explicación alguna de cuales
concretas circunstancias han concurrido que pudiera explicar el sobrecoste ahora enunciado
por la Dirección Facultativa, no previsto y no considerado, hasta ahora, en ninguno de los
cuatro informes que anteceden a este ?téngase en cuenta, como ya hemos repetido, que lo
que el Director de Obra denomina Informe Extraordinario núm.3, es, en realidad, el Quinto
Informe- , emitidos por la mencionada Dirección Facultativa.
- No consta Proyecto definitivo de la obra sino la documentación técnica elaborada
inicialmente por la Dirección Facultativo y con la que se inició la obra de emergencia.
- En principio, el único proyecto que consta es el de: ACONDICIONAMIENTO PROVISIONAL
DEL CAMINO LAS BAJAS PARA EL ACCESO DE MAQUINARIA A LA OBRA DE EMERGENCIA DE
?REFUERZO DE CONSOLIDACIÓN DE TALUD DE TIERRA SITO EN LA ZONA DE LAS BAJAS? Y
REPARACIÓN DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LOS TEMPORALES MARÍTIMOS DE MAYO DE 2021.
(...) Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. junio de 2021. Ello, según nos manifiesta la
Dirección Facultativa en el Informe extraordinario Número Uno, cuyo objeto, según su
Conclusión es: ÚNICO: Ampliar el ámbito de la Declaración de Emergencia más allá de la zona
de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo Terrestre (DPMT), incluyendo las
obras pertinentes de reparación y rehabilitación del camino por los daños ocasionados por los
recientes temporales, junto con la construcción de una barrera seminatural de protección
con los mismos callados y bolos que han invadido el área de tránsito.
- No consta tramitación ni autorización alguna con relación a la subcontrata, conforme
se menciona en el expositivo Número DOS de este informe de Secretaría.
- De lo dicho en el Informe Extraordinario Núm. 6, y pese haberse certificado un importe
de 1.169.635,09, solo se ha concluido el Tramo 1. No consta si este tramo lleva también, al
igual que el resto de tramos del macizo, la barrera dinámica descrita por la DF, y que supuso
un incremento importante del presupuesto inicial conforme se describe en el Informe
Extraordinario Núm. 5.
- Resulta por ello inexplicable que pese a lo certificado, solo se haya concluido ?según el
ya meritado Informe Extraordinario Núm. 6 de la DF- el Tramo 1 y no los Tramos 2,3 y 4.
B) La Segunda cuestión a dilucidar sería valorar el alcance de las obras de emergencia:
- El Técnico ?nos referimos a la Dirección Facultativa y autor de la documentación
técnica- hace su propia interpretación, y nos dice:
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 17 de 25 DCC 273/2022
?Todo ello motivado por circunstancias imprevisibles a la hora de la emisión del
presupuesto estimado en el momento de la redacción del estudio previo y reconocimiento de
esta ladera sobre el Camino de Las Bajas. De tal forma que por esta Dirección Facultativa, en
este estadio más avanzado de obra y con mucho mejor conocimiento cualitativo y
cuantitativo, se procede a efectuar una proyección económica del alcance de las unidades y
medición precisa para remediar el riesgo de ladera y protección costera, hasta poder
alcanzar un umbral mínimo de seguridad y proceder al cierre de esta emergencia, de tal
forma que se procede a su indicación a ese Órgano de Contratación, resultando en la
siguiente estructura de presupuesto (...) .?.
Dicha afirmación la hace en el Informe Extraordinario Número 5, datado en el mes de
agosto. Después de haberse celebrado varias reuniones, a raíz de su Informe Extraordinario
Núm. 3, donde ya nos dice el citado Técnico que se ha aumentado el importe de las obras. En
cuyas reuniones se les dice que ante esa situación se va a paralizar la obra.
- Resulta inaudito e incomprensible, por otro lado, que ya se hubieran emitido, al
menos, dos Certificaciones, que excedían del presupuesto inicial de la obra, y respecto de las
cuales, y de sus importes no se había comunicado nada al órgano de contratación para la
valoración de las obras. No solo del incremento del presupuesto, sino el de que estas
revistieran el carácter de obras de emergencia. La contrata no comunica nada con relación a
ello, limitándose a emitir Certificaciones de obras, fuera del presupuesto inicial aprobado.
(...)
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo recogido en el Fundamento VIII de este informe, ha habido un
incumplimiento contractual, que ha derivado en una modificación sustancial del mismo.
Así lo recoge el artículo 205 de la LCSP, cuando dice:
- En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o
varias de las condiciones siguientes:
? (...) 2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio
del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial.
En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior
cuando, como consecuencia de la modificación que se pretenda realizar, se introducirían
unidades de obra nuevas cuyo importe representaría más del 50 por ciento del presupuesto
inicial del contrato?.
- Sobre la concurrencia de la emergencia alegada por la Contrata y por la Dirección
Facultativa, y como ha quedado expuesto en el segundo apartado del Fundamento VIII, hemos
de tener en cuenta que:
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 273/2022 Página 18 de 25
a) De conformidad con la Resolución 102/2017, del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales (TACRC), que en cita del informe de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado 20/2003, y con relación a los límites de la
declaración de emergencia, debió de tenerse en cuenta: ?que la tramitación se limite a lo
estrictamente indispensable en el ámbito objetivo y temporal para prevenir o remediar los
daños derivados de esa situación.?
b) Precisamente y en relación con la doctrina citada anteriormente, el propio técnico, -
tal y como se trascribe en la letra B) del Fundamento VIII de este informe- nos dice:
Si nos concentráramos en la estricta y concisa reparación y reconstrucción de la zona y
elementos dañados en el entorno de las áreas fuente identificadas, esto no supondría la
solución a los problemas de inestabilidad debido a los inconvenientes persistentes en el
apoyo de las estructuras litológicas del conjunto del escarpe y otras reconocidas en la misma
área de estudio (aguas arriba y debajo de éstas), lo que conllevaría la repetición de
derrumbes a corto y medio plazo, de frecuencia incrementada por fenómenos meteorológicos
adversos, que es una zona Catalogada ?como la principal amenaza de índole geomorfológica
del municipio de Güímar, si bien el sector que hoy nos ocupa no estaba inicialmente
identificado como de los más susceptibles ante riesgo de movimiento de ladera, por sus
menores pendientes respectos a otras áreas del municipio más proclives a esta amenaza, e.g:
áreas del alto del Valle de Güímar, Barranco Badajoz, Barranco Herques, etc. Estos sectores
acantilados, como es el caso en el estudiado de Agache, son tradicionalmente ámbitos de
gran peligrosidad ante este tipo de fenómenos?
Vuelve a reiterar que: La simple reparación y reconstrucción de las zonas y elementos
dañados en el entorno de las áreas fuente, no supondría la solución a los problemas de
inestabilidad debido a las dificultades persistentes en el apoyo de las estructuras litológicas
del conjunto del cantil y otras identificadas en la misma área de estudio, lo que conllevaría
la repetición de derrumbes a corto y medio plazo, de frecuencia incrementada por
fenómenos de activación diversos en todo caso.
Efectivamente, reconoce el Técnico, autor del Estudio Técnico, que ello no supondría la
solución a los problemas de inestabilidad.
Continua el Técnico, autor del citado Estudio que: Las actuaciones que se recomiendan
van encaminadas preferentemente a las medidas preventivas del riesgo, que persiguen
minimizar la peligrosidad y la exposición de personas y bienes, que, tras su ejecución y
correcta implantación, permitirán que la vía retorne a un nivel de seguridad apropiado para
recobrar su uso al tránsito de vehículos y resto de los usuarios de la zona.
10. Como ya se ha indicado, para este escarpe las zonas de aporte de desprendimientos
son tan amplias, que la estabilización de áreas fuente puntuales, por sí sola, no supone la
eliminación del riesgo sobre la vía Camino Las Bajas, ni siquiera mitiga éste al punto en que
resulte asumible la circulación por esta vía con garantías adecuadas de seguridad. La mayoría
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 19 de 25 DCC 273/2022
de las inestabilidades identificadas presentan un grado de actividad dormido y se encuentran
en fase de desarrollo.
11. En definitiva, las valoraciones sobre la estabilidad de laderas emitidas en este
informe, se circunscriben exclusivamente ámbito del tramo sobre el Camino Las Bajas
indicado, se recomienda la ampliación de este estudio, a fin de identificar zonas susceptibles
de sufrir fenómenos de movimiento de ladera inminentes, que puedan comprometer la
seguridad de los viandantes y vecinos de la zona, en el que se determine en su caso, la
realización de actuaciones preventivas procedentes.
De dicha exposición, cabe concluir de forma clara y rotunda, que la declaración de la
situación de emergencia debió de limitarse a la actuación estricta y necesaria para prevenir
o remediar los daños derivados de esa situación, esto es, la adopción de las medidas
necesarias para garantizar la salida de las personas que habitaban en dicho lugar ?no
entramos a considerar aquí la situación jurídica de los inmuebles, situados dentro del propio
DPMT- , y que estos pudieran recoger sus enseres, incluso animales, y de aquéllas medidas
estrictamente indispensables con relación a los bienes, en condiciones de seguridad.
En otro caso, y a la vista de la caracterización de las zonas que analiza el Técnico
cuando dice:
Geológicamente, todo el territorio que configura el municipio se inserta, por tanto, en
una única estructura volcánica, denominada localmente como Cordillera Dorsal de P. G. y
científicamente como Dorsal Noreste, o Rift Noreste. Se trata de una estructura volcánica
formada por la actividad eruptiva emplazada en torno a un eje de dirección dominante NESW
, donde se inscriben la mayor parte de los centros eruptivos, y unas laderas esencialmente
lávicas, sólo interrumpidas de modo local, por erupciones en sus flancos, y afectadas por
varios procesos de deslizamiento gravitacionales gigantes (...)
Ante ello, y siguiendo la pretendida justificación del Técnico redactor para poder
justificar que el importe del proyecto se pudiera cuadruplicar, se daría la paradoja de que
tendríamos que declarar la emergencia de todo terreno situado o inserto en la estructura
volcánica de la Cordillera Dorsal de Pedro Gil o Dorsal Noreste, del Municipio de Güímar».
Consideraciones técnico-jurídicas y conclusiones que no son convenientemente
refutadas por la UTE contratista ni por el Director Facultativo de las obras de
referencia.
Esa misma línea argumental -favorable a la apreciación de la causa de resolución
contractual alegada por el Ayuntamiento de Güímar- se reitera en los informes
emitidos conjuntamente por la Secretaria Municipal y la técnica responsable del
contrato de referencia, al hilo de las alegaciones formuladas por la contratista y la
Dirección facultativa de las obras.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 273/2022 Página 20 de 25
Así, en el primero de esos informes se puede leer lo siguiente -folios 204 a 215-:
«ALEGACIÓN PREVIA.- En relación con esta alegación consta en el expediente informe de
esta Secretaria General acreditando el incumplimiento culpable del contratista de lo
establecido en el propio contrato de adjudicación de la obra de emergencia, concretamente
en la cláusula tercera, quinta y sexta del mismo, por lo que no procede en este caso, la
aplicación de la causa de resolución alegada por el contratista (artículo 245. c) de la LCSP)
dado que dichas obras fueron suspendidas ante el incumplimiento realizado por el
contratista en la ejecución de las mismas.
El contratista realizó nuevas obras sin seguir el procedimiento establecido en la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante, LCSP, al punto que dicha
contrata no comunicó en ningún momento a esta Administración la necesidad de cuadriplicar
el presupuesto de la obra. Es más, consta reunión con los servicios técnicos y jurídicos del
Ayuntamiento (30 de julio de 2021) donde se comunicó verbalmente a la empresa contratista
que debería parar las obras para valorar la necesidad de este posible incremento, e incluso
valorar el carácter de emergencia de estas nuevas obras.
Sorprendentemente y pese a estos antecedentes, la contrata emite certificaciones con
posterioridad a la reunión mantenida, en el plazo de un mes, por lo que la contrata entiende
como ?sobrecoste? de la obra.
Lo que derivó en el Decreto de suspensión de la obra n.º 2021-3402 de 26 de agosto, y
con fecha de 3 de septiembre de 2021 se suscribe acta de suspensión de las mismas.
Por tanto, no cabe la causa de resolución alegada por la recurrente pues se trata de
unas obras realizadas por esta sin previa autorización ni formalización por parte de esta
Administración Pública.
En este sentido y como señala (...), en ningún caso encontrará el empresario ni en el
contrato ni en la ley, un derecho a cobrar esas prestaciones superiores y distintas a las
inicialmente previstas sino que, al contrario, dicho cobro ?queda rotundamente rechazado en
la legislación de contratos tanto para las prestaciones espontáneas del contratista como para
las que deriven de un ejercicio invalido o sólo aparente de la potestas variandi?. Por ello,
continúa apuntando, ?ante prestaciones no contratadas y modificaciones no aprobadas no se
reconoce en la legislación y en los pliegos ningún derecho al abono?.
ALEGACIÓN PRIMERA.- Para esta Administración existe un incumplimiento grave del
contratista en la ejecución de obras ?ni autorizadas ni constatadas el alcance de las mismas
ni por la Responsable del contrato ni por el Órgano de contratación? .
El importe estimado de las obras se determinó en el decreto de adjudicación n.º 2021-
6953 de 12 de marzo de 2021, según presupuesto presentado por la empresa contratista, el 8
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 21 de 25 DCC 273/2022
de marzo de 2021: 342.865,00 euros IGIC incluido (Base: 320.434,58 euros; 7% de IGIC
22.430,42 euros). Por tanto, no se entiende por esta Administración que se hayan ejecutado
obras cuadriplicando el presupuesto inicial de las mismas, sin la autorización expresa ni de la
Responsable del contrato ni del órgano de contratación: ?cuando los contratistas realizan
espontáneamente prestaciones superiores a las pactadas, sin que de ninguna forma pueda
entenderse que seguían indicaciones de la Administración, ni siquiera nulas o aparentes, ni
han contado con la tolerancia de la Administración, entonces la regla general es que no
existe derecho a su abono (...) ?
El contratista, no puede alegar el desconocimiento de los principios y reglas esenciales
de la contratación pública, para justificar la ejecución de obras por ese elevado importe sin
su previa autorización, y máxime cuando el 30 de julio de 2021, se celebró una reunión con
los servicios técnicos y jurídicos del Ayuntamiento y se comunicó verbalmente a la empresa
contratista que deberían parar las obras para valorar la necesidad de ese posible incremento
e incluso informar su carácter de emergencia, y no lo hizo.
(...)
En relación con la alegación, de que la obra adolece de un proyecto definitivo, no
justifica en modo alguno la conducta del adjudicatario, porque por la misma razón, es decir,
al no haber un proyecto definitivo como aduce el reclamante, no pudo ejecutar obras por un
importe de esa entidad.
En cualquier caso, existe un estudio técnico redactado por la Dirección facultativa de las
obras, con un presupuesto aproximado de las mismas, que el contratista no consta haya
cuestionado en ningún momento a lo largo del transcurso de las obras.
Hay que destacar lo señalado por la LCSP, en su artículo 120, que regula el régimen
excepcional de la tramitación de emergencia:
(...) . Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación
acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con
arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley.?
La emergencia de las obras se declaró mediante Decreto de Alcaldía n.º 2021-0636 de 24
de febrero de 2021, dada la necesidad de actuar de manera inmediata por esta
Administración debido a la situación de grave peligro existente en la zona, por riesgo de
desprendimiento elevado, que amenazan la integridad de bienes y personas, acreditado en
los informes técnicos obrantes en el expediente, emitidos por el Ingeniero Técnico de Minas
colegiado n.º (...) (...), de (...), de 15 de febrero de 2021, y por la Arquitecto Técnico
Municipal, de 23 de febrero de 2021, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo
120 de la LCSP.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 273/2022 Página 22 de 25
La adjudicación de las obras se realizó mediante Decreto de Alcaldía n.º 2021-6953 de 12
de marzo de 2021, a favor de la UTE que se constituirá por (...) con CIF n.º (?), representada
por (...), NIF n.º (?) y por (...) con CIF n.º (?), representada por (?) NIF n.º (?), por el
importe total ofertado de 342.865,00 euros IGIC incluido (Base: 320.434,58 euros; 7% de IGIC
22.430,42 euros), según presupuesto presentado de fecha 8 de marzo de 2021.
Los trabajos de esta obra de emergencia debían comenzar de manera inmediata dada la
situación de grave peligro existente en la zona, acreditada en los informes técnicos obrantes
en el expediente.
Y finalmente, y con el objetivo de formalizar dicho contrato con la UTE ya constituida,
aunque las obras habían dado comienzo, en cumplimiento del citado artículo 120 de la Ley,
se suscribe el contrato entre las partes el 6 de mayo de 2021, con el citado presupuesto
ofertado.
ALEGACIÓN TERCERA.- En relación con esta alegación señalar que esta Administración
efectivamente contrató unos trabajos de emergencia declarados mediante Decreto de
Alcaldía Presidencia n.º 2021-0636, de 25 de febrero de 2021, en base a un estudio previo
realizado por la propia Dirección facultativa, denominado: ?Evaluación de la Estabilidad de
laderas de un tramo del camino Las Bajas? por importe estimado de 345.722,29 euros.
La contrata: presentó oferta para la ejecución de estas obras de emergencia el 8 de
marzo de 2021, por importe de 342.865,00 euros IGIC incluido.
El 9 de junio de 2021, a la vista del informe propuesta n.º 1 de la dirección facultativa
de las obras, y la memoria de valoración de las obras necesarias redactada por Ingeniero de
Caminos, Canales y Puertos de Trazas Ingeniería, (...), de junio de 2021, mediante Decreto
de Alcaldía Presidencia se declara la ampliación de la zona de emergencia para la ejecución
de los trabajos correspondientes por importe de 94.656,52 euros IGIC incluido.
Por lo que esta Administración no entiende como se ejecutan posteriormente, nuevas
unidades de obra sin previa autorización, incluso habiendo informado a la contrata de la
necesidad de valorar las mismas previamente.
En relación con la alegación de la reclamante de que procede la resolución del contrato,
por el importe de las obras, y no por incumplimiento del contratista, esta Administración
entiende que hay un incumplimiento grave del contratista en ejecución de obras sin ninguna
autorización previa por esta Administración.
ALEGACIÓN CUARTA.- Con relación a esta afirmación, de que la dirección facultativa
advertía de los posibles ?sobrecostes? como ya se explicitó detalladamente en el informe de
esta Secretaria General de fecha 14 de noviembre de 2021, no es hasta el quinto informe
?Informe extraordinario número 3? según la Dirección facultativa, de fecha 16 de junio de
2021, cuando se va advirtiendo de ese posible sobrecoste, lo que motivó la reunión
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 23 de 25 DCC 273/2022
mantenida con la contrata y la dirección facultativa, que hemos mencionado anteriormente,
donde se comunica la necesidad de paralizar las obras para analizar la situación.
Sin que en ninguno de los informes precedentes haya habido constancia de ese previsible
sobrecoste, ni por la dirección facultativa ni por la contrata.
ALEGACIÓN QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA.- En relación con la manifestación formulada por
la contrata, no existe tal solicitud de ampliación del contrato, ni por la dirección facultativa
ni por la contrata, como se ha hecho constar anteriormente.
(...)
ALEGACIÓN UNDÉCIMA.- Esta Secretaria General informa nuevamente de que no consta
comunicación a esta Administración de la necesidad de cuadriplicar el presupuesto de la
obra, y que se celebró el 30 de julio de 2021 una reunión con la contrata donde se comunicó
verbalmente que no se ejecutaran dichas obras, para valorar la necesidad de este posible
incremento, e incluso valorar el carácter de emergencia de estas nuevas obras.
Sorprendentemente y pese a estos antecedentes, la contrata emite certificaciones con
posterioridad a la reunión mantenida, en el plazo de un mes, por lo que la contrata entiende
como ?sobrecoste? de la obra, como queda acreditado en el informe emitido el 14 de
noviembre de 2021 por esta Secretaria General.
(...)
4.- CONCLUSIÓN
(...) las alegaciones formuladas no desvirtúan el incumplimiento grave del contrato,
habida cuenta que se ha acreditado que en ningún momento la contrata hizo constar a esta
Administración los extremos manifestados.
En las reuniones que la propia contrata manifiesta, se determinó justamente lo
contrario, que debían suspenderse las obras, y concluyó con la resolución del contrato».
Por su parte, y como se indica en el informe conjunto de la Secretaria General y
la Responsable del contrato sobre las alegaciones formuladas por la Dirección
facultativa -y que obra en los folios 216 a 223 del expediente-, la declaración de
emergencia de las obras en cuestión no justifica que el Director Facultativo « (...)
ejecutara (ordenara o dirigiere) obras, sin comunicarlo al órgano de contratación, ni contar
con su autorización, a tal punto que no puede determinarse el alcance del pretendido y
alegado ?exceso de obra?, ni mucho menos los importes certificados, que cuadruplican el
importe contratado, sin que el hecho de la ya meritada obra haya sido declarada de
emergencia, constituye patente para considerar como tal otras obras que no son
absolutamente necesarias ?o de haberlo sido, corresponde su autorización al órgano de
contratación- (...) ». Así pues, la Dirección facultativa de las obras, al no « (...) solicitar
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 273/2022 Página 24 de 25
autorización al órgano de contratación, ni cursar comunicación alguna, certificó obras, cuyos
importes, superan con creces, el importe inicial contratado, sin que la circunstancia de que
se tratara de una obra de emergencia, o de considerar insuficiente el documento técnico
redactado para la ejecución de esta, puedan sostener la argumentación esgrimida por el
reclamante, ni justificar, en modo alguno, su actuación».
En definitiva, la ejecución de unidades de obra por la UTE contratista más allá
del ámbito material acotado por la declaración de emergencia decretada por la
Administración municipal [art. 120, apartado 1º, letra a) y apartado 2º LCSP], sin
autorización ni conocimiento por parte de esta y sin seguir los cauces, requisitos y
límites legalmente previstos por la legislación contractual [lo que supuso cuadriplicar
el precio inicial del contrato y, por ende, una modificación sustancial de este ?arts.
203.2, párrafo final, 205.2, apartado c), subapartados 2º y 3º, y 211.1, letra g) LCSP,
en relación con las cláusulas tercera, quinta y sexta del contrato de referencia-],
determina la necesidad de proceder, conforme a lo establecido en el art. 203.2,
párrafo final LCSP, a la resolución del contrato administrativo de obra de emergencia
suscrito con fecha 6 de mayo de 2021 y que tiene por objeto el «refuerzo de
consolidación de talud de tierra sito en la zona de Las Bajas», término municipal de
Güímar.
En efecto, como se indica en el art. 203.2 LCSP «los contratos
administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse
durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: (...) b)
Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté
prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se
cumplan las condiciones que establece el artículo 205. En cualesquiera otros
supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta
a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las
condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva
licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista
de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio
público o posible ruina».
3. Una vez apreciada la concurrencia de causa para la resolución del contrato
por incumplimiento culpable del contratista, procede determinar los efectos de
aquella.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 25 de 25 DCC 273/2022
De acuerdo con el art. 213.3 LCSP, «cuando el contrato se resuelva por
incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además,
indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del
importe de la garantía incautada».
En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso
acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía
que, en su caso, hubiese sido constituida (art. 213.5 LCSP) -tal y como establece
oportunamente la Propuesta de Resolución-.
El importe de los daños y perjuicios podrá determinarse de forma motivada en
expediente contradictorio instruido a tal efecto, quedando entretanto retenida la
garantía (art. 113 RD 1098/2001, de 12 de octubre).
Este Consejo Consultivo ha mantenido de forma constante que en aquellos casos
en los que se declara el incumplimiento culpable del contratista procede la
incautación de la garantía definitiva prestada, sin perjuicio de que, si el importe de
los daños y perjuicios causados superan el montante de esta garantía, se tramite el
oportuno procedimiento contradictorio para su determinación (por todos, Dictámenes
510/2020, de 3 de diciembre; 363/2018, de 12 de septiembre; y 196/2015, de 21 de
mayo).
Finalmente, y de acuerdo con lo establecido en el art. 246 LCSP, «la resolución del
contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con
arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será
necesaria la citación de este, en el domicilio que figure en el expediente de contratación,
para su asistencia al acto de comprobación y medición».
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución sometida al parecer jurídico de este Consejo
Consultivo de Canarias se entiende que es conforme a Derecho de acuerdo con lo
indicado en el Fundamento IV de este Dictamen.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3305.png)
Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)
José Luis Gil Ibáñez
59.45€
14.86€
+ Información
![La buena administración del procedimiento administrativo en el derecho administrativo iberoamericano](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7569.jpg)
La buena administración del procedimiento administrativo en el derecho administrativo iberoamericano
V.V.A.A
51.00€
48.45€
+ Información
![Regulación de las Uniones Temporales de Empresas (UTE´S)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_490.jpg)
Regulación de las Uniones Temporales de Empresas (UTE´S)
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información
![Tipos de contratos del sector público. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7699.jpg)
Tipos de contratos del sector público. Paso a paso
Dpto. Documentación Iberley
15.30€
14.54€
+ Información
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información