Dictamen de Consejo Consu...io de 2018

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 272/2018 de 15 de junio de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 15/06/2018

Num. Resolución: 272/2018


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 229/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Lorenzo Tejera

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 7 2 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 15 de junio de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 229/2018 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

El objeto del presente dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de

Sanidad, es una Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial de un organismo autónomo de la Administración autonómica, el Servicio

Canario de la Salud. La solicitud de dictamen, de 7 de mayo de 2018, ha tenido

entrada en este Consejo Consultivo el 9 de mayo de 2018. De la naturaleza de esta

propuesta se deriva la capacidad del órgano solicitante, la competencia de este

Consejo y la preceptividad del dictamen, según los arts. 12.3 y 11.1.D.e) de la Ley

5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación, el primer

precepto, con el art. 142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJAP-PAC), la cual es aplicable, en virtud de la disposición

transitoria tercera, letra a), en relación con la disposición derogatoria 2, a) y la

disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), ya que el presente

procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de esta última Ley.

Resulta igualmente aplicable el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),

* Ponente: Sr. Lorenzo Tejera.

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aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo establecido

en la disposición transitoria tercera, a), en relación con la disposición derogatoria 2,

d) y la disposición final séptima de la LPACAP.

II

1. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por

ende, del derecho a reclamar de (...), por haber sufrido en su esfera moral los daños

derivados del fallecimiento de su padre, (...) [art. 31.1.a) LRJAP-PAC].

2. En cuanto a la competencia para tramitar y resolver el procedimiento,

corresponde a la Administración autonómica, actuando mediante el mencionado

Servicio, titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se

vincula el daño.

3. El órgano competente para instruir y proponer la resolución que ponga fin al

procedimiento es la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, de

conformidad con el art. 15.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de

Organización de los Departamentos de la Administración Autonómica, en relación con

los arts. 10.3 y 15.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.

4. La resolución de la reclamación es competencia del Director del citado

Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la Ley

11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

5. Asimismo, se presentó la reclamación dentro del plazo para reclamar

establecido en los arts. 142.5 LRJAP-PAC y 4.2 RPAPRP, pues aquélla se interpuso el

25 de septiembre de 2015, en relación con un daño producido el 14 de abril de 2015,

fecha del fallecimiento de (...).

III

La interesada, en su escrito de reclamación, expone los hechos en los que funda

la misma, señalando en síntesis los siguientes:

«PRIMERO.- Que mi padre, (...), ingresa en el Hospital Nuestra Señora de Candelaria el

día 26/08/2014, para ser intervenido de la vesícula. En el momento del ingreso, y a pesar de

tener 80 años, mi progenitor era una persona totalmente independiente, que se encontraba

en plenas facultades tanto físicas como mentales (...).

El día 27/08/2014 mi padre es intervenido quirúrgicamente por colelitiasis por la doctora

(...) y el doctor (...). Dicha intervención sale muy bien, y mi padre es trasladado a la

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habitación tras la intervención, sin que estuviera en ningún momento en vigilancia intensiva

durante unas horas prudenciales, lo que entiende esta parte suele ser el protocolo normal.

Es a partir de ese momento cuando empiezan a surgir una serie de negligencias, una tras

otra, que finalmente producen el trágico desenlace que acaba con la vida de mi progenitor.

(...)

UNDECIMO.- Después del relato anterior considera la dicente que se produjo un

injustificado retraso en la realización de la atención médica a mi padre desde que sufra la

caída de la cama (once puntos) tras la intervención, pues dicho retraso conllevaba una

?pérdida de oportunidad? para mi padre, originando unas serie de padecimientos y

enfermedades que de actuar a tiempo y con diligencia se hubieran prevenido, en lugar de

provocarle las secuelas graves y permanentes que finalmente le provocaron el fallecimiento,

todo hubiese sido distinto de haber tenido una actuación prudente y de acuerdo a los

protocolos médicos, Cómo cuantificar ahora los daños?.

Es evidente el nexo de causalidad existente entre la caída y las consecuencias que

produce la misma en la salud de mi progenitor, y hay certeza sobre los efectos nocivos del

retraso en el diagnóstico de su oído, dado que la mayor o menor celeridad en su realización

hubiera dado un resultado distinto, que es lo que permite indemnizar la pérdida de

oportunidad».

Se solicita indemnización que se cuantifica en 150.000 euros.

IV

En cuanto a la tramitación del procedimiento, si bien no se ha incurrido en

irregularidades formales que obsten a un dictamen de fondo, se ha sobrepasado el

plazo máximo para resolver, que es de seis meses conforme al art. 13.3 RPAPRP. No

obstante, aún fuera de plazo, y sin perjuicio de los efectos administrativos y en su

caso económicos que ello pueda comportar, la Administración debe resolver

expresamente (arts. 42.1 y 7, 43 y 141.3 LRJAP-PAC).

Constan en este procedimiento las siguientes actuaciones:

- El 1 de octubre de 2015 se identifica el procedimiento y se insta a la interesada

a mejorar su solicitud mediante la aportación de determinada documentación, de lo

que se recibe notificación el 6 de octubre de 2015, viniendo a aportarse lo solicitado

el 16 de octubre de 2015.

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- Por Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Secretaría General del Servicio

Canario de la Salud, se admite a trámite la reclamación de la interesada, de lo que

recibe notificación el 28 de octubre de 2015.

- Se presenta escrito de la interesada el 27 de junio de 2016 solicitando

información acerca del estado de tramitación del procedimiento a lo que se le da

respuesta mediante escrito notificado el 4 de julio de 2016 en el que se comunica

que se está a la espera del informe del Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP).

- Asimismo, el 7 de noviembre de 2016 la interesada insta el impulso del

procedimiento y solicita nuevamente información acerca de su estado. Se le contesta

mediante escrito recibido el 15 de noviembre de 2016 que se sigue a la espera del

informe del SIP, cuya solicitud se ha reiterado.

- El 5 de junio de 2017 se emite informe por el SIP, tras haber recabado la

documentación oportuna: historia clínica del paciente obrante en el Hospital

Universitario Ntra. Sra. de Candelaria (HUNSC) y en el ámbito de la Gerencia de

Atención Primaria Área de Salud de Tenerife, así como informes de los Servicios de

Cirugía General y Digestiva, Neurocirugía y Otorrinolaringología del HUNSC, e

información facilitada por la Supervisora Unidad Ofra 22 y Unidad EN07 del HUNSC.

- A los efectos de la evacuación de trámite probatorio, con fecha 9 de junio de

2017 se insta a la interesada a concretar la prueba testifical solicitada en su escrito

inicial, identificando los testigos y señalando su relación con los hechos objeto de la

reclamación. De ello recibe notificación la interesada el 19 de junio de 2017,

viniendo el día 26 a identificar a los testigos propuestos.

- Así, el 27 de junio de 2017 se vuelve a instar a la interesada a que señale la

relación de los testigos con los hechos objeto de la reclamación, así como a que

aporte pliego de preguntar a realizar a cada uno. De ello es notificada el 4 de julio

de 2017, viendo a aportarlo el 10 de julio de 2017.

- No obstante, el 20 de julio de 2017 se indica a la reclamante que ha de limitar

a tres el número de testigos propuestos, en virtud del art. 364 de la Ley 1/2000, de 7

de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por ello la reclamante, mediante escrito

presentado el 31 de julio de 2017 cumple tal limitación.

- El 22 de agosto de 2017 se dicta acuerdo probatorio en el que se admiten las

pruebas aportadas por la interesada y se incorporan las de la Administración. De ello

recibe notificación la reclamante el 28 de agosto de 2017.

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- Con fecha 1 de septiembre de 2017 se realiza la prueba testifical con los

resultados que obran en el expediente.

- Tras conferírsele a la interesada trámite de audiencia el 7 de septiembre de

2017, y serle notificado el 12 de septiembre de 2017, comparece aquélla el 18 de

septiembre de 2017 solicitando copia de documentación, que se le entrega en el

acto. El 25 de septiembre de 2017 se presenta escrito de alegaciones en el que se

insiste en los términos de la reclamación.

- El 5 de octubre de 2017 se emite Propuesta de Resolución desestimatoria de la

pretensión de la reclamante, y en el mismo sentido consta borrador de Resolución del

Director del Servicio Canario de la Salud, sin fecha, informados favorablemente por

la Asesoría Jurídica Departamental el 16 de abril de 2018.

- El 15 de marzo de 2018 se insta a la interesada a cuantificar su reclamación, lo

que ésta hace el 9 de abril de 2018.

- El 18 de abril de 2018 se dicta Propuesta de Resolución definitiva.

V

1. Como se ha indicado, la Propuesta de Resolución desestima la pretensión de la

reclamante con fundamento en los informes recabados en la tramitación del

procedimiento, de los que se infiere la adecuación de la lex artis en el

funcionamiento del servicio durante la asistencia dispensada al fallecido.

2. Resulta procedente, como hace la Propuesta de Resolución, distinguir dos

elementos en la reclamación presentada. Por un lado, la responsabilidad derivada de

la caída del padre de la reclamante, a raíz de la que se imputan derivados los daños

que, en última instancia, llevan a su fallecimiento. Y, por otro lado, el retraso en la

asistencia recibida por aquellos daños.

1) Desde la perspectiva del primer aspecto de la reclamación, esto es, la caída

sufrida por (...) el día 27 de agosto de 2014, (por error en la Propuesta de Resolución

se hace referencia a 2017), se ha constatado de los antecedentes extraídos de la

historia clínica del paciente, obrantes en el HUNSC, así como de la información

facilitada por la Supervisora de Enfermería de la Unidad Ofra 22 de aquel Centro,

que, en contra de lo alegado por la reclamante, ni la caída se produjo desde la cama

por falta de barandillas, como veremos, ni fue consecuencia de los efectos de la falta

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de vigilancia y cuidado debido a estar el paciente bajo los efectos de la anestesia,

tras la intervención realizada en esa misma fecha, de colecistectomía laparoscópica.

Así, en primer lugar, respecto de la afirmación de que el paciente cayó por falta

de barandillas, ha de decirse, que, como se ha señalado en el informe del SIP, tras la

información recabada de los servicios implicados, la caída no se describe que

ocurriera desde la cama sino mientras deambulaba el paciente, hecho independiente

a la dotación de barandillas.

Informa la Supervisora de Enfermería que el propio paciente refirió, al realizarse

el formulario de caídas, «haber solicitado ayuda para levantarse de la cama al

compañero de habitación y que al levantarse y ponerse a caminar sufrió un resbalón

y se golpea con el sillón».

Es más, tras la caída, y a pesar de estar puestas las barandillas y encontrarse el

paciente consciente y orientado, se levanta sufriendo una nueva caída sin

consecuencias, por lo que se procede a su sujeción ventral.

En segundo lugar, respecto de la consideración hecha de que fue trasladado a la

habitación tras la intervención quirúrgica «sin que estuviera en ningún momento en

vigilancia intensiva durante unas horas prudenciales», por lo que la caída se atribuye

a ello, estando el paciente bajo los efectos de la anestesia, también ha quedado

refutada esta argumentación por los datos obrantes en la historia clínica del

fallecido.

Así, consta que el paciente, finalizada la intervención quirúrgica,

aproximadamente a las 13:30 horas, ingresa en URPA (Unidad de Recuperación

Postanestésica) a las 13:45 y no es trasladado a planta hasta el turno de tarde, al

menos después de las 16 horas.

Por otra parte, en ningún momento, ni el paciente, ni el familiar en su nombre,

solicitaron al personal del Hospital ayuda para levantarse y deambular por la

habitación.

Por lo expuesto, no hay relación causal entre la caída del paciente y el

funcionamiento del Servicio.

2) En cuanto al segundo aspecto de la reclamación efectuada, esto es, el retraso

y la inadecuada asistencia al paciente tras la caída, se ha señalado por el SIP lo

siguiente, tras el análisis de la historia clínica de (...) y los informes preceptivos de

los Servicios implicados en su asistencia:

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«Producida la caída se activa el protocolo correspondiente, se cumplimentó el formulario

de registro de las mismas y se localizó al médico.

Es valorado por el cirujano de guardia objetivándose herida en pabellón auricular

derecho por lo que se efectúa interconsulta al Servicio de ORL que valora al paciente y sutura

la herida.

Tras la caída en fecha 27 de agosto y en las valoraciones sucesivas hasta el 29 de agosto

el paciente no manifestó alteración neurológica que hiciera precisa la indicación de pruebas

complementarias.

No se objetiva, como se manifiesta en la reclamación retraso en la asistencia tras la

caída.

- A partir de las primeras manifestaciones neurológicas consistentes en pérdida de fuerza

en miembros superior e inferior izquierdos, alrededor de las 21:30 horas del 29 de agosto, se

solicita interconsulta al Servicio de Neurológica y la realización de TAC.

Ante el resultado del TAC se solicita interconsulta al Servicio de NCR.

- La reclamante afirma que tras la caída no se avisa a los familiares.

Durante el periodo 27 a 29 de agosto el paciente permaneció consciente, orientado y

colaborador.

Tras manifestación neurológica, estudio de imagen y valoración por NCR consta que se

informó al familiar.

- A la vista de los expuesto, es probable, aunque no se concreta, que al referirse la

reclamante a pérdida de oportunidad aluda al momento de llevar a cabo intervención

quirúrgica tras el diagnóstico de hematoma subdural.

En relación a la primera valoración, el S. de Neurocirugía nos ha informado que ?Dada la

edad avanzada del paciente y la comorbilidad asociada, se decide que el paciente no era

subsidiario de medirlas agresivas, es decir un tratamiento quirúrgico urgente (craneotomía y

evacuación), no solo por el elevado riesgo quirúrgico implícito del procedimiento, sino

también por la serie de procesos intercurrentes asociados a las secuelas neurológicas que se

suelen presentar en este tipo de pacientes (como después se ha demostrado)?.

Observamos que esta actitud terapéutica de tratamiento conservador y vigilancia

mediante TAC estaba indicada ante las circunstancias del paciente.

Es en el momento de mayor empeoramiento del nivel de conciencia, llegando GCS a 8/15

cuando se decide llevar acabo la intervención. La imagen del TAC en fecha 16 de septiembre

era de hematoma subdural cronificado con expansividad. El hematoma subdural crónico es

una entidad característica de personas de edad avanzada, y el antecedente traumático

subyace alrededor de la mitad de los casos.

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A pesar de la cirugía, en el 6° día postquirúrgico el paciente presenta mayor deterioro

neurológico y precisó con posterioridad nueva intervención ante las pruebas de imagen de

hematoma subdural cronificado.

El paciente sufrirá diversos procesos infecciosos intercurrentes y un deterioro progresivo

de su estado general.

- En relación al tratamiento del dolor, informa la Supervisora EN07 que es ?habitual en

los tratamientos de la unidad de dolor agudo el mantener a los pacientes, a pesar de tener

bomba de perfusión de analgesia, con metamizol y paracetamol como refuerzos puntuales de

analgesia en caso de que et paciente lo precise?.

-La reclamante confunde otitis maligna oído derecho con tumor maligno. En esta línea

menciona nuevamente ?indemnización por pérdida de oportunidad?.

El paciente sufre una otitis externa maligna. Esta entidad se trata de una infección del

oído externo que se ha extendido hasta afectar a los huesos del cráneo que contienen parte

del canal auditivo, el oído medio y el oído interno (hueso temporal).

La otitis externa maligna suele aparecer en personas con un sistema inmunitario

debilitado y en personas de edad avanzada con diabetes (90%), estas dos últimas

circunstancias se daban en el paciente. La infección del oído externo, por lo general causada

por la bacteria Pseudomonas, se extiende al hueso temporal y causa una infección grave que

puede ser mortal. Sobre un terreno predispuesto, paciente diabético y la microangiopatía

diabética responsable de la hipoperfusión tisular, se produce la invasión del CAE por un

germen oportunista.

A pesar del nombre, se trata de una infección y no de un tumor maligno, de hecho,

durante el estudio del paciente por el Servicio de ORL se realizó cultivo de las secreciones

donde creció Pseudomona aeruginosa. Con posterioridad en el abordaje del pólipo

inflamatorio en exudado ótico, y a pesar de tratamiento farmacológico, se aíslo Pseudomona

aeruginosa y en el estudio de biopsia escisional no se objetiva neoplasia.

En el 20-30% de los casos de otitis externa maligna aparece parálisis facial.

A la luz de la historia clínica se objetiva un correcto abordaje de este proceso.

Interconsulta desde el Servicio de NCR a ORL, lavados, tratamiento antibiótico inicialmente

empírico hasta resultado del antibiograma y ajuste a este último.

Previo a un periodo de mejoría, en fecha 20 de marzo de 2014 se evidencia

empeoramiento de la mastoiditis.

- En fecha 11 de octubre de 2014 dada la estabilidad clínica neurológica se planteó

traslado a centro sociosanitario que no se hizo efectivo. No es hasta la fecha 10 de noviembre

cuando el S. de NCR se coordina con el familiar para el alta hospitalaria en fecha 12 de

noviembre y previa valoración del proceso otológico por ORL.

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- La reclamante afirma que al paciente se le indicó ?suero para los ojos? para el

tratamiento de la otitis externa.

Al respecto nos informa el Servicio de ORL que el Tobradex es un antibiótico utilizado

ampliamente en ORL y Oftalmología».

De todo lo expuesto cabe concluir, como, adecuadamente, hace la Propuesta de

Resolución, que el paciente fue correctamente tratado en todo momento, siendo

adecuado a la lex artis el funcionamiento de los Servicios tanto en cuanto a las

pruebas realizadas como a los diagnósticos y tratamientos dispensados al paciente

según la sintomatología presentada en cada momento. En primer lugar, por el

diagnóstico y tratamiento efectuado por su lesión en el oído, desde el mismo

momento de la caída acaecida el 27 de agosto de 2014, y, posteriormente, en el

abordaje de la lesión cerebral sufrida, no habiendo un cambio de criterio, en contra

de lo interpretado por la reclamante entre el neurocirujano que dijo que no procedía

operar al paciente y el que luego dijo que sí, sino un cambio objetivo en la situación

neurológica del paciente entre una decisión y otra.

Por todo ello, no es imputable su fallecimiento a un anormal funcionamiento del

servicio, que fue en todo momento adecuado a la lex artis ad hoc, sino a la propia

salud del mismo.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta Resolución es conforme a Derecho, debiendo desestimarse la

solicitud de la interesada.

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