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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 272/2018 de 15 de junio de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 15/06/2018
Num. Resolución: 272/2018
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 229/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Lorenzo Tejera
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 7 2 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 15 de junio de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 229/2018 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
El objeto del presente dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de
Sanidad, es una Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial de un organismo autónomo de la Administración autonómica, el Servicio
Canario de la Salud. La solicitud de dictamen, de 7 de mayo de 2018, ha tenido
entrada en este Consejo Consultivo el 9 de mayo de 2018. De la naturaleza de esta
propuesta se deriva la capacidad del órgano solicitante, la competencia de este
Consejo y la preceptividad del dictamen, según los arts. 12.3 y 11.1.D.e) de la Ley
5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación, el primer
precepto, con el art. 142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJAP-PAC), la cual es aplicable, en virtud de la disposición
transitoria tercera, letra a), en relación con la disposición derogatoria 2, a) y la
disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), ya que el presente
procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de esta última Ley.
Resulta igualmente aplicable el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),
* Ponente: Sr. Lorenzo Tejera.
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aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo establecido
en la disposición transitoria tercera, a), en relación con la disposición derogatoria 2,
d) y la disposición final séptima de la LPACAP.
II
1. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por
ende, del derecho a reclamar de (...), por haber sufrido en su esfera moral los daños
derivados del fallecimiento de su padre, (...) [art. 31.1.a) LRJAP-PAC].
2. En cuanto a la competencia para tramitar y resolver el procedimiento,
corresponde a la Administración autonómica, actuando mediante el mencionado
Servicio, titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se
vincula el daño.
3. El órgano competente para instruir y proponer la resolución que ponga fin al
procedimiento es la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, de
conformidad con el art. 15.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de
Organización de los Departamentos de la Administración Autonómica, en relación con
los arts. 10.3 y 15.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.
4. La resolución de la reclamación es competencia del Director del citado
Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la Ley
11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
5. Asimismo, se presentó la reclamación dentro del plazo para reclamar
establecido en los arts. 142.5 LRJAP-PAC y 4.2 RPAPRP, pues aquélla se interpuso el
25 de septiembre de 2015, en relación con un daño producido el 14 de abril de 2015,
fecha del fallecimiento de (...).
III
La interesada, en su escrito de reclamación, expone los hechos en los que funda
la misma, señalando en síntesis los siguientes:
«PRIMERO.- Que mi padre, (...), ingresa en el Hospital Nuestra Señora de Candelaria el
día 26/08/2014, para ser intervenido de la vesícula. En el momento del ingreso, y a pesar de
tener 80 años, mi progenitor era una persona totalmente independiente, que se encontraba
en plenas facultades tanto físicas como mentales (...).
El día 27/08/2014 mi padre es intervenido quirúrgicamente por colelitiasis por la doctora
(...) y el doctor (...). Dicha intervención sale muy bien, y mi padre es trasladado a la
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habitación tras la intervención, sin que estuviera en ningún momento en vigilancia intensiva
durante unas horas prudenciales, lo que entiende esta parte suele ser el protocolo normal.
Es a partir de ese momento cuando empiezan a surgir una serie de negligencias, una tras
otra, que finalmente producen el trágico desenlace que acaba con la vida de mi progenitor.
(...)
UNDECIMO.- Después del relato anterior considera la dicente que se produjo un
injustificado retraso en la realización de la atención médica a mi padre desde que sufra la
caída de la cama (once puntos) tras la intervención, pues dicho retraso conllevaba una
?pérdida de oportunidad? para mi padre, originando unas serie de padecimientos y
enfermedades que de actuar a tiempo y con diligencia se hubieran prevenido, en lugar de
provocarle las secuelas graves y permanentes que finalmente le provocaron el fallecimiento,
todo hubiese sido distinto de haber tenido una actuación prudente y de acuerdo a los
protocolos médicos, Cómo cuantificar ahora los daños?.
Es evidente el nexo de causalidad existente entre la caída y las consecuencias que
produce la misma en la salud de mi progenitor, y hay certeza sobre los efectos nocivos del
retraso en el diagnóstico de su oído, dado que la mayor o menor celeridad en su realización
hubiera dado un resultado distinto, que es lo que permite indemnizar la pérdida de
oportunidad».
Se solicita indemnización que se cuantifica en 150.000 euros.
IV
En cuanto a la tramitación del procedimiento, si bien no se ha incurrido en
irregularidades formales que obsten a un dictamen de fondo, se ha sobrepasado el
plazo máximo para resolver, que es de seis meses conforme al art. 13.3 RPAPRP. No
obstante, aún fuera de plazo, y sin perjuicio de los efectos administrativos y en su
caso económicos que ello pueda comportar, la Administración debe resolver
expresamente (arts. 42.1 y 7, 43 y 141.3 LRJAP-PAC).
Constan en este procedimiento las siguientes actuaciones:
- El 1 de octubre de 2015 se identifica el procedimiento y se insta a la interesada
a mejorar su solicitud mediante la aportación de determinada documentación, de lo
que se recibe notificación el 6 de octubre de 2015, viniendo a aportarse lo solicitado
el 16 de octubre de 2015.
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- Por Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud, se admite a trámite la reclamación de la interesada, de lo que
recibe notificación el 28 de octubre de 2015.
- Se presenta escrito de la interesada el 27 de junio de 2016 solicitando
información acerca del estado de tramitación del procedimiento a lo que se le da
respuesta mediante escrito notificado el 4 de julio de 2016 en el que se comunica
que se está a la espera del informe del Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP).
- Asimismo, el 7 de noviembre de 2016 la interesada insta el impulso del
procedimiento y solicita nuevamente información acerca de su estado. Se le contesta
mediante escrito recibido el 15 de noviembre de 2016 que se sigue a la espera del
informe del SIP, cuya solicitud se ha reiterado.
- El 5 de junio de 2017 se emite informe por el SIP, tras haber recabado la
documentación oportuna: historia clínica del paciente obrante en el Hospital
Universitario Ntra. Sra. de Candelaria (HUNSC) y en el ámbito de la Gerencia de
Atención Primaria Área de Salud de Tenerife, así como informes de los Servicios de
Cirugía General y Digestiva, Neurocirugía y Otorrinolaringología del HUNSC, e
información facilitada por la Supervisora Unidad Ofra 22 y Unidad EN07 del HUNSC.
- A los efectos de la evacuación de trámite probatorio, con fecha 9 de junio de
2017 se insta a la interesada a concretar la prueba testifical solicitada en su escrito
inicial, identificando los testigos y señalando su relación con los hechos objeto de la
reclamación. De ello recibe notificación la interesada el 19 de junio de 2017,
viniendo el día 26 a identificar a los testigos propuestos.
- Así, el 27 de junio de 2017 se vuelve a instar a la interesada a que señale la
relación de los testigos con los hechos objeto de la reclamación, así como a que
aporte pliego de preguntar a realizar a cada uno. De ello es notificada el 4 de julio
de 2017, viendo a aportarlo el 10 de julio de 2017.
- No obstante, el 20 de julio de 2017 se indica a la reclamante que ha de limitar
a tres el número de testigos propuestos, en virtud del art. 364 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por ello la reclamante, mediante escrito
presentado el 31 de julio de 2017 cumple tal limitación.
- El 22 de agosto de 2017 se dicta acuerdo probatorio en el que se admiten las
pruebas aportadas por la interesada y se incorporan las de la Administración. De ello
recibe notificación la reclamante el 28 de agosto de 2017.
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- Con fecha 1 de septiembre de 2017 se realiza la prueba testifical con los
resultados que obran en el expediente.
- Tras conferírsele a la interesada trámite de audiencia el 7 de septiembre de
2017, y serle notificado el 12 de septiembre de 2017, comparece aquélla el 18 de
septiembre de 2017 solicitando copia de documentación, que se le entrega en el
acto. El 25 de septiembre de 2017 se presenta escrito de alegaciones en el que se
insiste en los términos de la reclamación.
- El 5 de octubre de 2017 se emite Propuesta de Resolución desestimatoria de la
pretensión de la reclamante, y en el mismo sentido consta borrador de Resolución del
Director del Servicio Canario de la Salud, sin fecha, informados favorablemente por
la Asesoría Jurídica Departamental el 16 de abril de 2018.
- El 15 de marzo de 2018 se insta a la interesada a cuantificar su reclamación, lo
que ésta hace el 9 de abril de 2018.
- El 18 de abril de 2018 se dicta Propuesta de Resolución definitiva.
V
1. Como se ha indicado, la Propuesta de Resolución desestima la pretensión de la
reclamante con fundamento en los informes recabados en la tramitación del
procedimiento, de los que se infiere la adecuación de la lex artis en el
funcionamiento del servicio durante la asistencia dispensada al fallecido.
2. Resulta procedente, como hace la Propuesta de Resolución, distinguir dos
elementos en la reclamación presentada. Por un lado, la responsabilidad derivada de
la caída del padre de la reclamante, a raíz de la que se imputan derivados los daños
que, en última instancia, llevan a su fallecimiento. Y, por otro lado, el retraso en la
asistencia recibida por aquellos daños.
1) Desde la perspectiva del primer aspecto de la reclamación, esto es, la caída
sufrida por (...) el día 27 de agosto de 2014, (por error en la Propuesta de Resolución
se hace referencia a 2017), se ha constatado de los antecedentes extraídos de la
historia clínica del paciente, obrantes en el HUNSC, así como de la información
facilitada por la Supervisora de Enfermería de la Unidad Ofra 22 de aquel Centro,
que, en contra de lo alegado por la reclamante, ni la caída se produjo desde la cama
por falta de barandillas, como veremos, ni fue consecuencia de los efectos de la falta
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de vigilancia y cuidado debido a estar el paciente bajo los efectos de la anestesia,
tras la intervención realizada en esa misma fecha, de colecistectomía laparoscópica.
Así, en primer lugar, respecto de la afirmación de que el paciente cayó por falta
de barandillas, ha de decirse, que, como se ha señalado en el informe del SIP, tras la
información recabada de los servicios implicados, la caída no se describe que
ocurriera desde la cama sino mientras deambulaba el paciente, hecho independiente
a la dotación de barandillas.
Informa la Supervisora de Enfermería que el propio paciente refirió, al realizarse
el formulario de caídas, «haber solicitado ayuda para levantarse de la cama al
compañero de habitación y que al levantarse y ponerse a caminar sufrió un resbalón
y se golpea con el sillón».
Es más, tras la caída, y a pesar de estar puestas las barandillas y encontrarse el
paciente consciente y orientado, se levanta sufriendo una nueva caída sin
consecuencias, por lo que se procede a su sujeción ventral.
En segundo lugar, respecto de la consideración hecha de que fue trasladado a la
habitación tras la intervención quirúrgica «sin que estuviera en ningún momento en
vigilancia intensiva durante unas horas prudenciales», por lo que la caída se atribuye
a ello, estando el paciente bajo los efectos de la anestesia, también ha quedado
refutada esta argumentación por los datos obrantes en la historia clínica del
fallecido.
Así, consta que el paciente, finalizada la intervención quirúrgica,
aproximadamente a las 13:30 horas, ingresa en URPA (Unidad de Recuperación
Postanestésica) a las 13:45 y no es trasladado a planta hasta el turno de tarde, al
menos después de las 16 horas.
Por otra parte, en ningún momento, ni el paciente, ni el familiar en su nombre,
solicitaron al personal del Hospital ayuda para levantarse y deambular por la
habitación.
Por lo expuesto, no hay relación causal entre la caída del paciente y el
funcionamiento del Servicio.
2) En cuanto al segundo aspecto de la reclamación efectuada, esto es, el retraso
y la inadecuada asistencia al paciente tras la caída, se ha señalado por el SIP lo
siguiente, tras el análisis de la historia clínica de (...) y los informes preceptivos de
los Servicios implicados en su asistencia:
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«Producida la caída se activa el protocolo correspondiente, se cumplimentó el formulario
de registro de las mismas y se localizó al médico.
Es valorado por el cirujano de guardia objetivándose herida en pabellón auricular
derecho por lo que se efectúa interconsulta al Servicio de ORL que valora al paciente y sutura
la herida.
Tras la caída en fecha 27 de agosto y en las valoraciones sucesivas hasta el 29 de agosto
el paciente no manifestó alteración neurológica que hiciera precisa la indicación de pruebas
complementarias.
No se objetiva, como se manifiesta en la reclamación retraso en la asistencia tras la
caída.
- A partir de las primeras manifestaciones neurológicas consistentes en pérdida de fuerza
en miembros superior e inferior izquierdos, alrededor de las 21:30 horas del 29 de agosto, se
solicita interconsulta al Servicio de Neurológica y la realización de TAC.
Ante el resultado del TAC se solicita interconsulta al Servicio de NCR.
- La reclamante afirma que tras la caída no se avisa a los familiares.
Durante el periodo 27 a 29 de agosto el paciente permaneció consciente, orientado y
colaborador.
Tras manifestación neurológica, estudio de imagen y valoración por NCR consta que se
informó al familiar.
- A la vista de los expuesto, es probable, aunque no se concreta, que al referirse la
reclamante a pérdida de oportunidad aluda al momento de llevar a cabo intervención
quirúrgica tras el diagnóstico de hematoma subdural.
En relación a la primera valoración, el S. de Neurocirugía nos ha informado que ?Dada la
edad avanzada del paciente y la comorbilidad asociada, se decide que el paciente no era
subsidiario de medirlas agresivas, es decir un tratamiento quirúrgico urgente (craneotomía y
evacuación), no solo por el elevado riesgo quirúrgico implícito del procedimiento, sino
también por la serie de procesos intercurrentes asociados a las secuelas neurológicas que se
suelen presentar en este tipo de pacientes (como después se ha demostrado)?.
Observamos que esta actitud terapéutica de tratamiento conservador y vigilancia
mediante TAC estaba indicada ante las circunstancias del paciente.
Es en el momento de mayor empeoramiento del nivel de conciencia, llegando GCS a 8/15
cuando se decide llevar acabo la intervención. La imagen del TAC en fecha 16 de septiembre
era de hematoma subdural cronificado con expansividad. El hematoma subdural crónico es
una entidad característica de personas de edad avanzada, y el antecedente traumático
subyace alrededor de la mitad de los casos.
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A pesar de la cirugía, en el 6° día postquirúrgico el paciente presenta mayor deterioro
neurológico y precisó con posterioridad nueva intervención ante las pruebas de imagen de
hematoma subdural cronificado.
El paciente sufrirá diversos procesos infecciosos intercurrentes y un deterioro progresivo
de su estado general.
- En relación al tratamiento del dolor, informa la Supervisora EN07 que es ?habitual en
los tratamientos de la unidad de dolor agudo el mantener a los pacientes, a pesar de tener
bomba de perfusión de analgesia, con metamizol y paracetamol como refuerzos puntuales de
analgesia en caso de que et paciente lo precise?.
-La reclamante confunde otitis maligna oído derecho con tumor maligno. En esta línea
menciona nuevamente ?indemnización por pérdida de oportunidad?.
El paciente sufre una otitis externa maligna. Esta entidad se trata de una infección del
oído externo que se ha extendido hasta afectar a los huesos del cráneo que contienen parte
del canal auditivo, el oído medio y el oído interno (hueso temporal).
La otitis externa maligna suele aparecer en personas con un sistema inmunitario
debilitado y en personas de edad avanzada con diabetes (90%), estas dos últimas
circunstancias se daban en el paciente. La infección del oído externo, por lo general causada
por la bacteria Pseudomonas, se extiende al hueso temporal y causa una infección grave que
puede ser mortal. Sobre un terreno predispuesto, paciente diabético y la microangiopatía
diabética responsable de la hipoperfusión tisular, se produce la invasión del CAE por un
germen oportunista.
A pesar del nombre, se trata de una infección y no de un tumor maligno, de hecho,
durante el estudio del paciente por el Servicio de ORL se realizó cultivo de las secreciones
donde creció Pseudomona aeruginosa. Con posterioridad en el abordaje del pólipo
inflamatorio en exudado ótico, y a pesar de tratamiento farmacológico, se aíslo Pseudomona
aeruginosa y en el estudio de biopsia escisional no se objetiva neoplasia.
En el 20-30% de los casos de otitis externa maligna aparece parálisis facial.
A la luz de la historia clínica se objetiva un correcto abordaje de este proceso.
Interconsulta desde el Servicio de NCR a ORL, lavados, tratamiento antibiótico inicialmente
empírico hasta resultado del antibiograma y ajuste a este último.
Previo a un periodo de mejoría, en fecha 20 de marzo de 2014 se evidencia
empeoramiento de la mastoiditis.
- En fecha 11 de octubre de 2014 dada la estabilidad clínica neurológica se planteó
traslado a centro sociosanitario que no se hizo efectivo. No es hasta la fecha 10 de noviembre
cuando el S. de NCR se coordina con el familiar para el alta hospitalaria en fecha 12 de
noviembre y previa valoración del proceso otológico por ORL.
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- La reclamante afirma que al paciente se le indicó ?suero para los ojos? para el
tratamiento de la otitis externa.
Al respecto nos informa el Servicio de ORL que el Tobradex es un antibiótico utilizado
ampliamente en ORL y Oftalmología».
De todo lo expuesto cabe concluir, como, adecuadamente, hace la Propuesta de
Resolución, que el paciente fue correctamente tratado en todo momento, siendo
adecuado a la lex artis el funcionamiento de los Servicios tanto en cuanto a las
pruebas realizadas como a los diagnósticos y tratamientos dispensados al paciente
según la sintomatología presentada en cada momento. En primer lugar, por el
diagnóstico y tratamiento efectuado por su lesión en el oído, desde el mismo
momento de la caída acaecida el 27 de agosto de 2014, y, posteriormente, en el
abordaje de la lesión cerebral sufrida, no habiendo un cambio de criterio, en contra
de lo interpretado por la reclamante entre el neurocirujano que dijo que no procedía
operar al paciente y el que luego dijo que sí, sino un cambio objetivo en la situación
neurológica del paciente entre una decisión y otra.
Por todo ello, no es imputable su fallecimiento a un anormal funcionamiento del
servicio, que fue en todo momento adecuado a la lex artis ad hoc, sino a la propia
salud del mismo.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta Resolución es conforme a Derecho, debiendo desestimarse la
solicitud de la interesada.
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