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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 271/2018 de 15 de junio de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 15/06/2018
Num. Resolución: 271/2018
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 231/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 7 1 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 15 de junio de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 231/2018 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Consejero de Sanidad, es la
Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial
extracontractual iniciado mediante escrito de reclamación presentado el 17 de marzo
de 2017, a instancia del reclamante, siendo admitido a trámite mediante Resolución
de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud de fecha 10 de abril de
2017.
2. La cuantía indemnizatoria solicitada asciende a 12.000 euros. Ello determina
la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, estando el
Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias legitimado para solicitarlo; todo lo
cual según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art. 81.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
3. El interesado, mediante escrito, insta la iniciación de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada
por el Servicio Canario de la Salud (SCS). Concretamente, fundamenta sus
pretensiones en que el 28 de marzo del 2016 acudió al Centro de Salud por aviso del
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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facultativo para comunicarle que era supuestamente seropositivo, por lo que sufrió
una crisis de ansiedad.
Sin embargo, a pesar de que posteriormente le sería comunicado el falsopositivo
, durante el mes que duró el error soportó diversos problemas, entre ellos, la
dificultad para contactar con el Hospital que tramitaba las segundas pruebas
(pruebas específicas) posteriores a las del falso-positivo, así como los problemas que
le han afectado tanto psicológica como personalmente.
4. En el presente procedimiento el reclamante ostenta la condición de
interesado, en cuanto titular de un interés legítimo, al alegar daños personales como
consecuencia de la actividad sanitaria, pudiendo, por tanto, iniciar el procedimiento.
Se cumple por otra parte la legitimación pasiva de la Administración autonómica,
como titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el
daño.
5. El órgano competente para instruir y proponer la resolución que ponga fin a
este procedimiento es la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, de
conformidad con el art. 15.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de
Organización de los Departamentos de la Administración Autonómica, en relación con
los arts. 10.3 y 15.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.
La resolución de la reclamación es competencia del Director del SCS, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación
Sanitaria de Canarias.
II
1. Consta en el expediente la siguiente tramitación procedimental:
- Por Resolución de 10 de abril de 2017 del Secretario General del Servicio
Canario de la Salud se admite a trámite la reclamación formulada, y se solicitan los
informes pertinentes y la historia clínica del afectado. A la vista de lo anterior, el
Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP) emite informe de 27 de febrero de 2018.
- Con fecha 16 de marzo de 2018 se notifican acuerdo probatorio y trámite de
audiencia respectivamente. Transcurrido el plazo conferido el interesado no aporta
nueva documentación.
- Finalmente, en fecha 2 de mayo de 2018, se emite la Propuesta de Resolución
objeto del presente dictamen.
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2. En resumen, admitida a trámite la reclamación presentada, la instrucción del
procedimiento ha sido correcta no incurriendo en irregularidades formales que
impidan la emisión de un dictamen de fondo.
III
1. Este Consejo Consultivo ha manifestado de forma reiterada y constante acerca
de la distribución de la carga de la prueba, que es al interesado a quien le
corresponde demostrar la veracidad de sus alegaciones en virtud de la normativa
general sobre la carga de la prueba (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil), señalándose al respecto por este Consejo que quien afirma la
existencia de unos hechos en los que se basa su posición jurídica en un asunto
controvertido debe probar fehacientemente su existencia. No basta, por tanto, con
alegar la existencia y características de un hecho; es necesario acreditarlo; es decir,
que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los
que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el
efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y corresponde al
demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean
aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica pretendida por el
demandante (Dictámenes 40/2017, de 8 de febrero, 80/2017, de 15 de marzo,
210/2017, de 4 de julio, 11/2018, de 11 de enero y 100/2018, de 15 de marzo, entre
otros muchos).
Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de
enero de 2008) que «la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro
ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que
en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución,
sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que
los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados
por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza
mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el
artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de
Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por
el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e
individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes
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requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión
patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
-es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y
exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir,
alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco
cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial
consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo
relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del
resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio
público y el resultado lesivo o dañoso producido».
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que «Sobre la existencia de
nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter
objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio
determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva
relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la Sentencia de 14 de octubre de
2003 que: ?Como tiene declarado esta Sala y Sección, en Sentencias de 30 de septiembre del
corriente, de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal
Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998, la prestación por la
Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la
infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en
aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del
actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría
aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en
la Sentencia de 13 de noviembre de 1997, también afirmamos que ?Aun cuando la
responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala,
como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la
Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el
simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos
daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de
aquélla?».
Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la
actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando (SSTS Sala 3ª, de 25
de abril, 3 y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008, o 29 de
junio de 2010) «que no resulta suficiente la existe ncia de una lesión (que llevaría la
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responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al
criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no
le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la
salud del paciente».
Es igualmente constante jurisprudencia (SS. 3 de octubre de 2000, 21 de
diciembre de 2001, 10 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2005, entre otras muchas)
que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de
resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo
caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a
prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los
medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda
disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado
exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más
ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la
acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su
aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el
deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que
pueda producirse no sea antijurídico.
En definitiva y como nos indica la STS de 16 de enero de 2012: «(...) en el ámbito
sanitario, se evidencia constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de
salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las
técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la
Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, recurso casación 3021/2008, han de
ponerse ?los medios precisos para la mejor atención?».
2. Pues bien, en el presente caso el paciente reclama porque entiende que el
error en la analítica realizada, así como la falta de comunicación por parte de la
institución sanitaria en relación con los resultados correspondientes a las pruebas
específicas para confirmar el falso positivo que determinó el diagnóstico erróneo le
ha causado los daños que alegan.
3. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación presentada al considerar
que no se ha acreditado la vulneración de la lex artis ad hoc y, en suma, no
concurren los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública.
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4. En atención a los documentos obrantes en el expediente, particularmente el
informe del SIP, han resultado acreditados los siguientes hechos, entre otros,
relativos a la asistencia sanitaria que el reclamante recibió del SCS:
- El 24 de marzo de 2016 informe respuesta de laboratorio tras analítica
realizada en el centro de salud. El laboratorio informa de positividad baja para el
virus VIH, se solicita en dicho informe enviar a la Unidad de Infecciosos del HUC para
que soliciten carga viral, tras llamar el médico de atención primaria al paciente éste
acude el 30 de marzo y se remite a Medicina Interna con carácter urgente para
facilitar acceso a la Unidad de Infecciosos del HUC y solicitar carga viral, refiriendo
el médico que el paciente esta asintomático en la actualidad, se dan
recomendaciones al paciente. En consecuencia, es citado para el día 5 de abril del
2016.
- El 5 de abril de 2016 el paciente acude al Servicio de Medicina Interna del HUC,
se solicita confirmatorio de la prueba VIH a la unidad de infecciones, control en dos
semanas, se realiza analítica el día 6 de abril.
- El día 13 de abril de 2016, se intenta contactar con el paciente al haber
obtenido los resultados de la prueba practicada con antelación.
- El 28 de abril de 2016, el paciente acude al HUC, en donde se le confirma que
es un falso positivo al no detectarse el VIH, y se le dan los resultados.
5. En consecuencia, el SIP concluye en su informe que tras la lectura y estudio
de la historia clínica del paciente, los informes solicitados a los distintos servicios
implicados y leída la reclamación del paciente no se observa alteración de la lex artis
ad hoc, obrando los servicios médicos correctamente, siempre en interés de la salud
del paciente reclamante.
IV
1. Entrando en el fondo del asunto, lo que ocurrió en el presente caso fue que en
la primera analítica practicada al paciente se constata por el médico de atención
primaria la existencia de carga positiva débil del VIH, y la necesidad por ello de
realizar la comprobación pertinente. Razón por la que el interesado recibió diversas
llamadas telefónicas efectuadas por su médico.
También se acredita que el médico de cabecera realizó petición urgente al
Servicio de Medicina Interna el mismo día que acude el paciente a conocer su
diagnóstico, el 30 de marzo de 2016, a efectos de remisión para comprobación de la
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analítica en la Unidad de Infecciones Hospitalaria. Por lo que con fecha 5 de abril el
paciente acudió al Hospital realizándose analítica el día 6 de abril de 2016. El
paciente fue citado en dos semanas, intervalo de tiempo en el que Servicio de
Atención al Paciente lo cita para el 13 de abril de 2016, ya que los resultados de la
analítica se obtuvieron antes. Sin embargo, el paciente no acudió hasta el día 28 de
abril, cuando se le informó del resultado negativo de la prueba efectuada.
2. Debemos tener presente que la obligación del médico es comunicar al
paciente el resultado obtenido de la prueba realizada, actuación que realizó
oportunamente en cada momento, pues como se desprende del expediente analizado
desde que el paciente recibe la noticia objeto de esta reclamación hasta que se
entera que no padece enfermedad por el virus VIH, transcurre casi un mes.
A estos efectos debemos exponer que, ante un caso similar al presente, la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo
Contencioso-Administrativo) Sentencia núm. 1314/2012 de 29 junio, señalaba: «(...)
cabría aludir a la potencial existencia de falsos positivos, incluidos los potenciales errores en
el proceso o conjunto de pasos que se siguen en un laboratorio para determinar cualquier
marcador de infección -extracción de sangre, manipulación de muestras, preparado de
sueros- (...) el periodo medio de ?seroconversión? es de tres meses, existen casos
documentados de seroconversiones que se realizan entre seis y doce meses después de la
infección (...)».
Hemos de analizar si en el supuesto que se considera concurre una dilación
indebida por parte de la Administración Sanitaria entre la práctica de las pruebas
precisas y la obtención de los resultados definitivos del diagnóstico que determinó el
falso positivo. Tras haber observado la Sentencia anteriormente transcrita en lo que a
los plazos señalados se refiere solo cabría concluir que el transcurso de casi un mes
que medió entre la práctica de las pruebas y la obtención de los resultados
definitivos no se puede calificar de excesivo, sino muy por el contrario demuestra la
eficaz y eficiente atención recibida por el paciente del SCS.
3. Además, de acuerdo con el informe del Jefe de Servicio de Medicina Interna
del HUC, fue por indicación del médico de Atención Primaria por lo que se extrajo
sangre que se procesó en el laboratorio central del HUC con el resultado de positivo
débil para el VIH. Siguiendo el protocolo médico se realizó nueva extracción de
sangre para análisis confirmatorio el día 6 de abril de 2016, con el resultado final
negativo; por tanto, el paciente no estaba infectado por el VIH.
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Consta en el citado informe que «la técnica de detección del VIH por Enzimo
Inmunoanálisis (E.), tiene falsos positivos y más si se trata de un positivo débil. Por este
motivo siempre se debe realizar un análisis confirmatorio mediante la técnica específica
"Western Blot" (WB).
En el caso (...), no se trató de ningún error, sino de algo que puede ocurrir en la clínica
habitual, según la estrategia establecida para el estudio de estos pacientes, que busca la
máxima sensibilidad (capacidad de diagnosticar correctamente un verdadero positivo o
paciente enfermo) con objeto de que no quede ningún positivo sin detectar.
Como consecuencia, a pesar de que la especificidad de la prueba es alta (capacidad de
diagnosticar correctamente a un verdadero negativo (paciente sano), alcanzando un 97%-99%,
un 1-3% de los casos en los que la técnica E. da resultado positivo, serán negativos en el WB.
En otras palabras, es preferible encontrar un falso positivo como resultado, a que se
quede sin diagnosticar un verdadero positivo».
4. En resumen, tanto en lo que se refiere a la actuación médica sobre la práctica
de las pruebas pertinentes para determinar un diagnóstico certero como en atención
a la información e intentos de comunicación recibidos por el paciente en todo
momento, no se evidencia error alguno en la actuación médica. Por lo que se
considera que la actuación médico sanitaria ha sido correcta, de acuerdo con el
protocolo a seguir, conforme a la lex artis ad hoc.
5. Por lo demás, el interesado no ha aportado pruebas o informes médicos que
puedan sostener las alegaciones presentadas en el procedimiento, no ha llegado a
acreditar que la asistencia sanitaria dispensada fuera contraria a la lex artis ad hoc,
ni que hubiese mala praxis. En contra, el SCS ha probado que actuó en todo instante
conforme a la mejor práctica médica, no siendo factible exigir de aquél una acción
que supere la mejor praxis sanitaria existente.
6. En consecuencia, al no haber quedado acreditado el nexo causal requerido no
es posible la estimación de la pretensión resarcitoria.
C O N C L U S I Ó N
Por las razones expuestas en el Fundamento IV se considera que la Propuesta
Resolución es conforme a Derecho.
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