Dictamen de Consejo Consu...io de 2018

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 270/2018 de 15 de junio de 2018

Tiempo de lectura: 28 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 15/06/2018

Num. Resolución: 270/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento de las instalaciones del Servicio Canario de la Salud.

Contestacion

Numero Expediente: 226/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Belda Quintana

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 7 0 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 15 de junio de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento de las instalaciones del Servicio Canario de la Salud (EXP.

226/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

El objeto del presente dictamen, solicitado por el Consejero de Sanidad del

Gobierno de Canarias, es una Propuesta de Resolución de un procedimiento de

responsabilidad patrimonial de un organismo autónomo de la Administración

autonómica. La solicitud de dictamen, de 2 de mayo de 2018, ha tenido entrada en

este Consejo Consultivo el 8 de mayo de 2018. De la naturaleza de esta propuesta se

deriva la competencia del órgano solicitante, la competencia del Consejo y la

preceptividad del dictamen, según los arts. 12.3 y 11.1.D).e) de la Ley 5/2002, de 3

de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación, el primer precepto, con el

art. 142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJAP-PAC), la cual es aplicable, en virtud de la disposición transitoria tercera, letra

a), en relación con la disposición derogatoria 2, a) y la disposición final séptima de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPACAP), ya que el presente procedimiento se inició antes

de la entrada en vigor de esta última Ley.

* Ponente: Sr. Belda Quintana.

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Resulta igualmente aplicable el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo establecido

en la disposición transitoria tercera, a), en relación con la disposición derogatoria 2,

d) y la disposición final séptima de la LPACAP.

II

1. Concurren los requisitos constitucional y legalmente establecidos para hacer

efectivo el derecho indemnizatorio del art. 106.2 de la Constitución y desarrollados

en los arts. 139 y siguientes LRJAP-PAC. Así, concretamente:

La reclamante ostenta la condición de interesada en cuanto titular de un interés

legítimo (art. 31 LRJAP-PAC), puesto que alega daños sufridos en su persona, como

consecuencia, presuntamente, del funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.

Durante la tramitación del procedimiento actúa mediante representante

debidamente acreditada.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración

autonómica, actuando mediante el mencionado Servicio, titular de la prestación del

servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

Asimismo, se presentó la reclamación dentro del plazo para reclamar establecido

en los arts. 142.5 LRJAP-PAC y 4.2 RPAPRP pues, si bien el escrito de reclamación se

presentó el 20 de mayo de 2008 respecto de un hecho dañoso producido el 15 de

marzo de 2007, sin perjuicio de que no ha transcurrido un año desde la

determinación del alcance del daño sufrido por la interesada, según se deriva de los

informes aportados al expediente, en todo caso, habiéndose instruido diligencias

previas n.º 328/2007, que han terminado con auto de sobreseimiento provisional y

archivo de las actuaciones, de 18 de marzo de 2008, notificado el mismo día a la

demandante, la reclamación se ha interpuesto dentro del año tras la notificación de

la misma, que debe ser el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción.

Y es que el cómputo del plazo había quedado interrumpido por la sustanciación

de un proceso penal, en el que se pretendía dilucidar la responsabilidad penal

existente, y sólo tras este proceso se conoce que los hechos no tienen relevancia

penal, por lo que se intenta la vía administrativa. Así, empieza nuevamente a

computarse el plazo desde la notificación a la interesada del auto de sobreseimiento,

lo que se infiere de la interpretación conjunta del inciso final del art. 142.4 LRJAPPAC

que, aunque se refiere a sentencias que anulen un acto administrativo, que no es

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el caso, es la referencia de la que podemos disponer para entender cuándo debe

empezarse a contar al plazo de prescripción tras sentencia o resolución judicial. Dice

este artículo que «prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva», y el

art. 4.2 del Decreto 429/1993, concreta: desde haberse dictado sentencia firme. Ello

sólo lo sabrá el actor cuando se le notifique, pues es en la notificación de ésta donde

se contienen los datos de la sentencia, según se dispone por el art. 248.4 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial. A partir de la resolución judicial se excluye la relevancia

penal de los hechos y se deja expedita la vía de la consideración de falta de

adecuación a la lex artis de la actuación sanitaria en vía administrativa.

Por otra parte, el daño por el que se reclama es efectivo, evaluable

económicamente, y está individualizado en la persona interesada, de acuerdo con lo

prescrito en el art. 139.2 LRJAP-PAC.

2. El órgano competente para instruir y proponer la resolución que ponga fin a

este procedimiento es la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, de

conformidad con el art. 15.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de

Organización de los Departamentos de la Administración Autonómica, en relación con

los arts. 10.3 y 15.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.

La resolución de la reclamación es competencia del Director del citado Servicio,

de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la ley 11/1994, de 26 de julio, de

Ordenación Sanitaria de Canarias, añadido por la Ley 4/2001, de 6 de julio, de

Medidas Tributarias, Financieras, de Organización y Relativas al Personal de la

Administración Pública de Canarias.

III

El objeto de la reclamación que nos ocupa viene dado por los siguientes hechos,

ocurridos en una Unidad Móvil para el programa de diagnóstico precoz de cáncer de

mama estacionada en el Centro de Salud de San Sebastián de La Gomera, según se

desprende de aquélla:

«(...) Una vez realizada la exploración y cuando se disponía a salir de la Unidad Móvil,

tropezó con un hierro situado debajo del tapizado que sobresalía del nivel del suelo de la

unidad móvil, sin que pudiera detectarse a simple vista, no encontrándose este señalizado. Al

tropezar perdió el equilibrio cayéndose sufriendo como consecuencia de la caída fractura de

colles en muñeca izquierda y contusiones en ambas rodillas (...)».

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Se señala, como se ha indicado ya, que se presentó denuncia por estos hechos

ante el Juzgado de Instrucción de San Sebastián de La Gomera, el 19 de marzo de

2007, tramitándose las diligencias previas n.º 328/2007, que han terminado con auto

de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, de 18 de marzo de 2008,

notificado el mismo día a la interesada.

Se solicita una indemnización que se cuantifica en 30.000 ?.

IV

En cuanto a la tramitación del procedimiento, consta la realización de las

siguientes actuaciones:

- El 30 de julio de 2008 la interesada presenta escrito instando el impulso del

procedimiento, tras la interposición de su reclamación el 20 de mayo de 2008 ante la

Dirección del Área de Salud de La Gomera, que la remite, el 27 de mayo de 2008, a

la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud.

- El 3 de octubre de 2008 se insta a la interesada a subsanar su reclamación

mediante la aportación de determinada documentación. De ello recibe notificación

aquélla el 10 de octubre de 2008, viniendo a aportar lo solicitado el 14 de octubre de

2008.

- Por Resolución de 30 de marzo de 2009, del Director General de Recursos

Económicos del Servicio Canario de la Salud, se admite a trámite la reclamación de la

interesada. Asimismo se acuerda recabar informe del Servicio de Inspección y

Prestaciones (SIP) en relación con el daño por el que se reclama.

- El 1 de abril de 2009 se informa a la interesada de la identificación del

procedimiento y de su admisión a trámite, de lo que recibe notificación el 14 de abril

de 2009.

- El 6 de abril de 2009 se solicita informe del SIP en relación con el daño por el

que se reclama. El mismo se emite el 24 de abril de 2009, valorándose las lesiones en

17.947,38 euros, con advertencia de la necesidad de recabar el preceptivo informe

del servicio, cuyo funcionamiento presuntamente ha causado el daño, sobre la

realidad del hecho y la relación de causalidad.

- El 2 de junio de 2009 se informa a la reclamante de la recepción del informe

del SIP, y de estar a la espera del informe de la Gerencia de los Servicios Sanitarios

del Área de Salud de La Gomera, instando, la reclamante, mediante escrito

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presentado el 25 de noviembre de 2009 que se reitere la solicitud de informe a

aquella Gerencia, y pidiendo copia de los informes emitidos.

- Tras haberse solicitado el 6 de abril de 2009 informe sobre los hechos objeto de

la reclamación al Gerente de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Gomera,

responde, mediante escrito de 9 de junio de 2009, la imposibilidad de informar del

asunto, pues ni la Unidad móvil en la que se produjo el daño ni su personal están

adscritos a tal Gerencia.

- El 27 de noviembre de 2009 se trasladan a la interesada los informes emitidos,

lo que se le notifica el 14 de diciembre de 2009.

- El 27 de noviembre de 2009 se solicita informe al Servicio cuyo funcionamiento

presuntamente ha causado el daño, concretamente a la Coordinadora del Programa

de Diagnóstico Precoz de cáncer de mama de Santa Cruz de Tenerife, que lo emite el

7 de enero de 2010. Asimismo, por no señalarse en el mismo si se produjo la caída de

la reclamante el día señalado, el 30 de marzo de 2010 se reitera solicitud de informe

con pronunciamiento al respecto. Tal informe se emite el 8 de abril de 2010,

añadiendo al anterior que, efectivamente, la interesada se cayó el día 15 de marzo

de 2008.

- En fechas 30 de marzo y 27 de octubre de 2010 se insta nuevamente por la

interesada el impulso del procedimiento.

- El 27 de septiembre de 2010 se acuerda la apertura del trámite de audiencia,

del que recibe notificación la interesada el 3 de diciembre de 2010. El 20 de

diciembre de 2010 se presenta escrito de alegaciones en el que, por un lado, se

propone la terminación convencional del procedimiento en la cuantía en la que se

valoró el daño por el SIP y, por otro, para el caso de su no admisión, se alega que:

«(...) la caída se produce por la existencia en el suelo de un hierro que sobresale y se

encuentra sin señalizar, este dato se confirma por el Informe de la Jefa del Servicio de

Programas Oncológicos, cuando afirma que existen topes en el suelo que sobresalen del

mismo dos milímetros, es evidente que estos topes no se encuentran señalizados, como sí lo

está el pequeño escalón con un cartel que avisa del mismo y una franja roja que lo identifica.

En la unidad móvil en la que sufrió la caída mi poderdante, lo cierto es que lo que sobresalía

del suelo era un hierro situado debajo del tapizado que hizo que se produjera la caída, y

desde luego este hierro no estaba señalizado. Debe tenerse en cuenta que se hizo constar en

el escrito inicial, que existía personal médico presente en el momento de la caída, la auxiliar

administrativa (...) y el técnico especialista en radiología,(...) ninguno de ellos se les ha

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tomado declaración en calidad de testigos de lo ocurrido, y para que constatasen que

efectivamente sobresalía del suelo el hierro sin señalizar en el que mi poderdante tropezó,

produciéndose la caída (...)».

- El 31 de mayo de 2011 se solicita informe complementario a la Dirección

General del Programa de Diagnóstico Precoz de cáncer de mama de Santa Cruz de

Tenerife que se pronuncie sobre la altura del escalón existente en la Unidad móvil, la

situación del cartel que avisa de su presencia y si los topes están cubiertos por

moqueta y están suficientemente visibles para una persona de mediana edad y con

una diligencia razonablemente normal puede detectarlos fácilmente. Tal informe se

emite el 9 de junio de 2011, señalándose en el mismo:

«La altura del escalón existente en esta unidad es de 8cm. Existen tres carteles que

avisan de la existencia de escalón, uno en el suelo, sobre él, otro en la pared de la derecha a

la entrada de la sala y el tercero en la pared de enfrente de la sala.

No existe moqueta y los topes son negros, como un semicírculo, sobre el suelo de la

unidad que es gris claro».

- Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2011 la interesada insta

nuevamente el impulso del procedimiento.

- El 13 de septiembre de 2017 se dicta acuerdo probatorio en el que se declara la

pertinencia de las pruebas propuestas y se incorporan los informes recabados,

aclarando que, tras haberse solicitado por la reclamante práctica de testifical, su no

realización le ha causado indefensión, admitiéndose tal prueba.

- El 4 de octubre de 2017 se insta a la interesada a que aporte preguntas a

realizar a los testigos propuestos, lo que remite el 17 de octubre de 2017,

realizándose la prueba testifical el 27 de octubre de 2017 con el resultado que obra

en el expediente.

- El 20 de septiembre de 2017 se solicita nuevamente informe a la Dirección

General del Programa de Diagnóstico Precoz de cáncer de mama de Santa Cruz de

Tenerife para que informe sobre la Unidad móvil donde se produjeron los hechos en

relación con los topes con los que alega haber tropezado la reclamante. Tal informe

se emite el 26 de octubre de 2017, limitándose el mismo a aportar imágenes de los

topes existentes en el suelo de la Unidad Móvil de Diagnóstico Precoz de cáncer de

mama.

- El 22 de noviembre de 2017 se acuerda la apertura del trámite de audiencia,

del que recibe notificación la interesada, vía correo electrónico, el 24 de noviembre

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de 2017, personándose su representante el 29 de noviembre de 2017 para recoger

copia de documentación del expediente, que se le entrega en el acto. El 4 de

diciembre de 2017 se presenta escrito de alegaciones.

- El 8 de diciembre de 2017 se emite Propuesta de Resolución por la Dirección

General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud desestimatoria de la

pretensión de la reclamante, y en igual sentido Borrador de Resolución del Director

del Servicio Canario de la Salud, informados favorablemente por el Servicio Jurídico

el 24 de abril de 2018.

V

1. En cuanto al fondo del asunto, la Propuesta de Resolución, como se ha

señalado, desestima la pretensión de la reclamante al argumentarse que, si bien ha

quedado probado el hecho por el que se reclama, no así su relación de causalidad

con el funcionamiento del Servicio, pues entiende que la caída sólo es imputable a la

propia falta de diligencia de la interesada.

Argumenta la Propuesta de Resolución:

«En la reclamación inicial de la interesada, así como en alegaciones posteriores, se

aprecian algunas contradicciones respecto a lo informado por la Dirección General de

Programas Asistenciales. En relación al objeto que produjo la caída y al material del suelo de

la Unidad Móvil, si bien la reclamante alega un tropiezo con un ?hierro situado debajo del

tapizado que sobresalía del nivel del suelo de la unidad móvil?, el informe de la Jefa de

Servicio de Programas Oncológicos, de 07/01/2010, se refiere a ?unos pequeños topes en el

suelo que sobresalen del mismo unos dos milímetros, ambos necesarios para que la móvil

pueda ser plegada en el momento de ser transportada?. Y, el informe emitido por la

Responsable del Servicio de Programas Oncológicos, de 25/09/2017, adjunta imágenes del

suelo de la Unidad Móvil, donde se puede apreciar que no existe moqueta, sino un suelo gris

donde se colocan los referidos topes metálicos de color plata. En el mismo sentido, en la

práctica de la prueba testifical, ante de la pregunta ?¿Es cierto que sobresalía del suelo de la

unidad o centro móvil un hierro sin señalizar con el que tropezó y a consecuencia del cual se

cayó (...)?, (...) contestó: ?No recuerdo para nada que hubiera ningún hierro en el suelo, y

menos sin señalizar. Y no recuerdo la caída de nadie?. Asimismo, (...) manifestó: ?No. Allí no

había ningún hierro. De hecho, nosotras no tropezamos nunca con nada?.

Al margen de estas diferencias, la propuesta desestimatoria se fundamenta en la falta de

diligencia de la reclamante, al no prestar la atención adecuada: pese a la presencia en la

Unidad Móvil de esos dos topes, de aproximadamente 2 milímetros (2 mm.) de altura, ello no

constituye un evidente peligro insalvable para los pacientes que acuden a las consultas.

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Creemos que en este caso no existe un hecho imputable a la Administración (funcionamiento

normal o anormal), sino más bien a una negligencia de la interesada que rompe totalmente la

relación de causalidad.

Teniendo en cuenta que los referidos topes son elementos que han de estar presentes en

la Unidad Móvil y que no pueden ser eliminados, dado que son ?necesarios para que dicha

unidad móvil pueda ser plegada en el momento de ser transportada?, se hacen las siguientes

consideraciones:

Primera.-Tratándose de un espacio tan reducido y al que no se acude con frecuencia, lo

normal en estos casos, sería caminar despacio y con precaución, pudiendo haber evitado, con

toda probabilidad, el accidente sufrido. Una mínima atención de la reclamante hubiera

bastado para apreciar la insignificante irregularidad de los dos pequeños topes situados en el

suelo de la Unidad Móvil (de unos 2 mm de altura).

Segunda.- Tal y como se aprecia en las imágenes incorporadas al expediente, los

referidos topes se encuentran más próximos a las sillas de espera que de la zona de tránsito

de los usuarios, no constituyendo un obstáculo para los mismos.

Tercera.- Los referidos topes, que suponen un desnivel mínimo de unos dos milímetros (2

mm) de altura, no pueden ser considerados factor de riesgo para los pacientes, pudiendo ser

salvados prestando un nivel de atención normal. De hecho, las declaraciones de los testigos

mencionadas con anterioridad (?Allí no había ningún hierro. Nosotras no tropezamos nunca

con nada?, ?No recuerdo para nada que hubiera ningún hierro en el suelo?) ponen de

manifiesto que para el personal que prestaba servicios en la Unidad Móvil no suponía ningún

riesgo el hecho de que estuviera presente en su lugar de trabajo ese pequeña irregularidad

que ni siquiera fueron capaces de identificar.

En cuanto a las alegaciones que presenta la reclamante en el nuevo trámite de

audiencia, se realizan las siguientes observaciones:

Primera.- En la primera alegación se manifiesta que ?(...) constan acreditadas la

existencia de lesiones el día en que (...), se realizó las pruebas en la unidad móvil, las

lesiones sufridas y la valoración de éstas (...)?. Y, en la segunda alegación, en relación a la

prueba testifical se expone que ?(...) lo único que se puede determinar es que han pasado 10

años desde ese día por lo que es lógico que no recuerden el incidente, sin que ello signifique

que este no se hubiera acaecido (...)?.

Este órgano de instrucción, en ningún momento ha dudado de la veracidad de la caída.

En el expediente ha quedado debidamente acreditado los hechos acontecidos el 15/03/2007.

Segunda.- En la tercera alegación se menciona que ?(...) respecto a los informes sobre el

estado de la unidad móvil, tal y como puede comprobarse son de los años 2010 y 2011, o sea

cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el accidente sufrido, por lo que es

más que evidente que la unidad móvil pudo haber sufrido reformas de sus elementos

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interiores que no han sido valorado en los informes (...)? Respecto a esta última alegación,

hay que considerar que una unidad móvil, al igual que cualquier otro vehículo, no es objeto

de reforma en sus elementos estructurales. Esos elementos fijos de que dispone se mantienen

permanentes en el tiempo, tales como los controvertidos topes, necesarios para que la unidad

móvil se pliegue antes de los desplazamientos. En cuanto a la ?escasa luz? referenciada, el

hecho de que la consulta/prueba diagnóstica se realice en una unidad móvil no significa que

se utilice menos luz que en cualquier otro centro sanitario. Se utilizará la luz adecuada para

el correcto funcionamiento de la consulta y de las pruebas a realizar. Finalmente, y por lo

que respecta al resto de las alegaciones, por la reclamante no se ha añadido nada nuevo,

limitándose a reproducir lo manifestado en anteriores escritos incorporados al expediente».

2. Pues bien, entendemos que, en este caso, en contra de lo señalado en la Propuesta de

Resolución, ha sido probado el daño por el que se reclama y el hecho que lo ha generado, así

como las circunstancias alegadas por la reclamante, lo que implica la acreditación de nexo

causal entre el daño y el funcionamiento de la Administración.

Ante todo, no creemos que se haya producido contradicción alguna en las alegaciones de

la reclamante y los informes obrantes ni las testificales, pues calificar de «hierro» a los topes

no es más que una forma de referirse a los mismos, por desconocer la interesada, en su

escrito de reclamación, qué eran aquellos objetos situados en el suelo cuyo material era,

según creía, hierro, lo que no se ha desmentido, por otro lado.

Tampoco es una contradicción con los informes el que los topes no estén cubiertos con

moqueta, pues de la declaración de la reclamante lo que se infiere es que están enclavados

en el material del que está hecho el suelo de la unidad (a lo que se alude como ?tapizado?),

cubiertos o no, lo que no determina ninguna consecuencia a efectos de la acreditación de los

hechos.

En este procedimiento debe tenerse en cuenta, en relación con la producción de los

hechos, el propio informe de la Coordinadora del Programa de Diagnóstico Precoz de cáncer

de mama de Santa Cruz de Tenerife, de 7 de enero de 2010, donde confirma la producción

del accidente descrito por la reclamante.

Ello obliga a desacreditar las dos testificales realizadas, pues, en ambas se afirma por las

testigos que no recuerdan el accidente ni otra caída en ese lugar.

De hecho, la propia Propuesta de Resolución señala que no se discute la producción del

hecho por el que se reclama.

Asimismo, aquel mismo informe reconoce la existencia de «un pequeño escalón

señalizado con una franja roja y cartel que avisa de la existencia del mismo a la vez que unos

pequeños topes en el suelo que sobresalen del mismo unos dos milímetros, ambos necesarios

para que la móvil pueda ser plegada en el momento de ser transportada».

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Esto mismo se confirma por el informe del Servicio emitido el 9 de junio de 2011,

que añade que «los topes son negros, como un semicírculo, sobre el suelo de la

unidad que es gris claro», aportando fotos el 26 de octubre de 2017.

Todo ello contradice, asimismo, las testificales, que afirman que no hay «ningún

hierro», añadiendo en una de ellas: «y menos sin señalizar».

Y es que, como afirma la interesada en sus alegaciones de 3 de diciembre de

2010, en lo que insiste en las de 4 de diciembre de 2017, el hecho de que se

reconozca la señalización del escalón existente, y no de los topes con los que tropezó

la reclamante, lleva consigo el propio reconocimiento de su falta de señalización, la

cual es precisa, con independencia de que tales topes, así como el escalón, sean

necesarios para que la unidad móvil pueda ser plegada en el momento de ser

transportada.

Por otra parte, en contra de lo que se entiende en la Propuesta de Resolución, es

precisamente la propia pequeña entidad de los topes, unida a su color, parecido al

del suelo, lo que determina que los mismos pasen desapercibidos si no se destaca su

presencia con avisos y advertencias, como se hace con el «pequeño escalón».

No es óbice para ello el que las personas que allí trabajan, como son las testigos,

nunca hayan tropezado con los topes, como seguramente tampoco lo harían con el

«pequeño escalón», aun sin estar señalizado, pues las personas que allí trabajan

están familiarizadas con la presencia de los obstáculos que existen en el recinto,

pequeño, por otra parte, lo que no ocurre con los pacientes, que no acuden allí

frecuentemente (la interesada salía de realizarse una mamografía, prueba que se

hace, en diagnóstico precoz y con su edad, con años de diferencia entre una vez y

otra).

Por ello, precisamente, mediante oficio de 31 de mayo de 2011 se solicitó

informe complementario a la Dirección General del Programa de Diagnóstico Precoz

de cáncer de mama de Santa Cruz de Tenerife, para que se pronunciara,

concretamente, además de sobre la altura del escalón existente en la Unidad móvil

así como de la situación del cartel que avise de su presencia, sobre si los topes están

cubiertos por moqueta y están suficientemente visibles para una persona de mediana

edad y con una diligencia razonablemente normal puede detectarlos fácilmente. Tal

informe, de 9 de junio de 2011, sin embargo, no hizo referencia alguna a la cuestión

relativa a si los topes están suficientemente visibles para que una persona de

mediana edad y con una diligencia razonablemente normal pueda detectarlos

fácilmente. Mas, de la aclaración de que no están cubiertos con moqueta, por lo que

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quedan al aire, que son negros, como un semicírculo, y que el suelo de la unidad es

gris claro, así como de la propia escasa dimensión de los mismos en la parte que

sobresalen del piso, se infiere que no son suficientemente visibles para una persona

de mediana edad y con una diligencia razonablemente normal, no siendo detectables

fácilmente, en contra de lo que afirma la Propuesta de Resolución.

Por tanto, debe entenderse que la existencia de tales obstáculos en el paso de

las personas por la unidad, aun cuando estén cerca de las sillas para esperar, sin que

los mismos estén señalizados para advertir de su existencia y eventual peligro de

tropiezo, máxime para personas de edad avanzada como la reclamante, cuando los

mismos, por sí mismos no son claramente visibles, determinó la caída de la

reclamante. Resulta, asimismo, destacable, como afirma la interesada, la escasa luz

del lugar, que, si bien justifica la Propuesta de Resolución al indicar que «Se utilizará

la luz adecuada para el correcto funcionamiento de la consulta y de las pruebas a

realizar», no desmiente.

Por todo ello, debe concluirse que la Propuesta de Resolución no es conforme a

Derecho, pues se ha probado que los hechos se produjeron por las causas y en las

circunstancias alegadas por la interesada, quedando, en consecuencia, probada la

relación entre la caída y la existencia de unos topes que, dada su posición y color, y

estando sin señalizar, resultan un obstáculo para las personas que circulan en la

Unidad móvil donde se produjo la caída, y, por ende, entre el daño sufrido y el

funcionamiento del Servicio.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria, calculada por el informe del SIP en virtud

de la documental médica que obra en el expediente, que asciende a 17.947,38 euros,

la misma ha sido aceptada por la reclamante en sus alegaciones de 20 de diciembre

de 2010, donde, entre otras cosas, proponía la terminación convencional del

procedimiento en tal cuantía, que no se discute tampoco en las alegaciones

efectuadas el 4 de diciembre de 2017. Por ello, estimamos que éste ha de ser el

quantum de la indemnización, si bien la misma debe actualizarse en los términos

previstos en el art. 141.3 LRJAP-PAC.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución sometida a dictamen no se considera conforme a

Derecho, pues procede estimar la reclamación de la interesada en la cuantía

señalada en el Fundamento V.2 del presente Dictamen.

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