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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 267/2019 de 11 de julio de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 11/07/2019
Num. Resolución: 267/2019
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre propio y en representación de su hija menor (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 238/2019Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 6 7 / 2 0 1 9
(Sección 1ª)
La Laguna, a 11 de julio de 2019.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), en nombre propio y en representación de su hija menor (...),
por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio
público sanitario (EXP. 238/2019 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de
Sanidad, es una Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial de un organismo autónomo de la Administración autonómica, el Servicio
Canario de la Salud. La solicitud de dictamen, de 6 de junio de 2019, ha tenido
entrada en este Consejo Consultivo el 14 de junio de 2019.
2. El importe de la indemnización reclamada, 8.831 euros, determina la
preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para
emitirlo y la legitimación del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad para solicitarlo, según
los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias, en relación, el primer precepto, con el art. 81.2, de carácter básico, de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP).
II
1. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por
ende, del derecho a reclamar de (...), por haber sufrido en su esfera moral el daño
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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por el que se reclama, derivado de la atención sanitaria prestada a su hija menor
(...), quien también es interesada por haber sufrido en persona el daño por el que
reclama [art. 4.1.a) LPACAP]. Respecto de esta última, al ser menor, actúa mediante
la representación legal que ostenta su madre (art. 162 del Código civil), debidamente
acreditada mediante la aportación del libro de familia.
2. En cuanto a la competencia para tramitar y resolver el procedimiento,
corresponde a la Administración autonómica, titular de la prestación del servicio
público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.
3. El órgano competente para instruir y proponer la resolución que ponga fin al
procedimiento es la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, de
conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la
Directora, por la que se deja sin efecto la Resolución de 22 de abril de 2004 y se
delegan competencias en materia de responsabilidad patrimonial en distintos órganos
del Servicio Canario de la Salud.
4. La resolución de la reclamación es competencia del Director del citado
Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la Ley
11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, añadido por la Ley
4/2001, de 6 de julio, de Medidas Tributarias, Financieras, de Organización y
Relativas al Personal de la Administración Pública de Canarias.
5. Asimismo, se cumple el requisito de no extemporaneidad de la reclamación, al
haberse presentado dentro del plazo de un año para reclamar establecido en el art.
67.1 LPACAP, pues la reclamante interpuso aquel escrito el 15 de mayo de 2018,
respecto de un daño que ha quedado determinado el 22 de diciembre de 2017, fecha
del alta médica por el proceso asistencial objeto de la reclamación.
III
Del escrito de reclamación de la interesada se detraen como hechos en los que
se funda aquélla, los siguientes:
- El 19 de noviembre de 2017, sobre las 16:00 horas, acudió con su hija de tres
años de edad, al Servicio de Urgencias del Hospital Dr. José Molina Orosa porque la
niña tenía fiebre desde la madrugada, náuseas sin vómito y mucho dolor abdominal.
En esta visita se le pauta Dalsy y Apiretal, éste si fuera necesario, diagnosticándose
un cuadro de fiebre y recomendando volver a acudir al médico si no mejora. Se
indica por la reclamante que no se le realiza prueba alguna a la menor.
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- Dos días después, la noche del 21 de noviembre, vuelve a acudir con su hija al
Servicio de Urgencias por no notar mejoría. Además, el lunes se le había recetado
Estilsona por diagnóstico de laringitis. En esta visita se le realiza una radiografía de
tórax y un análisis de orina. Se le prescribe azitromicina y se le concede el alta horas
más tarde a pesar de la sospecha de existencia de neumonía diagnosticándose
infección de orina y fiebre.
- El día 23 por la mañana acude nuevamente al Servicio de Urgencia dado que la
menor no mejoraba. Allí, tras su exploración, se realiza otra radiografía y análisis de
sangre y orina se llega a un diagnóstico de neumonía en el lóbulo izquierdo con
empiema ipsilateral asociado, lo que conlleva que ingrese a la menor. En este
momento debe comenzarse tratamiento con aerosoles porque la niña tenía
dificultades para respirar.
- A las 36 horas se produce un empeoramiento de la menor. Se decide llevar a
cabo una punción para analizar el líquido pleural colocándole además en quirófano
un tubo de drenaje torácico el cual se conecta a un pleurevac.
- El día 27 la menor sufre un empeoramiento de su estado de salud. Se procede a
la colocación de un tubo de drenaje torácico en quirófano cuyo resultado es
extracción de líquido purulento. Los resultados del análisis del líquido pleural
confirman que presenta empiema.
- Al día siguiente los facultativos deciden el traslado de la menor al Servicio de
Pediatría de la unidad de enfermedades infecciosas del Hospital de referencia
CHUIMI.
Posteriormente, se relata en el escrito de reclamación cómo ha sido la evolución
posterior en el CHUIMI hasta el día 22 de diciembre en que señala se le dio el alta,
«aunque todavía tiene que ser controlada en Consultas externas de la Unidad de
Enfermedades Infecciosas y por su pediatra.
A día de hoy, (?) continúa en tratamiento y, a pesar de que los resultados de
tuberculosis han sido negativos, los facultativos que la atienden siguen prescribiendo el
tratamiento para la tuberculosis. Esta situación está empeorando la situación de la menor,
afectándole directamente al hígado y al estómago, además de encontrarse decaída y
exhausta todo el día.
(...) Desde el primer momento hubo una sospecha de neumonía a la que no se hizo caso,
es decir, se le da el alta en ese momento sin darle importancia a dicha enfermedad. El
diagnóstico final fue de neumonía neumococica con empiema ipsilateral asociado a
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tuberculosis pulmonar. Si la actuación hubiera sido diferente en las primeras atenciones (?)
no hubiera tenido que entrar cuatro veces en quirófano ni tampoco pasar tiempo en la Unidad
de Medicina Intensiva».
En el escrito de reclamación se designa abogado cuya dirección se facilita a
efectos de notificación de los trámites procedimentales.
Se solicita indemnización que se cuantifica «provisionalmente» (si bien no se
modifica posteriormente), en 8.831 euros.
IV
En cuanto a la tramitación del procedimiento, no se han producido
irregularidades que obsten la emisión de un dictamen de fondo.
No obstante, se ha sobrepasado el plazo máximo para resolver, que es de seis
meses conforme al art. 91.3 LPACAP. Sin embargo, aun fuera de plazo, y sin perjuicio
de los efectos administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, la
Administración debe resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
Constan las siguientes actuaciones:
- El 25 de mayo de 2018 se identifica el procedimiento y se insta a la interesada
a mejorar su reclamación, de lo que se recibe notificación el 29 de mayo de 2018. En
fecha 1 de junio de 2018 procede conforme a lo requerido.
- Por Resolución de 6 de junio de 2018, del Director del Servicio Canario de la
Salud, se admite a trámite la reclamación, lo que se notifica a la parte interesada el
14 de junio de 2018.
- El 7 de junio de 2018 se solicita informe del Servicio de Inspección y
Prestaciones (SIP), que, tras haber recabado la documentación oportuna, lo emite el
9 de agosto de 2018.
- El 3 de octubre de 2018 se dicta acuerdo probatorio en el que se admiten las
pruebas solicitadas por la interesada, si bien se rechaza por improcedente la
consistente en que se aporte por los facultativos seguro de responsabilidad civil al no
dilucidarse la responsabilidad civil de los profesionales, sino la responsabilidad de la
Administración, y se incorporan las de la Administración. Siendo todas documentales
y obrando incorporadas al expediente, se acuerda que se declare concluso este
trámite pasando al siguiente. De ello es debidamente notificada la parte el 11 de
octubre de 2018.
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- El 4 de octubre de 2018 se confiere a la interesada trámite de audiencia, de lo
que recibe notificación el 26 de octubre de 2018 sin que conste la presentación de
alegaciones.
- El 3 de abril de 2019 se emite Propuesta de Resolución provisional de sentido
desestimatorio, constando en igual sentido borrador de Resolución de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, lo que es informado favorablemente por el
Servicio Jurídico el 20 de mayo de 2019. El 5 de junio de 2019 se emite Propuesta de
Resolución definitiva que se remite a este Consejo Consultivo.
V
1. La Propuesta de Resolución desestima, correctamente, la pretensión de la
reclamante con fundamento en los informes recabados en la tramitación del
procedimiento, y, en especial el del SIP.
2. Pues bien, es preciso exponer los antecedentes de relevancia en relación con
el presente procedimiento que resultan de la historia clínica de la reclamante, tal y
como se recogen en el informe del SIP, distinguiendo tres fases asistenciales. Así,
constan, en primer lugar, los siguientes antecedentes, desde la primera asistencia
hasta su ingreso en el Hospital de Lanzarote:
«1.- El 19 de noviembre de 2017, a las 16:01 horas, acude la menor (...) de 3 años y 7
meses, al Hospital Dr. José Molina Orosa de Lanzarote con fiebre desde la madrugada del
mismo día, con náuseas sin vómitos, dolor de abdomen, la fiebre baja en casa con Dalsy. En la
consulta vomita por primera vez.
La exploración general: corazón, pulmones neurológica, amígdalas etc normales,
abdomen dolor periumbilical y sin defensas, con ruidos hidroaéreos normales y puño
percusión negativo, signos de rebote negativos.
Tratamiento para casa Dalsy y Apiretal si es necesario. Diagnóstico principal fiebre,
destino a domicilio. Volver si fiebre que no baja, letargia, vómitos persistentes o aumento del
dolor abdominal.
El día 20 de noviembre de 2017, acude a su médico de cabecera que anota el motivo por
febrícula, tiene náuseas, no come, dolor de garganta y tos rasposa, la exploración de faringe
y amígdalas es patológica. El abdomen doloroso en región umbilical, neurológicamente
normal, tórax normal, resto normalidad. Diagnóstico de laringitis. A casa con tratamiento
médico y si no mejora volver.
2.- El día 21 de noviembre de 2017, a las 23:14 horas, acude al Hospital de Lanzarote,
Servicio de Urgencias, donde es atendida por el médico de urgencias.
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Acude por fiebre, desde el sábado tos y fiebre, el domingo un único vómito, Estilsona
desde ayer por su médico de cabecera por laringitis.
La historia actual presenta al llegar 38,3 grados, CAP normal, corazón normalidad,
abdomen sin dolor ni defensas, amígdalas rojizas sin placas, resto normalidad.
Exploraciones complementarias: en Radiografía de tórax se observa: sospecha de
infiltrado, empezando, en lado izquierdo, sistemático de orina alterado con leucocitos y algo
de hematíes, pendiente de resultado del cultivo. Sospecha de neumonía incipiente.
Tratamiento con Azitromicina durante 4 días. Alta a domicilio a las 02:36 horas del día
22. Seguimiento por su médico y en caso de empeoramiento acudir nuevamente a urgencias.
3.- El 23 de noviembre de 2017 acude al Pediatra del Centro de Salud presentando 5 días
con fiebre, tos húmeda, hace 24 horas en Hospital se diagnostica de neumonía, tratamiento
con Azitromicina, solo se ha tomado una dosis, hoy acude a control, «la notamos con quejido,
dificultad respiratoria, decaída, fiebre de 38 grados, saturación de oxígeno al 95016, a la
auscultación hipoventilación hemitórax izquierdo, la derivo al hospital por empeoramiento
del cuadro con diagnóstico: neumonía».
Llega al Hospital de Lanzarote, Servicio de Urgencias. El motivo de consulta es fiebre,
tos, decaimiento general. Es valorada por Pediatra. Ingreso en planta de Pediatría, fecha de
ingreso 23/11/2017».
Respecto de la actuación sanitaria realizada hasta aquí, en la reclamación se
señala que «(...) Desde el primer momento hubo una sospecha de neumonía a la que no se
hizo caso, es decir, se le da el alta en ese momento sin darle importancia a dicha
enfermedad. El diagnóstico final fue de neumonía neumococica con empiema ipsilateral
asociado a tuberculosis pulmonar. Si la actuación hubiera sido diferente en las primeras
atenciones (?) no hubiera tenido que entrar cuatro veces en quirófano ni tampoco pasar
tiempo en la Unidad de Medicina Intensiva».
A la vista de los antecedentes expuestos, el informe de la Jefa del Servicio de
Pediatría del Hospital de Lanzarote, emitido el 24 de julio de 2018, señala, ante
todo, los antecedentes de la paciente en los que constan, desde el 14 de enero de
2015, episodios recurrentes en los que destaca síndrome febril con llanto e
irritabilidad. Ello para, a continuación, explicar que los cuadros febriles y la
irritabilidad no siempre requieren ingreso, como se constata en las múltiples
ocasiones que la menor acude a Urgencias siendo dada de alta a su domicilio para
control por su pediatra.
En el presente caso, en su primera asistencia hospitalaria el día 19, la menor no
tenía síntomas propios de neumonía según la clínica que presentaba y la exploración
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realizada, tal y como se informa por el Coordinador de Urgencias, por lo que no era
precisa en ese momento prueba adicional.
Sin embargo, el día 22, se señala en el informe del SIP:
«La paciente el día 22 de noviembre de 2017 cuando acude al servicio de urgencias
hospitalaria a causa de fiebre, es atendida por pediatra del Hospital de Lanzarote, y con tos,
tos que antes no tenía, un único vómito el domingo, laringitis en tratamiento con Estilsona
desde ayer. A la exploración no se encontraron datos de patología, el pediatra solicita Rx de
tórax y analítica, sistemático y cultivo de orina. El sistemático demuestra es sospechoso de
infección urinaria, quedando el cultivo pendiente.
La Rx de tórax refiere: ?sospecha de infiltrado, comenzando en lado izquierdo?».
Así todo, en tal momento no se decide el ingreso de la menor, lo que, en contra
de lo pretendido por la madre en su reclamación, es conforme a la lex artis.
Y es que, en este momento se da la cobertura antibiótica precisa dado el
padecimiento de la menor, constando:
«El pediatra pauta Azitromizina como antibiótico y dado el buen estado general, la no
existencia de ruidos patológicos cardiopulmonares, ni meníngeos etc. (...) la saturación
oxigeno considerada normales, respuesta buena a los antitérmicos tras los cuales presenta en
urgencias temperatura de 36 grados, considera que el tratamiento lo puede realizar en casa,
con reposo y control pediatra de zona, acudir nuevamente en caso de empeoramiento».
Como explica en su informe la Jefa de Servicio de Pediatría del Hospital de
Lanzarote «la mayoría de las neumonías a la edad de la menor suelen ser víricas, y muchas
se tratan en el domicilio de la paciente».
A tal efecto, informa aquella especialista de que «existen unos criterios de
valoración de hospitalización protocolizados -que nos expone en su informe- y que la
paciente no cumplía el día 22 de noviembre de 2017».
Por ello, hasta este momento la asistencia sanitaria fue conforme a la lex artis.
3. Posteriormente, tras el ingreso en el Hospital de Lanzarote, también la
asistencia es correcta. Así, constan las siguientes actuaciones médicas, tras el ingreso
en planta de Pediatría, el 23 de noviembre de 2017 en el Hospital de Lanzarote:
«(...) El 23 de noviembre se realiza analítica general y Ecografía de tórax donde se
observa imagen hipoecogénica que corresponde a consolidación con apariencia neumónica en
el lóbulo inferior izquierdo asociado a escasa cantidad de derrame pleural, cuantificado en
22cc en el sector inferior y seno costofrénico lateral.
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Diagnóstico principal: neumonía lóbulo inferior izquierdo con derrame pleural ipsilateral
asociado.
Al ingreso tratamiento con Cefotaxima intravenosa. El día 24 se encuentra mejor.
Se realiza Ax AP y Lateral al ingreso, el día 23, se repiten los días 26, 27, 28 y 29 de
noviembre. Se repiten de nuevo las analíticas los días 26 y 27 de noviembre. A las 36 horas
del ingreso presenta empeoramiento clínico con necesidad de oxigenoterapia, mal estado de
la paciente, se revalúa cínicamente con el Servicio de Cirugía y el Servicio de Rayos. Se
realiza Rx de tórax, Ecografía toráxica (...) Desde el día 26 de noviembre se añade
Clindamicina al tratamiento.
Ecografía de tórax del 26 de noviembre se observa derrame pleural de mayor cuantía que
el día 23 de noviembre, por lo que se decide realizar punción pleural en quirófano y se decide
colocación de tubo de drenaje torácico tras hablar con el Servicio de Cirugía. Realizan
punción pleural evacuadora, también denominada Toracocentesis, se constata líquido
purulento, características de empiema.
Ello se realiza en quirófano, se extrae líquido purulento y cultivo del mismo.
El día 28 de noviembre se coloca el tubo de drenaje y con el se drenan las secreciones.
El antígeno del Neumococo en el líquido pleural cultivado es positivo, el Mantoux
negativo. El ADA en dicho líquido es positivo mayor de 100.
A su vez se realiza cultivos búsqueda de gérmenes del tipo Aerobio, Anaerobio, Gram
negativo, todo son negativos. Baciloscopia y cultivo para Mycobacterias también negativo.
Diagnóstico principal: Neumonía Neumocócica del LII con empiema ipsilateral asociado,
drenaje de líquido pleural con tubo torácico.
El día 28 avisan en la mañana que se ha salido el drenaje, se realiza Rx de tórax urgente
y se observa mejoría del derrame y de la condensación pero dadas características del
empiema se informa a la familia que lo más prudente es volver a colocar el tubo de nuevo,
con el consentimiento informado oportuno.
La paciente tras los episodios de colocación de tubo y drenaje en quirófano, pasa
posteriormente unas horas en REA.
Se controla posteriormente con Radiografía y Ecografía de tórax.
El día 29 de noviembre avisa la familia porque el tubo comienza a sonar fuerte, se
observa drenaje oscilante y sin fuga. No se observan fugas, ni salida de líquido peritubo,
pinzan drenaje el médico, tras ello deja de sonar. Más tarde el médico vuelve a valorar a la
paciente y ya no se oye ruido al descamplar el tubo, vuelve a tener otro proceso similar la
niña se queja de dolor tórax: ?desclampo y clampo de nuevo y la niña se tranquiliza?, por la
noche se vuelve a repetir el proceso, porque hacía de nuevo ruido.
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Tras evolución observada se contacta con Hospital de referencia con el Dr. (?) en el
CHUIMI, del Servicio de Infeccioso, y se decide completar tratamiento y seguimiento en el
mismo».
Pues bien, dados estos antecedentes, concluye la Propuesta de Resolución, en
virtud de los informes obrantes en el expediente, que también, tras el ingreso
hospitalario la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis. Así, tras el ingreso
la menor es sometida a tratamiento intravenoso antibioterápico con Cefotaxima, el
indicado en casos como el de la menor dado su empeoramiento del cuadro pulmonar
y presencia de escaso derrame pleural.
Al respecto, por un lado, se explica por el SIP que los derrames pleurales en el
contexto de una neumonía se clasifican en dos tipos: complicado y no complicado.
Los no complicados son aquellos en los cuales se acumula líquido en el espacio
pleural que se reabsorbe rápidamente una vez iniciada la terapia antibiótica; en los
complicados el líquido acumulado en espacio pleural tiende a organizarse y requiere
drenaje pleural para resolver la infección. En el caso que nos ocupa al no observar
mejoría se procede a drenaje.
El tratamiento para la Neumonía Neumocócica es la Cefotaxima y en caso de
cubrir resistencias se emplea la Vancomicina.
El día 27 tras encontrarse el tubo desplazado se vuelve a colocar de nuevo. Se le
había explicado previamente a la madre que había que tener mucho cuidado porque
los niños se mueven mucho y se podía desplazar, esta fue la causa de dicho
problema. Pero tal como ocurre, rápidamente se da respuesta y se soluciona
recolocando el tubo de nuevo.
Se queja la reclamante de las particularidades del drenaje, de sonidos
anormales, en la zona del drenaje, el día 29 de noviembre, cuestiones que fueron
atendidas con prontitud por los especialistas médicos, utilizando los medios
diagnósticos convenientes (...). El clampar o no el tubo de drenaje (pinzamiento o
cierre del mismo) forma parte del modo de proceder del tratamiento.
Hasta este momento, por parte del Hospital de Lanzarote se realizaron todas las
pruebas diagnósticas y terapéuticas precisas, señalando al efecto el informe del SIP,
incluso:
«No olvidemos que se encontraron en líquido pleural antígenos del neumococo, gérmenes
de este tipo existían, era la primera y lógica sospecha.
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La infección tuberculosa es más compleja de identificar, tengamos en cuenta que en los
cultivos no se determinó el Mycobacterium Tuberculosis, pero se encontraron pruebas
analíticas de la existencia del mismo, se trató convenientemente y se acertó de pleno».
4. Finalmente, en cuanto al traslado de la niña a la Unidad de Enfermedades
Infecciosas del CHUIMI, se debió a la falta de clara mejoría de su estado, que
aconsejaba este traslado, considerando preciso, tras comunicaciones previas y
consenso con aquella Unidad. Así consta que «Se decide el traslado al hospital de
referencia al CHUIMI de Las Palmas tras conversaciones con el Dr. (?) médico especialista de
la Unidad De Enfermedades Infecciosas del mismo, y en ello siempre en pos de lo mejor para
la salud de la menor (...), se comunica a la familia y están de acuerdo en la remisión».
Respecto de esta parte de la asistencia consta en el informe del SIP:
«Se traslada la menor desde Lanzarote debido a la evolución de la paciente, por la
neumonía neumocócica del lóbulo inferior izquierdo con empiema ipsilateral asociado, tras
contactar con el Hospital de referencia, el CHUIMI.
A las 15:00 del día 29/11/2017, ingresa la paciente en el CHUIMI, el ingreso es urgente.
Ingresa primeramente en Medicina Intensiva.
El día 30 de diciembre se encuentra ingresada en la planta de la Unidad de Enfermedades
Infecciosas, pero por problemas con el Drago se anota las incidencias el día 1 de diciembre.
Refiere la analítica de Lanzarote un ADA (Adenosina Desaminasa) mayor de 100 y aunque
presenta un Mantoux negativo se procede a descartar posible cuadro específico por lo que
solicitó muestras de esputo para investigación de Bks (Bacilos de Koch o Mycobacterium
Tuberculosis). El ADA no es una prueba diagnóstica, sino que establece que puede existir
tuberculosis, se solicita cuando hay derrame o líquido pleural acumulado y signos y síntomas
sugerentes de infección por Mycobacterium Tuberculosis. A su vez tampoco se puede realizar
diagnóstico de tuberculosis pleural sin que esta prueba sea positiva.
Desde la llegada de la paciente al CHUIMI se realizan distintas y variadas analíticas y
cultivos, Radiografías de tórax, Ecografías de tórax y TAC de tórax.
El día 1 de diciembre se suspende el tratamiento con Clindamicina y se mantiene la
Cefotaxima. Desde la llegada el tubo de drenaje está prácticamente sin débito, se decide
entonces pinzar el tubo de drenaje y Rx de control en 24 horas para si todo normal retirar
tubo.
El día 2 de diciembre, 48 horas después de su ingreso en la Unidad se produce un cuadro
de fiebre, por lo que se traslada a quirófano para retirar el drenaje, y se coloca uno nuevo,
posteriormente a ello ingresa en la UMI 24 horas para ver evolución. Buena evolución, a su
vez se realizó interconsulta con la Unidad de Dolor. Se recoge líquido pleural para estudio.
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Realizan estudios de laboratorios y cultivos para asegurar el diagnóstico, pero no se
consigue aislar el Mycobacterium.
El 6 de diciembre de 2017 diagnóstico definitivo de laboratorio con la existencia de PCR
positivo para Mycobacterium (según esta prueba de reacción en cadena de la polimerasa,
prueba genética. Esta técnica permite amplificar pequeñas regiones específicas del ADN en
laboratorio. Es decir, consigue un pequeño segmento de ADN y se usa en medicina para
identificar gérmenes agresores que se encuentran en nuestro organismo).
Tratamiento con Cefotaxima y Vancomicina, y dado el diagnóstico microbiológico de PCR
de Mycobacterium positivo en líquido pleural, se pauta tratamiento con tuberculostáticos,
previamente se realiza TAC de tórax.
Así en TAC de tórax del 7 de diciembre de 2017 se observa derrame pleural masivo
izquierdo, atelectasia prácticamente masiva del pulmón izquierdo, que presenta una imagen
de bulla-absceso en porción posterior el lóbulo inferior. El pulmón derecho sin alteraciones
significativas.
Se identifican varias adenopatías mediastínicas paratraqueales derechas bajas, en
espacio perivascular y en hilio pulmonar derecho sin aparente necrosis.
Se realza intervención quirúrgica el 8 de diciembre, para desbridar y limpieza a través de
toracoscopia.
El 11 de diciembre se mantiene tratamiento con Cefotaxima y Vancomicina.
El 13 de diciembre se realiza Mantoux a los padres seriado, siendo negativa.
La paciente mejora evolucionando su proceso positivamente a la curación.
Tras Rx de tórax y mejoría en la misma, y en la clínica se retira drenaje torácico el día
15 de diciembre.
El día 19 se retira la Vancomicina.
En historia clínica el día 20 de diciembre de 2017, se escribe un resumen evolutivo: buen
estado general, activa, afebril, adecuada ingesta y tolerancia oral, micciones presentes,
deposiciones igual, no ha necesitado oxígeno suplementario, estable hemodinámicamente.
A la exploración general buen estado general, ventilación solo en base izquierda
pulmonar, resto normalidad.
El 21 de diciembre tras la evolución, la Rx de tórax presenta mejoría del velamiento en
base izquierda, persistiendo opacidad con imagen de broncograma aéreo en relación con
neumonía en fase de resolución.
Se suspenden la Cefotaxima, continúa tratamiento con los tuberculostáticos.
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Presenta buena evolución clínica y radiológica, por lo que se decide alta al domicilio el
22 de diciembre de 2017, con tratamiento médico, siguiendo controles en consultas externas
con la Unidad de Enfermedades Infecciosas, control a su ve por pediatra de zona.
Diagnostico principal: neumonía neumocócica del LII con empiema ipsilateral asociado.
TBC pulmonar.
Prevista retirada de la sutura herida de drenaje torácico a partir del 26 de diciembre de
2017.
Tras controles con la Unidad de Infeccioso del CHUIMI, estuvo con hipertransaminemia y
hubo que retirar un tiempo el tratamiento antituberculoso, al normalizarse se ha ido
añadiendo Isoniacida a dosis bajas y subiendo poco a poco, se decide el 15 de marzo de 2018
alta de la planta de la Unidad.
Tratamiento actual con Isoniacida 200 mg diarios, posteriormente se añade poco a poco
también la Rifampicina, se estabilizan las transaminasas, la exploración física es normal con
buena ventilación bilateral».
Como se observa, nuevamente, tras el ingreso en el CHUIMI se realizan todas las
pruebas encaminadas a detectar una patología que, de las pruebas ya existentes, no
se determinaba, si bien se sospechaba. Asimismo, se administran los tratamientos
precisos en cada momento dada la sintomatología de la niña, hasta su total curación.
No obstante, como bien se señala en la Propuesta de Resolución, si la paciente
requiere actualmente revisiones y controles no lo es por la mala praxis médica sino
por la misma enfermedad padecida, una neumonía TBC adquirida fuera de los
servicios sanitarios.
A mayor abundamiento, incluso, más allá de la adecuación a la lex artis de la
actuación de los servicios sanitarios, señala la Propuesta de Resolución recogiendo lo
informado en el expediente:
«Ante los problemas económicos que aduce la madre se constata con asociaciones de
ayuda para enfermos y familiares para alojamiento, comidas, etc. incluso el Servicio de
Pediatría paga el billete hasta Las Palmas para la abuela de la menor, de forma altruista,
según nos comunica la Jefa del Servicio de Pediatría del Hospital de Lanzarote, lo cual habla
de lo generoso que fue el trato para la familia de la menor en esos momentos, sumándose a
ello nuestra conclusión del correcto seguimiento y tratamiento médico de la misma».
5. Por último, se hace mención en los informes evacuados que una vez que la
menor regresa a Lanzarote se producen las revisiones posteriores, que son inherentes
a la propia enfermedad que sufrió la paciente y no a un inadecuado funcionamiento
del Servicio.
[Link]
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http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
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6. Por todo lo expuesto, debemos concluir que la asistencia sanitaria prestada a
la hija de la reclamante fue conforme a la lex artis en todo momento, por lo que
debe desestimarse su reclamación, siendo, pues, conforme a Derecho la Propuesta de
Resolución.
Y es que, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el
ámbito sanitario, presenta una serie de particularidades que hacen referencia a la
lex artis; en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007
señala:
«la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción
del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de
los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los
supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario
convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase
de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el
reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de
una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la
actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un
resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse
dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la
ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los
límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación».
Asimismo, entiende el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de septiembre de
2009:
«el hecho de que la responsabilidad sea objetiva, no quiere decir que baste con que el
daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario,
además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria, extremos
éstos que deben quedar acreditados para que se decrete la responsabilidad patrimonial de la
Administración».
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, declara:
«Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en
realidad un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar en
todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis
que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando
que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del
conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una
responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace,
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
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en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del
resultado. Acorde con esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la
aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria».
Ha de tenerse en cuenta que no existe otra exigencia de comportamiento a los
facultativos que la de prestar la asistencia sanitaria aconsejable en cada caso, con
los medios adecuados que estén a su alcance, pero no la de garantizar un resultado,
por lo que la obligación de indemnizar solo surgirá cuando se demuestre que la
actuación de los servicios sanitarios fue defectuosa o negligente, ya sea en el
diagnóstico de la enfermedad o en su tratamiento. Por todo ello, procede desestimar
la reclamación.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta Resolución es conforme a Derecho, debiendo desestimarse la
reclamación interpuesta.
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