Dictamen de Consejo Consu...io de 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 262/2022 de 29 de junio de 2022

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 29/06/2022

Num. Resolución: 262/2022


Cuestión

Revisión de Oficio

Dictamen solicitado por el Excma. Sra. Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio de la Orden n.º 498/2018, de 26 de diciembre, por la que se nombra a (..) como personal eventual de la entonces denominada Consejería de Educación y Universidades.

Contestacion

Numero Expediente: 227/2022

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Suay Rincón

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 6 2 / 2 0 2 2

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 29 de junio de 2022.

Dictamen solicitado por el Excma. Sra. Consejera de Educación, Universidades,

Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de

Resolución del procedimiento de revisión de oficio de la Orden n.º 498/2018, de

26 de diciembre, por la que se nombra a (...) como personal eventual de la

entonces denominada Consejería de Educación y Universidades (EXP. 227/2022

RO)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Por la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes se solicita

Dictamen preceptivo de este Consejo Consultivo en relación con la Propuesta de

Orden de resolución del procedimiento de revisión de oficio de la Orden n.º

498/2018, de 26 de diciembre, por la que nombra a (...), como personal eventual de

la entonces denominada Consejería de Educación y Universidades.

2. La legitimación de la Sra. Consej era para solicitar el Dictamen, la

competencia de este Consejo Consultivo para emitirlo y su preceptividad, resultan de

los arts. 11.1.D.b) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de

Canarias, en relación, el primer precepto, con el art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPACAP).

3. El art. 106.1 LPACAP contempla la revisión de oficio de los actos

administrativos nulos; permitiendo a las Administraciones Públicas, en cualquier

momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, previo dictamen favorable

del órgano consultivo autonómico, declarar de oficio la nulidad de los actos

* Ponente: Sr. Suay Rincón.

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administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido

recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 47.1 LPACAP.

De conformidad con lo previsto en el art. 106.1 LPACAP, es preciso que tal

dictamen sea favorable a la declaración pretendida, no pudiéndose acordar la

nulidad del acto si el dictamen no es de tal sentido.

4. La competencia para dictar la Resolución en este procedimiento revisor

corresponde a la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, en

virtud del art. 29.1, letra g) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas de Canarias.

5. El artículo 106.5 LPACAP dispone que cuando el procedimiento se hubiera

iniciado de oficio el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse

resolución producirá la caducidad del mismo.

Habiéndose iniciado el presente procedimiento de revisión de oficio por la

Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes en la Orden n.º 86/2022,

de fecha 22 de febrero, no ha caducado.

6. No se aprecia la existencia de deficiencias formales que, por producir

indefensión al interesado, obsten un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión

planteada.

II

En cuanto a la sucesión de los hechos de los que trae causa el presente

procedimiento de revisión de oficio y sus trámites:

- Por Orden de la Consejera de Educación y Universidades n.º 498/2018, de 26 de

diciembre, se dispone el nombramiento de (...), como personal eventual de la

entonces denominada Consejería de Educación y Universidades, en el puesto 24157

Ayudante Oficina Relaciones Medios Comunicación, Unidad de Puestos de Apoyo al

Consejero, localización territorial Santa Cruz de Tenerife o Las Palmas de Gran

Canaria, vacante desde el 27 de febrero de 2018 y presupuestariamente dotado.

- (...) tomó posesión del puesto 24157 Ayudante Oficina Relaciones Medios

Comunicación, Unidad de Puestos de Apoyo al Consejero, localización territorial

Santa Cruz de Tenerife o Las Palmas de Gran Canaria con efectos administrativos de

26 de diciembre de 2018, de conformidad con la diligencia de toma de posesión

firmada el 2 de enero de 2019. Desde dicha fecha de efectos el interesado comenzó a

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desempeñar las funciones derivadas del vínculo jurídico adquirido, y se incorpora a la

nómina correspondiente.

- Una vez que la Secretaría General Técnica detecta que el Sr. (?) ejerce

parcialmente como profesor de universidad, se le indica que debe presentar solicitud

de compatibilidad ante la Dirección General de la Función Pública, de conformidad

con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al

servicio de las administraciones públicas. Dicha solicitud es presentada con fecha de

registro de entrada el 10 de enero de 2019 y en ella declara ejercer actividades

docentes en la Universidad Europea, sita en la localidad de La Orotava (S/C Tenerife)

los viernes de 16.00 a 18.00 horas, acompañando documentación a la solicitud.

Desde la Secretaría General Técnica, una vez comprobada la documentación,

previo a la remisión a Función Pública, se le requiere para subsanar la solicitud con

fecha 18 de enero de 2019 (consta el recibí del interesado con fecha 22 de enero de

2019). Según se establece en el informe propuesta relativo a dicha solicitud de

compatibilidad, firmado por la SGT de la Consejería de Educación y Universidades de

19 de marzo de 2019, el interesado aporta nueva documentación el 25 de febrero de

2019, y se informa favorablemente a la compatibilidad entre el desempeño de las

funciones del puesto 24157 Ayudante Oficina Relaciones Medios Comunicación, como

personal eventual, y la actividad privada como profesor ayudante en la Universidad

Europea de Canarias (La Orotava) a tiempo parcial.

Esta propuesta viene acompañada de un certificado de fecha 18 de marzo de

2019 que acredita, según los datos obrantes, que el Sr. (?) percibe retribuciones

equivalentes a la ocupación de un puesto del grupo A, subgrupo A-1, nivel 24,

complemento específico 60, así como una jornada de trabajo de 35 horas efectivas

semanales, para que así constare en el expediente de compatibilidad.

- Mediante Resolución del Director General de la Función Pública, de 25 de

marzo de 2019, se declara la incompatibilidad entre el desempeño de las funciones

del puesto 24157 Ayudante Oficina Relaciones Medios Comunicación, como personal

eventual, y la actividad privada como profesor ayudante en la Universidad Europea

de Canarias (La Orotava) a tiempo parcial, 12 horas semanales.

- Por medio de la Orden de la Consejera de Educación y Universidades n.º

271/2019, de 28 de junio, se dispone el cese de (...), como Personal Eventual, en el

puesto 24157 Ayudante Oficina Relaciones Medios Comunicación, en la Unidad de

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Puestos de Apoyo al Consejero de Educación y Universidades, con efectos de 30 de

junio de 2019.

- Con fecha 28 de agosto de 2019, la Intervención Adjunta de Control Financiero

Permanente de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, emite

informe propuesta en el que establece una serie de irregularidades, ya puestas de

manifiesto con ocasión de la verificación del expediente del interesado en el marco

del cumplimiento del Plan anual de control financiero permanente del ejercicio 2019

aprobado por Resolución de la Intervención General nº129 de 10 de febrero de 2019,

por la que se solicitaba a esta Consejería mediante escrito del Interventor Adjunto de

17 de mayo de 2019 (REU 13765) la baja inmediata del empleado público y el

reintegro de las cantidades abonadas indebidamente, este escrito fue reiterado el

día 12 de junio de 2019.

Además de lo establecido en el párrafo anterior, el citado informe propuesta de

28 de agosto de 2019 propone una serie de medidas expresadas en su punto cuarto,

entre ellas «declarar la nulidad del acto en base al artículo 47 de la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas».

En contestación al mismo, la Secretaria General Técnica de la entonces

denominada Consejería de Educación y Universidades, envía escrito firmado el 28 de

junio de 2019 en el que, tras exponer la actuación de la Consejería con respecto a

este caso, informa del cese de (...), adjuntando la Orden de la Consejera de

Educación y Universidades n.º 271/2019, de 28 de junio, por la que se dispone el cese

del interesado, como personal eventual, en el puesto 24157 Ayudante Oficina

Relaciones Medios Comunicación, en la Unidad de Puestos de Apoyo al Consejero de

Educación y Universidades.

- De conformidad con lo dispuesto por Intervención Adjunta de Control

Financiero Permanente de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos

Europeos en el informe propuesta de fecha 28 de agosto de 2019, la Consejera de

Educación, Universidades, Cultura y Deportes dicta la Orden n.º 322/2020, de fecha

30 de junio, en virtud de la cual se dispone el inicio del procedimiento para la

revisión de oficio de la Orden n.º 498/2018, de 26 de diciembre, por la que nombra a

(...), como personal eventual de la entonces denominada Consejería de Educación y

Universidades, en el puesto n.º 24157, denominado Ayudante Oficina Relaciones

Medios Comunicación, en la Unidad de Puesto de Apoyo al Consejero de Educación y

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Universidades. Asimismo, se acuerda conceder un trámite de audiencia a los que

consten como interesados en el expediente por un plazo de 15 días.

- Con fecha 16 de octubre de 2020 (Registro: EUCD/188069/2020), consta

presentado en esta Consejería escrito por (...) con objeto de solicitar el acceso al

expediente administrativo relativo al procedimiento de revisión de oficio iniciado.

Asimismo solicita la suspensión del plazo del trámite de audiencia durante el periodo

comprendido desde la presente petición y el acceso efectivo al expediente.

- Consta escrito presentado el día 27 de octubre de 2020 (Registro:

PGSG/9274/2020), por (...) cuyo objeto es formular alegaciones respecto al

procedimiento de revisión de oficio de referencia, así como, solicitar la suspensión

del procedimiento a efectos de ejercer el derecho de defensa que otorga el

ordenamiento jurídico, y que se le habiliten los medios necesarios para el ejercicio

del derecho al acceso al expediente.

- Por Orden de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes n.º

640/2020, de 18 de noviembre, se estimó la solicitud presentada por (...) con fecha

27 de octubre de 2020, acordando la retroacción del procedimiento al momento

anterior al otorgamiento del trámite de audiencia, a efectos de posibilitar el acceso

del interesado al expediente, así como, otorgando un nuevo trámite de audiencia por

un plazo de diez días.

- Con fecha 4 de diciembre de 2020 (Registro: EUCD/74447/2020), (...) presentó

escrito a efectos de formular alegaciones respecto al procedimiento de revisión de

oficio de la Orden n.º 498/2018, de 26 de diciembre.

- Con fecha 9 de febrero de 2021, la Sra. Consejera de Educación, Universidades,

Cultura y Deportes dictó la Orden n.º 57/2021, por la que se declara la caducidad del

procedimiento de revisión de oficio iniciado por Orden n.º 322/2020, de fecha 30 de

junio, se dispone el inicio de nuevo procedimiento de revisión de oficio de la Orden

n.º 498/2018, de 26 de diciembre, por la que nombra a (...), como personal eventual

de la entonces denominada Consejería de Educación y Universidades, en el puesto n.º

24157, denominado Ayudante Oficina Relaciones Medios Comunicación, en la Unidad

de Puesto de Apoyo al Consejero de Educación y Universidades, así como se acuerda

conceder un trámite de audiencia a los que consten como interesados en el

expediente por un plazo de 10 días.

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- Consta escrito presentado el día 24 de febrero de 2021 (Registro:

EUCD/40935/2021), por (...) con ocasión de cumplir con el trámite de audiencia

acordado en la citada Orden n.º 57/2021 en el cual hace constar, lo siguiente:

1.- Que se tengan por reproducidas en el nuevo procedimiento las alegaciones,

medios de prueba propuestos y peticiones formuladas en el procedimiento de

revisión de oficio iniciado por Orden n.º 322/2020, de 30 de junio.

2.- Su no conformidad con el inicio del nuevo procedimiento de revisión de oficio

con fundamento en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,

LPACAP).

3.- Señala el establecimiento de indemnizaciones al amparo del artículo 106.4 de

la LPACAP como consecuencia del inicio del nuevo procedimiento de revisión de

oficio.

- Mediante Orden n.º 276/2021 de la Consejera de Educación, Universidades,

Cultura y Deportes, de fecha 7 de mayo, se acuerda desestimar las alegaciones

presentadas por (...), y en particular las de fecha 27 de octubre y 4 de diciembre de

2020, así como las de 24 de febrero de 2021.

- Consta informe de fecha 26 de octubre de 2021 emitido por la Viceconsejería

de los Servicios Jurídicos en el cual se concluye que procede la declaración de

caducidad del procedimiento, y el inicio de un nuevo procedimiento. Asimismo se

indica en cuanto al fondo del asunto que el borrador de orden por el que se declara

la nulidad de la Orden de la Consejera de Educación y Universidades n.º 498/2018, de

26 de diciembre, es conforme a derecho.

- Con fecha 22 de febrero de 2022, la Sra. Consejera de Educación,

Universidades, Cultura y Deportes dictó la Orden n.º 86/2022, por la que se declara

la caducidad del procedimiento de revisión de oficio iniciado por Orden n.º 57/2021,

de fecha 9 de febrero, se dispone el inicio de nuevo procedimiento de revisión de

oficio de la Orden n.º 498/2018, de 26 de diciembre, por la que nombra a (...), como

personal eventual de la entonces denominada Consejería de Educación y

Universidades, en el puesto n.º 24157, denominado Ayudante Oficina Relaciones

Medios Comunicación, en la Unidad de Puesto de Apoyo al Consejero de Educación y

Universidades, así como se acuerda conceder un trámite de audiencia a los que

consten como interesados en el expediente por un plazo de 10 días. En consecuencia,

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de lo anterior con fecha 21 de marzo de 2022 fue emitida acta de notificación de la

citada Orden n.º 86/2022.

- Con fecha 19 de abril de 2022 fue emitido por parte de la Jefa de Negociado

del Registro General de La Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación,

Universidades, Cultura y Deportes el Certificado n.º 6/2022 [Libro: 433] en el cual se

hace constar, lo siguiente: «Que consultados los antecedentes que obran en el

Registro General de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

se comprueba que no consta entrada de alegaciones de (...), durante el periodo de

21 de marzo de 2022 a 18 de abril de 2022».

- La Propuesta de Resolución sometida a este Consejo Consultivo declara la

nulidad de la Orden de la Consejera de Educación y Universidades n.º 498/2018, de

26 de diciembre, por la que se dispone el nombramiento de (...), como personal

eventual de esta Consejería, en el puesto n.º 24157, denominado «Ayudante Oficina

Relaciones Medios Comunicación», adscrito a la unidad de puestos de apoyo al

Consejero, al entender que incurre en la causa de nulidad prevista en el art. 47.1.f)

LPACAP, en tanto en cuanto dispone que los actos expresos o presuntos contrarios al

ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se

carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, aunque no concreta de qué

requisitos esenciales carece el afectado cuando fue nombrado para tal puesto

eventual.

III

1. Este Consejo Consultivo, siguiendo la constante y abundante jurisprudencia

del Tribunal Supremo, ha reiterado sin descanso que la revisión de oficio supone el

ejercicio de una facultad exorbitante por parte de la Administración para expulsar

del ordenamiento jurídico actos firmes en vía administrativa que adolecen de vicios

especialmente graves, en cuya aplicación se ha de ser riguroso por implicar un

conflicto entre dos principios generales del derecho: el principio de legalidad y el

principio de seguridad jurídica.

De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de

oficio, sino que ella solo es posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado

un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos, cuyos presupuestos

no pueden entenderse de manera amplia, sino restrictiva (Dictámenes de este

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Consejo Consultivo 302/2018, de 29 de junio y 430/2017, de 14 de noviembre, que

reiteran varios pronunciamientos de este Organismo en el mismo sentido).

2. En cuanto a la causa de nulidad esgrimida, esto es, que en virtud del acto

contrario al ordenamiento jurídico se hayan adquirido facultades o derechos cuando

se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, desde el Dictamen

219/2014, en relación con el anterior art. 62.1.f) de la ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, cuyo contenido reproduce ahora el art. 47.1.f) LPACAP (y que

es la concreta causa de nulidad de pleno derecho que se pretende hacer valer en

este caso como fundamento de la revisión de oficio, tal y como ya se ha puesto de

relieve), venimos también manifestando de forma continuada:

«En este sentido, se ha de recordar, ante todo, como tantas veces se ha insistido

por este Consejo Consultivo, que para la aplicación de la causa de nulidad prevista

en el apartado f) del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJAP-PAC), se requiere que el interesado haya adquirido, en virtud del acto

administrativo firme y antijurídico, facultades o derechos sin tener los requisitos que

la norma vulnerada establece para su adquisición con carácter esencial.

Así pues, no basta que se produzca un acto atributivo de derechos que se

adquieran en virtud del mismo y que dicho acto sea contrario al Ordenamiento

jurídico, sino también que falten los requisitos esenciales para su adquisición, no

cualesquiera de los requisitos previstos en la normativa de aplicación, aunque los

mismos sean necesarios para la adquisición del derecho.

Por ello, se habrá de discernir entre requisitos necesarios y requisitos esenciales,

de forma que sólo serán esenciales aquellos que constituyan presupuestos ineludibles

de la estructura definitoria del acto, irreconocible sin ellos, o bien, que han de

cumplirse inexorablemente para que alcance su fin la norma vulnerada?» (Dictamen

178/2014, de 14 de mayo).

3. En el presente caso, la Propuesta de Resolución entiende que al dictar el

Director General de Función Pública la incompatibilidad entre el desempeño de las

funciones del puesto 24157 Ayudante Oficina Relaciones Medios Comunicación, como

personal eventual, en el centro directivo «Consejero», y la actividad privada como

profesor ayudante en la Universidad Europea de Canarias (La Orotava) a tiempo

parcial, 12 horas semanales, por parte de (...), su acto de nombramiento incurría en

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causa de nulidad, al vulnerar el art. 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de

incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ya que el

interesado no instó la correspondiente reducción del complemento específico que

percibía hasta el límite fijado legalmente, por lo que no fue resuelto por la

Secretaría General Técnica.

En el sentido expuesto, la Propuesta de Resolución asume la indicación

formulada a este respecto por el Informe Propuesta de Actuación de 28 de agosto de

2019, de la Intervención Adjunta de Control Financiero Permanente, a cuyo contenido

ya se hizo referencia al exponer antes los antecedentes del caso, que, en efecto, con

base en las irregularidades previamente indicadas en el informe de la misma

Intervención de 17 de mayo de 2019, planteaba, entre otras medidas, la iniciación

del procedimiento de revisión de oficio encaminada a la declaración de nulidad del

nombramiento de (...) para el puesto antes señalado.

A la vista de tales irregularidades, en base al art. 43.1 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Intervención General propuso, teniendo en

cuenta que este empleado ya fue cesado con fecha 30 de junio de 2019, declarar la

nulidad del acto en base al art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Ciertamente, la Propuesta de Resolución identifica la concreta causa de

nulidad de pleno derecho esgrimida como fundamento para la revisión de oficio.

Después de un prolijo relato de los antecedentes del caso, en efecto, es en su FD 3º

donde específicamente se invoca la concurrencia en el caso de la causa de nulidad de

pleno derecho legalmente prevista en el art. 47.1.f) LPACAP.

Ahora bien, pese a la incuestionable base jurídica sobre la que así se hace

descansar el ejercicio de la potestad de revisión de oficio, lo cierto es que después

no se exteriorizan en dicha Propuesta de Resolución las razones que avalan la

efectiva concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho antes mencionada en

el supuesto sometido a nuestra consideración.

Con todo acierto, en cambio, por parte de la Propuesta de Resolución se trae a

colación a continuación nuestra propia doctrina en torno al art. 47.1.f) LPACAP

[antes, art. 62.1.f) LRJAP-PAC], que aparece sintetizada en el Dictamen de este

Consejo Consultivo 34/2019, de 23 de diciembre cuyo contenido parcialmente se

reproduce incluso (y que, por lo demás, se sitúa en línea con nuestro Dictamen

219/2014, antes mencionado).

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En base a la cual, precisamente, se hace necesario distinguir, entre los requisitos

de obligado cumplimiento que han podido quedar desatendidos cuando se ejerce la

potestad de revisión de oficio, aquéllos que resultan de carácter esencial y aquellos

otros en que no concurre dicha nota de esencialidad que resulta imprescindible para

que pueda prosperar la pretendida revisión de oficio.

Pero no se deduce de esta doctrina las consecuencias que resultan obligadas a

partir de ella. Y tampoco el Informe Propuesta de Actuación evacuado con

anterioridad por la Intervención Delegada contiene a este respecto mayor

fundamentación, ya que, si bien viene efectivamente a promover la revisión de

oficio, la iniciativa se fundamenta con base en una genérica apelación al art. 47.1

LPACAP, sin indicación de la concreta causa determinante de la nulidad de pleno

derecho concurrente en este caso.

5. La Propuesta de Resolución, ciertamente, reputa vulnerado el art. 16.4 de la

Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de incompatibilidad del personal al servicio de las

Administraciones Públicas (FD 2º); pero, como venimos afirmando, no basta con

asegurar que se ha cometido en este caso el incumplimiento del indicado precepto

legal para entender conforme a Derecho sometida a nuestro parecer.

Con carácter general, en toda revisión de oficio se requiere que se trate de una

infracción jurídica cualificada la que se pretende hacer valer, porque la excepcional

prerrogativa que por medio de esta institución se confiere a la Administración sí que

le permite combatir y erradicar las irregularidades más groseras o clamorosas que del

ordenamiento jurídico puedan producirse, pero no se trata de un simple mecanismo

de depuración de la legalidad puesto a su servicio para enmendar los errores

jurídicos en que hubiera podido incurrir con anterioridad; y, en concreto, de este

modo, en el supuesto del art. 47.1.f) LPACAP, se precisa consecuentemente que sea

de carácter esencial el requisito incumplido para la adquisición del derecho

reconocido mediante el acto que se pretende revisar.

Así que, en el caso concreto que ahora nos ocupa, a la Administración le

corresponde acreditar no sólo que el requisito incumplido era necesario para el

nombramiento del interesado para el puesto denominado «Ayudante Oficina

Relaciones Medios de Comunicación» como personal eventual, sino que también ha

de justificar que revestía carácter esencial el requisito cuyo incumplimiento se

esgrime como soporte para el ejercicio de la revisión de oficio, en este caso, para

propiciar la nulidad del nombramiento de (...) para el indicado puesto.

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Y a este respecto no cabe prescindir de la consideración de que el ejercicio de

una actividad privada como la que el interesado realizaba como profesor en una

universidad privada, en rigor, no era circunstancia obstativa a su nombramiento como

personal eventual (el puesto para el que se nombró al interesado aparece en la RPT,

estaba vacante y existe dotación presupuestaria), sino que más concretamente lo que

la expresada circunstancia comportaba era una limitación en las retribuciones a

percibir, señaladamente, la reducción de su complemento específico hasta el tope

establecido por el art. 16.4 de la Ley 53/1984, de acuerdo con lo razonado por la

propia Resolución de la Dirección General de la Función Pública, que vino a declarar

su incompatibilidad con posterioridad al acto de nombramiento; siendo el caso de

que después de notificada esta resolución la Consejería de Educación y Universidades

acordó el cese del interesado como personal eventual. El art. 12.3 del Texto

Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real

Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que el nombramiento y cese

del personal eventual serán libres.

En cualquier caso, ni en la Propuesta de Resolución ni en ninguno de los informes

obrantes en el expediente se explicita, por tanto, qué requisitos esenciales carece el

interesado para ser nombrado y adquirir los derechos inherentes al indicado puesto,

sin que le corresponda a este Consejo Consultivo en este trance suplir la

fundamentación que a la Administración le es exigible de acuerdo con lo expuesto.

6. En definitiva, no se ha acreditado que el interesado careciera de los requisitos

para poder ser nombrado para el puesto 24157 Ayudante Oficina Relaciones Medios

Comunicación, Unidad de Puestos de Apoyo al Consejero, por lo que la Propuesta de

Resolución no se ajusta a Derecho.

Lo que, en aplicación de la reiterada doctrina de este Consejo Consultivo antes

transcrita -que exige de modo acreditado e indubitado (por lo demás, con el

referendo en última instancia de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo

elaborada al respecto) que concurra un vicio de nulidad de pleno derecho de los

legalmente previstos, cuyos presupuestos no pueden entenderse de manera amplia,

sino restrictiva-, impide su declaración de nulidad, de lo que deriva que no pueda

informarse favorablemente su revisión de oficio.

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C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que pretende declarar la nulidad de la Orden de la

Consejera de Educación y Universidades n.º 498/2018, de 26 de diciembre, por la que

se dispone el nombramiento de (...), como personal eventual de esta Consejería, en

el puesto n.º 24157, denominado «Ayudante Oficina Relaciones Medios

Comunicación», adscrito a la unidad de puestos de apoyo al Consejero, al entender

que incurre en la causa de nulidad prevista en el art. 47.1.f) LPACAP, no es conforme

a Derecho, tal como se razona en el Fundamento III de este Dictamen, por lo que no

procede su revisión de oficio.

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