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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 262/2022 de 29 de junio de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 29/06/2022
Num. Resolución: 262/2022
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por el Excma. Sra. Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio de la Orden n.º 498/2018, de 26 de diciembre, por la que se nombra a (..) como personal eventual de la entonces denominada Consejería de Educación y Universidades.
Contestacion
Numero Expediente: 227/2022Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 6 2 / 2 0 2 2
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 29 de junio de 2022.
Dictamen solicitado por el Excma. Sra. Consejera de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de
Resolución del procedimiento de revisión de oficio de la Orden n.º 498/2018, de
26 de diciembre, por la que se nombra a (...) como personal eventual de la
entonces denominada Consejería de Educación y Universidades (EXP. 227/2022
RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Por la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes se solicita
Dictamen preceptivo de este Consejo Consultivo en relación con la Propuesta de
Orden de resolución del procedimiento de revisión de oficio de la Orden n.º
498/2018, de 26 de diciembre, por la que nombra a (...), como personal eventual de
la entonces denominada Consejería de Educación y Universidades.
2. La legitimación de la Sra. Consej era para solicitar el Dictamen, la
competencia de este Consejo Consultivo para emitirlo y su preceptividad, resultan de
los arts. 11.1.D.b) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias, en relación, el primer precepto, con el art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP).
3. El art. 106.1 LPACAP contempla la revisión de oficio de los actos
administrativos nulos; permitiendo a las Administraciones Públicas, en cualquier
momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, previo dictamen favorable
del órgano consultivo autonómico, declarar de oficio la nulidad de los actos
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 47.1 LPACAP.
De conformidad con lo previsto en el art. 106.1 LPACAP, es preciso que tal
dictamen sea favorable a la declaración pretendida, no pudiéndose acordar la
nulidad del acto si el dictamen no es de tal sentido.
4. La competencia para dictar la Resolución en este procedimiento revisor
corresponde a la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, en
virtud del art. 29.1, letra g) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas de Canarias.
5. El artículo 106.5 LPACAP dispone que cuando el procedimiento se hubiera
iniciado de oficio el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá la caducidad del mismo.
Habiéndose iniciado el presente procedimiento de revisión de oficio por la
Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes en la Orden n.º 86/2022,
de fecha 22 de febrero, no ha caducado.
6. No se aprecia la existencia de deficiencias formales que, por producir
indefensión al interesado, obsten un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
planteada.
II
En cuanto a la sucesión de los hechos de los que trae causa el presente
procedimiento de revisión de oficio y sus trámites:
- Por Orden de la Consejera de Educación y Universidades n.º 498/2018, de 26 de
diciembre, se dispone el nombramiento de (...), como personal eventual de la
entonces denominada Consejería de Educación y Universidades, en el puesto 24157
Ayudante Oficina Relaciones Medios Comunicación, Unidad de Puestos de Apoyo al
Consejero, localización territorial Santa Cruz de Tenerife o Las Palmas de Gran
Canaria, vacante desde el 27 de febrero de 2018 y presupuestariamente dotado.
- (...) tomó posesión del puesto 24157 Ayudante Oficina Relaciones Medios
Comunicación, Unidad de Puestos de Apoyo al Consejero, localización territorial
Santa Cruz de Tenerife o Las Palmas de Gran Canaria con efectos administrativos de
26 de diciembre de 2018, de conformidad con la diligencia de toma de posesión
firmada el 2 de enero de 2019. Desde dicha fecha de efectos el interesado comenzó a
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desempeñar las funciones derivadas del vínculo jurídico adquirido, y se incorpora a la
nómina correspondiente.
- Una vez que la Secretaría General Técnica detecta que el Sr. (?) ejerce
parcialmente como profesor de universidad, se le indica que debe presentar solicitud
de compatibilidad ante la Dirección General de la Función Pública, de conformidad
con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al
servicio de las administraciones públicas. Dicha solicitud es presentada con fecha de
registro de entrada el 10 de enero de 2019 y en ella declara ejercer actividades
docentes en la Universidad Europea, sita en la localidad de La Orotava (S/C Tenerife)
los viernes de 16.00 a 18.00 horas, acompañando documentación a la solicitud.
Desde la Secretaría General Técnica, una vez comprobada la documentación,
previo a la remisión a Función Pública, se le requiere para subsanar la solicitud con
fecha 18 de enero de 2019 (consta el recibí del interesado con fecha 22 de enero de
2019). Según se establece en el informe propuesta relativo a dicha solicitud de
compatibilidad, firmado por la SGT de la Consejería de Educación y Universidades de
19 de marzo de 2019, el interesado aporta nueva documentación el 25 de febrero de
2019, y se informa favorablemente a la compatibilidad entre el desempeño de las
funciones del puesto 24157 Ayudante Oficina Relaciones Medios Comunicación, como
personal eventual, y la actividad privada como profesor ayudante en la Universidad
Europea de Canarias (La Orotava) a tiempo parcial.
Esta propuesta viene acompañada de un certificado de fecha 18 de marzo de
2019 que acredita, según los datos obrantes, que el Sr. (?) percibe retribuciones
equivalentes a la ocupación de un puesto del grupo A, subgrupo A-1, nivel 24,
complemento específico 60, así como una jornada de trabajo de 35 horas efectivas
semanales, para que así constare en el expediente de compatibilidad.
- Mediante Resolución del Director General de la Función Pública, de 25 de
marzo de 2019, se declara la incompatibilidad entre el desempeño de las funciones
del puesto 24157 Ayudante Oficina Relaciones Medios Comunicación, como personal
eventual, y la actividad privada como profesor ayudante en la Universidad Europea
de Canarias (La Orotava) a tiempo parcial, 12 horas semanales.
- Por medio de la Orden de la Consejera de Educación y Universidades n.º
271/2019, de 28 de junio, se dispone el cese de (...), como Personal Eventual, en el
puesto 24157 Ayudante Oficina Relaciones Medios Comunicación, en la Unidad de
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Puestos de Apoyo al Consejero de Educación y Universidades, con efectos de 30 de
junio de 2019.
- Con fecha 28 de agosto de 2019, la Intervención Adjunta de Control Financiero
Permanente de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, emite
informe propuesta en el que establece una serie de irregularidades, ya puestas de
manifiesto con ocasión de la verificación del expediente del interesado en el marco
del cumplimiento del Plan anual de control financiero permanente del ejercicio 2019
aprobado por Resolución de la Intervención General nº129 de 10 de febrero de 2019,
por la que se solicitaba a esta Consejería mediante escrito del Interventor Adjunto de
17 de mayo de 2019 (REU 13765) la baja inmediata del empleado público y el
reintegro de las cantidades abonadas indebidamente, este escrito fue reiterado el
día 12 de junio de 2019.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, el citado informe propuesta de
28 de agosto de 2019 propone una serie de medidas expresadas en su punto cuarto,
entre ellas «declarar la nulidad del acto en base al artículo 47 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas».
En contestación al mismo, la Secretaria General Técnica de la entonces
denominada Consejería de Educación y Universidades, envía escrito firmado el 28 de
junio de 2019 en el que, tras exponer la actuación de la Consejería con respecto a
este caso, informa del cese de (...), adjuntando la Orden de la Consejera de
Educación y Universidades n.º 271/2019, de 28 de junio, por la que se dispone el cese
del interesado, como personal eventual, en el puesto 24157 Ayudante Oficina
Relaciones Medios Comunicación, en la Unidad de Puestos de Apoyo al Consejero de
Educación y Universidades.
- De conformidad con lo dispuesto por Intervención Adjunta de Control
Financiero Permanente de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos
Europeos en el informe propuesta de fecha 28 de agosto de 2019, la Consejera de
Educación, Universidades, Cultura y Deportes dicta la Orden n.º 322/2020, de fecha
30 de junio, en virtud de la cual se dispone el inicio del procedimiento para la
revisión de oficio de la Orden n.º 498/2018, de 26 de diciembre, por la que nombra a
(...), como personal eventual de la entonces denominada Consejería de Educación y
Universidades, en el puesto n.º 24157, denominado Ayudante Oficina Relaciones
Medios Comunicación, en la Unidad de Puesto de Apoyo al Consejero de Educación y
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Universidades. Asimismo, se acuerda conceder un trámite de audiencia a los que
consten como interesados en el expediente por un plazo de 15 días.
- Con fecha 16 de octubre de 2020 (Registro: EUCD/188069/2020), consta
presentado en esta Consejería escrito por (...) con objeto de solicitar el acceso al
expediente administrativo relativo al procedimiento de revisión de oficio iniciado.
Asimismo solicita la suspensión del plazo del trámite de audiencia durante el periodo
comprendido desde la presente petición y el acceso efectivo al expediente.
- Consta escrito presentado el día 27 de octubre de 2020 (Registro:
PGSG/9274/2020), por (...) cuyo objeto es formular alegaciones respecto al
procedimiento de revisión de oficio de referencia, así como, solicitar la suspensión
del procedimiento a efectos de ejercer el derecho de defensa que otorga el
ordenamiento jurídico, y que se le habiliten los medios necesarios para el ejercicio
del derecho al acceso al expediente.
- Por Orden de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes n.º
640/2020, de 18 de noviembre, se estimó la solicitud presentada por (...) con fecha
27 de octubre de 2020, acordando la retroacción del procedimiento al momento
anterior al otorgamiento del trámite de audiencia, a efectos de posibilitar el acceso
del interesado al expediente, así como, otorgando un nuevo trámite de audiencia por
un plazo de diez días.
- Con fecha 4 de diciembre de 2020 (Registro: EUCD/74447/2020), (...) presentó
escrito a efectos de formular alegaciones respecto al procedimiento de revisión de
oficio de la Orden n.º 498/2018, de 26 de diciembre.
- Con fecha 9 de febrero de 2021, la Sra. Consejera de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes dictó la Orden n.º 57/2021, por la que se declara la caducidad del
procedimiento de revisión de oficio iniciado por Orden n.º 322/2020, de fecha 30 de
junio, se dispone el inicio de nuevo procedimiento de revisión de oficio de la Orden
n.º 498/2018, de 26 de diciembre, por la que nombra a (...), como personal eventual
de la entonces denominada Consejería de Educación y Universidades, en el puesto n.º
24157, denominado Ayudante Oficina Relaciones Medios Comunicación, en la Unidad
de Puesto de Apoyo al Consejero de Educación y Universidades, así como se acuerda
conceder un trámite de audiencia a los que consten como interesados en el
expediente por un plazo de 10 días.
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- Consta escrito presentado el día 24 de febrero de 2021 (Registro:
EUCD/40935/2021), por (...) con ocasión de cumplir con el trámite de audiencia
acordado en la citada Orden n.º 57/2021 en el cual hace constar, lo siguiente:
1.- Que se tengan por reproducidas en el nuevo procedimiento las alegaciones,
medios de prueba propuestos y peticiones formuladas en el procedimiento de
revisión de oficio iniciado por Orden n.º 322/2020, de 30 de junio.
2.- Su no conformidad con el inicio del nuevo procedimiento de revisión de oficio
con fundamento en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP).
3.- Señala el establecimiento de indemnizaciones al amparo del artículo 106.4 de
la LPACAP como consecuencia del inicio del nuevo procedimiento de revisión de
oficio.
- Mediante Orden n.º 276/2021 de la Consejera de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes, de fecha 7 de mayo, se acuerda desestimar las alegaciones
presentadas por (...), y en particular las de fecha 27 de octubre y 4 de diciembre de
2020, así como las de 24 de febrero de 2021.
- Consta informe de fecha 26 de octubre de 2021 emitido por la Viceconsejería
de los Servicios Jurídicos en el cual se concluye que procede la declaración de
caducidad del procedimiento, y el inicio de un nuevo procedimiento. Asimismo se
indica en cuanto al fondo del asunto que el borrador de orden por el que se declara
la nulidad de la Orden de la Consejera de Educación y Universidades n.º 498/2018, de
26 de diciembre, es conforme a derecho.
- Con fecha 22 de febrero de 2022, la Sra. Consejera de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes dictó la Orden n.º 86/2022, por la que se declara
la caducidad del procedimiento de revisión de oficio iniciado por Orden n.º 57/2021,
de fecha 9 de febrero, se dispone el inicio de nuevo procedimiento de revisión de
oficio de la Orden n.º 498/2018, de 26 de diciembre, por la que nombra a (...), como
personal eventual de la entonces denominada Consejería de Educación y
Universidades, en el puesto n.º 24157, denominado Ayudante Oficina Relaciones
Medios Comunicación, en la Unidad de Puesto de Apoyo al Consejero de Educación y
Universidades, así como se acuerda conceder un trámite de audiencia a los que
consten como interesados en el expediente por un plazo de 10 días. En consecuencia,
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de lo anterior con fecha 21 de marzo de 2022 fue emitida acta de notificación de la
citada Orden n.º 86/2022.
- Con fecha 19 de abril de 2022 fue emitido por parte de la Jefa de Negociado
del Registro General de La Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes el Certificado n.º 6/2022 [Libro: 433] en el cual se
hace constar, lo siguiente: «Que consultados los antecedentes que obran en el
Registro General de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes
se comprueba que no consta entrada de alegaciones de (...), durante el periodo de
21 de marzo de 2022 a 18 de abril de 2022».
- La Propuesta de Resolución sometida a este Consejo Consultivo declara la
nulidad de la Orden de la Consejera de Educación y Universidades n.º 498/2018, de
26 de diciembre, por la que se dispone el nombramiento de (...), como personal
eventual de esta Consejería, en el puesto n.º 24157, denominado «Ayudante Oficina
Relaciones Medios Comunicación», adscrito a la unidad de puestos de apoyo al
Consejero, al entender que incurre en la causa de nulidad prevista en el art. 47.1.f)
LPACAP, en tanto en cuanto dispone que los actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se
carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, aunque no concreta de qué
requisitos esenciales carece el afectado cuando fue nombrado para tal puesto
eventual.
III
1. Este Consejo Consultivo, siguiendo la constante y abundante jurisprudencia
del Tribunal Supremo, ha reiterado sin descanso que la revisión de oficio supone el
ejercicio de una facultad exorbitante por parte de la Administración para expulsar
del ordenamiento jurídico actos firmes en vía administrativa que adolecen de vicios
especialmente graves, en cuya aplicación se ha de ser riguroso por implicar un
conflicto entre dos principios generales del derecho: el principio de legalidad y el
principio de seguridad jurídica.
De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de
oficio, sino que ella solo es posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado
un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos, cuyos presupuestos
no pueden entenderse de manera amplia, sino restrictiva (Dictámenes de este
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Consejo Consultivo 302/2018, de 29 de junio y 430/2017, de 14 de noviembre, que
reiteran varios pronunciamientos de este Organismo en el mismo sentido).
2. En cuanto a la causa de nulidad esgrimida, esto es, que en virtud del acto
contrario al ordenamiento jurídico se hayan adquirido facultades o derechos cuando
se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, desde el Dictamen
219/2014, en relación con el anterior art. 62.1.f) de la ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, cuyo contenido reproduce ahora el art. 47.1.f) LPACAP (y que
es la concreta causa de nulidad de pleno derecho que se pretende hacer valer en
este caso como fundamento de la revisión de oficio, tal y como ya se ha puesto de
relieve), venimos también manifestando de forma continuada:
«En este sentido, se ha de recordar, ante todo, como tantas veces se ha insistido
por este Consejo Consultivo, que para la aplicación de la causa de nulidad prevista
en el apartado f) del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJAP-PAC), se requiere que el interesado haya adquirido, en virtud del acto
administrativo firme y antijurídico, facultades o derechos sin tener los requisitos que
la norma vulnerada establece para su adquisición con carácter esencial.
Así pues, no basta que se produzca un acto atributivo de derechos que se
adquieran en virtud del mismo y que dicho acto sea contrario al Ordenamiento
jurídico, sino también que falten los requisitos esenciales para su adquisición, no
cualesquiera de los requisitos previstos en la normativa de aplicación, aunque los
mismos sean necesarios para la adquisición del derecho.
Por ello, se habrá de discernir entre requisitos necesarios y requisitos esenciales,
de forma que sólo serán esenciales aquellos que constituyan presupuestos ineludibles
de la estructura definitoria del acto, irreconocible sin ellos, o bien, que han de
cumplirse inexorablemente para que alcance su fin la norma vulnerada?» (Dictamen
178/2014, de 14 de mayo).
3. En el presente caso, la Propuesta de Resolución entiende que al dictar el
Director General de Función Pública la incompatibilidad entre el desempeño de las
funciones del puesto 24157 Ayudante Oficina Relaciones Medios Comunicación, como
personal eventual, en el centro directivo «Consejero», y la actividad privada como
profesor ayudante en la Universidad Europea de Canarias (La Orotava) a tiempo
parcial, 12 horas semanales, por parte de (...), su acto de nombramiento incurría en
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causa de nulidad, al vulnerar el art. 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ya que el
interesado no instó la correspondiente reducción del complemento específico que
percibía hasta el límite fijado legalmente, por lo que no fue resuelto por la
Secretaría General Técnica.
En el sentido expuesto, la Propuesta de Resolución asume la indicación
formulada a este respecto por el Informe Propuesta de Actuación de 28 de agosto de
2019, de la Intervención Adjunta de Control Financiero Permanente, a cuyo contenido
ya se hizo referencia al exponer antes los antecedentes del caso, que, en efecto, con
base en las irregularidades previamente indicadas en el informe de la misma
Intervención de 17 de mayo de 2019, planteaba, entre otras medidas, la iniciación
del procedimiento de revisión de oficio encaminada a la declaración de nulidad del
nombramiento de (...) para el puesto antes señalado.
A la vista de tales irregularidades, en base al art. 43.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Intervención General propuso, teniendo en
cuenta que este empleado ya fue cesado con fecha 30 de junio de 2019, declarar la
nulidad del acto en base al art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Ciertamente, la Propuesta de Resolución identifica la concreta causa de
nulidad de pleno derecho esgrimida como fundamento para la revisión de oficio.
Después de un prolijo relato de los antecedentes del caso, en efecto, es en su FD 3º
donde específicamente se invoca la concurrencia en el caso de la causa de nulidad de
pleno derecho legalmente prevista en el art. 47.1.f) LPACAP.
Ahora bien, pese a la incuestionable base jurídica sobre la que así se hace
descansar el ejercicio de la potestad de revisión de oficio, lo cierto es que después
no se exteriorizan en dicha Propuesta de Resolución las razones que avalan la
efectiva concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho antes mencionada en
el supuesto sometido a nuestra consideración.
Con todo acierto, en cambio, por parte de la Propuesta de Resolución se trae a
colación a continuación nuestra propia doctrina en torno al art. 47.1.f) LPACAP
[antes, art. 62.1.f) LRJAP-PAC], que aparece sintetizada en el Dictamen de este
Consejo Consultivo 34/2019, de 23 de diciembre cuyo contenido parcialmente se
reproduce incluso (y que, por lo demás, se sitúa en línea con nuestro Dictamen
219/2014, antes mencionado).
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En base a la cual, precisamente, se hace necesario distinguir, entre los requisitos
de obligado cumplimiento que han podido quedar desatendidos cuando se ejerce la
potestad de revisión de oficio, aquéllos que resultan de carácter esencial y aquellos
otros en que no concurre dicha nota de esencialidad que resulta imprescindible para
que pueda prosperar la pretendida revisión de oficio.
Pero no se deduce de esta doctrina las consecuencias que resultan obligadas a
partir de ella. Y tampoco el Informe Propuesta de Actuación evacuado con
anterioridad por la Intervención Delegada contiene a este respecto mayor
fundamentación, ya que, si bien viene efectivamente a promover la revisión de
oficio, la iniciativa se fundamenta con base en una genérica apelación al art. 47.1
LPACAP, sin indicación de la concreta causa determinante de la nulidad de pleno
derecho concurrente en este caso.
5. La Propuesta de Resolución, ciertamente, reputa vulnerado el art. 16.4 de la
Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de incompatibilidad del personal al servicio de las
Administraciones Públicas (FD 2º); pero, como venimos afirmando, no basta con
asegurar que se ha cometido en este caso el incumplimiento del indicado precepto
legal para entender conforme a Derecho sometida a nuestro parecer.
Con carácter general, en toda revisión de oficio se requiere que se trate de una
infracción jurídica cualificada la que se pretende hacer valer, porque la excepcional
prerrogativa que por medio de esta institución se confiere a la Administración sí que
le permite combatir y erradicar las irregularidades más groseras o clamorosas que del
ordenamiento jurídico puedan producirse, pero no se trata de un simple mecanismo
de depuración de la legalidad puesto a su servicio para enmendar los errores
jurídicos en que hubiera podido incurrir con anterioridad; y, en concreto, de este
modo, en el supuesto del art. 47.1.f) LPACAP, se precisa consecuentemente que sea
de carácter esencial el requisito incumplido para la adquisición del derecho
reconocido mediante el acto que se pretende revisar.
Así que, en el caso concreto que ahora nos ocupa, a la Administración le
corresponde acreditar no sólo que el requisito incumplido era necesario para el
nombramiento del interesado para el puesto denominado «Ayudante Oficina
Relaciones Medios de Comunicación» como personal eventual, sino que también ha
de justificar que revestía carácter esencial el requisito cuyo incumplimiento se
esgrime como soporte para el ejercicio de la revisión de oficio, en este caso, para
propiciar la nulidad del nombramiento de (...) para el indicado puesto.
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Y a este respecto no cabe prescindir de la consideración de que el ejercicio de
una actividad privada como la que el interesado realizaba como profesor en una
universidad privada, en rigor, no era circunstancia obstativa a su nombramiento como
personal eventual (el puesto para el que se nombró al interesado aparece en la RPT,
estaba vacante y existe dotación presupuestaria), sino que más concretamente lo que
la expresada circunstancia comportaba era una limitación en las retribuciones a
percibir, señaladamente, la reducción de su complemento específico hasta el tope
establecido por el art. 16.4 de la Ley 53/1984, de acuerdo con lo razonado por la
propia Resolución de la Dirección General de la Función Pública, que vino a declarar
su incompatibilidad con posterioridad al acto de nombramiento; siendo el caso de
que después de notificada esta resolución la Consejería de Educación y Universidades
acordó el cese del interesado como personal eventual. El art. 12.3 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que el nombramiento y cese
del personal eventual serán libres.
En cualquier caso, ni en la Propuesta de Resolución ni en ninguno de los informes
obrantes en el expediente se explicita, por tanto, qué requisitos esenciales carece el
interesado para ser nombrado y adquirir los derechos inherentes al indicado puesto,
sin que le corresponda a este Consejo Consultivo en este trance suplir la
fundamentación que a la Administración le es exigible de acuerdo con lo expuesto.
6. En definitiva, no se ha acreditado que el interesado careciera de los requisitos
para poder ser nombrado para el puesto 24157 Ayudante Oficina Relaciones Medios
Comunicación, Unidad de Puestos de Apoyo al Consejero, por lo que la Propuesta de
Resolución no se ajusta a Derecho.
Lo que, en aplicación de la reiterada doctrina de este Consejo Consultivo antes
transcrita -que exige de modo acreditado e indubitado (por lo demás, con el
referendo en última instancia de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo
elaborada al respecto) que concurra un vicio de nulidad de pleno derecho de los
legalmente previstos, cuyos presupuestos no pueden entenderse de manera amplia,
sino restrictiva-, impide su declaración de nulidad, de lo que deriva que no pueda
informarse favorablemente su revisión de oficio.
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La Propuesta de Resolución, que pretende declarar la nulidad de la Orden de la
Consejera de Educación y Universidades n.º 498/2018, de 26 de diciembre, por la que
se dispone el nombramiento de (...), como personal eventual de esta Consejería, en
el puesto n.º 24157, denominado «Ayudante Oficina Relaciones Medios
Comunicación», adscrito a la unidad de puestos de apoyo al Consejero, al entender
que incurre en la causa de nulidad prevista en el art. 47.1.f) LPACAP, no es conforme
a Derecho, tal como se razona en el Fundamento III de este Dictamen, por lo que no
procede su revisión de oficio.
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