Dictamen de Consejo Consu...io de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 262/2018 de 06 de junio de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 06/06/2018

Num. Resolución: 262/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 220/2018

Solicitante:

Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: Sr. Lazcano Acedo

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 6 2 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 6 de junio de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como

consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 220/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Alcalde del Ayuntamiento

de Santa Cruz de Tenerife, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

responsabilidad extracontractual de dicha Administración, iniciado el 28 de octubre

de 2015 a instancia de la representación de (...), por los daños sufridos como

consecuencia de una caída motivada por el mal estado de una tapa de alcantarillado

en una vía del municipio.

2. La interesada solicita una indemnización de 96.421,89 euros, cantidad que

determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de

Canarias para emitirlo y la legitimación del Alcalde para solicitarlo, según los arts.

11.1.D, e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias,

en relación el primer precepto con el art. 142.3, de carácter básico, de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC); la cual es aplicable, en virtud

de la disposición transitoria tercera, letra a), en relación con la disposición

derogatoria 2, a) y la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),

* Ponente: Sr. Lazcano Acedo.

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ya que el presente procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de esta

última.

Asimismo es aplicable el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de

las Bases del Régimen Local (LRBRL).

3. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva y no extemporaneidad

de la reclamación.

4. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por lo que la

competencia para resolver el presente procedimiento le corresponde a la persona

titular de la Alcaldía, según el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios

de Canarias.

5. De acuerdo con la disposición transitoria tercera, letra a), en relación con la

disposición derogatoria 2, d) y la disposición final séptima de la citada LPACAP, el

presente procedimiento se rige por el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Conforme al art. 13.3

RPAPRP el plazo máximo para la tramitación del procedimiento es de seis meses,

plazo que en el presente procedimiento se ha superado; sin embargo esta

circunstancia no impide que se dicte la resolución porque la Administración está

obligada a resolver expresamente, aun vencido dicho plazo, en virtud del art. 42.1

LRJAP-PAC, en relación con los arts. 43.3, b) y 142.7 de la misma.

6. No se aprecia la existencia de i rregularidades en la tramitación del

procedimiento que, por producir indefensión a la interesada, impidan un

pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. Como tampoco lo obsta

que por los mismos hechos se haya incoado procedimiento ordinario 392/2017 en el

Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de SC de Tenerife, porque no ha recaído

sentencia.

II

1. Los hechos por los que se reclama, según la interesada, son los siguientes:

Con fecha de 4 de noviembre de 2014 sufrió una caída en la Avenida Islas

Canarias (...), como consecuencia de la defectuosa colocación de las tapas de

alcantarillado que se encuentran en la esquina de referencia, además del

pronunciado desnivel que tiene la acera en este tramo, que provocaron que

tropezara con una de ellas, al resbalar en el desnivel de referencia y cayera al suelo

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del costado derecho, causándole una lesión en el tobillo derecho por la que hubo de

ser atendida quirúrgicamente.

Aporta parte policial de los daños, fotografías de la zona y documentación

médica de las lesiones. Propone prueba testifical y que se soliciten las imágenes

captadas por la cámara de la entidad (...).

2. Se recibe informe técnico del estado de vías públicas en el que se manifiesta

que: «Situado en el lugar indicado, se observa que no existen anomalías significativas

ni en el pavimento de la acera ni en las arquetas de riego existentes para el

mantenimiento de jardines. En los antecedentes que posee este Servicio se

comprueba que no existen incidencias anteriores a la fecha del accidente».

3. En el parte de servicio efectuado por la Policía local de la Corporación

municipal se manifiesta: «Que alertados por la sala que en dicha zona había una

persona que había sufrido una caída en el desnivel de la plaza situada en la dirección

arriba indicada, en dicho lugar junto con esta patrulla llega una ambulancia del SUC,

la cual traslada a la señora al hospital de la Candelaria con pronóstico leve y una

posible lesión de carácter musco-esquelético».

4. La UTE que tiene atribuido el mantenimiento de las vías municipales informa

que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no ha comunicado a esta UTE la

existencia de ninguna incidencia en ese punto y por tanto la necesidad de reparación

alguna de la vía. Tampoco se ha detectado en las labores diarias de inspección la

necesidad de ninguna reparación en ese punto. Las labores de manipulación de las

instalaciones de alcantarillado en la vía no son objeto del contrato de la UTE. Una

vez personados en la dirección indicada no han observado ninguna anomalía en el

pavimento existente.

5. Por parte de la Administración municipal se trata de notificar emplazamiento

a los testigos propuestos por la interesada, resultando infructuosos los varios intentos

realizados.

6. La compañía de seguros de la Corporación presenta informe médico pericial

en el que se valoran los daños por los que se reclama en 10.582,53 ?.

7. Por parte de la Administración municipal se trata de notificar a la reclamante

en su domicilio el trámite de audiencia, resultando infructuosos, igualmente, los

intentos realizados, por lo que se efectúa publicación en idéntico sentido en el

Boletín Oficial del Estado.

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8. Por parte de la Administración municipal se solicita a las oficinas de (...)

donde se produjo el accidente la remisión de las imágenes de la cámara de

seguridad, no recibiendo respuesta a dicho requerimiento.

9. Por último, la Propuesta de Resolución, aun cuando considera acreditada la

realidad del hecho lesivo, desestima la reclamación formulada por la interesada al no

acreditarse la relación de causalidad necesaria para el nacimiento de la

Responsabilidad Patrimonial de la Corporación.

III

Este Consejo Consultivo ha manifestado de forma reiterada y constante acerca

de la distribución de la carga de la prueba, como se hace en el reciente Dictamen

101/2018, a 15 de marzo, lo que a continuación se expone:

«(...) que es al interesado a quien le corresponde demostrar la veracidad de sus

alegaciones en virtud de la normativa general sobre la carga de la prueba (art. 217 de la Ley

1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y art. 1.214 del Código Civil), señalándose al

respecto por este Consejo que quien afirma la existencia de unos hechos en los que se basa su

posición jurídica en un asunto controvertido debe probar fehacientemente su existencia. No

basta, por tanto, con alegar la existencia y características de un hecho; es necesario

acreditarlo, es decir, que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los

hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,

el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y corresponde al

demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,

impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica pretendida por el demandante».

IV

1. En el folio 4 del expediente, referente al accidente sufrido el 4 de noviembre

de 2014, figura constancia del Parte del Servicio de la Policía Local en el que se

indica: «(...) en dicha zona había una persona que había sufrido una caída en el

desnivel de la plaza (...) junto con esta patrulla llega una ambulancia del SUC (...).

Según relata el instructor fueron infructuosos los intentos de citar a los testigos

propuestos; asimismo, no se pudieron obtener las imágenes de la cámara de una

sucursal de (...) existente en el lugar, solicitado, asimismo, por la reclamante como

prueba testifical.

- En las fotografías aportadas al expediente, folios 45-50, en el 45 figuran vallas

de obra y en otra se puede observar, marcado además por dos flechas indicativas,

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que existen dos tapas de registro de algún servicio municipal, en la que se aprecia la

existencia de un pequeño resalto sobre el firme de la acera.

- El 16 de diciembre de 2015, respondiendo a la comunicación del Servicio de

Gestión Administrativa, registrado de salida el 1 de diciembre de 2015 (solicitud de

mejora), la reclamante aporta plano de situación del lugar de los hechos con reseña

en el plano del lugar exacto del incidente dañoso, informe médico, planos de

ordenación, y dice que acompaña «fotografía reciente acreditativa de la reparación

realizada, en el mes en curso, en la zona de producción de las lesiones, por el

Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, eliminando el desnivel y sellando los bordes

de las tapas de alcantarillado ubicadas en la acera (doc. 23)».

- En el folio 52 figura el parte del Servicio original, ya reseñado, de la Policía

Local, suscrito por los dos agentes actuantes el 4 de noviembre de 2014.

- El 17 de marzo de 2016 la reclamante presenta escrito en el que, dado que la

Administración «no ha resuelto nada al respecto», conforme a lo previsto en el art.

42 [Ley de Régimen Jurídico] se dicte resolución expresa en el expediente.

- El jefe de Servicio de Soporte Administrativo informa el 20 de enero de 2016

que «cursada visita por el Técnico Auxiliar del Servicio asignado al distrito con fecha

04/12/2015 este indica que situado en el lugar indicado se observa que no existen

anomalías significativas en el pavimento de la acera ni en las arquetas de riego

existentes para el mantenimiento de jardines». «No existen incidencias anteriores a

la fecha del accidente».

Obviamente, dado el tiempo transcurrido hasta la visita del técnico, las

anomalías pudieron haber sido subsanadas.

- La reclamante plantea recurso contencioso-administrativo (Procedimiento

Ordinario nº 392/2017).

2. El relato de estos hechos plantea dudas respecto al modo de producción del

accidente, por lo que procede retroacción del procedimiento y se ilustre

fehacientemente a este Consejo mediante informe complementario del Servicio

sobre la situación que existía en el lugar de los hechos en el momento del accidente,

y si se actuó o no sobre el mismo.

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C O N C L U S I Ó N

Procede la retroacción del expediente y actuar según se indica en el Fundamento

IV.2. De la actuación correspondiente hay que dar audiencia a la reclamante y

remitirla a este Consejo a efectos del Dictamen preceptivo.

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