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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 260/2018 de 06 de junio de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 06/06/2018
Num. Resolución: 260/2018
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 209/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Bosch Benítez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 6 0 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 6 de junio de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 209/2018 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Consejero de Sanidad del
Gobierno de Canarias, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial extracontractual iniciado mediante escrito de
reclamación presentado el 16 de diciembre de 2015, siendo admitido a trámite
mediante Resolución de la Secretaria General del Servicio Canario de la Salud de
fecha 20 de abril de 2016.
2. La cuantía indemnizatoria solicitada es superior a 6.000 euros, lo que
determina la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, estando
el Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias legitimado para solicitarlo. Todo
ello según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias, en relación, el primer precepto, con el art. 142.3, de
carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, en virtud
de la disposición transitoria tercera a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), es la
normativa aplicable porque a la entrada en vigor de ésta el presente procedimiento
ya estaba iniciado.
* Ponente: Sr. Bosch Benítez.
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Resulta igualmente aplicable el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición
transitoria tercera, a), en relación con la Disposición derogatoria 2, d) y la
Disposición final séptima de la LPACAP.
3. La interesada insta la iniciación de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada por el Servicio
Canario de la Salud. Fundamenta su pretensión resarcitoria en los hechos que a
continuación se exponen:
El día 5 de febrero de 2015, presentó una sintomatología compatible con
arteriopatía periférica o insuficiencia arterial periférica, con un cuadro en el que
destacaba un dolor intenso y adormecimiento en el dorso de su pie izquierdo y que se
acompañaba de una coloración violácea en los lechos ungueales de sus dedos, siendo
derivada por su médico de familia al servicio de urgencias hospitalario. El médico de
urgencias que la exploró concluyó que se trataba de una isquemia subaguda de
miembro inferior izquierdo. Sin embargo, señala la interesada, se indicó que se fuera
al domicilio para ser valorada al día siguiente por el Servicio de Cirugía Vascular del
Hospital. Tras ser valorada por el médico de Cirugía Vascular, se le diagnosticó
incorrectamente al indicar que lo que la paciente presentaba era «un síndrome de
origen radicular», por lo que la interesada considera que el facultativo responsable
de Cirugía Vascular que la asistió el 6 de febrero de 2015 debió haber completado su
exploración con alguno de los métodos de diagnóstico, tales como una Eco-Doppler
de la extremidad, angiografía por resonancia magnética, TAC o una angiografía
corriente. Tal omisión impidió que se detectara a tiempo el alcance real de la
patología y el progreso de la misma, así como planificar los métodos de
revascularización mediante catéter o mediante cirugía abierta. La afectada concluye
que el citado error fue determinante en el desenlace de la enfermedad que
determinó la amputación de la pierna por debajo de la rodilla.
En consecuencia, la paciente considera que se produjo un error en el diagnóstico
por falta de diligencia y no aplicación de procedimientos comunes ante el estado
clínico que ella presentaba.
Asimismo, la reclamante acompaña a dicho escrito documentación médica a
efecto probatorio.
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4. En el presente procedimiento la reclamante ostenta la condición de
interesada, en cuanto titular de un interés legítimo, al alegar daños personales como
consecuencia de la actividad sanitaria, pudiendo, por tanto, iniciar el procedimiento.
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración
autonómica, como titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento
se vincula el daño.
5. El órgano competente para instruir y proponer la resolución que ponga fin a
este procedimiento es la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, de
conformidad con el art. 15.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de
Organización de los Departamentos de la Administración Autonómica, en relación con
los arts. 10.3 y 15.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.
La resolución de la reclamación es competencia del Director del Servicio Canario
de la Salud de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26
de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
II
1. Consta en el expediente la siguiente tramitación procedimental:
- Con fecha 16 de febrero de 2016 se requiere a la interesada a fin de mejorar la
reclamación inicial, por lo que aporta, parcialmente, la documentación solicitada.
- Por Resolución de 20 de abril de 2016, se admite a trámite la reclamación
formulada, notificándose a la interesada el 5 de mayo de 2016. Igualmente, se
solicita informe del Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP) que se emite el 10 de
mayo de 2017.
- Con fecha 12 de mayo de 2017 se solicitó de la interesada medios probatorios.
Sin embargo, los dos intentos de notificación fueron infructuosos, por lo que se
dispuso en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) la publicación del Anuncio
correspondiente, el 5 de junio de 2017. Así como mediante Anuncio en el Boletín
Oficial del Estado (BOE), el 7 de junio de 2017, sin que la interesada haya presentado
escrito alguno. Finalmente, el 13 de octubre de 2017, se dictó Acuerdo Probatorio,
admitiendo las pruebas documentales propuestas por el Servicio Canario de la Salud.
- En fecha 13 de octubre se acuerda conceder el trámite de vista y audiencia del
expediente a la interesada. Sin embargo, tras el intento de notificación ineficaz se
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publicó en el BOC y en el BOE, el 9 y 14 de noviembre respectivamente, sin que la
interesada haya alegado algo en su defensa.
- Tras solicitar informe a la Asesoría Jurídica Departamental [art. 20.j) del
Reglamento del Servicio Jurídico, aprobado por Decreto 19/1992, de 7 de febrero], la
misma indica su parecer favorable a la Propuesta de Resolución.
- Finalmente, en fecha 18 de abril de 2018, se emite la Propuesta de Resolución
objeto del presente dictamen.
2. En resumen, admitida a trámite la reclamación presentada, la instrucción del
procedimiento ha sido correcta no incurriendo en irregularidades formales que
impidan la emisión de dictamen de fondo.
III
1. Pues bien, en el presente caso la paciente reclama porque entiende que la
falta de práctica de las pruebas necesarias [ecografía (Eco-doppler), angiografía por
resonancia magnética, TAC o una angiografía corriente] determinó el diagnóstico
erróneo evolucionando la obstrucción vascular deficientemente y amputándosele la
pierna en consecuencia. Una buena actuación médica, según alega la interesada,
hubiera permitido evitar la amputación y detectar a tiempo el alcance de su
patología mediante la planificación de los métodos de revascularización.
2. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación presentada al considerar
que no se ha acreditado la vulneración de la lex artis ad hoc y, en suma, no
concurren los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública.
3. En atención a los documentos obrantes en el expediente, historia clínica y los
informes preceptivos correspondientes al informe del Coordinador de Urgencias del
Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria (HUNSC) (folio n.º 125), informe
del Jefe de Sección de Angiología y Cirugía Vascular (folios 118 y ss.), así como el
informe del SIP (folio n.º 22 y ss.), han resultado acreditados los siguientes hechos,
entre otros, relativos a la asistencia sanitaria que la afectada recibió del Servicio
Canario de la Salud:
- El día 5 de febrero de 2015, la paciente acudió al Servicio de Urgencias del
HUNSC por presentar, desde hacía 3 días, dolor intenso y adormecimiento del dorso
del pie izquierdo, que se acompaña en las últimas horas de coloración violácea de los
lechos ungueales de la misma extremidad. Sin traumatismo previo. Por lo que el
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facultativo que la asistió indicó: «No edemas. Cambio de coloración en el pie
izquierdo con palpación de pulsos pedios, más débiles que en el pie derecho. No
cambios de volumen ni de temperatura. No dolor a la palpación de pantorrillas. Signo
de Homans negativo».
El diagnóstico de sospecha fue de isquemia subaguda. Se propuso que se quedara
en observación en el Servicio de Urgencias del hospital para ser valorada al día
siguiente por el equipo de guardia de Angiología y Cirugía Vascular. Sin embargo, la
paciente optó por regresar a su domicilio y volver al día siguiente ya que se
encontraba en buen estado general.
- Con fecha 6 de febrero de 2015, la paciente fue valorada en el Servicio de
Urgencias por el Médico Cirujano Vascular de Guardia de la Sección de Angiología y
Cirugía Vascular del HUNSC. La paciente refirió «adormecimiento con pinchazos en
las puntas de los dedos del pie izquierdo». Sin dolor de reposo, ni claudicación
previa. En la exploración no se observó ningún signo de isquemia, ni de Trombosis
Venosa Profunda (TVP). Pulsos distales positivos bilaterales, no empastamiento de los
músculos Gastrocnemios (Gemelos), de ambas pantorrillas. Signos de: Hornans,
Duccuing, Olow, Payr y Pratt, negativos.
- El día 13 de febrero de 2015, la paciente fue sometida a una intervención
quirúrgica (histeroscopia con integrado Storz y conización con asa mediana más
curetaje endoceryical) para tratar su displasia uterina de alto grado de
malignización: Neoplasia I litraepitekal de Cérvix grado 11.1 (CIN III).
- Con fecha 19 de febrero de 2015, la paciente acude a Urgencias por cuadro de
dolor y frialdad del pie izquierdo y es atendida por el médico especialista en
Angiología y Cirugía Vascular. Ese día la paciente refirió que desde principio de mes
nota el pie más frío, se acompañó de acortamiento de la distancia de claudicación en
la marcha (dato que no aportó con anterioridad), con empeoramiento en los últimos
días con dolor de reposo. A la exploración vascular presenta todos los pulsos en la
pierna derecha positivos y pérdida de todos los pulsos de la pierna izquierda (desde
arteria femoral hasta pulsos distales). Cianosis no fija de pulpejos y discreta frialdad
con respecto a la pierna contralateral, así como motilidad disminuida. Por lo que fue
remitida al Servicio de Urgencias del HUNSC. La exploración física reveló ausencia de
todos los pulsos en la pierna izquierda, cianosis, discreta frialdad y motilidad
disminuida.
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Se solicitó angio-TAC urgente, cuyo resultado fue de ateromatosis aorto-iliaca
discreta, estando afectados el eje iliaco y troncos distales, salvo el TTP y eje férnoro
poplíteo, ambos permeables. Por lo que se decidió cirugía urgente, que se realizó el
mismo día 19 de febrero de 2015. Se practicó angioplastia transluminal percutánea
más stent en arteria iliaca primitiva más arteriografia distal. Tras la intervención se
instauró tratamiento con antiagregantes, anticoagulantes y prostaglandinas.
- El día 23 de febrero de 2015, se practicó embolectomía selectiva de los troncos
distales. Durante la intervención se extraen trombos de características embolígenas
de los tres troncos distales.
- El 26 de febrero de 2015, el Servicio de Cirugía Vascular del HUNSC decidió
realizarle amputación infraconditea de miembro interior izquierdo (por debajo del
borde anterior de la rótula).
4. Finalmente, el SIP, en su informe de 10 de junio de 2018, señala, en primer
lugar (apartado de «Antecedentes de Hecho») que la paciente, de 49 años de edad,
tiene «antecedentes personales de Tromboembolismo pulmonar masivo en puerperio,
fumadora activa de 15 cigarrillos al día, varices en ambas piernas, insomnio crónico,
síndrome depresivo, dislipemia y Neoplasia intraepitelial de Cérvix de alto grado de
malignidad (...)».
En sus conclusiones, el SIP lleva a cabo, entre otras consideraciones, las
siguientes:
«5. Por los Informes analizados, obrantes en el expediente y emitidos por los Servicios
Asistenciales del Servicio Canario de la Salud que atendieron a la paciente, se debe inferir
que no se han vulnerado las buenas prácticas médicas en el curso de la atención otorgada a la
paciente y, por lo tanto, la actuación dispensada debe calificarse de: correcta. (...)
8. Por los informes analizados en el expediente, emitidos por los Médicos del Servicio de
Urgencias y Angiología y Cirugía Vascular del HUGCN que atendieron a la paciente, se debe
deducir que se ha respetado la buena práctica médica, en el curso de la atención y
tratamiento que le fueron otorgados.
Como hemos podido observar, cuando existe realmente una isquemia, la sintomatología
es muy llamativa -con ausencia de pulsos arteriales-, y la actuación de los servicios
asistenciales es veloz, las pruebas complementarias son solicitadas con carácter urgente y la
intervención quirúrgica se realiza, si es posible, en el mismo día. Por todo ello colegimos que,
en los días 5 y 6 de febrero de 2015, no existió isquemia aguda -por la existencia de pulsos
arteriales-, así como tampoco en días posteriores, en los que, además, hubo una intervención
quirúrgica sin incidencias. Cuando hubo una sospecha de certeza, el Médico de Atención
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Primaria remitió a la paciente al HUNSC, el día 19-2-2015 y, allí, el Servicio de Angiología y
Cirugía Vascular actuó sin demora. (...)
14. Por lo que antecede, el Servicio de Inspección Médica y Prestaciones, luego de
analizada la reclamación a la luz de los hechos advertidos, valora como correcta la actuación
dispensada por los servicios asistenciales de la Administración Sanitaria, y, por tanto, carente
de antijuridicidad; no hallando anormalidad alguna en el decurso del proceso, llegando a la
conclusión razonada, de que no debe considerarse la actuación de aquéllos como la causa del
daño reclamado.
Consecuentemente, no concurriendo los requisitos determinantes de responsabilidad, el
Servicio de Inspección estima establecer la inexistente responsabilidad patrimonial de la
Administración Sanitaria».
IV
1. Este Consejo Consultivo ha manifestado de forma reiterada y constante,
acerca de la distribución de la carga de la prueba, que es al interesado a quien le
corresponde demostrar la veracidad de sus alegaciones en virtud de la normativa
general sobre la carga de la prueba (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil), señalándose al respecto por este Consejo que quien afirma la
existencia de unos hechos en los que se basa su posición jurídica en un asunto
controvertido debe probar fehacientemente su existencia. No basta, por tanto, con
alegar la existencia y características de un hecho; es necesario acreditarlo, es decir,
que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los
que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el
efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y corresponde al
demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean
aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica pretendida por el
demandante (Dictámenes 40/2017, de 8 de febrero, 80/2017, de 15 de marzo,
210/2017, de 4 de julio, 11/2018, de 11 de enero y 100/2018, de 15 de marzo, entre
otros muchos).
2. Tal como ya indicábamos en el reciente Dictamen 178/2018, de 26 de abril:
«Recordamos una vez que una enfermedad no está relacionada de una forma unívoca con
un síntoma, ni a la inversa, pues se ha llegado a constatar mediante los conocimientos
médicos actuales que diferentes patologías pueden expresar síntomas idénticos. Razón por la
que no será jurídicamente exigible en todos los casos realizar un diagnóstico certero y, por
consiguiente, el error médico no puede originar, sin más, responsabilidad sanitaria, sino que
el error en el diagnóstico originaría responsabilidad cuando exista una manifiesta negligencia
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en la actuación empleada por los facultativos de conformidad con los medios disponibles y los
protocolos médicos a seguir determinados en el ámbito sanitario en cada momento».
En su Sentencia de 11 abril 2014 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo expone sintéticamente su doctrina sobre la responsabilidad
patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos de salud en los siguientes
términos:
«Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en
realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar,
en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria.
Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos
declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en
función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse
una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria
nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la
obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por
tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación
sanitaria. Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en
otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que ?este Tribunal
Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño
se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además,
que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria? (STS de 23 de
septiembre de 2009)».
En el mismo sentido, la Sentencia de esa misma Sala de 19 abril 2011 sostiene:
«(...) la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de
la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina,
precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración (...)».
De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, este Consejo ha señalado
reiteradamente que el criterio fundamental para determinar la existencia o ausencia
de responsabilidad del servicio público de salud radica en si sus agentes han actuado
con violación o de conformidad con la lex artis ad hoc; puesto que su funcionamiento
consiste en proporcionar unos medios para prevenir o curar la enfermedad, pero sin
garantizar sus resultados, porque la medicina no ha alcanzado el grado de perfección
que le permita la curación de todas las enfermedades y la evitación de la
irreversibilidad de los estados patológicos ligados al devenir de la vida humana. La
obligación de los servicios de salud es una obligación de actuar, sin que incluya la de
responder en términos absolutos por las consecuencias de la actuación sanitaria;
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porque, hoy por hoy, no se puede garantizar la recuperación de la salud, sino tan sólo
asegurar que se emplean todas las medidas conocidas para intentarlo y que se
aplican correctamente de acuerdo con el estado de los conocimientos médicos y las
circunstancias personales del paciente. El funcionamiento de dicho servicio consiste
en el cumplimiento de una obligación de medios, no de resultados. Por esta razón no
están causados por la asistencia sanitaria pública los daños cuya aparición se debe a
la irreversibilidad de estados patológicos, al carácter limitado de los conocimientos
de la ciencia médica y a la manifestación de efectos secundarios iatrogénicos
inherentes a muchos tratamientos médicos, o a los riesgos conocidos que generan
pero que se asumen, porque su probabilidad de plasmación es más o menos remota y
es mayor la probabilidad de obtener resultados positivos.
3. Ciñéndonos ahora al caso examinado, ha de resaltarse que, con arreglo a la
documental médica que consta en el expediente, las dolencias detectadas en la
paciente por el personal que la asistió fueron valorados oportunamente, se llevó a
cabo la exploración y pruebas físicas precisas, siempre de acuerdo con los síntomas y
signos presentados, y se determinó un diagnóstico, tratamiento y recomendación a
seguir, en atención a la clínica que iba presentando la paciente. Así, se desprende
tanto del informe del SIP como de los informes preceptivos de los Servicios
presuntamente causantes del daño (Urgencias del HUNSC y Servicio de Angiología y
Cirugía Vascular, entre otros) la siguiente conclusión: de haber existido la patología
alegada desde el comienzo de la asistencia prestada a la reclamante, la misma
hubiese evolucionado hacia el empeoramiento y se hubiera podido diagnosticar.
Además, conviene reiterarlo, señalan en sus respectivos informes que el resultado de
la exploración física practicada (Homans, Pratt, Olow, Payr, Duccuing) para despistar
una Trombosis Venosa Profunda (TVP), también resultó negativo, por lo que
inicialmente se descartó la sospecha de una patología vascular aguda.
Por añadidura, no se pueden ignorar, como destaca el informe del SIP, los
significativos antecedentes personales que padecía la interesada con anterioridad a
la asistencia recibida el 5 de febrero de 2015, a saber: tromboembolismo pulmonar
masivo en puerperio, fumadora activa de 15 cigarrillos al día, varices en ambas
piernas, insomnio crónico, síndrome depresivo, dislipemia y neoplasia intraepitelial
de cérvix de alto grado de malignidad. Todos estos factores influyeron negativamente
en su estado de salud en general.
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4. Por el contrario, la interesada no ha aportado pruebas o informes médicos que
puedan sostener las alegaciones presentadas en el procedimiento. Dicho en otros
términos, no ha llegado a acreditar que la asistencia sanitaria dispensada fuera
contraria a la lex artis ad hoc, ni que hubiese mala praxis.
C O N C L U S I Ó N
Por las razones expuestas en el Fundamento IV se considera que la Propuesta
Resolución, de carácter desestimatorio, es conforme a Derecho.
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