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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 258/2019 de 04 de julio de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 04/07/2019
Num. Resolución: 258/2019
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministros de productos farmacéuticos realizados a favor de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín por las empresas (..), por cuantía de 10.085,32 euros y (..) por un total de 5.321,30 euros, habiendo cedido esta última empresas sus derechos de cobro a (.
Contestacion
Numero Expediente: 227/2019Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 5 8 / 2 0 1 9
(Sección 1ª)
La Laguna, a 4 de julio de 2019.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministros de
productos farmacéuticos realizados a favor de la Dirección Gerencia del
Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín por las empresas (...), por
cuantía de 10.085,32 euros y (...) por un total de 5.321,30 euros, habiendo
cedido esta última empresas sus derechos de cobro a (...) (EXP. 227/2019 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante escrito de 23 de mayo de 2019 (registro de entrada en este Consejo
Consultivo de 5 de junio de 2019), el Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias interesa de este Consejo Consultivo preceptivo dictamen en relación con la
Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad
51/T/19/NU/GE/T/0012 de los contratos administrativos de suministro de productos
farmacéuticos efectuados con las empresas (...), por cuantía de 10.085,32 euros y
(...) por un total de 5.321,30 euros, habiendo cedido esta última empresas sus
derechos de cobro a (...), ejecutados a favor de la Dirección Gerencia del Hospital
Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín (en adelante, HUGCDN).
2. Se destaca el hecho de que el expediente tramitado acumula contrataciones
que se rigen por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (LCSP), por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE.
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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3. La Propuesta de Resolución sometida a la consideración de este Consejo
estima que las contrataciones efectuadas son nulas de pleno derecho, invocando la
causa de nulidad en la que se basa la declaración que se pretende, la
correspondiente al art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
En cambio, nada se dice de la existencia de partida presupuestaria suficiente
consignada previamente, lo que constituiría una específica causa de nulidad
contractual [art. 39.2.b) LCSP]. Por ello, nos ceñiremos al estudio del motivo de
nulidad consistente en la omisión de los trámites preceptivos [art. 47.1.e) LPACAP];
sin perjuicio de que la concurrencia de la inexistencia de crédito presupuestario
suficiente, como reiteradamente ha señalado este Consejo, implicaría su aplicación
prevalente por razones de temporalidad y especificidad.
4. En este caso, se ha otorgado el trámite de vista y audiencia tanto a las
empresas contratistas, como a la cesionaria de los derechos de cobro, teniendo todas
ellas la condición de interesadas en el presente procedimiento por las razones
expuestas por este Consejo Consultivo en anteriores Dictámenes (por todos, DCCC
590/2018).
Sin embargo, sólo han mostrado su oposición con la declaración de nulidad que
se pretende con ocasión del trámite de audiencia a través de sus correspondientes
escritos de alegaciones la empresa (...), pues la empresa cesionaria de los derechos
de cobro de (...) no formuló alegación alguna, siendo la cesionaria la que debía
oponerse.
Por tanto, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.1.D.c) y 12.3 de la Ley
5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art.
191.3.a) de la LCSP el dictamen de este Consejo Consultivo es preceptivo, respecto a
las empresas a que se refiere la Propuesta de Resolución sometida a Dictamen, en lo
que se refiere a (...), la única empresa interesada y que no ha cedido sus derechos
de cobro, al parecer, que mostró su oposición expresa a la declaración de nulidad y,
por tanto, este Dictamen estará referido únicamente a la misma.
Además, es necesario precisar que, al no oponerse la empresa interesada (...),
cesionaria de los derechos de (...) a la declaración de nulidad, tales contratos no
debieron incluirse en la Propuesta de Resolución objeto del dictamen preceptivo de
este Consejo Consultivo.
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5. El órgano competente para resolver en el procedimiento es la Dirección
Gerencia del citado Hospital, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 16 y 28 del
Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en relación con el
art. 10 del Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
Regulador de la Actividad Económico Financiera del Servicio Canario de la Salud.
6. Además, se significa que, una vez más y pese a lo que se le ha manifestado
reiteradamente por este Consejo Consultivo en los Dictámenes ya emitidos en
supuestos similares (DDCCC 133, 134, 135, 156, 157, 181, 189, 248, 272, 297, 313,
314, 315, 316, 325, 326, 328, 388, 394 y 452, de 2015, 476/2017 y 345/2018 entre
otros muchos), se han acumulado incorrectamente los expedientes señalados, esta
vez con acuerdo expreso de acumulación, pero sin poder efectivamente realizarla al
tratarse de «contrataciones por diferentes contratistas, con objetos diferentes,
cuantías diferentes, fechas diferentes, y diferentes son también las facturas
acreditativas expedidas por los distintos contratistas».
7. Por último, el art. 41 LCSP nos remite a la regulación de la nulidad del
procedimiento de revisión de oficio contenida en el art. 106.5 LPACAP, que dispone
que, cuando estos procedimientos se hubieran iniciado de oficio, como es el caso, el
transcurso del plazo de seis meses desde su inicio (Resolución núm. 1.486/2019, de
29 de marzo) sin dictarse resolución producirá su caducidad.
II
1. Del expediente remitido a este Consejo destacamos los antecedentes
siguientes:
- El 21 de marzo de 2019, se emitió por (...) factura (núm. 9120461230) por
cuantía total de 10.085,32 euros, correspondiente a los suministros sanitarios
realizados por dicha empresa, sin tramitación de procedimiento contractual alguno
como se afirma en el informe-memoria emitido por la Dirección Gerencia del Hospital
Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín (HUGCDN), considerando la Administración,
en su momento, que cada entrega constituía un contrato menor, individualizado e
independiente.
- Por la Directora Económica Financiera de la citada Dirección Gerencia se
constata, a través de los controles automatizados de su sistema contable (TARO,
actualmente SEFLOGIC, apartado 8º «control del contrato menor»), que de manera
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intermitente y a lo largo de dicho periodo de tiempo se le han suministrado
materiales sanitarios por los importes ya especificados, encontrándose identificadas
las facturas objeto del presente expediente de nulidad.
- No consta, como ya señalamos, certificado acreditativo de la preceptiva
suficiencia de crédito presupuestario para llevar a cabo tales contrataciones. Por el
contrario, sí se ha efectuado reserva de crédito para la tramitación del presente
expediente de nulidad.
2. En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento objeto de análisis,
éste se inició mediante Resolución núm. 1.486/2019, de 29 de marzo, la cual
comprendía a la totalidad de las empresas incluidas en sus anexos por un monto total
de 194.480,86 euros, deduciéndose, pues no consta acreditado -siendo lo más
adecuado el envío del expediente completo por la Administración sanitaria-, que se
otorgó el trámite de audiencia a las restantes empresas contratistas, que no
formularon alegaciones, excepto las ya mencionadas y con la salvedad expuesta. En
dicho acuerdo, se acordó incorrectamente la acumulación de los expedientes, como
ya se señaló con anterioridad.
Mediante Resolución de la Gerencia de dicho Hospital 1.847/2019, de 26 de abril,
se declara la nulidad de los contratos administrativos de suministros incluidos en su
anexo. Además, cuenta el expediente con el informe de la Asesoría Jurídica
Departamental y la Propuesta de Resolución definitiva.
III
1. El objeto del presente dictamen está constituido por los suministros realizados
al HUGCDN por la empresa anteriormente referida y guarda gran similitud con otros
expedientes anteriores sobre los que ya se ha emitido dictamen por este Organismo
(DDCCC 405/2017, 457/2017, 481/2017 y 345/2018 entre otros muchos), siendo
preciso señalar una vez más que la Dirección Gerencia del referido Centro
hospitalario y el resto de Hospitales del Servicio Canario de la Salud ?según se
desprende de los distintos expedientes de nulidad que llegan para ser dictaminados
por este Consejo Consultivo (más de cien dictámenes emitidos hasta la fecha)- siguen
soslayando las indicaciones que les realiza su Servicio Jurídico y este Organismo, pues
continúan realizando contrataciones sin seguir las pautas procedimentales
legalmente exigidas y tantas veces recordadas por este Consejo.
2. La Propuesta de Resolución definitiva manifiesta que en este caso concurre la
causa de nulidad establecida en el art. 47.1.e) LPACAP, pero sin hacer mención a las
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razones en las que se basa tal concurrencia, careciendo por tanto de la debida
motivación (arts. 35.2 y 88.6 LPACAP). Sin embargo, parece deducirse del informememoria
que la nulidad se fundamenta en el apartado e) del art. 47.1 LPACAP,
porque las adquisiciones de suministros se realizaron prescindiendo de los trámites
preceptivos para una correcta adjudicación y formalización del contrato; y, además,
en la medida en que se acordó el inicio del expediente de declaración de nulidad del
contrato de suministro de productos farmacéuticos suscritos con la totalidad de la
empresas incluidas en sus anexos, cabe concluir que también el presente expediente
trae su causa de un fraccionamiento ilegal de los contratos (art. 99.2 LCSP).
3. El valor de la única contratación por la que se tramita el presente
procedimiento administrativo, sin embargo, es de 10.085,32 euros, que es el importe
de la factura emitida por el proveedor que se ha opuesto en el expediente de
nulidad, por lo que, estando dentro del límite cuantitativo, a priori, previsto para los
contratos menores, los requisitos impuestos por la Ley 9/2017 que han sido
inobservados en este caso serían: el informe del órgano de contratación motivando la
necesidad del contrato menor; la justificación de que no se está alterando el objeto
del contrato para evitar las reglas generales de contratación, excepto que el
contratista no haya suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente
superen los 15.000 euros.
IV
1. La declaración de nulidad pretendida sobre la base de las razones expuestas
tropieza frontalmente con los derechos adquiridos por las contratistas y la empresa
cesionaria de los derechos de cobro, por lo que resulta plenamente trasladable a este
supuesto lo indicado reiteradamente por este Consejo (por todos, DDCCC 128 y
430/2016 y 249/2017) sobre la improcedencia de la declaración de nulidad
pretendida, conforme a lo dispuesto en el art. 110 LPACAP, según el cual «las
facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones,
por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a
la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».
2. Además, siguen en vigor los derechos y obligaciones derivados de las
relaciones contractuales establecidas de facto, por lo que procede la liquidación de
las mismas. Al haberse efectuado suministros sanitarios a satisfacción de la
Administración y constando acreditado que el precio pactado no se ha abonado a la
contratista, resulta obligado su pago para impedir con ello un enriquecimiento
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injusto por parte de la Administración sanitaria, tal como venimos sosteniendo sobre
esta cuestión (DDCCC n.º 38/2014, 89/2015, 102/2015, 430/2016 y 249/2017 entre
otros): «En lo que específicamente se refiere al enriquecimiento injusto cabe señalar
que para que concurra en el ámbito administrativo resulta necesaria la concurrencia
de la totalidad de los requisitos jurisprudencialmente exigidos: enriquecimiento
patrimonial para una de las partes, con el consiguiente empobrecimiento para la
otra, relación de causalidad entre ambos, y el más importante de los mismos: la falta
de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento».
3. La Propuesta de Resolución acuerda la liquidación del contrato y el pago del
precio de los suministros efectuados. Sin embargo, nada señala acerca del derecho
de los contratistas y la empresa cesionaria referida al abono de los intereses
moratorios. Por lo demás, conviene recordar que la nulidad de un contrato
administrativo puede determinar, como efecto producido por la nulidad de ese
contrato viciado, el derecho a la indemnización de los daños producidos conforme
dispone la normativa aplicable.
4. Por último, debemos reiterar el carácter excepcional y, por tanto, de
aplicación restrictiva, de las nulidades contractuales, que la Administración sanitaria
ha convertido en práctica habitual conculcando los principios rectores de la
contratación pública; práctica incorrecta, lo que ha sido reiteradamente señalado
por este Consejo Consultivo (por todos, DDCC 136/2016, de 27 de abril, 430/2016, de
19 de diciembre y 285/2017, de 27 de julio), en los que señalamos: «Antes de entrar
en el fondo del asunto conviene recordar a la Administración sanitaria lo señalado en
nuestro Dictamen 128/2016 sobre su incorrecto proceder al utilizar la declaración de
nulidad de los contratos (vía excepcional y de aplicación restrictiva) como la forma
habitual de convalidar la contratación de suministros médicos, realizados con total
desprecio a la normativa de aplicación».
La Administración, con carácter general y especialmente en el ámbito de la
contratación pública, está sujeta a los principios de buena fe, confianza legítima,
transparencia, participación y seguridad jurídica (art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
5. Finalmente, también resulta de aplicación lo establecido en el art. 20.1
LPACAP que establece: «Los titulares de las unidades administrativas y el personal
al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el
despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán
las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen
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el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses
legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la
tramitación de procedimientos».
Por todo ello, se estima que no procede la declaración de nulidad solicitada.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución que se somete a Dictamen no es conforme a Derecho,
no procediendo la declaración de nulidad pretendida.
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