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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 256/2018 de 01 de junio de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 01/06/2018
Num. Resolución: 256/2018
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de resolución del contrato de servicio de vigilancia de las dependencias del Servicio Canario de Empleo, adjudicado a la entidad (.
Contestacion
Numero Expediente: 210/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Bosch Benítez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 5 6 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 1 de junio de 2018.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Empleo, Políticas Sociales y
Vivienda del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de resolución del contrato de servicio de vigilancia de las
dependencias del Servicio Canario de Empleo, adjudicado a la entidad (...) (EXP.
210/2018 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado por la Excma. Sra. Consejera de
Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, es la Propuesta de
Resolución recaída en el expediente de resolución del contrato de servicio de
vigilancia de las dependencias del Servicio Canario de Empleo.
2. La preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de
Canarias para emitirlo y la legitimación de la Consejera del Gobierno de Canarias
para solicitarlo resultan de los arts. 11.1.D.b) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio,
del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art. 211.3.a), de carácter
básico, del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), y con el art.
109.1.d), asimismo básico, del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
preceptos que son de aplicación porque el contratista se ha opuesto a la resolución.
La oposición del contratista a la resolución del contrato se deduce del escrito de
fecha 2 de febrero de 2018 presentado en trámite de audiencia, donde se solicita
* Ponente: Sr. Bosch Benítez.
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que se acuerde «el archivo del expediente por ser un error administrativo y no
conducta culpable de la empresa».
3. Son aplicables al caso que nos ocupa la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y el
citado Texto Refundido y el Reglamento citado.
II
1. Los antecedentes que han dado origen al presente procedimiento de
resolución contractual y que constan documentados en el expediente, son los
siguientes:
- Por Resolución del Director del Servicio Canario de Empleo, nº 4975/2017, de
24 de julio, se adjudicó a la entidad (...) el contrato administrativo para la
prestación del servicio de vigilancia de las dependencias del Servicio Canario de
Empleo.
- El contrato fue formalizado el 17 de noviembre de 2017, estableciéndose un
plazo de duración de cinco meses, desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 30 de
abril de 2018, con un precio, para el Lote I (Provincia de Las Palmas), de 243.320.25
?, y para el Lote II (Provincia de Santa Cruz de Tenerife), de 255.985,95 ?, en ambos,
IGIC excluido, constituyéndose garantía definitiva mediante mandamiento de
constitución de depósitos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de
la Consejería de Hacienda, el 18 de julio de 2017, por importe de 24.965,31 ?.
- Mediante diferentes escritos de trabajadores afectados, presentados en
diferentes fechas, así como de los delegados de personal de ambas provincias,
presentados en los registros del Servicio Canario de Empleo, se pone de manifiesto
que las nóminas correspondientes al primer mes de contrato no son las establecidas
en el convenio colectivo estatal del sector de vigilancia. En el caso de la provincia de
Las Palmas se han abonado cantidades muy inferiores a las establecidas y reconocidas
para los trabajadores afectados. Y en el caso de la provincia de Santa Cruz de
Tenerife, a fecha 9 de enero de 2018 no habían cobrado las nóminas, afectando
ambas circunstancias a la totalidad de los trabajadores, según dichos escritos.
- Con fecha 9 y 11 de enero de 2018, se solicita a ambos enlaces sindicales la
acreditación de su nombramiento como representantes sindicales, así como la
aportación de pruebas de los hechos denunciados en sus escritos, datos más
concretos sobre los incumplimientos denunciados.
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- El 12 de enero de 2018, el delegado de personal en la provincia de Las Palmas y
con fecha 19 de enero de 2018 el delegado de personal en la provincia de Santa Cruz
de Tenerife, presentan documentación acreditativa de su condición de delegados de
personal. Asimismo, aportan copia de las nóminas de los trabajadores de los meses
de noviembre y diciembre, así como otros documentos, como denuncia presentada
ante la Inspección de Trabajo por presuntos incumplimientos empresariales por (...),
y diversas sentencias del orden social relativas a la impugnación del convenio
colectivo de empresa de la referida entidad.
III
1. En cuanto a la tramitación del procedimiento, constan los trámites exigibles
legalmente, así:
- Por Resolución nº 407/2018, de 23 de enero, del Director del Servicio Canario
de Empleo, se incoa procedimiento de resolución del contrato con la entidad
mercantil (...), por las causas recogidas en el art. 223.f) TRLCSP en concordancia con
la cláusula 22.3 del pliego de cláusulas administrativas particulares.
- El 23 de enero de 2018 se confiere trámite de audiencia a la contratista, que
presenta escrito de alegaciones el 2 de febrero de 2018, reconociendo en dicho
escrito que «Efectivamente verificada la oferta y el pago de las nóminas, se constata
de la existencia de un error en los pagos de los trabajadores adscritos al servicio.
Comprometiéndose la empresa a abonar las cantidades debidas en febrero, lo que se
acreditará oportunamente y a partir de marzo procederá al abono de las nóminas
conforme al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de la Seguridad».
- En fecha 19 de febrero de 2018 se emite Resolución nº 927/2018, del Director
del Servicio Canario de Empleo, por la que se suspende el procedimiento de
resolución contractual hasta tanto no se acredite fehacientemente el pago de las
cantidades pendientes de abono, correspondientes a las nóminas de diciembre de
2017 y enero de 2018 de los vigilantes de seguridad que prestan sus servicios en las
dependencias del Servicio Canario de Empleo, conforme al Convenio Colectivo Estatal
de Empresas de Seguridad.
- Tras recibir notificación el 20 de febrero de 2018, la entidad contratista
presenta, a través de correo electrónico, junto con las facturas del mes de enero de
los lotes I y II, certificación de fecha 2 de marzo, en la que literalmente señala: «que
el día 1 de marzo de 2018 se ha realizado el pago de las diferencias de las nóminas
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de diciembre de 2017 y enero de 2018 a los trabajadores suscritos a los servicios de
vigilancia prestados en las instalaciones del Servicio Canario de Empleo de acuerdo
con el convenio colectivo nacional (...)».
- En fecha 15 de marzo de 2018, el Director del Servicio Canario de Empleo dicta
Resolución nº 1463/2018 en cuya virtud se levanta la suspensión del procedimiento,
lo que se notifica a la entidad adjudicataria en la misma fecha.
- Durante el mes de marzo diferentes trabajadores del servicio de vigilancia
adscritos a las dependencias del Servicio Canario de Empleo, así como sus
representantes sindicales en ambas provincias, presentan reclamaciones sobre
incumplimiento de las condiciones laborales en materia salarial, reiterando que no se
han abonado las cantidades establecidas en el Convenio Sectorial Estatal.
- Mediante escrito de 16 de marzo de 2018 se solicita a los correspondientes
enlaces sindicales acreditación de dichos incumplimientos a través de documentación
fehaciente en la que consten los hechos denunciados. A tal efecto se presentaron
reclamaciones de los vigilantes de seguridad que prestan sus servicios en el Servicio
Canario de Empleo en las que se hace constar literalmente que «con el ingreso de la
nómina del mes de febrero, en la que se procede a descontar con concepto de
anticipo (huelga decir que ningún trabajador ha solicitado dicho anticipo) las
cantidades ingresadas como diferencia salarial (...). Es decir, la empresa (...) ha
realizado un ingreso en concepto de atrasos para descontar esa cantidad en la
nómina de febrero con el concepto anticipo, lo que evidencia que ninguna diferencia
salarial se ha abonado a los trabajadores (...)». Asimismo se adjuntan diferentes
nóminas de los trabajadores donde se constatan los hechos denunciados.
De estos escritos presentados se pondría de manifiesto que la adjudicataria no ha
procedido a regularizar las nóminas correspondientes a los meses de diciembre y
enero de los trabajadores adscritos al servicio, conforme al Convenio Colectivo
Sectorial Estatal, lo que supondría, según señala la Propuesta de Resolución, un
incumplimiento de la obligación esencial impuesta en el Pliego de Cláusulas
Administrativas que rigen la contratación, en la ejecución del contrato.
- El 20 de abril de 2018 se emite Propuesta de Resolución.
- En fecha 25 de abril de 2018, la Consejera de Empleo, Políticas Sociales y
Vivienda solicita dictamen con urgencia del Consejo Consultivo de Canarias con
registro de entrada en este Órgano Consultivo en la citada fecha.
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- Mediante acuerdo Plenario del Consejo Consultivo de Canarias, en sesión
celebrada el 26 de abril de 2016, se admite la solicitud de dictamen, si bien se
señala:
«La solicitud de urgencia no viene fundada en causa objetiva que la sustente, sino en la
previsión general prevista en la norma contractual que se cita, que tiene por objeto el
procedimiento administrativo incoado, no el procedimiento de acción consultiva, cuya
urgencia viene determinada por las normas reguladoras de este Consejo. El dictamen a
emitir, pues, lo será por el procedimiento ordinario. También plantea el expediente la
eventual caducidad del procedimiento incoado, pues aunque fue suspendido y luego
levantada la suspensión tal hecho no interfiere en el plazo de caducidad, que en este caso es
de tres meses. Procedería pues emitir dictamen de forma con tal alcance».
- El 18 de mayo de 2018 tiene entrada en este Consejo Consultivo oficio de la
Consejera de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda denominado «aclaratorio relativo
a la solicitud de dictamen sobre resolución del contrato «SERVICIO DE VIGILANCIA
PARA LAS DEPENDENCIAS DEL SERVICIO CANARIO DE EMPLEO», del siguiente tenor:
«En relación con su escrito de fecha 27 de abril de 2018, en el que se nos comunica que
"el Pleno de este Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 26 de abril de 2018, acordó
admitir la solicitud de Dictamen interesada por V.E. respecto de la Propuesta de Resolución
del procedimiento administrativo de resolución del contrato administrativo del servicio de
vigilancia de las dependencias del Servicio Canario de Empleo, formalizado el 17 de
noviembre de 2017 con la entidad SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A ,se señala que
el cómputo del plazo para emitir el Dictamen solicitado vence el día 7 de junio de 2018", le
comunico lo siguiente:
En lo que respecta al cómputo del plazo para emitir el Dictamen solicitado, se reitera
por parte de esta Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, el carácter URGENTE
del mismo, en virtud de lo estipulado en el artículo 109.2 del Reglamento General de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12
de octubre, en el que se establece que "Todos los trámites e informes preceptivos de los
expedientes de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de
preferencia para su despacho por e1 órgano correspondiente", entendiendo en consecuencia
que el plazo señalado por el Consejo Consultivo excede de los 15 días para emitir dictamen
que establece el artículo 20.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias.
Asimismo, se pone en su conocimiento que, dado que por causas imputables a la empresa
adjudicataria, cuyo contrato se pretende resolver y dada la transcendencia del requerimiento
de documentación realizado a la misma en su momento, el plazo del procedimiento de
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resolución del contrato fue suspendido en virtud de la Resolución del Director del Servicio
Canario de Empleo n° 927/2018, de 19 de febrero, de suspensión, levantándose la suspensión
por Resolución n° 1463/2018, de 15 de marzo (ambas resoluciones ya fueron remitidas junto
con el resto del expediente al Consejo Consultivo). También se suspendió el plazo por la
petición de informe preceptivo a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos (quedando
suspendido desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 17 de abril de 2018) y por la petición de
Dictamen al Consejo Consultivo (quedando suspendido desde el 26 de abril de 2018), todo ello
en cumplimiento del artículo 22.1 d), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo cual ha sido notificado a la
empresa adjudicataria (se adjuntan documentos acreditativos). En consecuencia, no ha
caducado aún el plazo para tramitar la resolución del contrato.
Por último, conviene señalar que el contrato que se pretende resolver ha sido prorrogado
un mes más (se adjunta resolución de prórroga), y el mismo irá siendo prorrogado
mensualmente con el fin de poder llevar a término la resolución del mismo y poder iniciar
expediente de prohibición para contratar.
Por lo que ruego se emita el dictamen solicitado a la mayor brevedad posible».
IV
1. Todo ello obliga a este Consejo a realizar las siguientes consideraciones:
1) Caducidad del procedimiento:
El procedimiento se inició de oficio el día 23 de enero de 2018 y la solicitud de
dictamen ha tenido entrada en este Organismo el día 25 de abril de 2018, por lo que,
con base en lo dispuesto en el art. 21.3 LPACAP, en relación con el art. 25.1.b) de
dicha ley, en procedimientos de esta naturaleza el transcurso del plazo de tres meses
desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad.
2) Suspensión del procedimiento:
Este plazo de tres meses del que dispone la Administración para resolver
expresamente fue suspendido mediante Resolución del Director del Servicio Canario
de Empleo n° 927/2018, de 19 de febrero, para solicitud de documentación a la
contratista, levantándose la suspensión por Resolución n° 1463/2018, de 15 de
marzo. También se suspendió el plazo por la petición de informe preceptivo a la
Viceconsejería de los Servicios Jurídicos (quedando suspendido desde el 23 de marzo
de 2018 hasta el 17 de abril de 2018), así como por la petición de dictamen al
Consejo Consultivo (quedando suspendido desde el 26 de abril de 2018), todo lo que
ha sido notificado a la empresa adjudicataria.
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Pues bien, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Consejo
Consultivo, el rigor temporal, que supone la necesidad de tramitar estos
procedimientos en el corto plazo de tres meses, sin embargo, puede verse
atemperado por la suspensión del procedimiento por la solicitud de determinada
documentación.
En el presente procedimiento, para que pueda acordarse la suspensión del mismo
y así evitar la caducidad referida, es preciso que los documentos que deban
solicitarse a la contratista o a la propia Administración fueran preceptivos y
determinantes del contenido de la resolución. En todo caso, el acuerdo de suspensión
ha de entenderse como una medida excepcional y por tanto ha de ser objeto de
interpretación restrictiva.
No concurren tales circunstancias en el supuesto planteado, pues no procedía la
suspensión acordada en virtud de la Resolución del Director del Servicio Canario de
Empleo n° 927/2018, de 19 de febrero en relación con los documentos solicitados, al
no tratarse de documentos, como se ha podido comprobar, que hayan podido afectar
o determinar el sentido de la resolución del contrato, cuyas obligaciones esenciales
estaban constatadamente incumplidas cuando se inició el procedimiento de
resolución, y que, en todo caso, tuvo ocasión la contratista de poner de manifiesto
en el trámite de audiencia.
Evidentemente, ello tiene consecuencias directas en cuanto a la caducidad del
mismo, caducidad que se produjo -habida cuenta que el inicio del procedimiento de
resolución tuvo lugar el 23 de enero de 2018- el 23 de abril de 2018.
En relación con la solicitud de informe del Servicio Jurídico, se nos ha remitido
el 17 de mayo de 2018 escrito que fue enviado el pasado 27 de abril de 2018 a la
contratista, sobre «información relativa al expediente de resolución del contrato»,
donde se señala que, tras haberse solicitado informe del Servicio Jurídico el 23 de
marzo de 2018, éste se emitió el 17 de abril de 2018, añadiendo lo siguiente:
«En consecuencia, durante el periodo transcurrido entre la solicitud y la emisión del
citado informe queda suspendido el procedimiento».
Sin embargo, no consta en la documentación remitida a este Consejo Consultivo
acuerdo de suspensión alguno con notificación al interesado, sino que, tras haber
vencido el plazo de caducidad, se considera que se había producido aquella
suspensión, notificándose después incluso de solicitado el dictamen de este Consejo,
lo que no es posible, como se ha señalado, dado el carácter excepcional de la misma.
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Finalmente, en relación con la solicitud de dictamen del Consejo Consultivo de
Canarias, la suspensión del procedimiento por esta causa, como ocurrió con respecto
al informe del Servicio Jurídico, no se hizo efectiva por la Consejería con
anterioridad al transcurso del plazo máximo para resolver expresamente, sino que se
pone de manifiesto transcurrido el plazo de tres meses, esto es, una vez que el
procedimiento ya estaba caducado.
Por ello, este Consejo ha de recordar lo ya señalado en múltiples dictámenes,
por todos, el Dictamen 410/2017, de 7 de noviembre, en el que se indicaba lo
siguiente:
«(...) en relación con el plazo de resolución de los procedimientos, en este caso, de
resolución contractual, es reiterada la doctrina de este Organismo que, al tratarse de un
plazo de caducidad, no cabe su suspensión, tal y como se ha ratificado recientemente ?tras la
entrada en vigor de la LPACAP, que modificó el plazo de caducidad en otros procedimientospor
acuerdo del Pleno de este Consejo Consultivo en sesión celebrada el 30 de octubre de
2017. Por ello, el transcurso del plazo legalmente establecido ?tres meses- producirá el
señalado efecto, con la consiguiente necesidad de proceder a la declaración de caducidad y
la adopción, en su caso, de un nuevo acuerdo de inicio del procedimiento revisor.
Solo cabe suspender o ampliar el plazo para resolver por causas tasadas que, además,
han de interpretarse restrictivamente en su aplicación, sin poderse interferir u obviar el
control jurisdiccional (...)».
Por otro lado, como también es constante doctrina de este Consejo, con directa
incidencia tanto en el fundamento de la urgencia como en la propia suspensión del
procedimiento, debe recordarse que no procede que con la solicitud del preceptivo
dictamen de este Organismo se acuerde -al amparo del art. 22.1.d) LPACAP- la
suspensión del procedimiento resolutorio, porque este Consejo Consultivo no es
propiamente un órgano de la Administración activa de carácter asesor. Es un órgano
de control preventivo externo de la actuación administrativa proyectada, que
interviene justo antes de dictarse la Resolución del correspondiente procedimiento
[arts. 1.1, 3.1 y 22 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias, y arts. 1.1 y 2,3, y 7, 50.2 y 53.a) de su Reglamento de Organización,
aprobado por Decreto 181/2005, de 26 de julio].
Tampoco cabe confundir el dictamen con un informe, incluido el que
eventualmente debe emitir el Servicio Jurídico de la Administración actuante ni,
desde luego, con los informes que procede emitir en fase de instrucción del
procedimiento a los fines que le son propios (DCCC 304/2013, 363/2013, 389/2013,
427/2013 y 151/2014, 139/2015, 316/2015 y el citado 410/2017, entre otros), cuyo
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contenido sea determinante del contenido de la Resolución ?pues este Consejo
dictamina justamente la Propuesta, lo que abunda en el hecho de que pareciera que
la instrucción aún no ha terminado- y este Consejo a estos efectos no es
«Administración activa», condición institucional a la que se anuda la efectividad del
precepto.
Por tal razón, tampoco resulta justificada la urgencia en la emisión del dictamen
«en virtud de lo establecido ?según el oficio remitido por la Consejería el 17 de mayo
de 2017- en el artículo 109.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
en el que se establece que ?Todos los trámites e informes preceptivos de los
expedientes de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de
preferencia para su despacho por e1 órgano correspondiente?».
Y es que tal norma rige el procedimiento administrativo, del que, repetimos, no
forma parte el Consejo Consultivo, por lo que resulta obvio que el citado precepto se
ha citado erróneamente, ya que en modo alguno es aplicable a un dictamen de este
Consejo Consultivo que tiene su régimen específico de aplicación (art. 20 LCCC).
2. Por todo lo expuesto, las suspensiones acordadas no resultan acordes con el
Ordenamiento jurídico, por lo que debe considerarse que se suspendió
indebidamente el procedimiento resolutorio tramitado.
En consecuencia, el procedimiento de resolución contractual ha de considerarse
caducado.
Sobre esta cuestión, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la de
considerar aplicable el instituto de la caducidad a los procedimientos de resolución
de los contratos administrativos. La STS de 22 de marzo de 2012, en la misma línea
que las de 2 de octubre de 2007, 9 de septiembre de 2009 y 28 de junio de 2011,
entre otras, que:
«(...) entre las prerrogativas que en materia de contratación pública poseen las distintas
Administraciones se halla la de resolver los contratos determinando los efectos de esa
decisión, y esa resolución la pueden acordar los órganos de contratación bien de oficio o a
instancia del contratista, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se
determine, y añade la norma que los acuerdos que decidan la resolución pondrán fin a la vía
administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. De lo anterior deduce esta Sala que la
resolución del contrato constituye un procedimiento autónomo y no un mero incidente de
ejecución de un contrato, que tiene sustantividad propia, y que responde a un procedimiento
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reglamentariamente normado como disponía el art. 157 del Reglamento General de
Contratación de 25 de noviembre de 1975, y como recoge ahora el art. 109 del Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
(...) Al haberse iniciado de oficio por el órgano de contratación competente el
procedimiento de resolución del contrato, y atendiendo a la obligación de resolver y notificar
su resolución que a las Administraciones Públicas impone el art. 42 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Común, la Administración hubo de resolver el procedimiento
dentro de plazo, que al no estar establecido por su norma reguladora la Ley lo fija en tres
meses en el artículo citado y el art. 44 de la Ley 30/1992, en la redacción que le dio la Ley
4/1999, en vigor cuando se inició el procedimiento, en su apartado 1 mantiene que "en los
procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se
haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento
de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos" y en su número 2
dispone como efecto del vencimiento del plazo que "en los procedimientos en que la
Administración ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos
desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que
declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el
art. 92?.
Como consecuencia de lo expuesto, en el caso examinado cuando la Administración dictó
la resolución por la que resolvía definitivamente el contrato y procedía a la incautación de la
garantía había transcurrido en exceso el plazo de tres meses de que disponía para hacerlo, de
modo que en ese momento no podía acordar la resolución del contrato ni la incautación de la
garantía. Lejos de ello, lo que debió decidir fue la caducidad del expediente y el archivo de
las actuaciones sin perjuicio de los efectos a que se refiere el art. 92.3 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Común».
En el presente caso, como se ha señalado ya, el procedimiento fue iniciado el 23
de enero de 2018, por lo que el plazo de tres meses se encuentra vencido desde el 23
de abril de 2018, con anterioridad incluso a la solicitud de dictamen a este Consejo.
Por consiguiente, ha de observarse que el procedimiento de resolución iniciado
se encuentra incurso en causa de caducidad, al no haberse resuelto y notificado al
contratista en el plazo de tres meses desde su incoación, de acuerdo con lo previsto
en el art. 25.1.b) en relación con el art. 21.1 LPACAP.
En definitiva, procede que se declare la caducidad del presente procedimiento
de resolución del contrato, sin perjuicio de la procedencia de tramitar un nuevo
procedimiento de resolución, cuyo inicio deberá acordarse formalmente, debiendo
incorporarse al mismo las actuaciones que quepa conservar de modo que, tras dar
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audiencia al contratista y redactarse la correspondiente Propuesta de Resolución, se
deberá recabar el preceptivo dictamen sobre la misma, todo ello, con la diligencia
debida para impedir que transcurra nuevamente el plazo máximo para resolver.
C O N C L U S I Ó N
Por las razones que se expresan en el Fundamento IV, no procede entrar a
conocer el fondo del asunto, debiendo acordarse la caducidad del procedimiento y el
inicio, en su caso, de nuevo procedimiento de resolución basado en la causa
procedente y con realización de los trámites jurídicamente exigibles, formulándose
Propuesta de Resolución que deberá ser nuevamente dictaminada por este
Organismo.
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