Dictamen de Consejo Consu...io de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 256/2018 de 01 de junio de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 01/06/2018

Num. Resolución: 256/2018


Cuestión

Contratos Administrativos

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de resolución del contrato de servicio de vigilancia de las dependencias del Servicio Canario de Empleo, adjudicado a la entidad (.

Contestacion

Numero Expediente: 210/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Bosch Benítez

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 5 6 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 1 de junio de 2018.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Empleo, Políticas Sociales y

Vivienda del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de resolución del contrato de servicio de vigilancia de las

dependencias del Servicio Canario de Empleo, adjudicado a la entidad (...) (EXP.

210/2018 CA)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por la Excma. Sra. Consejera de

Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, es la Propuesta de

Resolución recaída en el expediente de resolución del contrato de servicio de

vigilancia de las dependencias del Servicio Canario de Empleo.

2. La preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de

Canarias para emitirlo y la legitimación de la Consejera del Gobierno de Canarias

para solicitarlo resultan de los arts. 11.1.D.b) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio,

del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art. 211.3.a), de carácter

básico, del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por

Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), y con el art.

109.1.d), asimismo básico, del Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,

preceptos que son de aplicación porque el contratista se ha opuesto a la resolución.

La oposición del contratista a la resolución del contrato se deduce del escrito de

fecha 2 de febrero de 2018 presentado en trámite de audiencia, donde se solicita

* Ponente: Sr. Bosch Benítez.

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que se acuerde «el archivo del expediente por ser un error administrativo y no

conducta culpable de la empresa».

3. Son aplicables al caso que nos ocupa la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y el

citado Texto Refundido y el Reglamento citado.

II

1. Los antecedentes que han dado origen al presente procedimiento de

resolución contractual y que constan documentados en el expediente, son los

siguientes:

- Por Resolución del Director del Servicio Canario de Empleo, nº 4975/2017, de

24 de julio, se adjudicó a la entidad (...) el contrato administrativo para la

prestación del servicio de vigilancia de las dependencias del Servicio Canario de

Empleo.

- El contrato fue formalizado el 17 de noviembre de 2017, estableciéndose un

plazo de duración de cinco meses, desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 30 de

abril de 2018, con un precio, para el Lote I (Provincia de Las Palmas), de 243.320.25

?, y para el Lote II (Provincia de Santa Cruz de Tenerife), de 255.985,95 ?, en ambos,

IGIC excluido, constituyéndose garantía definitiva mediante mandamiento de

constitución de depósitos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de

la Consejería de Hacienda, el 18 de julio de 2017, por importe de 24.965,31 ?.

- Mediante diferentes escritos de trabajadores afectados, presentados en

diferentes fechas, así como de los delegados de personal de ambas provincias,

presentados en los registros del Servicio Canario de Empleo, se pone de manifiesto

que las nóminas correspondientes al primer mes de contrato no son las establecidas

en el convenio colectivo estatal del sector de vigilancia. En el caso de la provincia de

Las Palmas se han abonado cantidades muy inferiores a las establecidas y reconocidas

para los trabajadores afectados. Y en el caso de la provincia de Santa Cruz de

Tenerife, a fecha 9 de enero de 2018 no habían cobrado las nóminas, afectando

ambas circunstancias a la totalidad de los trabajadores, según dichos escritos.

- Con fecha 9 y 11 de enero de 2018, se solicita a ambos enlaces sindicales la

acreditación de su nombramiento como representantes sindicales, así como la

aportación de pruebas de los hechos denunciados en sus escritos, datos más

concretos sobre los incumplimientos denunciados.

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- El 12 de enero de 2018, el delegado de personal en la provincia de Las Palmas y

con fecha 19 de enero de 2018 el delegado de personal en la provincia de Santa Cruz

de Tenerife, presentan documentación acreditativa de su condición de delegados de

personal. Asimismo, aportan copia de las nóminas de los trabajadores de los meses

de noviembre y diciembre, así como otros documentos, como denuncia presentada

ante la Inspección de Trabajo por presuntos incumplimientos empresariales por (...),

y diversas sentencias del orden social relativas a la impugnación del convenio

colectivo de empresa de la referida entidad.

III

1. En cuanto a la tramitación del procedimiento, constan los trámites exigibles

legalmente, así:

- Por Resolución nº 407/2018, de 23 de enero, del Director del Servicio Canario

de Empleo, se incoa procedimiento de resolución del contrato con la entidad

mercantil (...), por las causas recogidas en el art. 223.f) TRLCSP en concordancia con

la cláusula 22.3 del pliego de cláusulas administrativas particulares.

- El 23 de enero de 2018 se confiere trámite de audiencia a la contratista, que

presenta escrito de alegaciones el 2 de febrero de 2018, reconociendo en dicho

escrito que «Efectivamente verificada la oferta y el pago de las nóminas, se constata

de la existencia de un error en los pagos de los trabajadores adscritos al servicio.

Comprometiéndose la empresa a abonar las cantidades debidas en febrero, lo que se

acreditará oportunamente y a partir de marzo procederá al abono de las nóminas

conforme al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de la Seguridad».

- En fecha 19 de febrero de 2018 se emite Resolución nº 927/2018, del Director

del Servicio Canario de Empleo, por la que se suspende el procedimiento de

resolución contractual hasta tanto no se acredite fehacientemente el pago de las

cantidades pendientes de abono, correspondientes a las nóminas de diciembre de

2017 y enero de 2018 de los vigilantes de seguridad que prestan sus servicios en las

dependencias del Servicio Canario de Empleo, conforme al Convenio Colectivo Estatal

de Empresas de Seguridad.

- Tras recibir notificación el 20 de febrero de 2018, la entidad contratista

presenta, a través de correo electrónico, junto con las facturas del mes de enero de

los lotes I y II, certificación de fecha 2 de marzo, en la que literalmente señala: «que

el día 1 de marzo de 2018 se ha realizado el pago de las diferencias de las nóminas

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de diciembre de 2017 y enero de 2018 a los trabajadores suscritos a los servicios de

vigilancia prestados en las instalaciones del Servicio Canario de Empleo de acuerdo

con el convenio colectivo nacional (...)».

- En fecha 15 de marzo de 2018, el Director del Servicio Canario de Empleo dicta

Resolución nº 1463/2018 en cuya virtud se levanta la suspensión del procedimiento,

lo que se notifica a la entidad adjudicataria en la misma fecha.

- Durante el mes de marzo diferentes trabajadores del servicio de vigilancia

adscritos a las dependencias del Servicio Canario de Empleo, así como sus

representantes sindicales en ambas provincias, presentan reclamaciones sobre

incumplimiento de las condiciones laborales en materia salarial, reiterando que no se

han abonado las cantidades establecidas en el Convenio Sectorial Estatal.

- Mediante escrito de 16 de marzo de 2018 se solicita a los correspondientes

enlaces sindicales acreditación de dichos incumplimientos a través de documentación

fehaciente en la que consten los hechos denunciados. A tal efecto se presentaron

reclamaciones de los vigilantes de seguridad que prestan sus servicios en el Servicio

Canario de Empleo en las que se hace constar literalmente que «con el ingreso de la

nómina del mes de febrero, en la que se procede a descontar con concepto de

anticipo (huelga decir que ningún trabajador ha solicitado dicho anticipo) las

cantidades ingresadas como diferencia salarial (...). Es decir, la empresa (...) ha

realizado un ingreso en concepto de atrasos para descontar esa cantidad en la

nómina de febrero con el concepto anticipo, lo que evidencia que ninguna diferencia

salarial se ha abonado a los trabajadores (...)». Asimismo se adjuntan diferentes

nóminas de los trabajadores donde se constatan los hechos denunciados.

De estos escritos presentados se pondría de manifiesto que la adjudicataria no ha

procedido a regularizar las nóminas correspondientes a los meses de diciembre y

enero de los trabajadores adscritos al servicio, conforme al Convenio Colectivo

Sectorial Estatal, lo que supondría, según señala la Propuesta de Resolución, un

incumplimiento de la obligación esencial impuesta en el Pliego de Cláusulas

Administrativas que rigen la contratación, en la ejecución del contrato.

- El 20 de abril de 2018 se emite Propuesta de Resolución.

- En fecha 25 de abril de 2018, la Consejera de Empleo, Políticas Sociales y

Vivienda solicita dictamen con urgencia del Consejo Consultivo de Canarias con

registro de entrada en este Órgano Consultivo en la citada fecha.

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- Mediante acuerdo Plenario del Consejo Consultivo de Canarias, en sesión

celebrada el 26 de abril de 2016, se admite la solicitud de dictamen, si bien se

señala:

«La solicitud de urgencia no viene fundada en causa objetiva que la sustente, sino en la

previsión general prevista en la norma contractual que se cita, que tiene por objeto el

procedimiento administrativo incoado, no el procedimiento de acción consultiva, cuya

urgencia viene determinada por las normas reguladoras de este Consejo. El dictamen a

emitir, pues, lo será por el procedimiento ordinario. También plantea el expediente la

eventual caducidad del procedimiento incoado, pues aunque fue suspendido y luego

levantada la suspensión tal hecho no interfiere en el plazo de caducidad, que en este caso es

de tres meses. Procedería pues emitir dictamen de forma con tal alcance».

- El 18 de mayo de 2018 tiene entrada en este Consejo Consultivo oficio de la

Consejera de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda denominado «aclaratorio relativo

a la solicitud de dictamen sobre resolución del contrato «SERVICIO DE VIGILANCIA

PARA LAS DEPENDENCIAS DEL SERVICIO CANARIO DE EMPLEO», del siguiente tenor:

«En relación con su escrito de fecha 27 de abril de 2018, en el que se nos comunica que

"el Pleno de este Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 26 de abril de 2018, acordó

admitir la solicitud de Dictamen interesada por V.E. respecto de la Propuesta de Resolución

del procedimiento administrativo de resolución del contrato administrativo del servicio de

vigilancia de las dependencias del Servicio Canario de Empleo, formalizado el 17 de

noviembre de 2017 con la entidad SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A ,se señala que

el cómputo del plazo para emitir el Dictamen solicitado vence el día 7 de junio de 2018", le

comunico lo siguiente:

En lo que respecta al cómputo del plazo para emitir el Dictamen solicitado, se reitera

por parte de esta Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, el carácter URGENTE

del mismo, en virtud de lo estipulado en el artículo 109.2 del Reglamento General de la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12

de octubre, en el que se establece que "Todos los trámites e informes preceptivos de los

expedientes de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de

preferencia para su despacho por e1 órgano correspondiente", entendiendo en consecuencia

que el plazo señalado por el Consejo Consultivo excede de los 15 días para emitir dictamen

que establece el artículo 20.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de

Canarias.

Asimismo, se pone en su conocimiento que, dado que por causas imputables a la empresa

adjudicataria, cuyo contrato se pretende resolver y dada la transcendencia del requerimiento

de documentación realizado a la misma en su momento, el plazo del procedimiento de

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resolución del contrato fue suspendido en virtud de la Resolución del Director del Servicio

Canario de Empleo n° 927/2018, de 19 de febrero, de suspensión, levantándose la suspensión

por Resolución n° 1463/2018, de 15 de marzo (ambas resoluciones ya fueron remitidas junto

con el resto del expediente al Consejo Consultivo). También se suspendió el plazo por la

petición de informe preceptivo a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos (quedando

suspendido desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 17 de abril de 2018) y por la petición de

Dictamen al Consejo Consultivo (quedando suspendido desde el 26 de abril de 2018), todo ello

en cumplimiento del artículo 22.1 d), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo cual ha sido notificado a la

empresa adjudicataria (se adjuntan documentos acreditativos). En consecuencia, no ha

caducado aún el plazo para tramitar la resolución del contrato.

Por último, conviene señalar que el contrato que se pretende resolver ha sido prorrogado

un mes más (se adjunta resolución de prórroga), y el mismo irá siendo prorrogado

mensualmente con el fin de poder llevar a término la resolución del mismo y poder iniciar

expediente de prohibición para contratar.

Por lo que ruego se emita el dictamen solicitado a la mayor brevedad posible».

IV

1. Todo ello obliga a este Consejo a realizar las siguientes consideraciones:

1) Caducidad del procedimiento:

El procedimiento se inició de oficio el día 23 de enero de 2018 y la solicitud de

dictamen ha tenido entrada en este Organismo el día 25 de abril de 2018, por lo que,

con base en lo dispuesto en el art. 21.3 LPACAP, en relación con el art. 25.1.b) de

dicha ley, en procedimientos de esta naturaleza el transcurso del plazo de tres meses

desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad.

2) Suspensión del procedimiento:

Este plazo de tres meses del que dispone la Administración para resolver

expresamente fue suspendido mediante Resolución del Director del Servicio Canario

de Empleo n° 927/2018, de 19 de febrero, para solicitud de documentación a la

contratista, levantándose la suspensión por Resolución n° 1463/2018, de 15 de

marzo. También se suspendió el plazo por la petición de informe preceptivo a la

Viceconsejería de los Servicios Jurídicos (quedando suspendido desde el 23 de marzo

de 2018 hasta el 17 de abril de 2018), así como por la petición de dictamen al

Consejo Consultivo (quedando suspendido desde el 26 de abril de 2018), todo lo que

ha sido notificado a la empresa adjudicataria.

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Pues bien, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Consejo

Consultivo, el rigor temporal, que supone la necesidad de tramitar estos

procedimientos en el corto plazo de tres meses, sin embargo, puede verse

atemperado por la suspensión del procedimiento por la solicitud de determinada

documentación.

En el presente procedimiento, para que pueda acordarse la suspensión del mismo

y así evitar la caducidad referida, es preciso que los documentos que deban

solicitarse a la contratista o a la propia Administración fueran preceptivos y

determinantes del contenido de la resolución. En todo caso, el acuerdo de suspensión

ha de entenderse como una medida excepcional y por tanto ha de ser objeto de

interpretación restrictiva.

No concurren tales circunstancias en el supuesto planteado, pues no procedía la

suspensión acordada en virtud de la Resolución del Director del Servicio Canario de

Empleo n° 927/2018, de 19 de febrero en relación con los documentos solicitados, al

no tratarse de documentos, como se ha podido comprobar, que hayan podido afectar

o determinar el sentido de la resolución del contrato, cuyas obligaciones esenciales

estaban constatadamente incumplidas cuando se inició el procedimiento de

resolución, y que, en todo caso, tuvo ocasión la contratista de poner de manifiesto

en el trámite de audiencia.

Evidentemente, ello tiene consecuencias directas en cuanto a la caducidad del

mismo, caducidad que se produjo -habida cuenta que el inicio del procedimiento de

resolución tuvo lugar el 23 de enero de 2018- el 23 de abril de 2018.

En relación con la solicitud de informe del Servicio Jurídico, se nos ha remitido

el 17 de mayo de 2018 escrito que fue enviado el pasado 27 de abril de 2018 a la

contratista, sobre «información relativa al expediente de resolución del contrato»,

donde se señala que, tras haberse solicitado informe del Servicio Jurídico el 23 de

marzo de 2018, éste se emitió el 17 de abril de 2018, añadiendo lo siguiente:

«En consecuencia, durante el periodo transcurrido entre la solicitud y la emisión del

citado informe queda suspendido el procedimiento».

Sin embargo, no consta en la documentación remitida a este Consejo Consultivo

acuerdo de suspensión alguno con notificación al interesado, sino que, tras haber

vencido el plazo de caducidad, se considera que se había producido aquella

suspensión, notificándose después incluso de solicitado el dictamen de este Consejo,

lo que no es posible, como se ha señalado, dado el carácter excepcional de la misma.

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Finalmente, en relación con la solicitud de dictamen del Consejo Consultivo de

Canarias, la suspensión del procedimiento por esta causa, como ocurrió con respecto

al informe del Servicio Jurídico, no se hizo efectiva por la Consejería con

anterioridad al transcurso del plazo máximo para resolver expresamente, sino que se

pone de manifiesto transcurrido el plazo de tres meses, esto es, una vez que el

procedimiento ya estaba caducado.

Por ello, este Consejo ha de recordar lo ya señalado en múltiples dictámenes,

por todos, el Dictamen 410/2017, de 7 de noviembre, en el que se indicaba lo

siguiente:

«(...) en relación con el plazo de resolución de los procedimientos, en este caso, de

resolución contractual, es reiterada la doctrina de este Organismo que, al tratarse de un

plazo de caducidad, no cabe su suspensión, tal y como se ha ratificado recientemente ?tras la

entrada en vigor de la LPACAP, que modificó el plazo de caducidad en otros procedimientospor

acuerdo del Pleno de este Consejo Consultivo en sesión celebrada el 30 de octubre de

2017. Por ello, el transcurso del plazo legalmente establecido ?tres meses- producirá el

señalado efecto, con la consiguiente necesidad de proceder a la declaración de caducidad y

la adopción, en su caso, de un nuevo acuerdo de inicio del procedimiento revisor.

Solo cabe suspender o ampliar el plazo para resolver por causas tasadas que, además,

han de interpretarse restrictivamente en su aplicación, sin poderse interferir u obviar el

control jurisdiccional (...)».

Por otro lado, como también es constante doctrina de este Consejo, con directa

incidencia tanto en el fundamento de la urgencia como en la propia suspensión del

procedimiento, debe recordarse que no procede que con la solicitud del preceptivo

dictamen de este Organismo se acuerde -al amparo del art. 22.1.d) LPACAP- la

suspensión del procedimiento resolutorio, porque este Consejo Consultivo no es

propiamente un órgano de la Administración activa de carácter asesor. Es un órgano

de control preventivo externo de la actuación administrativa proyectada, que

interviene justo antes de dictarse la Resolución del correspondiente procedimiento

[arts. 1.1, 3.1 y 22 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de

Canarias, y arts. 1.1 y 2,3, y 7, 50.2 y 53.a) de su Reglamento de Organización,

aprobado por Decreto 181/2005, de 26 de julio].

Tampoco cabe confundir el dictamen con un informe, incluido el que

eventualmente debe emitir el Servicio Jurídico de la Administración actuante ni,

desde luego, con los informes que procede emitir en fase de instrucción del

procedimiento a los fines que le son propios (DCCC 304/2013, 363/2013, 389/2013,

427/2013 y 151/2014, 139/2015, 316/2015 y el citado 410/2017, entre otros), cuyo

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contenido sea determinante del contenido de la Resolución ?pues este Consejo

dictamina justamente la Propuesta, lo que abunda en el hecho de que pareciera que

la instrucción aún no ha terminado- y este Consejo a estos efectos no es

«Administración activa», condición institucional a la que se anuda la efectividad del

precepto.

Por tal razón, tampoco resulta justificada la urgencia en la emisión del dictamen

«en virtud de lo establecido ?según el oficio remitido por la Consejería el 17 de mayo

de 2017- en el artículo 109.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,

en el que se establece que ?Todos los trámites e informes preceptivos de los

expedientes de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de

preferencia para su despacho por e1 órgano correspondiente?».

Y es que tal norma rige el procedimiento administrativo, del que, repetimos, no

forma parte el Consejo Consultivo, por lo que resulta obvio que el citado precepto se

ha citado erróneamente, ya que en modo alguno es aplicable a un dictamen de este

Consejo Consultivo que tiene su régimen específico de aplicación (art. 20 LCCC).

2. Por todo lo expuesto, las suspensiones acordadas no resultan acordes con el

Ordenamiento jurídico, por lo que debe considerarse que se suspendió

indebidamente el procedimiento resolutorio tramitado.

En consecuencia, el procedimiento de resolución contractual ha de considerarse

caducado.

Sobre esta cuestión, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la de

considerar aplicable el instituto de la caducidad a los procedimientos de resolución

de los contratos administrativos. La STS de 22 de marzo de 2012, en la misma línea

que las de 2 de octubre de 2007, 9 de septiembre de 2009 y 28 de junio de 2011,

entre otras, que:

«(...) entre las prerrogativas que en materia de contratación pública poseen las distintas

Administraciones se halla la de resolver los contratos determinando los efectos de esa

decisión, y esa resolución la pueden acordar los órganos de contratación bien de oficio o a

instancia del contratista, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se

determine, y añade la norma que los acuerdos que decidan la resolución pondrán fin a la vía

administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. De lo anterior deduce esta Sala que la

resolución del contrato constituye un procedimiento autónomo y no un mero incidente de

ejecución de un contrato, que tiene sustantividad propia, y que responde a un procedimiento

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reglamentariamente normado como disponía el art. 157 del Reglamento General de

Contratación de 25 de noviembre de 1975, y como recoge ahora el art. 109 del Real Decreto

1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas.

(...) Al haberse iniciado de oficio por el órgano de contratación competente el

procedimiento de resolución del contrato, y atendiendo a la obligación de resolver y notificar

su resolución que a las Administraciones Públicas impone el art. 42 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Común, la Administración hubo de resolver el procedimiento

dentro de plazo, que al no estar establecido por su norma reguladora la Ley lo fija en tres

meses en el artículo citado y el art. 44 de la Ley 30/1992, en la redacción que le dio la Ley

4/1999, en vigor cuando se inició el procedimiento, en su apartado 1 mantiene que "en los

procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se

haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento

de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos" y en su número 2

dispone como efecto del vencimiento del plazo que "en los procedimientos en que la

Administración ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos

desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que

declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el

art. 92?.

Como consecuencia de lo expuesto, en el caso examinado cuando la Administración dictó

la resolución por la que resolvía definitivamente el contrato y procedía a la incautación de la

garantía había transcurrido en exceso el plazo de tres meses de que disponía para hacerlo, de

modo que en ese momento no podía acordar la resolución del contrato ni la incautación de la

garantía. Lejos de ello, lo que debió decidir fue la caducidad del expediente y el archivo de

las actuaciones sin perjuicio de los efectos a que se refiere el art. 92.3 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Común».

En el presente caso, como se ha señalado ya, el procedimiento fue iniciado el 23

de enero de 2018, por lo que el plazo de tres meses se encuentra vencido desde el 23

de abril de 2018, con anterioridad incluso a la solicitud de dictamen a este Consejo.

Por consiguiente, ha de observarse que el procedimiento de resolución iniciado

se encuentra incurso en causa de caducidad, al no haberse resuelto y notificado al

contratista en el plazo de tres meses desde su incoación, de acuerdo con lo previsto

en el art. 25.1.b) en relación con el art. 21.1 LPACAP.

En definitiva, procede que se declare la caducidad del presente procedimiento

de resolución del contrato, sin perjuicio de la procedencia de tramitar un nuevo

procedimiento de resolución, cuyo inicio deberá acordarse formalmente, debiendo

incorporarse al mismo las actuaciones que quepa conservar de modo que, tras dar

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audiencia al contratista y redactarse la correspondiente Propuesta de Resolución, se

deberá recabar el preceptivo dictamen sobre la misma, todo ello, con la diligencia

debida para impedir que transcurra nuevamente el plazo máximo para resolver.

C O N C L U S I Ó N

Por las razones que se expresan en el Fundamento IV, no procede entrar a

conocer el fondo del asunto, debiendo acordarse la caducidad del procedimiento y el

inicio, en su caso, de nuevo procedimiento de resolución basado en la causa

procedente y con realización de los trámites jurídicamente exigibles, formulándose

Propuesta de Resolución que deberá ser nuevamente dictaminada por este

Organismo.

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