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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 255/2019 de 04 de julio de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 04/07/2019
Num. Resolución: 255/2019
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia de la promulgación de la Disposición transitoria séptima de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, añadida por la Disposición final quinta de la Ley 4/2017, de 13 de julio, de Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Contestacion
Numero Expediente: 224/2019Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 5 5 / 2 0 1 9
(Sección 1ª)
La Laguna, a 4 de julio de 2019.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo, Cultura y Deportes
del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia de
la promulgación de la Disposición transitoria séptima de la Ley 2/2013, de 29 de
mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, añadida por la
Disposición final quinta de la Ley 4/2017, de 13 de julio, de Suelo y de los
Espacios Naturales Protegidos de Canarias (EXP. 224/2019 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de
Turismo, Cultura y Deportes, es la Propuesta de Resolución que desestima un
procedimiento de reclamación de la responsabilidad patrimonial extracontractual,
iniciado el 24 de abril de 2018 mediante solicitud de (...), como consecuencia de los
daños derivados de la promulgación de la Disposición transitoria séptima de la Ley
2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias,
añadida por la Disposición final quinta de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y
de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
2. El reclamante cuantifica la indemnización solicitada en al menos 100.000
euros, lo que determina la preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo
Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del titular de la Consejería
para solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art. 81.2, de carácter básico, de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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Administraciones Públicas (LPACAP), normativa esta última aplicable porque la
reclamación ha sido presentada después de la entrada en vigor de la misma. Además,
también es de aplicación la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (LRJSP).
3. Concurren los requisitos de legitimación pasiva y no extemporaneidad de la
reclamación.
4. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento, en el Dictamen
300/2015, de 2 de septiembre, con cita en el Dictamen 452/2013, ya habíamos
afirmado que corresponde al Consejo de Gobierno de Canarias. Al respecto se señaló
que «como bien se señala en la Propuesta de Resolución, no contempla expresamente el
supuesto de responsabilidad del Estado Legislador el art. 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (tampoco dice nada la hoy la vigente LPACAP) por lo que debemos
acudir a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que la residencia en el Consejo de
Ministros, correspondiendo su tramitación al Ministerio de la Presidencia. En este sentido las
SSTS de 15 de julio y 25 de septiembre de 1987; 12 de febrero, 17 de marzo, 25 de abril y 20
de octubre de 1988; 20 de febrero, 9 de marzo, 30 de noviembre y 17 de diciembre de 1992;
10 de marzo y 21 de julio de 1993 y 20 de febrero y 16 de diciembre de 1994, entre otras,
todas ellas citadas en Dictamen del Consejo de Estado 60/1996».
Igualmente, en un supuesto como el presente referido a la responsabilidad
derivada de acto legislativo autonómico, no declarado inconstitucional,
concretamente la Ley del Parlamento de Canarias 5/1986, sobre Impuesto Especial
sobre Combustibles derivados del Petróleo, el TS confirma la sentencia estimatoria
dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en sentencias de 9 de octubre
y 20 de octubre de 1998, señaló lo siguiente: «Efectivamente, es al Legislador, que toma
la iniciativa normativa en el más alto rango, al que corresponde adoptar también las
previsiones para evitar el resultado dañoso en la aplicación de aquélla, adquiriendo, en el
supuesto contrario, la obligación de indemnizarlo, como en el presente caso, para el
mantenimiento de los principios constitucionales de igualdad y justicia fiscal».
5. Este Consejo ya ha tenido oportunidad de analizar por dos veces determinados
aspectos formales de este procedimiento, concluyendo, en el DCC 355/2018, que la
Propuesta de Resolución, que inadmitía la reclamación, no se ajustaba a Derecho
porque, al no haberse dado audiencia al interesado, le provocaba indefensión,
mientras que en el DCC 23/2019 se manifestó en el sentido de que el derecho a
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reclamar no había prescrito y que nos encontrábamos ante uno de los supuestos que
pueden dar lugar a la responsabilidad del Estado legislador.
En la medida en que la Propuesta de Resolución no había entrado en el fondo de
la reclamación, era preciso determinar si concurren o no los requisitos legales a que
se supedita la reclamación de responsabilidad planteada en este caso, por lo que se
precisaba retrotraer el procedimiento a fin de determinar si se realizaron todos los
actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación
de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
6. Una vez realizados los actos de instrucción exigidos ?con audiencia al
interesado, en su caso, incluida, a su término-, se ha dictado nueva Propuesta de
Resolución, que es el objeto del presente dictamen, en la que se vuelve a desestimar,
por tercera vez, la pretensión patrimonial del interesado.
II
1. Los hechos por los que se reclaman son, en síntesis, los siguientes:
- El interesado es propietario del apartamento nº (...) del complejo denominado
(...), en el municipio de San Bartolomé de Tirajana, construido en el año 1966.
- Se alega -porque tal circunstancia no está acreditada en el expediente- que,
desde la fecha que la edificación obtuvo licencia de primera ocupación, el uso
previsto en la legislación y en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial
ha sido el residencial, pudiendo dedicarlo a su voluntad a la explotación como
alojamiento turístico, de forma temporal, conservando siempre la posibilidad de
recuperar la posesión para dedicarlo al uso residencial.
- El día 1 de enero de 2017 el apartamento en cuestión se encontraba en uso
residencial por lo que, tras la entrada en vigor de la disposición transitoria séptima
de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de
Canarias, introducida por la disposición final quinta de la Ley 4/2017, de 13 de julio,
del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, se le impide destinarlo a
uso turístico y volver a recuperarlo para el uso residencial no turístico.
- Dada la fecha de construcción de su apartamento, su tiempo de vida útil es de,
al menos, otros 50 años de acuerdo a la valoración de los factores recogidos en la ISO
15686 y en la Instrucción EHE-08, por lo que la nueva normativa, al obligarle a
destinar el apartamento a uso turístico, le priva de los rendimientos netos del
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inmueble por arrendamiento no turístico, que ascienden a 210.000 euros (350 euros
mensuales durante 50 años), de los que habrá que descontarle el precio que con uso
mixto tendría la propiedad en este momento, 110.000 euros, siendo la diferencia la
cantidad que se reclama como importe del daño ocasionado por la aprobación de la
disposición transitoria séptima de la Ley 2/2013.
Según el reclamante, la citada disposición transitoria séptima establece una
auténtica prohibición o limitación singular al reducir el uso al exclusivo turístico,
además con efecto retroactivo, impidiéndole el uso residencial propio si
temporalmente lo dedica al uso turístico.
En definitiva, lo que plantea es que la aplicación de la disposición transitoria
séptima de la Ley 2/2013 le impide alternar a su voluntad el uso residencial de su
apartamento con el uso turístico.
2. Consta Informe de la Secretaria General Técnica en el que se argumenta la
prescripción del derecho a reclamar porque es la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de
renovación y modernización turística de Canarias la que, en su caso, causó los daños
por los que se reclama.
3. Consta Informe de la Jefa de Servicio de Ordenación Turística de la Dirección
General de Ordenación y Promoción Turística en el que se concluye que la
reclamación formulada carece manifiestamente de fundamento al no darse ninguno
de los presupuestos que conforman la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
4. Consta Informe de la Viceconsejería del Servicio Jurídico que concluye que,
con la nueva Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el
presente caso no puede subsumirse en ninguno de los supuestos de responsabilidad
del Estado Legislador previstos en su art. 32, pues ni el derecho a ser indemnizados
está contemplado en la ley que presuntamente provoca el daño, ni ha sido declara
inconstitucional ni contraria al Derecho Europeo.
5. Retrotraído el procedimiento, al no tener la Administración por ciertos los
hechos alegados por el interesado en cuanto a la legitimación activa, la calificación
del uso asignado al inmueble construido, que resultan relevantes para la decisión del
procedimiento, se procede a la apertura de un periodo de prueba, señalándose para
la práctica de la misma un plazo de quince días hábiles, consistente en la aportación
por el interesado al procedimiento de los siguientes documentos:
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«- Título acreditativo de la propiedad de la unidad de alojamiento y de inscripción de la
escritura de propiedad en el Registro de la Propiedad.
- Certificación de la referencia catastral.
- Certificación emitida por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en la que
conste, según el planeamiento municipal vigente, la calificación del suelo en el que se
construyó el inmueble (construido en el año 1966) sito en calle/avenida (...) nº (...), (...), del
término municipal de San Bartolomé de Tirajana, así como acreditación de que se ha
producido la especialización de usos en el ámbito territorial correspondiente en que se ubica
el establecimiento.
-Certificado de empadronamiento acreditativo del domicilio y residencia del interesado
en la unidad de alojamiento n.0 (...) del Complejo de Apartamentos Turístico (...), sito en
San Bartolomé de Tirajana, a fecha 1 de enero de 2017.
-Contratos de arrendamiento de conformidad con la Ley de Arrendamientos Urbanos,
formalizados por el interesado y un tercero, de la unidad de alojamiento n.0 (...) del
Complejo de Apartamentos Turístico (...) con anterioridad a fecha 1 de enero de 2017.
- Modelo 400 de Alta Censal en el IGIC bajo el epígrafe de la actividad económica de
alojamientos turísticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 a) de la Ley
2011991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias.
- Modelo 420 del IGIC, presentados, de conformidad con la obligación establecida en el
artículo 59.1 f), de la citada Ley 2011991, de 7 de junio, desde la fecha de adquisición de la
unidad de alojamiento n.0 (...) del citado complejo turístico.
- Declaración del IRPF desde el año en que fue adquirida dicha unidad de alojamiento, en
la que consten los rendimientos obtenidos por el alquiler de la citada unidad de alojamiento
bien como uso turístico, bien como uso residencial.
- Facturas emitidas por el interesado o por tercero autorizado, referidas al servicio de
alquiler turístico de la unidad de alojamiento n.0 (...), del Complejo de Apartamentos
Turísticos (...), n.0 (...), sito en San Bartolomé de Tirajana, incluidas las emitidas por medios
electrónicos, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 161912012, de 30 de
noviembre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, desde el año en el que se adquirió la propiedad.
- Certificación de técnico facultativo colegiado a los efectos de comprobación del valor
de las rentas derivadas del uso residencial o del uso turístico de la citada unidad de
alojamiento, así como, en su caso, la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de
venta de la misma tras la entrada en vigor de la citada Disposición transitoria séptima de la
Ley 212013, de 29 de mayo. Certificado que ha de ser emitido en relación con la unidad de
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alojamiento n.0 (...) del Complejo de Apartamentos Turístico (...), n.0 (...), sito en San
Bartolomé de Tirajana, a favor del reclamante, (...)».
Transcurrido el plazo de quince días hábiles para la práctica de la prueba -plazo
que vencía el día 1 de marzo de 2019-, el interesado no aporta, y así consta
acreditado, la documentación solicitada por el órgano instructor, en vista de lo cual
se comunica al reclamante que a tenor de lo dispuesto en el art. 73.3 LPACAP, se le
declara decaído en su derecho en el trámite de prueba, continuándose con la
tramitación del procedimiento.
6. El 29 de marzo de 2019, notificado el día 5 de abril de 2019, se concede
trámite de audiencia al interesado por plazo de diez días hábiles, para que formule
las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Plazo que transcurre sin que conste que se haya presentado alegaciones, documentos
o justificaciones algunas.
7. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial, promovida por el interesado, por daños derivados de actos legislativos
como consecuencia de la promulgación de la Disposición transitoria séptima de la Ley
2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias,
añadida por la Disposición final quinta de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y
de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, por falta de legitimación activa, sin
perjuicio de lo cual entra en el fondo de la cuestión planteada desestimándola
porque no es posible apreciar la existencia de un nexo causal entre la acción/omisión
y el resultado lesivo alegado, es decir, entre la Disposición transitoria séptima de la
Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias,
añadida por la Disposición final quinta de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y
de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y el perjuicio alegado por el
reclamante; así como tampoco concurre el requisito de que el daño sea indemnizable
al no ser efectivo ni evaluable económicamente.
III
1. Primeramente hemos de analizar si, como expone la Propuesta de Resolución,
falta la legitimación activa del reclamante.
Se razona en la Propuesta de Resolución que se analiza que: «La legitimación activa "ad
causam" está constituida por la especial relación entre el actor y el objeto del proceso que
permite al primero ejercitar la acción en cuya virtud formula una determinada pretensión.
(...)
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Conforme establece el artículo 1214 del Código Civil, siendo reiterado por la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte que se siente perjudicada por
una actuación administrativa la carga de la prueba en relación a acreditar que concurren
todos los requisitos necesarios.
La falta de legitimación "ad causam" comporta la desestimación de la reclamación de
responsabilidad patrimonial del reclamante por referirse al fondo del asunto, según sentencia
del Tribunal Constitucional 214/1991 (RTC 1991/214), y sentencias del Tribunal Supremo de
17 de mayo de 1993 (RJ 1993/3555), 24 de mayo de 1978 (RJ 1978/2983), 26 de febrero de
1986 (RJ 1986/435) y 22 de febrero de 1986 (RJ 1986/2173), y lo mismo confirma la
doctrina».
2. Como afirma el Consejo de Estado en su Dictamen de 30 de diciembre de
2015:
«(E)l Tribunal Supremo ha establecido, reiteradamente, que el concepto de legitimación
encierra un doble significado: legitimación ad processum y legitimación ad causam. La
primera consiste en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la
aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que es lo mismo que capacidad jurídica
o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y
obligaciones y puede verse en la necesidad de defenderlos. Por su parte, la legitimación ad
causam, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, esta es la
legitimación propiamente dicha.
El art. 31.1 a) de la Ley 30/1992 establece, en relación con el procedimiento
administrativo, "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo
promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".
En relación con la responsabilidad patrimonial, tanto el artículo 106 como el artículo
139.1 de la Ley 30/1992 se refieren como titulares del derecho a indemnización a los
"particulares", término este que, a la luz de la interpretación jurisprudencial del mismo, ha
de comprender a cualquier persona, sea física o jurídica, pública o privada, que hubiese
sufrido la lesión que reúna los requisitos legalmente establecidos.
De lo anterior se deduce que el lesionado será el titular del derecho a indemnización y,
por tanto, el que tendrá legitimación directa para incoar el procedimiento cuyo objeto sea el
reconocimiento del derecho».
Esta doctrina ha llevado al Consejo de Estado, en numerosos dictámenes (ver los
DDCE de 19 de abril de 2018, 31 de mayo de 2018, 31 de octubre de 2018, 3 de
diciembre de 2015, 18 de diciembre de 2008, o 4 de marzo de 2004, por poner
algunos ejemplos), faltando la acreditación de un título sobre los bienes o derechos
presuntamente lesionados, a negar la existencia de legitimación para reclamar.
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Por su parte, en nuestro Dictamen 462/2015, de 17 de diciembre, señalábamos
que «(L)a legitimación para reclamar al amparo del art. 139.1 LRJAP-PAC (reproducción del
106.2 CE) la tiene todo aquel que haya sufrido un daño o perjuicio, en cuanto perjudicado,
sin que para ello sea siempre necesario acreditar un título de dominio?, siendo suficiente,
aunque necesaria, que ?ostente un derecho de uso sobre el bien dañado, por ejemplo, como
usufructuario, arrendatario o mero usuario de la cosa».
3. En el presente caso, el reclamante ejercita una acción de declaración de
responsabilidad patrimonial basada en que ostenta la propiedad de un inmueble, la
unidad nº (...) del Complejo denominado (...), sito en (...) nº (...), término municipal
de San Bartolomé de Tirajana, pero, pese a habérsele solicitado en el período
probatorio, no presenta título acreditativo de la propiedad del mismo, por lo que
este Consejo Consultivo no puede sino coincidir con la Propuesta de Resolución en
que no es posible considerar al reclamante como titular de ningún derecho sobre la
unidad de alojamiento nº (...), del citado complejo turístico, cuya propiedad debe
acreditar para ejercitar cualquier acción derivada de ello, lo que determina la
desestimación de su pretensión resarcitoria.
La falta de respuesta al requerimiento cursado en fase de prueba para que
aportara la documentación acreditativa de la concurrencia, cuando menos, de un
interés legítimo para actuar impide a la Administración apreciar que en la persona
interesada concurren las circunstancias determinantes de la existencia de
legitimación activa para plantear la reclamación en los términos en que ésta se
formula en este caso (legitimación ?ad causam?).
Y recae sobre la persona interesada la carga de aportar los datos
correspondientes.
Por otra parte, nada impide a la Administración resolver en el sentido expuesto,
al término del procedimiento. No se ha producido el menor género de indefensión, al
haber tenido ocasión la persona interesada, mediante el ejercicio de su propia
iniciativa, de solventar y poner fin a las dudas existentes acerca de este concreto
pormenor. Si concurre un óbice que impida una resolución de fondo, cabe apreciar su
concurrencia al término del procedimiento.
4. Ahora bien, sigue a ello, asimismo, que no concurriendo en el presente caso la
legitimación activa de acuerdo con lo expuesto, como ha venido razonando este
Consejo cuando faltan los requisitos de legitimación pasiva o extemporaneidad de la
reclamación (ver por todos los DDCC 77/2018 y 225/201, respectivamente), no
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procede y resulta de todo punto impertinente que la Propuesta de Resolución entre
en el fondo y aborde la cuestión de la reclamación patrimonial.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, en cuanto desestima la pretensión del interesado, se
ajusta a Derecho, no debiendo entrar en el fondo de la cuestión planteada, tal como
se razona en el Fundamento III.
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