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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 254/2022 de 21 de junio de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 21/06/2022
Num. Resolución: 254/2022
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio iniciado a instancia de (..), de la Resolución de 27 de febrero de 2002, recaída en el procedimiento sancionador n.º (..) -I-2000, dictada por el Consejero del Área de Desarrollo Insular del Cabildo de Gran Canaria.
Contestacion
Numero Expediente: 217/2022Solicitante:
Cabildo de Gran Canaria
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 5 4 / 2 0 2 2
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 21 de junio de 2022.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran
Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión
de oficio iniciado a instancia de (...), de la Resolución de 27 de febrero de 2002,
recaída en el procedimiento sancionador n.º (...), dictada por el Consejero del
Área de Desarrollo Insular del Cabildo de Gran Canaria (EXP. 217/2022 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del
Cabildo de Gran Canaria, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
revisión de oficio iniciado a instancia de interesado para declarar la nulidad de la
Resolución de 27 de febrero de 2002, del Consejero del Área de Desarrollo Insular,
recaída en un procedimiento sancionador en materia de transporte.
2. La legitimación del Sr. Presidente del Cabildo para solicitar el Dictamen, su
carácter preceptivo y la competencia del Consejo para emitirlo resultan de los arts.
11.1.D.b) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias,
en relación el primer precepto con el art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJAP-PAC), norma esta última que procedimentalmente
resulta de aplicación al amparo de lo previsto en el apartado b) de la Disposición
Transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (LRJAP-PAC) que dispone que
«los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de
la presente Ley, se sustanciarán por las normas establecidas en ésta», pues en este
caso nos hallamos ante un procedimiento revisión de oficio iniciado a instancia de
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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parte, en virtud de la solicitud con registro de entrada en la Corporación Insular el
día 5 de octubre de 2009.
3. La revisión instada se fundamenta en el art. 62.1.a) y e) LRJAP-PAC, al
considerar el interesado que el acto dictado ha lesionado derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional, al haberse efectuado su notificación de forma
defectuosa y porque se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido, al dictarse la misma una vez que el
correspondiente estaba caducado.
4. En lo que se refiere a la normativa aplicable a la cuestión de fondo, este
Consejo Consultivo ha señalado en su Dictamen 451/2019, de 5 de diciembre, entre
otros muchos, que:
«3.2. En lo que se refiere a la normativa aplicable a las causas de nulidad, se ha de
traer a colación lo ya manifestado por este Consejo Consultivo en diversos dictámenes, al
indicar que la determinación de las causas de nulidad debe hacerse con arreglo a la Ley
vigente cuando se dictó el acto cuya revisión de oficio se pretende. Así, resulta
especialmente ilustrativo lo expuesto, entre otros, en el dictamen n.º 156/2017, de 11 de
mayo, en cuyo Fundamento III, apartado primero, se expone lo siguiente:
«Antes de abordar el análisis de las causas de nulidad alegadas conviene recordar que un
acto administrativo es inválido si se produce contraviniendo las normas preexistentes y
vigentes que regulan su elaboración y predeterminan su contenido. De ahí que el parámetro
para establecer su validez o invalidez esté constituido exclusivamente por las normas
vigentes al tiempo de dictarse y no por las normas posteriores que las hayan derogado o
desplazado su aplicación, porque es obvio que la Administración no está vinculada por
normas derogadas ni por normas inexistentes en el momento de dictar el acto. Por
consiguiente, para apreciar si (la) OD 70/2004 incurre en causa de nulidad se debe atender al
art. 62 y concordantes LRJAP-PAC, que estaba vigente a la fecha en que se dictó y no a los
preceptos de la LPACAP, con independencia de que reproduzcan el contenido de aquéllos».
Partiendo de lo señalado anteriormente, y teniendo en cuenta la fecha en que fue
dictado el acto administrativo -2008- cuya revisión de oficio ahora se pretende -2019-, se ha
de concluir que las causas de nulidad a las que se debe atender en nuestro análisis jurídico
son las previstas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (norma que estaba
vigente a la fecha en que fue dictado el acuerdo plenario de 29 de diciembre de 2008)».
Por tanto, dado que lo que la Resolución cuya revisión pretende el interesado se
dictó en 2002, resulta ser también aplicable a las causas de nulidad la LRJAP-PAC.
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5. En relación el fondo del presente procedimiento es preciso señalar que el
interesado presentó una primera solicitud de revisión de oficio contra la Resolución
de 27 de febrero de 2002, del Consejero del Área de Desarrollo Insular ya referida,
de idéntico contenido a la solicitud por la que se ha iniciado el actual procedimiento
administrativo.
Este Consejo Consultivo emitió su preceptivo Dictamen con ocasión del primer
procedimiento, entrando en el fondo del asunto. Dicho Dictamen fue el 411/2007, de
23 de octubre, a cuyo contenido se hará referencia posteriormente.
II
1. En lo que respecta a los antecedentes de hecho, cabe reproducir lo
manifestado en el mencionado Dictamen de este Consejo Consultivo 411/2007, que
fue lo siguiente:
«1. El 27 de noviembre de 2000, con motivo de la inspección realizada el 28 de julio
anterior al vehículo propiedad de (...), se levantó Acta de Inspección por el correspondiente
Servicio del Cabildo Insular de Gran Canaria a los efectos de incoación de procedimiento
sancionador. Según consta en la citada Acta, una vez examinada la documentación del
vehículo en el momento del control, así como los datos obrantes en su expediente, se
constató que se realizó transporte público de mercancías (material de construcción: ferralla
y bloques), desde el Polígono Industrial de Arinaga hasta Gáldar careciendo de la preceptiva
autorización administrativa de transportes.
Se añade que, según consta en el registro informático de autorizaciones de transporte
del Cabildo, el titular del vehículo solicitó autorización serie MDP el 17 de diciembre de
1999, que se le denegó el 24 de mayo de 2000 por no acreditar todos los requisitos exigidos
en la normativa. El 12 de junio de 2000 volvió a solicitar la autorización. En el momento del
control, el vehículo llevaba a bordo un albarán, en el que figuraba como facturante (...) y
como cliente (...) Al titular se le requirió documentación diversa en el momento de la
inspección, sin haberse recibido respuesta hasta la fecha.
2. El 3 de octubre de 2001 se adoptó el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador
por carecer el interesado de la tarjeta de transportes en servicio público de mercancías,
otorgando al propio tiempo trámite de alegaciones.
Este acuerdo fue notificado al interesado a través del Boletín Oficial de la Provincia nº
15, de 4 de febrero de 2002, previo intento en su domicilio por medio del Servicio de
Correos, que fue devuelto por ?caducado en lista?. El interesado no formuló alegaciones en
el plazo conferido al efecto.
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El 27 de febrero de 2002, el Consejero del Área de Desarrollo Insular dictó Resolución
por la que se impuso al interesado una sanción por infracción muy grave de 1502,53 euros, en
aplicación de lo previsto en los artículos 140.a) y 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
Consta en el expediente que se intentó en dos ocasiones por el Servicio de Correos
notificar este Acuerdo al interesado, lo que no se llevó a efecto al encontrarse en ambas
ocasiones ausente de su domicilio, procediéndose a su devolución a la Administración con la
indicación de ?devuelto por caducado?. Seguidamente, se publicó anuncio en el Boletín
Oficial de la Provincia nº 54, de 6 de mayo de 2002».
2. Además de lo expuesto, es necesario también reproducir lo manifestado,
acerca de las distintas actuaciones administrativas y judiciales acontecidas en
relación con este asunto, en el informe del Jefe de Servicio de Transportes del
Cabildo Insular, emitido el día 7 de abril de 2022, en el que se expone lo siguiente:
« (...) 5) Con fecha 22 de enero de 2005 (...), vía Delegación del Gobierno en Canarias,
solicitó la nulidad del procedimiento sancionador por entender que se había producido una
vulneración de su derecho a la tutela efectiva y caducidad del expediente, por defecto en la
práctica de las notificaciones al no habérsele dejado aviso en el buzón, e imposibilidad de
formular alegaciones, según argumenta.
En dicho escrito señala como domicilio el de la Calle (...) de la ciudad de Telde.
6) Con fecha 1 de septiembre de 2005 el Consejo de Gobierno Insular acordó la
inadmisión a trámite de su solicitud de revisión de oficio contra la resolución del Consejero
de Área de Desarrollo Insular recaída en el expediente sancionador nº GC -10557 de enero de
2000, por entenderla carente de fundamentación.
Consta en el expediente acuse de recibo de fecha 4 de octubre de 2005 que refleja los
dos intentos de notificación infructuosos por "ausente" y "no retirada en lista" en fechas 22 y
23 de septiembre de 2005, en la Calle (...) de Telde.
Y, asimismo, consta acuse de recibo que refleja la recepción de la notificación por (...)
(padre del interesado como se hace constar en el mismo acuse, que coincide con la persona
que retiró la documentación en el antecedente 4) en la calle (...), en Telde, en fecha 17 de
octubre de 2005.
7) Con fecha 29 de marzo de 2007 el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Las
Palmas dictó la Sentencia 128/2007 en el procedimiento abreviado 867/2007, estimando el
recurso interpuesto por el interesado contra la resolución del Consejo de Gobierno Insular de
1 de septiembre de 2005, declarando la nulidad de la misma por entenderla no ajustada a
derecho "por cuanto la administración demandada debió tramitar y concluir el procedimiento
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de revisión de oficio establecido en el artículo 102. 1 de la Ley 30/92, y resolver en los
términos que procedía con arreglo a Derecho.?
8) Con registro de entrada en esta Corporación nº 33 754 de 12 de julio de 2007, (...)
solicita la devolución del importe de la sanción (1.502,53 euros) abonada a Valora, por
entender que la sentencia reseñada en el antecedente 7) anterior le era favorable.
En dicha instancia de solicitud hace constar como domicilio a efectos de notificaciones el
de la calle (...) Telde.
Según acuse de recibo que consta en el expediente, con fecha 13 de agosto de 2007 (...)
recibe en la Calle (...) de Telde notificación de escrito del Jefe de servicio de Transporte por
el que se le comunica que no procede la devolución del importe de la sanción de 1.502,53
euros porque, en cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 del Juzgado
Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas, se procedería a tramitar su solicitud de
revisión de oficio.
9) Con fecha 19 de noviembre de 2007 el Consejo de Gobierno Insular, tras recabar
dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, que fue emitido con el nº 411/2007 el 23 de
octubre de 2007, en el que se estimó conforme a derecho la desestimación de la pretensión
de nulidad instada por el interesado, acordó desestimar la solicitud de revisión de oficio
presentada por (...) el 22 de enero de 2005 contra la resolución recaída en el procedimiento
sancionador GC-1055 7 de enero de 2000, confirmando y manteniendo la resolución
impugnada.
El citado acuerdo se intentó notificar, en el mismo domicilio sito en la calle (...) de
Telde al interesado, resultando que la notificación fue devuelta por "ausente en horas de
reparto" los días 2 y 15 de enero de 2008, respectivamente, y" no retirada en lista", por lo
que se practicó la notificación mediante la publicación de anuncio en el Boletín Oficial de la
Provincia nº 37 de fecha 20 de febrero de 2008.
10) Con fecha 29 de septiembre de 2009, (...) solicitó, vía Delegación del Gobierno en
Canarias, nuevamente, la nulidad del procedimiento sancionador por entender que se había
producido una vulneración de su derecho a la tutela efectiva y caducidad del expediente
formulada, básicamente, en los mismos términos que en la solicitud de 22 de enero de 2005.
11) Con fecha 16 de septiembre de 201O el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de
Las Palmas dictó Sentencia en el procedimiento 157/201O estimando el recurso interpuesto
por el interesado contra la desestimación presunta de la solicitud de nulidad formulada el 29
de septiembre de 2009, aunque parcialmente porque, según el entender de la magistrada, si
bien la Administración no había dictado acto alguno sobre la solicitud de revisión de oficio
del interesado debiendo hacerlo, no obstante, no debía pronunciarse sobre las cuestiones
formales y de fondo planteadas, dada la función revisora de esa jurisdicción.
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12) Con fecha 4 de julio de 2011 el Consejo de Gobierno Insular acordó la inadmisión a
trámite de la solicitud del interesado de fecha 29 de septiembre de 2009 sobre revisión de
oficio, por tener un contenido sustancialmente idéntico al de la solicitud revisora precedente
de fecha 22 de enero de 2005.
Dicho acuerdo fue notificado con éxito a (...) en el domicilio Calle (...) de Telde en
fecha 25 de julio de 2011.
13) Con fecha 16 de julio de 2013 el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Las
Palmas dictó Sentencia en el procedimiento 409/2011 estimando el recurso interpuesto por
el interesado contra el acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 4 de julio de 2011,
ordenando, en su fallo, anular dicho acuerdo, según el siguiente tenor literal:
?SE ESTIMA el recurso interpuesto por (...), representado por el Letrado (...), contra el
acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, que
se anula y se deja sin efecto, sin expresa imposición de costas.?
En su Antecedente de Hecho Primero se identifica el acto administrativo: ?Resolución
del Consejo de Gobierno Insular de fecha 4 de julio de 2011, que inadmite a trámite la
solicitud de revisión de oficio interesada por su representado en el expediente sancionador
nº (...) de enero de 2000?.
Por su parte, en su Fundamento de Derecho Segundo (párrafo tercero) señala,
literalmente, que: ?A la vista del expediente se comprueba que la solicitud de revisión de
oficio instada por el actor en fecha 29 de septiembre de 2009, si bien, efectivamente tiene
un contenido sustancialmente idéntico a su anterior solicitud de fecha 22 de enero de 2005,
consta que esta última fue resuelta mediante Resolución del Consejo de Gobierno Insular de
fecha 19 de diciembre de 2007, dictada en cumplimiento de la Sentencia dictada por el
Juzgado de igual clase nº 2 de este partido judicial, en los autos de Procedimiento Abreviado
nº 467/5, pero es lo cierto que la misma no puede tenerse por consentida v firme. Pues tras
dos intentos de notificación personal al interesado que resultaron infructuosos (folio 93 ), se
procede su publicación en el BOP. obviando su notificación por medio de anuncio en el
Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio conforme dispone el art. 59 Ley
30/92?».
III
1. El interesado instó la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de la
Resolución de 27 de febrero de 2002 mediante escrito de 29 de septiembre de 2009,
con registro de entrada en el Cabildo Insular de 5 de octubre de 2009.
En el Dictamen anteriormente emitido en relación con este asunto, se manifestó,
acerca del contenido concreto de la solicitud del interesado, lo siguiente:
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«1. El interesado insta la incoación del procedimiento de revisión de oficio de la
Resolución de 27 de febrero de 2002 basada en dos fundamentos:
- La caducidad del procedimiento sancionador, ya que, iniciado éste el 3 de octubre de
2001, la Resolución sancionadora no fue notificada al interesado hasta el 6 de mayo de 2002,
fecha en que fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, habiendo transcurrido por
consiguiente más de seis meses desde la iniciación, por lo que lo procedente hubiera sido que
la Administración declarara la caducidad del procedimiento, con archivo de las actuaciones.
- La indefensión que le ha originado el hecho de que la notificación de la Resolución
sancionadora se le haya comunicado únicamente por anuncio publicado en el BOP, sin que se
hay insertado copia de aquél en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su domicilio y ello
tras un único intento de notificación por correo con acuse de recibo que no se pudo practicar
porque se hallaba ausente de su domicilio. Considera esta indefensión, originada por el
incumplimiento por parte de la Administración de lo previsto en los apartados 2 y 4 del
artículo 59 LRJAP-PAC, como una vulneración de su derecho a la tutela efectiva reconocido
en el artículo 24 de la Constitución.
En consecuencia, sostiene que la Resolución sancionadora de referencia incurre en las
causas de nulidad de los apartados a) y e) del artículo 62.1 LRJAP-PAC», todo lo cual se
vuelve a alegar en la solicitud de inicio del presente procedimiento, que es
sustancialmente idéntica a la anterior.
2. En el presente procedimiento, únicamente, obra el referido informe del Jefe
de Servicio de Transportes del Cabildo Insular, que tras hacer un resumen
pormenorizado de las actuaciones administrativas y judiciales acontecidas en
relación con este asunto, como ya se expuso, se manifiesta acerca de varias
cuestiones procedimentales y sobre la admisión a trámite de la solicitud, sin entrar
en el fondo del asunto.
3. Después de ello se le otorgó el trámite de vista y audiencia al interesado, sin
que conste en la documentación remitida a este expediente que el interesado
formulara alegaciones, como correctamente se afirma en el Informe-Propuesta de
Resolución en el Fundamento del mismo referido a la tramitación del presente
procedimiento.
Asimismo, es preciso señalar que tal trámite de vista y audiencia es del todo
innecesario, pues no ha habido en este actual procedimiento nuevas actuaciones que
afecten al fondo del asunto, ni se ha incorporado nueva documentación, ni tampoco
se ha tenido en cuenta más hechos y alegaciones que los aducidos por el interesado,
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sin perjuicio de que, en este caso, tanto la Administración como el propio interesado
siguen manteniendo los mismos razonamientos que en el primer procedimiento.
En relación con ello el art. 84.4 LRJAP-PAC establece que «4. Se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean
tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas por el interesado».
4. Por último, el día 18 de mayo de 2022, se emitió la Propuesta de Resolución
cerca de nueve años después de que se dictara la Sentencia, cuya ejecución exige la
tramitación del presente procedimiento, y alrededor de trece años después de
haberse presentado la solicitud de inicio, sin que haya justificación alguna para tal
dilación. No obstante, aún fuera de plazo, y sin perjuicio de los efectos
administrativos, y en su caso, económicos que ello pueda comportar, la
Administración debe resolver expresamente (art. 42.1 LRJAP-PAC).
IV
1. La Propuesta de Resolución desestima la revisión de oficio instada por el
interesado por entender que no concurren los vicios determinantes de la nulidad del
acto aducidos.
2. Por lo que se refiere a la caducidad del procedimiento alegada por el
interesado, la Administración en su Propuesta de Resolución se remite a lo
manifestado por este Consejo Consultivo al efecto en el Dictamen anteriormente
emitido en relación con este asunto (DCCC 411/2007, de 23 de octubre), alegando
que en el supuesto de que existiese, igual que en el caso anterior, sería una causa de
anulabilidad, pero no de nulidad de pleno derecho y, por tanto, tampoco concurriría
fundamentación legal para la revisión de oficio, ya que de acuerdo con lo
argumentado por este Consejo Consultivo de Canarias en el Dictamen anterior (DCCC
411/2007), no existe vulneración de los derechos susceptibles de amparo
constitucional por una supuesta caducidad del procedimiento porque ésta, en caso de
haberse producido, determinaría la anulabilidad, pero no la nulidad absoluta como
pretende el interesado.
Además, la Administración entiende que no existe caducidad y que la Resolución
cuya nulidad se pretende se dictó dentro de plazo, señalando que «No obstante,
analizado el expediente para determinar si existe caducidad del procedimiento sancionador
objeto de esta revisión, inicialmente hay que señalar que al contrario de lo que manifiesta el
interesado, el plazo de caducidad del expediente sancionador no es el de 6 meses sino el de 1
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año a tenor de lo dispuesto en la normativa aplicable en aquel momento: artículo 205 del
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, RLOTT): ?1. El plazo máximo para
la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de
su iniciación, siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4
del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común?.
Una vez precisado dicho extremo, el díes a quo es el de la fecha del acuerdo de
incoación del procedimiento sancionador: 3 de octubre de 2001 y el díes ad quem, es el de la
notificación de la resolución sancionadora que no pudo practicarse en forma personal como
ya ha quedado expuesto. Pues bien, ha de entenderse que el intento de notificación
determinaría ese díes ad quem, que se sitúa en el 19 de marzo de 2002 (segundo intento
infructuoso de la notificación personal) ya que la notificación se practicó en la forma
legalmente establecida pero no fue recogida por el interesado por su propia pasividad. No
obstante, se publicó en el BOP Las Palmas la resolución definitiva en fecha 6 de mayo de
2002, igualmente dentro del plazo legal. Por tanto, siendo 1 año el plazo establecido para
que se dictase y notificase la resolución sancionadora queda acreditado que así se produjo y,
por tanto, no existió caducidad en el procedimiento sancionador».
3. En lo que se refiere a la indefensión alegada por el interesado por el hecho de
haberse notificado la Resolución sancionadora únicamente por anuncio publicado en
el BOP, sin que se hay insertado copia de aquél en el tablón de edictos del
Ayuntamiento de su domicilio, tras no haber sido posible la notificación personal en
su domicilio, después de dos intentos, la Administración afirma en la Propuesta de
Resolución que:
« (...) De lo anterior se desprende:
a) Que el interesado ha podido conocer perfectamente la existencia del procedimiento
sancionador, no solo porque en el momento de la inspección (antecedente 1) ya se informó
de la clase de infracción en que se había incurrido, siendo conocedor de la existencia de un
procedimiento en marcha, sino porque las notificaciones se hicieron en las direcciones
correctas porque eran la que figuraban en la documentación del vehículo, posteriormente
ratificadas por el propio interesado al aportar su DNI, coincidentes con las aportadas por el
mismo interesado en algunos escritos que interpuso y porque se practicaron en la forma
legalmente establecida, realizándose dos intentos de notificación en el domicilio aportado
mediante el habilitado sistema de correo certificado que conlleva dejar un aviso (si no se
hallara a nadie en el domicilio) de puesta a disposición de la notificación en las oficinas de
correos.
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b) Que unas veces las notificaciones fueron recibidas por el Sr. (...) (en su nombre algún
familiar) y en otras ocasiones no, por inacción del interesado que no las ha retirado de las
oficinas de correos dejándolas caducar en lista, tal y como queda acreditado por funcionarios
del servicio de correos; entender que no se le ha dejado aviso en el buzón y poner en duda lo
manifestado por los funcionarios de correos no tiene fundamento jurídico ni fáctico alguno.
c) Que en consecuencia se entiende que el interesado adoptó una actitud
voluntariamente consentida por él o atribuible a su propia pasividad, desinterés o falta de la
necesaria diligencia que impidió su emplazamiento personal, por lo que la supuesta
indefensión alegada es solo atribuible, en su caso, a su impasibilidad y no a la inacción de
este servicio de Transportes, como queda acreditado. Lo que no es pertinente es hacer
depender el éxito de la notificación de la voluntad del destinatario.
(...) Si bien es cierto que las notificaciones no se publicaron en el tablón de anuncios del
ayuntamiento, ello no puede argüirse como causa de indefensión para fundamentar un
supuesto de nulidad de pleno derecho, porque tal publicación edictal tiene un carácter
meramente subsidiario y residual al que debe acudirse como último remedio para la
comunicación de los actos».
4. Antes de efectuar el análisis de la cuestión de fondo es necesario, en primer
lugar, señalar que la doctrina expuesta por este Consejo Consultivo en el ya
mencionado Dictamen 411/2007, de 23 de octubre, tanto la correspondiente a las
notificaciones defectuosas en los procedimientos administrativos, especialmente en
procedimientos sancionadores como el que nos ocupa, como la doctrina relativa a la
consideración de haberse dictado Resolución tras un procedimiento caducado,
entendiéndose en dicho Dictamen que ello constituía una causa de anulabilidad y no
de nulidad absoluta, se trata, en ambos casos, de una doctrina superada por este
Consejo Consultivo desde hace años. Ello tiene especial relevancia en lo que se
refiere a los procedimientos caducados, pues la Administración sigue la doctrina
expuesta al respecto en el referido Dictamen 411/2007, con referencia expresa a la
misma en la Propuesta de Resolución, como ya se dijo.
A mayor abundamiento, cabe señalar en relación con tal doctrina que la misma
cambió a raíz de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo 438/2018, de 19 de marzo de 2018, entre otras muchas.
Además, es también necesario señalar que este Consejo Consultivo considera por
razones más que evidentes que es preciso aplicar la doctrina actual a una Propuesta
de Resolución emitida el 18 de mayo de 2022, tal y como se hará en el presente
Dictamen.
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En segundo lugar, manifestar que este Consejo Consultivo ha señalado de forma
constante y reiterada, como se hace en el reciente Dictamen 175/2022, de 4 de
mayo, que:
«Pues bien, ante todo, y tal como se hizo en el Dictamen anterior (DCCC 385/2021), se
debe recordar la reiterada y constante doctrina que con carácter general tiene elaborada
este Consejo Consultivo en materia de revisión de oficio y que se proyecta, en general, sobre
todas y cada una de las causas determinantes de la nulidad de pleno derecho de los actos
administrativos sobre los que la Administración pueda fundar el ejercicio de dicha potestad,
siendo especialmente relevante lo manifestado a tal efecto en el Dictamen 363/2021, de 19
de julio, en relación con un procedimiento de revisión de oficio de una resolución por la que
se otorgó licencia de obras para la construcción de edificio de viviendas y sótano,
considerándose por la Administración actuante que la misma incurría en la causa de nulidad
del art. 62.1.f) LRJAP-PAC:
«Este Consejo Consultivo, en primer lugar, ha de comenzar por recordar su doctrina
general acerca de la pertinencia de acudir a la vía de la revisión de oficio para la declaración
de nulidad de la Administración de sus propios actos. De modo reiterado (por ejemplo, en su
reciente Dictamen 299/2021, de 27 de mayo), en efecto, viene señalando al respecto:
«1. Ha de advertirse con carácter previo al análisis de los motivos alegados, como tantas
veces se ha señalado por este Consejo Consultivo en sintonía con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, que la revisión de oficio supone el ejercicio de una facultad exorbitante
por vicios especialmente graves, en cuya aplicación se ha de ser riguroso por implicar un
conflicto entre dos principios generales del derecho: el principio de legalidad y el principio
de seguridad jurídica.
El Tribunal Supremo ha señalado en la Sentencia de 9 de diciembre de 2014 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo), entre tantas otras, lo que a continuación se expone:
?La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde
el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la C.E.) como desde el punto de vista legal
(v.g. artículo 106 de la Ley 30/92), que, aunque referido a las facultades de revisión,
expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de
forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses
particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva,
también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio
situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso,
podrían ser cuestionadas ad eternum; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y
seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente,
atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad?.
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De aquí que, en suma, no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de
oficio, sino que ello sólo es posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un
vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos, cuyos presupuestos no pueden
entenderse de manera amplia, sino restrictiva (nuestro reciente Dictamen 303/2019, de 12
de septiembre, reitera anteriores pronunciamientos de este Organismo en el mismo sentido).
La declaración de nulidad, en consecuencia, ha de analizarse partiendo del carácter
restrictivo de los motivos de nulidad, pues la revisión de oficio no es en modo alguno un
cauce para decidir cuestiones que debieran haber sido resueltas por las vías de impugnación
ordinarias. Esto es, la revisión de oficio es una vía excepcional que solo se puede utilizar
cuando se den las causas tasadas previstas legalmente», doctrina aplicable a este
supuesto.
5. En relación con la primera causa de nulidad aducida por el interesado, la
relativa a que la Resolución se dictó estando caducado el procedimiento
administrativo [art. 62.1.e) LRJAP-PAC], este Consejo Consultivo considera en la
actualidad, siguiendo la doctrina jurisprudencial ya desde el Dictamen 357/2019, de
10 de octubre que:
«Empezando por la última, el quid de la cuestión no es si la prescripción es o no causa
de nulidad: lo verdaderamente relevante es que si el procedimiento está caducado incurre en
causa de nulidad. En efecto, reciente jurisprudencia del TS (ver por todas la Sentencia
438/2018, de 19 de marzo de 2018), modificando el criterio seguido hasta el momento,
dispone que la caducidad es vicio de nulidad y no de anulabilidad, por cuanto «(L)os actos y
resoluciones administrativas han de dictarse en un procedimiento válido, ello constituye una
exigencia básica de nuestro ordenamiento administrativo que se plasma en numerosos
preceptos (art. 53 de la LRJPAC) llegándose a sancionar con la nulidad de pleno derecho los
actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido [art.
62.1.e) de la LRJPAC]. De modo que si el procedimiento ha devenido invalido o inexistente,
como consecuencia de su caducidad, ha dejado de ser un cauce adecuado para dictar una
resolución administrativa valida que decida sobre el fondo, por lo que la Administración está
obligada a reiniciar uno nuevo».
Esta doctrina resulta ser aplicable al presente asunto e implica que la cuestión a
dilucidar estriba en determinar si cuando se dictó la Resolución cuya nulidad se
pretende estaba o no caducado.
6. La Administración, como se expuso anteriormente, considera que cuando se
dictó tal Resolución no estaba caducado el procedimiento, pues en aplicación del art.
205 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establece que
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«1. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de
un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo, lo
previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común», el
plazo de caducidad es de un año y el procedimiento sancionador se inició el 3 de
octubre de 2001 y la Resolución que se pretende anular, que es de 27 de febrero de
2002, se publicó, finalmente, en el BOP el día 6 de mayo de 2002, todo ello dentro
del plazo de un año.
El precepto normativo estatal citado con anterioridad es de aplicación a este
caso, pues cuando se tramitó dicho procedimiento nuestra Comunidad Autónoma,
pese a tener competencia para ello, todavía no había dictado la actual Ley 13/2007,
de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y, además, la
regulación territorial de la materia era escasa y fraccionada, no habiénsose regulado
siquiera reglamentariamente un procedimiento sancionador específico, motivo por el
que nuestra Comunidad Autónoma aplicaba la normativa estatal referida.
Además, no se ha de olvidar que el ejercicio de la potestad sancionadora
requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido, como dispone el
art. 134.1 LRJAP-PAC.
Por tanto, todo ello implica que se dictó la Resolución cuya nulidad se pretende
sin haber estado caducado el procedimiento, que se tramitó de forma correcta, razón
por la que no concurre la causa de nulidad del art. 62.1.e) LRJAP-PAC.
7. En cuanto al segundo motivo de nulidad alegado por el interesado, el relativo
a la notificación defectuosa por no haberse insertado copia del anuncio de la
Resolución sancionadora en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su domicilio,
motivo por el que el interesado afirma que la Resolución sancionadora referida
incurre en la causa de nulidad del art. 62.1.a) LRJAP-PAC, se ha de señalar en primer
lugar que este Consejo Consultivo ha manifestado en el Dictamen 602/2021, de 23 de
diciembre, entre otros muchos, que:
«Asimismo, este Consejo Consultivo, en el Dictamen 77/2021, de 25 de febrero, entre
otros muchos, ha señalado en relación con las notificaciones que:
«?Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito
de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho
a la tutela judicial efectiva (STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC
221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2), debemos recordar que,
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como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar
si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a
conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo,
o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe
presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo´.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en
materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de
relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o
resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los
elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de
cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia
de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a
garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo
lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que
necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el
interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el
incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la
norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en
fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad
geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter
`residual´, `subsidiario´, `supletorio´ y `excepcional´, de `último remedio´ -apelativos,
todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos (SSTC 65/1999,
de 26 de abril, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2;
163/2007, de 2 de julio, FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; 231/2007, de 5 de
noviembre, FJ 2; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2), ha
señalado que tal procedimiento `sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o
certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación´ (STC 65/1999, cit., FJ 2);
que el órgano judicial `ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus
destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución
judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe
fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una
convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación´ (STC 163/2007,
cit., FJ 2) (...) .
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta
exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe
obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la
diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a
efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido
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infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la
notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente (SSTC
76/2006, de 13 de marzo y 2/2008, de 14 de enero), bien porque su localización resulta
extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC
135/2005, de 23 de mayo; 163/2007, de 2 de julio; 223/2007, de 22 de octubre; 231/2007, de
5 de noviembre; y 150/2008, de 17 de noviembre), (...) ?.
Sentados los criterios expuestos, concluía en congruencia con ellos este Organismo con
ocasión del DCC 201/2017 antes mencionado:
?Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso
concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo
del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir,
fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o
resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la
interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna
o algunas de dichas formalidades no se respetan.
En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades
establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de
garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse
en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado
tempestivamente a conocimiento del interesado (...) .
Ahora bien, en lo que al caso que se examina interesa, la presunción de que el acto llegó
a conocimiento tempestivo del interesado quiebra, pese a que se han cumplido todas las
formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no hubiese comunicado a la
Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o
resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la
vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder,
sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente,
bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros
públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta
línea, el Tribunal Constitucional ha afirmado que ?cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de
cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación
procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la
notificación por edictos? (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; en el
mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2;
223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero, FJ 2) (...) .
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Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha planteado ?como resumidamente
expone la STC 72/1999? la exigencia de tres requisitos para que la falta de emplazamiento
tenga relevancia constitucional: en primer lugar, es preciso que el no emplazado tenga un
derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se
adopte en el proceso o procedimiento administrativo; en segundo lugar, es necesario que el
no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber
mantenido una actitud diligente; y por último, se exige que el interesado pueda ser
identificado a partir de los datos que obran en el expediente?».
Esta doctrina resulta ser plenamente aplicable al presente caso.
8. Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto cabe afirmar que en
este caso, si bien es cierto el defecto alegado por el interesado relativo a la
publicación en el tablón de edictos, también lo es la actitud poco diligente del
interesado, pues habiéndosele notificado en su domicilio la Resolución referida en
dos momentos distintos, siendo la misma a través de correo certificado y dejándose
el aviso de correos en su buzón en ambas ocasiones, no acudió en plazo, en ninguna
de las dos veces referidas, a la correspondiente oficina de correos, sin olvidar que
también está acreditado que conocía de sobra que se estaba tramitando por el
Cabildo Insular un procedimiento sancionador contra él y que, evidentemente, tales
notificaciones estaban relacionadas con dicho procedimiento, actitud omisiva esta
que denota cierta mala fe por su parte.
Por tanto, ello implica que no concurre uno de los tres requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional anteriormente expuesta para considerar que esta
notificación defectuosa tenga relevancia constitucional, es decir, la actitud
mínimamente diligente por parte del interesado, lo que supone que tampoco se
pueda entender que concurra en este caso la causa de nulidad del 62.1.a) LRJAP-PAC.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución sometida a la consideración de este Consejo
Consultivo es conforme a Derecho, no siendo procedente acordar la nulidad de pleno
derecho de la resolución objeto del presente procedimiento de revisión de oficio, por
los motivos indicados en el Fundamento IV de este Dictamen.