Dictamen de Consejo Consu...yo de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 254/2021 de 18 de mayo de 2021

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 18/05/2021

Num. Resolución: 254/2021


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..) en nombre y representación de (..) y (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 209/2021

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 5 4 / 2 0 2 1

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 18 de mayo de 2021.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...) en nombre y representación de (...) y (...), por daños

ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario

(EXP. 209/2021 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica de la

Propuesta de Resolución formulada por la Secretaria General del Servicio Canario de

la Salud, como consecuencia de la presentación de una reclamación en materia de

responsabilidad patrimonial extracontractual derivada del funcionamiento del

servicio público sanitario. La solicitud de dictamen, de 10 de abril de 2021, ha tenido

entrada en este Consejo Consultivo el 12 de abril de 2021.

2. Los reclamantes solicitan una indemnización de 40.000 euros. Esta cuantía

determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de

Canarias para emitirlo, y la legitimación del Sr. Consejero de Sanidad para solicitarlo,

según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo

Consultivo de Canarias (LCCC), en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPACAP).

3. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la

Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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60.1, apartado n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de

Canarias (LOSC).

No obstante, en virtud de la Resolución de 23 de diciembre de 2014 (B.O.C., n.º

4, de 8 de enero de 2015) de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, se delega

en la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud la competencia para incoar

y tramitar los expedientes de responsabilidad patrimonial que se deriven de la

asistencia sanitaria prestada por el Servicio Canario de la Salud. De esta manera, la

resolución que ponga fin a este procedimiento debe ser propuesta por la Secretaría

General del Servicio Canario de la Salud, de conformidad con el art. 15.1 del Decreto

212/1991, de 11 de septiembre, de Organización de los Departamentos de la

Administración Autonómica, en relación con los arts. 10.3 y 16.1 del Decreto

32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.

Por su parte, la resolución de la reclamación es competencia del Director del

citado Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n)

LOSC.

4. Se cumple el requisito de legitimación activa, teniendo los reclamantes la

condición de interesados al haber sufrido en su esfera personal y moral el daño por el

que reclama [art. 4.1, letra a) LPACAP], si bien en este caso actúan mediante

representación debidamente acreditada (art. 5.1 LPACAP). Por otro lado,

corresponde al Servicio Canario de la Salud la legitimación pasiva, al ser titular de la

prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

5. Asimismo, se cumple el requisito de no extemporaneidad de la reclamación,

pues ésta se presentó el día 22 de abril de 2019 respecto de un daño que se entiende

producido al diagnosticar la ausencia de masa tumoral el 26 de junio de 2018, esto

es, dentro del plazo de prescripción de un año señalado por el art. 67 LPACAP.

Asimismo, la propia Administración Pública, en el cuerpo de la Propuesta de

Resolución, no aprecia extemporaneidad.

6. En cuanto a la tramitación del procedimiento, se ha sobrepasado el plazo

máximo para resolver, que es de seis meses conforme al art. 91.3 LPACAP. No

obstante, aun fuera de plazo, y sin perjuicio de los efectos administrativos, y en su

caso, económicos que ello pueda comportar, la Administración debe resolver

expresamente (art. 21 LPACAP).

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II

Los reclamantes promueven la incoación de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial para el reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños y

perjuicios causados, presuntamente, por el funcionamiento del Servicio Canario de la

Salud, con ocasión de la asistencia sanitaria que le fue prestada a (...)

En este sentido, se fundamenta la reclamación en los siguientes hechos:

«PRIMERO.- De los antecedentes que traen causa de la presente reclamación.

Del error en el diagnóstico y su posterior rectificación.

El pasado mes de abril de 2018, (?) acudió al servicio de urgencia por una valvulopatía

cardíaca. Tras realizarle varias pruebas médicas, el cardiólogo le informa ?que no se

preocupe de eso, que acuda de urgencia a su médico de cabecera porque tenía un tumor del

tamaño de un huevo en el páncreas?.

Ante esta situación, acude a su médico de cabecera el cual la remite directamente a la

Unidad Digestiva del Hospital Universitario de Canarias. En dicha unidad, y tras realizarle un

TAC toráxico cuyo resultado revela un neoplasia en la cola del páncreas, le informan que ?le

queda tres meses de vida?, siendo ingresada en fecha 21 de junio de 2018, para realizarle la

oportuna intervención quirúrgica. En ese momento, su vida personal, social y laboral se

desmoronó, desestabilizando todo su proyecto vital, sufrió una rápida pérdida de peso,

insomnio unido a lo que creía una corta esperanza de vida.

Cinco días después, en fecha 26 de junio de 2018, se le realiza una biopsia por medio de

una eco-endoscopia para una mayor visión de la masa encontrada, sin embargo, en esta

segunda prueba resulta negativa, comprobando que el resultado realizado en su momento

corresponde a otra paciente, procediendo a darme de alta en la misma fecha. Se adjunta a

efectos probatorios, como Documento Número Uno, radiografía e historial clínico, en el que

se acredita el error cometido.

Tras comunicarle el error cometido en el diagnóstico, provocó en mi representada una

evidente desesperación y angustia, padecido no sólo por mi representada, que fue tratada

con ansiolíticos, sino también por su entorno y en concreto por su hijo (...), que ha tenido

que ser tratado igualmente con fármacos. Se acompaña como Documento Número Dos,

tratamiento médico de ambos.

(...)

SEGUNDO- De los daños que justifican la presente reclamación.

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Los daños producidos consecuencia del error en el diagnostico pueden ser englobados en

daños psicológicos, presentes, pasados y futuros; Asimismo, el daño moral que he sufrido

puede extrapolarse tanto a la esfera personal como laboral.

En primer lugar, en relación a los daños psicológicos que ha sufrido (?) así como su hijo

(...), es preciso poner de manifiesto que si ya de por sí enfrentarse al diagnóstico de una

enfermedad como lo es un Cáncer resulta siempre delicado y muy duro, si a ello añadimos

que ha habido un error en su diagnóstico como consecuencia de la negligencia médica, hace

que sea aún más difícil de afrontar y superar la situación. Es por ello, que de lo expuesto se

deduce que resulta lógico que el error en el diagnóstico ha provocado en mi representada y

en su hijo una perturbación psicológica, así como una desconfianza hacia los profesionales de

la medicina, influyendo todo ello en nuestra vida familiar y laboral.

Es necesario recordar que las consecuencias de la negligencia médica que derivó en el

error en el diagnóstico, de la que es responsable la Administración pública, son ya

irreversibles y le acompañarán a lo largo de su vida, alterándole en lo sucesivo sin que ya

nada pueda hacer para disminuir o reducir el efecto de la falta de diligencia del HUNSC.

La imposición de una indemnización por daños morales es perfectamente compatible con

lo anteriormente expuesto, daños que quedan constatados con el propio padecimiento que

sufrió, al sentirse triste, culpable y emocionalmente mal, por la situación desencadenada,

incrementándose por la angustia de ver cómo le diagnosticaban erróneamente un cáncer de

páncreas, estrés ante la frustración de ver una falta de control y profesionalidad de los

médicos que me atendieron. Tanto para (?) como su hijo (...), ha cambiado para siempre su

estructura familiar mermando su desarrollo, tanto personal como familiar».

Por todo ello se solicita una indemnización que se cuantifica en 40.000 euros.

III

En cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo, constan

practicadas las siguientes actuaciones:

- Mediante escrito con registro de entrada el día 22 de abril de 2019 (...), en

nombre y representación de (...) y (...), promueve la incoación de un procedimiento

de responsabilidad patrimonial, para el reconocimiento del derecho a una

indemnización por los daños y perjuicios causados, supuestamente, por el

funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, con ocasión de la asistencia

sanitaria que le fue prestada.

- El 25 de abril de 2019 se identifica el procedimiento y se insta la subsanación

de la reclamación mediante la aportación de determinados documentos, de lo que

reciben notificación los reclamantes el 30 de abril de 2019, viniendo a aportar lo

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requerido el 9 de mayo de 2019, acreditando en esa fecha la representación

mediante apoderamiento apud acta y solicitando práctica de prueba testifical en su

momento.

- Mediante Resolución de 14 de mayo de 2019, del Director del Servicio Canario

de la Salud, se admite a trámite la reclamación formulada, y, con idéntica fecha, se

solicita al Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP) la emisión de informe. La citada

resolución se notifica a los interesados el día 21 de mayo de 2019.

- El 23 de diciembre de 2019, tras haber recabado la documentación oportuna

(copia íntegra de la Historia clínica de la paciente obrante en el Complejo

Hospitalario Universitario de Canarias, informe del Servicio de Digestivo sobre los

hechos reclamados emitido el 1 de julio de 2019, y copia de la historia clínica de la

de la paciente perteneciente a Atención Primaria sobre los hechos reclamados), se

emite el informe del SIP.

- A efectos de dictar acuerdo probatorio, el 9 de enero de 2020 se insta a los

reclamantes a determinar los testigos cuya testifical propusieron el 9 de mayo de

2019, así como el pliego de preguntas a formular a cada uno. De ello reciben

notificación el 14 de enero de 2020, viniendo a aportar lo requerido el 28 de enero

de 2020.

- El 5 de febrero de 2020 se recaba por el SIP informe del Servicio de Cardiología

del CAE Norte, que se emite el 6 de mayo de 2020 por la doctora que informó a la

paciente de la presencia de masa pancreática en abril de 2018.

- El 23 de septiembre de 2020 se dicta acuerdo probatorio, admitiéndose a

trámite las pruebas propuestas por la interesada (documental y testifical) e

incorporando -como prueba documental- la historia clínica y los informes recabados

por la Administración en periodo de instrucción, abriendo periodo probatorio para la

práctica de la prueba testifical de los testigos que han sido admitidos.

Respecto de la prueba testifical se admite respecto a la Dra. (...) (especialista

en Cardiología CEA Norte), al Dr. (...) (Facultativo especialista del Servicio de

Gastroenterología, Unidad de Endoscopia del HUC que realizó la prueba el 26 de

junio de 2018), al Dr. (...) (Facultativo especialista del Servicio de Digestivo del CAE

Norte), a la Dra. (...) (doctora de cabecera del CS La Guancha), Dr. (...)(Facultativo

especialista del Servicio de Hospitalización Digestivo del HUC). Sin embargo, se

rechaza la prueba testifical respecto de: (...) (Técnico que realizó el TAC de Tórax el

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16 de abril de 2018) y Dr. (...) (Facultativo especialista del Servicio de Digestivo en

Urgencias del HUC), por considerarse innecesaria en virtud del art. 77.3 LPACAP.

Respecto a (...), su actuación sanitaria se concretó en la simple realización de la

prueba TAC, no siendo responsable del diagnóstico emitido a la vista de las imágenes.

En cuanto a (...), se trata de un especialista en Digestivo del Servicio de

Urgencias, no siendo tampoco cuestionable -a juicio del SIP- la actuación sanitaria en

este Servicio hospitalario. Además, el expediente cuenta ya con un informe

preceptivo del Jefe de Servicio de Digestivo, y obrará en el mismo la prueba

testifical admitida en otro especialista del mismo Servicio médico, no siendo por

tanto necesario el testimonio de más personal correspondiente a esta especialidad,

por cuanto la reclamación va dirigida al Servicio de Cardiología

El acuerdo probatorio se notifica a los interesados el día 25 de septiembre de

2020, practicándose las testificales el 20 de octubre de 2020, el 11 de diciembre de

2020, y los días 18 y 26 de febrero de 2021, con el resultado obrante en el

expediente.

- El 4 de marzo de 2021 se dicta acuerdo sobre trámite de audiencia, lo que se

notifica a los interesados el 5 de marzo de 2021, presentando éstos escrito de

alegaciones el 22 de marzo de 2021.

- No se evacua el informe preceptivo de los Servicios Jurídicos del Gobierno de

Canarias, al tratarse de una reclamación por responsabilidad patrimonial en la que se

suscitan cuestiones de Derecho previamente resueltas en anteriores reclamaciones ya

informadas por el Servicio Jurídico ex art. 20, letra j) del Decreto Territorial

19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

- Con fecha 5 de abril de 2021 se formula Propuesta de Resolución de la

Secretaria General del Servicio Canario de la Salud por la que se desestima la

reclamación formulada.

IV

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación interpuesta por los

reclamantes, entendiendo el órgano instructor que no concurren los requisitos

necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas.

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2. Ante todo, resulta preciso señalar los antecedentes relevantes en relación con

este procedimiento que obran en la historia clínica de la paciente, según constan en

el informe del SIP emitido el 23 de diciembre de 2019.

«1.- En enero de 2018 la paciente sufre aborto completo.

La paciente en 2018 es valorada por el CAE, en Cardiología, está en estudio por

insuficiencia aórtica ligera a moderada. La paciente presenta también astenia, disnea a

esfuerzos (...) entre las pruebas que solicita Cardiología hay un TAC de tórax.

El 8 de junio de 2018 la paciente acude a consulta de revisión en el Servicio de

Cardiología del HUC, refiere la historia clínica escrita por Cardióloga: ?informe de TAC:

parénquimas pulmonares limpios, masa en cola de páncreas de 5x 3 cm.? el TAC de tórax fue

solicitado por Cardiología, y se realiza el 16 de abril de 2018.

La Cardióloga escribe en historia clínica: explica a la paciente el hallazgo en la cola del

páncreas, le entrego informe para que su MAP cree IC a Digestivo.

2.- El 11 de junio de 2018, un lunes a las 8 y media de la mañana. la paciente acude a su

médico de cabecera con resultados del TAC y este emite ese día solicitud valoración al

especialista de Digestivo, que responde la atenderán lo antes posible.

La paciente va al médico de cabecera el 11 de junio de 2018 y ?acude sin cita porque le

dieron resultado de un TAC solicitado por Cardiología?.

El resultado del TAC que aporta dice lo siguiente: ?en abdomen superior se aprecia

aumento de tamaño de cola pancreática que conforma una masa de 58x 36 mm, sin

infiltración grasa adyacente a valorar por Ecografía. Resto de estructuras visibles dentro de

la normalidad. Conclusión: imagen de masa en cola pancreática, resto sin alteraciones

significativas, la médica de cabecera remite al Digestivo y solicita Ecografía abdominalpélvica

urgente.

La exploración física es anodina, no hay pérdida de peso, ni dolor, solo dispepsia de

predominio nocturna. El día 18 de junio el Digestivo contesta que citan en CAE a la mayor

brevedad. El día 20 de junio la observa en el CAE.

3.- El especialista de Digestivo el 20 de junio de 2018 en CAE, la observa, la exploración

física expone que es normal. La impresión diagnóstica es de hallazgo radiológico: ?posible

masa pancreática?.

Remiten a urgencias hospitalaria para ingreso y estudio con cita inmediata en Consultas

Externas del HUC.

El 21 de junio de 2018 la paciente ingresa en la planta de Digestivo, y se solicita estudio

completo, analítica con marcadores tumorales, Eco-Endoscopia, con intención de PAFF en

caso de lesión, el resultado es de es que no existen lesiones en cola de páncreas, la analítica

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es normal, marcadores tumorales negativos, ante ausencia de clínica de alarmas, y

estabilidad clínica se la da el alta hospitalaria.

Aun así, se decide por el Servicio de Digestivo un seguimiento. Se piden pruebas en la

próxima consulta de Digestivo. Se solicita TAC abdominal el 1 de julio de 2017.

El 20 de julio de 2018 cita en Cirugía General y Digestiva y no acude. El 26 de julio tiene

cita para TAC abdominal y no acude.

El 6 de septiembre de 2017 cita en Digestivo y no acude.

El 24 de septiembre muy alterada refiere al médico de cabecera que decidió no hacerse

las pruebas del Digestivo, entonces la médica de cabecera vuelve a hacerle una solicitud de

ECO abdominal-pélvica.

El 2 de octubre de 2018 se realiza ECO pélvica y ECO de abdomen, no se encuentran

masas ni lesiones. El 8 de octubre la médica de cabecera comunica resultados de ECO a la

paciente, vuelve a remitir al especialista de Digestivo del CAE por dispepsia con la prueba

realizada. El 11 de octubre le contestan que la citaran para valoración».

3. La Propuesta de Resolución, dados estos antecedentes y a la vista de los

informes incluidos en el expediente, señala:

«El objeto de la reclamación se centra en el daño producido por el error diagnóstico de

neoplasia de cola de páncreas que finalmente no padecía.

Con fecha 6 de mayo de 2020 informa la Dra. (...), especialista en Cardiología que

atendió a la paciente en el CAE de Icod de los Vinos (folio n.º 264), y expone que el día 8 de

junio de 2018, al valorar el TAC torácico que se le había solicitado con objeto de descartar

patología isquémica, observa que se informa del aumento del tamaño de la cola pancreática,

conformando una masa de 58x36mm (folio n.º 195). Le entrega el informe para que se lo

haga llegar a su médico de Atención Primaria. Esta afirmación la corrobora en la práctica de

la prueba testifical, al exponer que no le comentó que tenía ?un tumor del tamaño de un

huevo?, sino que no se demorara en asistir a su médico a fin de poder comenzar cuanto antes

el estudio por el Servicio de Digestivo (folio n.º 287)

El Dr. (...) testifica que el día 20 de junio atendió a la paciente en consulta, en la que se

le hizo Historia clínica, exploración física y valoración de las pruebas complementarias,

objetivas, en las que se basa el facultativo para emitir un diagnóstico (folios n.º 288 y ss).

Tras valorar a la reclamante, se le informa de la existencia de una posible masa en el

páncreas, por lo que se decidió su traslado al HUC (folio n.º 223), para que pudiera ser

estudiada allí lo antes posible y así evitar la demora que supondría si solicitase interconsulta

con Digestivo.

El día 21 de junio, tal y como testifica el Dr. (...), especialista en Digestivo que atendió

a la reclamante durante su ingreso en el HUC (folio n.º 303 y ss) se informó a la paciente de

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que se le iba a solicitar una prueba para descartar o confirmar si existía esa masa. En ningún

momento se le habló de que tenía un tumor en la cola del páncreas, sino que se le explicó a

la paciente que iba a procederse a realizar una segunda prueba, de mayor especificidad y

sensibilidad, para completar el estudio de la masa

En su informe, el SIP explica que cuando en medicina se hace referencia a la exactitud

de una prueba médica, los estadísticos usan las palabras sensibilidad y especificidad. La

sensibilidad se refiere a la proporción de las veces en que un resultado muestra verdaderos

positivos. Cuando la sensibilidad se acerca al 100%, es más probable que un resultado

signifique que un paciente padece una enfermedad.

La especificidad se refiere a la proporción en la que un resultado da negativos

verdaderos. Cuando la especificidad se acerca al 100%, es más probable que un resultado

signifique que un paciente no tenga una enfermedad.

Una prueba perfecta sólo daría verdaderos positivos y verdaderos negativos, y la peor

prueba posible sería lo mismo que adivinar. Todas las pruebas usadas en medicina caen en

algún lugar entre estos dos extremos. Esta incertidumbre genera algunas dificultades. Una

prueba que da un resultado positivo usualmente lleva a la ejecución de una segunda prueba,

más exacta.

Un resultado falso positivo es el que lleva a un médico a sospechar que una enfermedad

o condición se presenta cuando NO está realmente ahí. Hay muchas razonas por las que un

examen o prueba pueda indicar la presencia de una condición que no está realmente ahí.

Esto incluye el error humano y las limitaciones de las técnicas que se usan.

Una de cada tres evaluaciones por Tomografía Computarizada para la detección del

cáncer de pulmón, por ejemplo, produce resultados falsos positivos, se ha comprobado tras

estudios que llegan estos al 33% de los casos. En las pruebas diagnósticas en medicina, los

falsos positivos existen hasta en los estudios celulares tras una biopsia.

El Dr. (...) realiza Eco-endoscopia el día 26 de junio de 2018, a fin de confirmar o

descartar la existencia de la masa pancreática, y testifica que en la misma prueba no se

identifica ninguna lesión, informando de ello a la paciente, y exponiendo que lo correcto es

realizar un nuevo escáner para confirmar la ausencia de la lesión pancreática (folio n.º 301 y

ss).

En esta prueba, se valora el páncreas y ante la existencia de masa, se realizaría PAFF.

Prueba indicada al caso en cuestión. En esta prueba se examina detenidamente la glándula

pancreática sin identificar lesiones focales. No hay lesiones pancreáticas. No es necesario

puncionar.

Los Marcadores tumorales en analítica son igualmente negativos. No hay clínica de

alarma. Ante ello cursan alta hospitalaria.

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El SIP aclara que, por incidentalmente, de modo incidental, accesorio, secundario,

episódico, circunstancial, accidental, anecdótico y ocasional, se entiende una situación que

puede ocurrir, suceder o acontecer en algún asunto y que se relaciona directamente con él.

En medicina, un incidentaloma es un tumor encontrado de forma casual (incidental) en

ausencia de síntomas y signos específicos al realizar una exploración radiológica a un

paciente.

En este caso, en el transcurso del estudio de patología isquémica, se realiza TAC

torácico en el que se aprecia imagen compatible con posible masa.

El error en Radiología es frecuente y variado. La variación interobservador oscila entre

el 6-27 % y la variación intraobservador (del propio observador en cuestión) entre el 10-20 %.

El Servicio de Digestivo realiza consulta y solicitud de TAC abdominal tras el alta, para

seguimiento. Pero la paciente no acude a realizarse el TAC de abdomen solicitado el 1 julio

de 2018, ni a consulta de Digestivo posteriormente.

El 24 de septiembre de 2018, la paciente acude a su médico de cabecera y explica que

no desea realizarse más pruebas.

El médico de cabecera la convence para que se haga una ECO de abdomen y de pelvis,

las realiza, y en octubre de 2017 el médico le comunica que dichas pruebas son normales.

La paciente no deseó seguimiento por el Servicio de Digestivo tras el alta hospitalaria.

Respecto a la alegación manifestada por la reclamante correspondiente a que se le

diagnosticó a través del TAC de otro paciente, responde la Dra. (...) que no consta en la

historia clínica dato alguno que haga pensar en esa posibilidad, ni comentario médico que

mencione que el escáner que propició el estudio por parte del Servicio de Digestivo no

correspondiera a la misma.

En la historia clínica y por los especialistas que observan a la paciente, se manifiesta

que el TAC pertenece a la paciente y reclamante (...), incluso se muestra informe radiológico

en junio de 2018, que refiere lo mismo que en abril del 2018, no hay dudas manifestadas

respecto a este tema.

La ansiedad lógica por la incertidumbre sufrida desde que se entera del resultado del

TAC el día 11 de junio hasta realizarse la eco-endoscopia el 22 de junio se clarifica en unos

11 días, es una incertidumbre ante una masa pancreática que requería corroborar o

confirmar por Ecografía según transmite el informe radiológico, y en el que no se menciona

la palabra cáncer.

A esta ansiedad también se le podría añadir el aborto sufrido a principios del año 2018,

que debilitaría física y anímicamente a la paciente.

Se informa siempre de realización de pruebas para confirmar la masa hallada en el

páncreas.

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Lógicamente, de existir podía ser benigna o maligna.

Como conclusiones:

1.- La paciente es diagnosticada de una posible masa en páncreas, de forma incidental.

Posteriormente se comprueba que no había tal masa. Se produjo un falso positivo en cuanto

al diagnóstico supuesto.

2.- Importante es que el Cardiólogo, el 8 de junio de 2018, le refiere la existencia de tal

problema y le indica acudir a su médico para que remita al Digestólogo. Igualmente, en el

informe de la prueba radiológica en cuestión se insta a realizar Ecografía para valoración de

la masa encontrada en cola de páncreas.

El informe refiere que no hay más alteraciones en la zona, que hay una ?masa en cola

pancreática. Resto sin alteraciones significativas?.

No se habla de cáncer en el informe radiológico, otro tema es que dado este informe se

suponga la existencia del mismo y hay que hacer pruebas para comprobarla, valorar y

estudiar dicha masa. Es lo indicado.

3.- A consecuencia de este hallazgo casual, fue vista por los Servicios de Digestivo y

Cirugía General del HUC, descartando un comportamiento maligno de la misma, y

planificando un seguimiento ambulatorio posterior. Este seguimiento no se llevó a cabo por

incomparecencia de la paciente a las citas programadas.

4.- No se comprueba que el estudio correspondiera a otro paciente. La duda sí está

presentada para comprobación y diagnóstico definitivo, que es lo importante, y por eso se

realizaron posteriores pruebas diagnósticas.

Actuación correcta de los Servicio médicos.

5.- El Servicio de Digestivo planifica seguimiento. Pero la paciente no acude a realizarse

el TAC de abdomen solicitado ni a consulta de Digestivo posteriormente. La paciente

manifiesta que no desea realizarse más pruebas.

Actuación correcta de los servicios médicos tras el alta.

La actuación médica se ajustó a protocolo. No sólo no se observa una mala praxis, sino

que, por el contrario, se aplicaron todos los medios y técnicas necesarias para comprobar el

origen de la supuesta masa pancreática, y de ello ha tenido conocimiento la señora

reclamante».

4. Pues bien, como puede observarse, se sustenta, tanto la Propuesta de

Resolución como el propio informe del SIP, en la información recabada de los

Servicios de Cardiología y Digestivo, que emiten sendos informes el 6 de mayo de

2020 y el 1 de julio de 2019, así como en las testificales realizadas.

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Sin embargo, no se recaba en el expediente, información alguna del Servicio de

Radiología, que es, precisamente donde se origina el presunto daño por el que se

reclama, tal y como exige el art. 81.1 LPACAP.

Y es que, a lo largo del expediente hay una continua contradicción generada por

el propio informe del SIP y adoptada por la Propuesta de Resolución, sobre si

estábamos ante una posible masa pancreática o ante una real masa pancreática.

Así, por un lado, afirma la Propuesta de Resolución que la paciente es

diagnosticada de una «posible» masa en páncreas, de forma incidental.

Posteriormente se comprueba que no había tal masa, afirmando el SIP que se produjo

un falso positivo en cuanto al diagnóstico supuesto.

Pero, por otro lado, afirma que no se señaló la presencia de una posible masa,

sino que efectivamente había una masa; de hecho, se constató en el informe

radiológico su medida: 51 mm x 38 mm, y que el Cardiólogo, el 8 de junio de 2018, le

refiere la existencia de tal problema y le indica acudir a su médico de cabecera para

que la remita al especialista en digestivo. Igualmente, en el informe de la prueba

radiológica en cuestión se insta a realizar Ecografía para valoración de la masa

encontrada en cola de páncreas.

El informe refiere que no hay más alteraciones en la zona, que hay una «masa en

cola pancreática. Resto sin alteraciones significativas».

Lo cierto es que no se habla de posible masa en el informe radiológico, sino de

masa cierta, con exactas medidas, y la valoración a la que se remite es para

determinar sus características, no su presencia, que se da por cierta. Tal es así que a

lo largo de toda la historia clínica de la paciente se habla de neoplasia de cola de

páncreas, entendida la neoplasia como una formación anormal o masa que crece en

determinada zona, a pesar de lo cual señala la Propuesta de Resolución:

«El día 21 de junio, tal y como testifica el Dr. (...), especialista en Digestivo que atendió

a la reclamante durante su ingreso en el HUC (folio n.º 303 y ss) se informó a la paciente de

que se le iba a solicitar una prueba para descartar o confirmar si existía esa masa»,

Por otra parte, sin embargo, concluye la Propuesta de Resolución, siguiendo el

informe del SIP: «A consecuencia de este hallazgo casual, fue vista por los Servicios

de Digestivo y Cirugía General del HUC, descartando un comportamiento maligno de

la misma». Pero eso no es exacto, porque lo que se descartó no su fue malignidad,

sino su existencia, lo que se justificó por el SIP cuando señaló:

« (...) se realiza TAC torácico en el que se aprecia imagen compatible con posible masa.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 13 de 13 DCC 254/2021

El error en Radiología es frecuente y variado. La variación interobservador oscila entre el

6-27 % y la variación intraobservador (del propio observador en cuestión) entre el 10-20 %».

Por todo ello, resulta imprescindible en el presente expediente que se recabe

informe al Servicio de Radiología para que se pronuncie acerca del caso que nos

ocupa, y, concretamente, acerca de cómo es posible que en una prueba de la entidad

de un TAC se haya observado el 16 de abril de 2018 una masa en la cola del páncreas

de la paciente, con medidas ciertas: 51 mm x 38 mm, y que en la Eco-endoscopia

realizada el 21 de junio de 2018 se concluya, así como en todas las pruebas

posteriores, la inexistencia de tal masa.

Asimismo, debe solicitarse además un informe por parte de un Servicio de

Radiología, distinto del que emitió el informe de 16 de abril de 2018, valorando esta

misma prueba, a fin de determinar si, efectivamente, se trataba de una prueba

clara, donde podía verse la masa de 51 mm x 38 mm, o se trata de una prueba donde

se observa algún elemento interpretable según el criterio del médico que la

analizara, ya que se habla por el SIP de un «falso positivo», todo ello a fin de aclarar

si, como alega la reclamante, la prueba era contundente en el sentido de la

presencia de una masa cierta, que no correspondía a ella, por cuanto, en posteriores

pruebas dirigidas a su estudio no se observa masa alguna, y si, en su caso, es posible

que, de haber existido, se haya reabsorbido en el lapso de tiempo transcurrido desde

la prueba radiológica hasta la Eco-endoscopia, donde ya no se observa.

5. Por las razones expuestas, no es posible entrar en el fondo del asunto sin

antes recabar y obtener los informes a los que se ha hecho referencia, debiendo

retrotraerse el procedimiento a fin de solicitar aquéllos, otorgando, posteriormente,

a los reclamantes nuevamente trámite de audiencia tras dar traslado de la referida

documentación, y emitiendo nueva Propuesta de Resolución que deberá remitirse a

este Consejo para la emisión del preceptivo dictamen.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución no es conforme a Derecho, procediendo la

retroacción del procedimiento en los términos señalados en el Fundamento último

del presente Dictamen.

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