Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 249/2018 de 28 de mayo de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 28/05/2018
Num. Resolución: 249/2018
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad del contrato administrativo de suministros de productos farmacéuticos realizados a favor de la Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote por la empresa (..) por cuantía de 60.521,31 euros.
Contestacion
Numero Expediente: 214/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Brito González
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 4 9 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 28 de mayo de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
declaración de nulidad del contrato administrativo de suministros de productos
farmacéuticos realizados a favor de la Gerencia de los Servicios Sanitarios del
Área de Salud de Lanzarote por la empresa (...) por cuantía de 60.521,31 euros
(EXP. 214/2018 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante escrito de 18 de abril de 2018 (registro de entrada en este Consejo
Consultivo de 27 de abril de 2018), el Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias interesa de este Consejo Consultivo preceptivo dictamen en relación con la
Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad nº 07/2018 del
contrato administrativo de suministro de productos farmacéuticos suscritos con la
empresa (...) por cuantía total de 60.521,31 euros ejecutado a favor de la Gerencia
de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote.
2. En la Propuesta de Resolución la Administración afirma que dichos contratos
son nulos de pleno derecho puesto que se ha incurrido en la causa de nulidad
establecida en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
3. La empresa contratista ha mostrado su oposición con la declaración de nulidad
que se pretende con ocasión del trámite de audiencia, a través de su escrito de 2 de
marzo de 2018, reclamando los correspondientes intereses moratorios, por lo que, al
amparo de lo dispuesto en los arts. 11.1.D.c) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio,
* Ponente: Sr. Brito González.
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del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art. 211.3.a) del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, es preceptivo el dictamen de este
Consejo Consultivo.
4. El órgano competente para resolver el presente procedimiento es la Dirección
de la Gerencia de los Servicios Sanitarios de Lanzarote, de acuerdo con lo dispuesto
en los arts. 16 y 28 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en
relación con el art. 10 del Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento Regulador de la Actividad Económico Financiera del Servicio Canario de
la Salud.
5. A su vez, el art. 34 TRLCSP sobre la revisión de oficio de los actos
preparatorios y de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas
viciados de nulidad remite a la regulación que del correspondiente procedimiento de
revisión de oficio se contiene en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
especialmente en su art. 102.5; regulándose actualmente esta materia en el art.
106.5 LPACAP, que dispone que cuando estos procedimientos se hubieran iniciado de
oficio, como es el caso pues se inició a través de la Resolución nº 685/2018, de 28 de
febrero, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución
producirá su caducidad.
II
1. Del expediente remitido a este Consejo destacamos los antecedentes
siguientes:
- Durante el mes de enero de 2018 se emitieron las facturas números 649181228,
649182477 y 649182899 por parte de la empresa contratista por una cuantía total de
60.521,31 euros, correspondientes a los suministros sanitarios realizados a la referida
Gerencia, sin tramitación de procedimiento contractual alguno como se afirma en el
informe-memoria emitido por la Dirección de Gestión y Servicios Generales del Área
de Salud de Lanzarote, considerando la Administración, en su momento, que cada
entrega constituía un contrato menor, individualizado e independiente.
No obstante, el volumen de negocios entre (...) y la Gerencia de los Servicios
Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote durante 2018 ha sido por una cuantía total
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de 102.118,68 euros, tal y como se afirma en el informe del Director de Gestión y
Servicios Generales de dicha Gerencia, emitido el día 7 de abril de 2018.
- Por los órganos competentes de la Gerencia se constata, a través de los
controles automatizados de su sistema contable (TARO, actualmente SEFLOGIC,
apartado 88 «control del contrato menor»), que de manera intermitente y a lo largo
de dicho periodo de tiempo se le han suministrado materiales sanitarios por los
importes ya especificados, encontrándose identificadas las facturas objeto del
presente expediente de nulidad.
2. En cuanto a la tramitación del procedimiento objeto de análisis, este se inició
mediante Resolución nº 685/2018, de 28 de febrero de 2018, referido a los
suministros efectuados por la empresa contratista que figuran en los documentos
anexos a la misma, la cual en respuesta al trámite de audiencia otorgado se opuso a
la declaración de nulidad pretendida y, además, solicitó el abono de los intereses
moratorios.
No consta certificado acreditativo de la preceptiva suficiencia de crédito
presupuestario para llevar a cabo tales contrataciones, lo que constituye una
específica causa de nulidad contractual [art. 32.c) TRLCSP], salvo una mera mención
en el citado informe-memoria a que la insuficiencia de crédito presupuestario para
gasto corriente justifica la contratación que se califica de indeseada y excepcional,
por lo que nos ceñiremos al estudio del motivo de nulidad argumentado por la
Administración; sin perjuicio de que su concurrencia (la inexistencia de crédito
presupuestario suficiente), como reiteradamente ha señalado este Consejo implicaría
su aplicación prevalente por razones de temporalidad y especificidad.
Por el contrario, sí se ha efectuado reserva de crédito para el presente
expediente de nulidad.
Además, el presente procedimiento administrativo cuenta con el informe de la
Asesoría Jurídica Departamental y la Propuesta de Resolución.
III
1. La Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote y el
resto de Hospitales del Servicio Canario de la Salud siguen haciendo caso omiso a las
indicaciones que les realiza su Servicio Jurídico y este Organismo, pues continúan
realizando contrataciones sin seguir las pautas procedimentales legalmente exigidas
y tantas veces recordadas por este Consejo.
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2. En la Propuesta de Resolución objeto de este Dictamen se manifiesta que
concurre la causa de nulidad establecida en el art. 47.1.e) LPACAP, pero sin hacer
mención a las razones en las que se basa tal concurrencia, careciendo por tanto de la
debida motivación (arts. 35.2 y 88.6 LPACAP). Sin embargo, al igual que ocurre en
casos anteriores, como por ejemplo el correspondiente al Dictamen de este
Organismo 7/2018, de 3 de enero, parece deducirse del informe-memoria los motivos
por los que se considera que concurre la causa de nulidad establecida en el apartado
e) del art. 47.1 LPACAP, manifestándose en el mismo que las adquisiciones de
suministros se realizaron prescindiendo de los trámites preceptivos para una correcta
adjudicación y formalización del contrato, sin causa imputable al contratista, por
superar el importe de cada contratación específica de 18.000 ? o suponer el
fraccionamiento indebido del contrato (art. 86.2 TRLCSP) y superar de forma
acumulada el importe legalmente establecido, habiéndose realizado las prestaciones
a entera satisfacción de la Administración y que es imposible en el actual momento
restituir los suministros recibidos.
3. En este caso, siguiendo lo señalado en el referido Dictamen, al que nos
remitimos, podemos concluir que en este asunto concurre la causa de nulidad
alegada ya que se contrató con la empresa ya mencionada prescindiendo por
completo de las normas procedimentales de la contratación administrativa por la
cuantía total que figura en relación con la totalidad de su volumen de negocios
efectuados durante 2018, ya referida anteriormente.
4. Sin embargo, tal como hemos señalado con reiteración, no procede la
aplicación de esa causa de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 110 LPACAP,
según el cual «las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser
ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho
de los particulares o a las leyes».
En este supuesto, la declaración de nulidad choca frontalmente con los derechos
adquiridos por la contratista que ha suministrado productos farmacéuticos a
satisfacción de la Administración y cuyo importe no ha sido abonado. Por tanto,
siguen en vigor los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual
establecida de facto, por lo que procede la liquidación de los mismos con la empresa
referida, resultando obligado el pago de lo adeudado para impedir un
enriquecimiento injusto por parte de la Administración sanitaria.
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En relación con esta cuestión, este Consejo Consultivo ha señalado que «En lo que
específicamente se refiere al enriquecimiento injusto cabe señalar que para que concurra en
el ámbito administrativo resulta necesaria la concurrencia de la totalidad de los requisitos
jurisprudencialmente exigidos: enriquecimiento patrimonial para una de las partes, con el
consiguiente empobrecimiento para la otra, relación de causalidad entre ambos, y el más
importante de los mismos: la falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del
correlativo empobrecimiento» (DDCCC nº 38/2014, 89/2015 y 102/2015, entre otros).
Estos requisitos se cumplen en este caso, si bien la Propuesta de Resolución nada
señala sobre este particular, salvo una escueta mención referida a los requisitos
legalmente exigibles para indemnizar por daños y perjuicios a la interesada. Por ello,
conviene recordar que la nulidad de un contrato administrativo puede determinar,
como efecto producido por la nulidad de ese contrato viciado, el derecho a la
indemnización conforme dispone el art. 35, in fine, TRLCSP, conforme al cual «la
parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios
que haya sufrido»; a lo que se une el derecho al cobro de intereses moratorios
previsto en el art. 216 TRLCSP si se produce retraso en el pago del precio convenido.
Ello sucede en el supuesto analizado en el que un correcto y adecuado
funcionamiento de la Administración en las contrataciones efectuadas hubiese
evitado el daño que se le ha producido a la contratista que habrá de ser debidamente
cuantificado en la liquidación que se efectúe de los intereses moratorios
correspondientes.
5. Por último, no podemos pasar por alto en relación al incorrecto proceder de la
Administración, lo señalado en el informe de la Asesoría Jurídica Departamental,
sobre el carácter excepcional y, por tanto, de aplicación restrictiva, de las nulidades
contractuales, que la Administración sanitaria ha convertido en práctica habitual
conculcando los principios rectores de la contratación pública; práctica del todo
incorrecta y que ha sido reiteradamente señalada por este Consejo Consultivo (por
todos, DDCC 136/2016, de 27 de abril, 430/2016, de 19 de diciembre y 285/2017, de
27 de julio), a los que nos remitimos.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución no se considera ajustada a Derecho, por lo que se
dictamina desfavorablemente la declaración de nulidad pretendida por la
Administración, puesto que si bien concurre la causa de nulidad del art. 47.1,e)
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LPACAP, en las contrataciones efectuadas con (...), no procede su declaración en
aplicación del art. 110 de esta última Ley.
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