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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 248/2019 de 24 de junio de 2019
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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 24/06/2019
Num. Resolución: 248/2019
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio que declara la nulidad de la Resolución n.º 2280/2018, por la que se le reconocían a (..), trabajador de la Gerencia de Urbanismo, los trienios correspondientes a los servicios prestados previamente.
Contestacion
Numero Expediente: 204/2019Solicitante:
Ayuntamiento de La Laguna
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 4 8 / 2 0 1 9
(Sección 1ª)
La Laguna, a 24 de junio de 2019.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de revisión de oficio que declara la nulidad de la Resolución n.º
2280/2018, por la que se le reconocían a (...), trabajador de la Gerencia de
Urbanismo, los trienios correspondientes a los servicios prestados previamente
(EXP. 204/2019 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución (PR),
del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución n.º 2280/2018, por la que se
le reconocían a (...), los trienios solicitados por los servicios prestados previamente,
ya que se considera por la Administración que dicha resolución es nula al habérsele
reconocido al trabajador una antigüedad previa a la contratación por parte del
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, de 3 años, 8 meses y 7 días, pues se
trataría de una acto contrario al ordenamiento jurídico al adquirir el interesado
mediante el mismo un derecho retributivo careciendo de los requisitos esenciales
para ello, conforme al art. 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Régimen
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
2. La legitimación del Sr. Alcalde para solicitar el dictamen, su carácter
preceptivo y la competencia del Consejo para emitirlo resultan de los arts. 11.1.D.b)
y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en
relación con el art. 106.1 LPACAP, que permite a las Administraciones Públicas, en
cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, previo dictamen
favorable del órgano consultivo, declarar de oficio la nulidad de los actos
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 47.1 LPACAP.
Además, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable (art. 106.1
LPACAP), es preciso que tal dictamen sea favorable a la declaración pretendida, no
pudiéndose acordar la nulidad del acto si el dictamen no lo considera así.
3. En síntesis, la ordenación de la revisión de oficio de las disposiciones y los
actos nulos se contiene en el art. 106 LPACAP. Esta revisión de oficio procede contra
actos nulos que incurran en alguna de las causas de nulidad del art. 47.1 LPACAP y
que, además, sean firmes en vía administrativa, firmeza que se acredita en las
actuaciones obrantes en el expediente.
4. La tramitación de este procedimiento ha sido iniciada de oficio en fecha 18 de
marzo de 2019, por lo que el procedimiento está sometido al plazo de caducidad de
seis meses que, de llegar a término, se produciría en fecha 18 de septiembre de
2019, de acuerdo con el art. 106.5 LPACAP.
II
1. En cuanto a la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, como ya
acabamos de adelantar, el mismo se inició por la Administración, mediante
Resolución de 18 de marzo de 2019, de la Sra. Consejera Directora de la Gerencia
Municipal de Urbanismo.
- La citada Resolución fue notificada al interesado, concediéndole el preceptivo
trámite de audiencia. Por lo que en fecha 25 de marzo de 2019 formuló escrito del
que no se desprende oposición al respecto, sino que en caso de prosperar la referida
nulidad solicita:
«(...) deje de abonar dicho trienio, a los efectos de no seguir acumulando ingresos que
pudiera tener que devolver. Todo ello sin perjuicio de que, si finalmente el acto no se
revisara; se me abonaran esas cantidades como atrasos. (...) en caso de que el expediente
finalice con la necesidad de reintegrar las cantidades recibidas en concepto de sexto trienio,
las mismas puedan ser reintegradas de forma fraccionada en un plazo de al menos 12 meses
(...)».
- En consecuencia, mediante Resolución de 28 de marzo de 2019, se acuerda
ordenar que a partir de la nómina del mes de marzo se le dejen de abonar al
trabajador las cantidades correspondientes al sexto trienio, a los efectos de no seguir
acumulando ingresos que pudiera tener que devolver, sin perjuicio de que, si
finalmente el acto no se revisara, se le abonen esas cantidades como atrasos.
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2. La Propuesta de Resolución fundamenta la posible causa de nulidad de pleno
derecho en los antecedentes personales del afectado de acuerdo con la relación
laboral previamente existente con otras Administraciones públicas. Concretamente,
se refieren los siguientes antecedentes de hecho que preceden al procedimiento
revisor:
- Por Resolución del Sr Consejero Director núm. 1597/2002, de 25 de septiembre
se dispone la contratación laboral de (...), teniendo ésta lugar el 07/10/2002.
- El 11 de abril del 2018, el interesado presenta solicitud de reconocimiento de
servicios previos, como Arquitecto Técnico, junto a un Certificado del Excmo.
Ayuntamiento de Agulo, La Gomera, otro del Excmo. Ayuntamiento de Hermigua, La
Gomera, y otro del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.
- A la vista de estos documentos, mediante resolución 2280/2018 de la Sra.
Consejera directora de la Gerencia de Urbanismo se reconoció al trabajador una
antigüedad, previa a la contratación por parte del Organismo Autónomo implicado,
de 3 años, 8 meses, y 7 días, de lo que resultaría una antigüedad general en la
administración pública desde el 30 de enero de 1999. De lo que a su vez se deriva el
perfeccionamiento de su sexto trienio desde el 30 de enero de 2017. También se
dispuso en dicha resolución el abono de 212,88 ? a partir de la nómina de mayo de
2018, en concepto de seis trienios.
- En fecha 24 de octubre de 2018 el trabajador presenta instancia en la Gerencia
de Urbanismo, cuyo contenido se reproduce a continuación:
«Mediante la Resolución número 2280/2018, de 18 de mayo, se me reconoció el
perfeccionamiento del sexto trienio desde el 30 de enero de 2017, si bien el abono se dispuso
únicamente a partir de la nómina de mayo de 2018.
En atención a que el derecho preexiste, devengándose el 30 de enero de 2017, y haberse
presentado la solicitud el 11 de abril de 2018, deberían abonarse los atrasos que procedan
dentro del periodo de 1 año de que dispone el personal laboral para reclamar, en virtud del
art. 59.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Por lo expuesto, se solicita el abono de las retribuciones por trienios dejados de percibir
correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2017 y enero, febrero, marzo y abril de 2018, puesto que al haberse reclamado
el 11 de abril do 2018, procede retrotraerse al periodo de 1 año atrás, es decir, hasta el 11 de
abril de 2017, y abonarse la cantidad correspondiente a los trienios perfeccionados desde fa
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nómina de mayo de 2017, no desde el 2018, puesto que el derecho ya se habla devengada y
por tanto existía en abril de 2017».
- Por los motivos expuestos, se requirió al Servicio de Recursos Humanos del
Ayuntamiento de La Laguna para conocer el criterio seguido en el ente matriz en
relación al abono retroactivo de los trienios reconocidos. Por lo que el Ayuntamiento
concernido alerta del error existente en la Resolución 2280/2018, al haber tramitado
un reconocimiento de servicios previos en otras Administraciones como si el
solicitante fuera personal funcionario, cuando se trata de personal en régimen
laboral.
3. La Propuesta de Resolución argumenta la existencia de la causa de nulidad
invocada por ella sobre la base de los siguientes razonamientos:
«El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que
resulte de aplicación, de la que forma parte el TREBEP, y por la legislación de las
Comunidades Autónomas (art. 3.1 TREBEF). Mientras el personal laboral al servicio de las
Administraciones Publicas se rige, además de por la legislación laboral, por las demás normas
convencionalmente aplicables y por los preceptos del TREBEP que así lo disponga.
Así, La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la
Administración Pública, es de aplicación única y exclusivamente para ?los funcionarios de
carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la de justicia (...)? (art. 1°.Uno). Si
bien, el art. 25.2 TREBEP amplió el reconocimiento de trienios correspondientes a los
servicios prestados, a los funcionarios interinos.
Por el contrario, conforme al art. 27 TREBEP, las retribuciones del personal laboral se
determinan de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el
contrato de trabajo. Así, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
regula en los arts. 26 y siguientes el tema salarial. Son preceptos de derecho laboral que
regulan el complemento de antigüedad como personal y potestativo para el empresario, a
regular generalmente en el Convenio Colectivo y, en su defecto, en el contrato individual
(SSTS de 11 de marzo, de 9 de mayo de 2006, de 10 de mayo de 2006); así como en su
regulación en sus diversas formas, tanto en módulos temporales (trienios, quinquenios, etc.)
como en el procedimiento de cálculo (normalmente porcentajes sobre salario base por cada
tramo temporal o fijando cantidades alzadas) y, cuyo reconocimiento al trabajador no podrá
ser discriminatorio tanto para el personal fijo como para el de carácter temporal (STS de 25
de septiembre de 2012, de 20 de septiembre de 2000 y de 23 de octubre de 2002).
De manera que la normativa laboral no regula los servicios previos, constituyendo un
concepto aplicable exclusivamente al personal funcionario de carrera e interinos (como
hemos visto anteriormente), si bien nada impide que los convenios colectivos puedan
extender la aplicación de esta legislación al personal laboral acogido a su ámbito de
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aplicación, siendo posible que, siguiendo el criterio establecido por la Ley 70/1978 para el
personal funcionario, se compute para los trienios del personal laboral el tiempo de servicios
prestados en las distintas Administraciones Públicas, (...) el art. 49 del vigente Convenio
Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, modificado
por acuerdo de 4 de mayo de 2010, comprobamos que el mismo ha realizado una equiparación
con lo previsto para los funcionarios en cuanto al cómputo de la antigüedad del personal
laboral (trienios) y en cuanto a su valoración económica, pero no ha previsto la extensión de
lo regulado en Ley 70/1978 para el personal funcionario (reconocimiento de los servicios
previos) al personal laboral. Cuestión distinta hubiera sido que la Gerencia de Urbanismo
reconociera servicios previos prestados en el ente matriz o en alguno de sus otros Organismos
Autónomos, ya que en ese caso se trataría de servicios prestados dentro de la misma
?empresa? (desde el punto de vista laboral), ya que todos sus trabajadores se encuentran
dentro del ámbito de aplicación del mismo Convenio Colectivo.
(...) la resolución 2280/2018 por la que se reconoció al trabajador una antigüedad,
previa a la contratación por parte de este Organismo Autónomo, de 3 años, 8 meses y 7 días,
está viciada de nulidad de pleno derecho».
III
1. Del análisis del expediente resulta que el acto que se pretende revisar se
produce en el seno de una relación jurídica laboral ya existente. Y, en consecuencia,
como acertadamente ha expuesto la Propuesta de Resolución, el régimen jurídico
aplicable a la relación contractual del trabajador atendiendo a las fechas que
constan en los certificados para el cómputo de los supuestos trienios sería
particularmente el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como el
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la medida en que así se
establezca legalmente, y por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de San
Cristóbal de La Laguna.
2. La primera cuestión que plantea el presente procedimiento de revisión es el
de su viabilidad. El acto que se pretende revisar se rige principalmente por normas
de Derecho Laboral pues se trata del reconocimiento de prestación de servicios a
efectos de trienios a una persona ligada a la Administración local por una relaciónjurídico
laboral.
Pues bien, sobre esta cuestión, este Consejo Consultivo ya tuvo ocasión de
pronunciarse en una ocasión precedente en un asunto similar, con base además en la
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propia doctrina del Consejo de Estado. En nuestro Dictamen 366/2014 veníamos así a
señalar:
«La primera cuestión que plantea el presente procedimiento de revisión es el de su
viabilidad. El acto que se pretende revisar se rige por normas de Derecho Laboral pues se
trata del reconocimiento de prestación de servicios a efectos de trienios a una persona ligada
a la Administración autonómica por una relación jurídico-laboral. A su vez, es la jurisdicción
laboral la competente en los asuntos derivados de los contratos de trabajo, incluidos los
celebrados por las Administraciones Públicas (arts. 2 y 3 LPL y 1.3 del Estatuto de los
Trabajadores), en tanto que a la jurisdicción contencioso-administrativa únicamente compete
las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de aquéllas sujetas al Derecho
Administrativo (artículo 1 LJCA).
En una primera aproximación a la cuestión debatida, debe razonarse que el
procedimiento de revisión de oficio regulado en la LRJAP-PAC se encauza a la declaración de
nulidad de los actos administrativos.
Según ésta, no podrían declararse nulos a través de este procedimiento actos de las
Administraciones Públicas no sujetos a Derecho Administrativo, pues los artículos citados,
pese a su genérica redacción, estarían refiriéndose a los actos administrativos en sentido
estricto, es decir, actos dictados por la Administración sujetos al Derecho Administrativo.
En esta línea se ha pronunciado el Consejo de Estado (Sección 7ª) en su Dictamen
701/1991, en el que se señala que la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden
social en relación con el contrato de trabajo conlleva la inaplicación del procedimiento de
revisión de oficio con fundamento precisamente en que ?la revisión de oficio en vía
administrativa del acto declarativo de derechos (...) aparece en principio configurada (...)
como remedio correlativo y sustitutivo de la impugnación de la jurisdicción contenciosoadministrativa
, sin perjuicio de que la revisión administrativa operada sea susceptible de
ulterior recurso jurisdiccional. Este planteamiento no se da en estos términos en el supuesto
que se examina, pues, en caso de ser admitido, se superpondría una revisión de oficio en vía
administrativa, que abriría su propia perspectiva jurisdiccional con un control por los
Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social?».
En términos no muy distintos, otros Consejos Consultivos autonómicos se han
manifestado en el mismo sentido, como, por ejemplo, el de Castilla y León
(Dictámenes 402 y 1372/200).
3. Hemos de alcanzar ahora la misma conclusión. El acto cuya revisión se
pretende en este caso es formalmente administrativo, pero su contenido es laboral;
es por tanto un acto de la Administración (no un acto administrativo, especie de
aquél género), pero de contenido laboral, un acto de la Administración
materialmente laboral y, por tanto, un acto sujeto materialmente al Derecho
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Laboral. Por eso, si consideramos que no se trata de un acto administrativo, sino de
un acto de la Administración materialmente laboral, en el que ésta actúa como
empresaria y no como Administración, ésta no puede acudir a la vía de revisión de
oficio del art. 106 LPACAP, lo que conduce a la declaración de improcedencia, en
cuanto al procedimiento, de la iniciativa de la Administración planteada en el
presente Dictamen.
Como, de igual modo, ya concluyéramos ya en nuestro Dictamen n.º 130/2004,
«no podrían declararse nulos a través de este procedimiento actos de las Administraciones
Públicas no sujetos a Derecho Administrativo, pues los artículos citados, pese a su genérica
redacción, estarían refiriéndose a los actos administrativos en sentido estricto, es decir, actos
dictados por la Administración sujetos al Derecho Administrativo».
No puede ser otro el sentido y alcance con el que ha de interpretarse la
expresión que el legislador emplea en el art. 47 LPACAP, al referirse a «los actos de
las Administraciones Públicas» como los actos susceptibles de revisión de oficio. Con
fundamento en la propia doctrina establecida por el Consejo de Estado en su
Dictamen 701/1991 al que apelábamos también en nuestro Dictamen 366/2014 -en
definitiva, la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social en relación
con el contrato de trabajo conlleva la inaplicación del procedimiento de revisión de
oficio-, cuyas palabras volvemos a recordar con fundamento precisamente en que «la
revisión de oficio en vía administrativa del acto declarativo de derechos (...) aparece
en principio configurada (...) como remedio correlativo y sustitutivo de la
impugnación de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que la
revisión administrativa operada sea susceptible de ulterior recurso jurisdiccional.
Este planteamiento no se da en estos términos en el supuesto que se examina, pues,
en caso de ser admitido, se superpondría una revisión de oficio en vía administrativa,
que abriría su propia perspectiva jurisdiccional con un control por los Juzgados y
Tribunales del orden jurisdiccional social».
C O N C L U S I Ó N
No procede la declaración de nulidad, por la vía de revisión de oficio, de la
Resolución n.º 2280/2018, por la que se le reconocía a (...), servicios prestados
previamente del citado trabajador de la Gerencia de Urbanismo.
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