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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 244/2019 de 20 de junio de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 20/06/2019
Num. Resolución: 244/2019
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre y representación de su hijo menor de edad (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 221/2019Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 4 4 / 2 0 1 9
(Sección 2ª)
La Laguna, a 20 de junio de 2019.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), en nombre y representación de su hijo menor de edad (...),
por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio
público sanitario (EXP. 221/2019 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución (PR),
formulada por la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud (SCS) tras la
presentación y tramitación de una reclamación de indemnización por los daños que
se alegan producidos por el funcionamiento del servicio público sanitario.
2. La solicitud del dictamen de este Consejo Consultivo es preceptiva dada la
cuantía reclamada (22.332,61 euros), de acuerdo con el art. 11.1.D.e) de la Ley
5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias. Está legitimado para
solicitarlo el Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias, de acuerdo con el
art. 12.3 de la citada ley.
3. El órgano competente para instruir y resolver de este procedimiento es la
Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la Directora, se delega en la
Secretaría General del Servicio la competencia para incoar y tramitar los expedientes
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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de responsabilidad patrimonial derivados de la asistencia sanitaria por el Servicio
Canario de la Salud.
4. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada, resulta de
aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPACAP) porque la reclamación ha sido presentada
después de la entrada en vigor de la misma.
También son aplicables la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (LRJSP), Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley
11/1994 de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias y la Ley 41/2002 de 14
de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y
obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.
II
1. En lo que se refiere a los antecedentes de hecho, teniendo en cuenta el
escrito de reclamación y los distintos informes médicos incorporados al expediente,
son los siguientes:
El hijo de la interesada nació el día 9 de agosto de 2015, padeciendo polidactilia
bilateral radial, pues en su mano derecha presentaba un sexto dedo con base en
falange proximal del pulgar y en la mano izquierda sindactilia ósea con falange
distal.
Tras ser propuesta la solución quirúrgica de la patología que presentaba el menor
por parte de los especialistas del SCS, después de las correspondientes valoraciones
efectuadas por el Servicio de Anestesia y Reanimación y por el Servicio de Cirugía
Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de Canarias (HUC), el paciente
ingresó durante el 23 de marzo de 2017 en dicho Hospital para llevarle a cabo la
referida intervención quirúrgica de polidactilia pulgar izquierdo tipo I y polidactilia
postaxial pulgar derecho.
2. El día 24 de marzo de 2017, alrededor de las 12:00 horas, se realizó resección
de duplicidad de pulgar izquierdo tipo I, con reanclaje de ligamento colateral y
cierre del colgajo cutáneo, sin incidencias. En pulgar derecho también se efectuó la
resección de polidactilia postaxial y el cierre de colgajo cutáneo.
Así mismo, en la hoja de control de la intervención quirúrgica los facultativos
hicieron constar que al retirar el torniquete del brazo izquierdo (manguito de
isquemia) se apreció una placa eritematosa (eritema) y en la hoja de recuperación
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postanestésica también se hizo mención de la erosión en brazo izquierdo, que fue
valorada por Traumatología y luego comentada a los padres, saliendo finalmente el
menor de la sala de recuperación a las 14:00 horas.
En relación con ello es necesario tener en cuenta que, como ya se manifestó,
para llevar a cabo esta intervención fue preciso aplicarle en ambos brazos el
manguito de isquemia, que se le aplicó durante 34 minutos en el brazo izquierdo y 14
minutos en el derecho.
3. Es preciso para lograr la mejor comprensión de los hechos, reproducir lo
manifestado en el informe del Servicio de Inspección y Prestaciones de la Secretaría
General de SCS (SIP), acerca del manguito de isquemia, señalándose que:
«El manguito de isquemia es un instrumento indispensable para la cirugía de las
extremidades porque gracias a él obtenemos un campo quirúrgico exangüe con una exposición
clara de la anatomía. Esto reduce la incidencia de dificultades técnicas durante el acto
quirúrgico, el tiempo operatorio, y el sangrado.
La investigación clínica, sobre todo en animales, sugiere que las complicaciones están en
relación con el tiempo, y esto ha llevado a la práctica generalizada de limitar el uso de
isquemia a menos de 2 horas.
Las complicaciones más frecuentes son:
Dolor postoperatorio.
Lesiones de la piel. Tal es el caso de quemaduras por fricción en la zona de piel debajo
del manguito.
En la zona de piel distal al manguito, la hiperemia reactiva y el aumento de actividad
fibrinolitica tras la liberación del manguito conduce a hipoxia tisular y a un compromiso de la
cicatrización de las heridas.
Lesión nerviosa: A mayor presión y tiempo, mayor riesgo de daño nervioso. Por ello, lo
más importante es disminuir la presión de hinchado del manguito.
El daño muscular debajo y distal al manguito.
Después de la deflación puede sobrevenir, aún más, la lesión celular por la congestión
microvascular, pudiendo desarrollar el paciente un síndrome postisquemia, experimentando
debilidad, rigidez y adormecimiento de las extremidades.
Aumento del riesgo de eventos trombóticos.
Síndrome metabólico en el momento de la reperfusión, debido al paso de metabolitos
tóxicos a la circulación sanguínea».
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4. Posteriormente, a las 20:41 horas se describió en observaciones de
Enfermería que el menor «Presenta hematoma en brazo izquierdo, nos comenta
que sube así de quirófano. Vigilar tamaño (...) No rictus de dolor».
A las 23:00 horas, aparecieron varias flictenas de aproximadamente 1 y 2 cm a
tensión con equimosis en cara antera-lateral del brazo, lo que evidenciaba el
evidente empeoramiento de la lesión que presentaba en su brazo izquierdo el
paciente, por lo que se realizó drenaje de las mismas y cura con Mepitel, Silvederma
crema y Betadine, diagnosticándose «Quemadura superficial grado I en zona de
manguito de isquemia en brazo izquierdo».
5. En las horas y días posteriores se realizaron las diversas curas tanto de las
heridas quirúrgicas, como de la quemadura sufrida en el brazo izquierdo y se le da el
alta médica el 20 de abril de 2017, constando en el informe del SIP, en lo que se
refiere a dicha quemadura, que se realizó «(...) cura el día 7 de abril pequeño
exudado le queda pequeña pérdida de la integridad; el día 12 de abril quemadura ya
seca, se deja al aire y el día 19 de abril quemadura cicatrizada.
7.-En revisión postquirúrgica por el Servicio de Cirugía Ortopédica y
Traumatología en fecha 25 de abril de 2017, al mes de la cirugía: Quemadura en fase
cicatricial, buen aspecto. Pulgar izquierdo, punto expuesto que se retira. Pulgar
derecho cicatriz engrosada, deformidad IF ya conocida».
Finalmente, en cuanto a la secuela derivada de la quemadura referida, consta
tanto en el informe preceptivo del Servicio, como en el informe del SIP lo siguiente:
«No se objetivan secuelas salvo la posibilidad de cicatriz no descrita en la Historia Clínica
y explicada en informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, con ocasión de
este expediente, como (...) cicatriz perceptible en borde lateral, sin adherencia a planos
profundos, con indemnidad muscular y funcionalidad completa del miembro superior».
6. La representante legal del interesado reclama, tal y como se manifiesta
correctamente en la Propuesta de Resolución, tanto por la lesión causada a su hijo,
como por el retraso indebido y la desatención en el tratamiento de la quemadura, ya
que alega que desde que salió del quirófano a las 13:00 horas, cuando ya se tenía
constancia de la aparición de la misma por los facultativos, no fue atendido por
médico alguno hasta las 23:00 horas, cuando ya la dolencia inicial se había
convertido en una quemadura. Además, considera que de haber actuado los médicos
correctamente con anterioridad a dicha hora se hubiera evitado la mala evolución de
la lesión y sus graves consecuencias.
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Por todo ello, se reclama una indemnización total de 22.332,61 euros, que
incluye por el perjuicio estético, que se valora en 10 puntos, 10.872,97 euros,
1.459,64 euros por 28 días de incapacidad y 10.000 euros por daño moral.
III
1. La Administración sanitaria manifiesta que el procedimiento comenzó a través
de la presentación del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial,
efectuada el día 22 de junio de 2018, sin embargo, consta en el expediente un
escrito de la reclamante, que denomina como «reclamación» presentado el día 17 de
agosto de 2017 (páginas 33 y 34 del expediente) en el que solicita, tras exponer el
hecho lesivo, que se tomen las acciones que correspondan, incluyéndose entre ellas,
evidentemente, la correspondiente a la responsabilidad patrimonial. Por tanto, se ha
de entender iniciado este procedimiento con esta presentación.
2. El día 18 de julio de 2018, se dictó la Resolución núm. 2.053/2018 de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud por la que se admitió a trámite la
reclamación del interesado.
3. En lo que se refiere a su tramitación, el procedimiento cuenta con el informe
del Servicio de Inspección y Prestaciones de la Secretaría General del SCS (SIP) y el
informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del HUC, periodo
probatorio, practicándose las pruebas testificales propuestas, y del trámite de vista y
audiencia otorgado a la reclamante, quien presentó escrito de alegaciones.
4. El día 22 de mayo de 2019 se emitió Propuesta de Resolución, vencido el plazo
resolutorio (art. 91.3 LPACAP), sin justificación para ello; no obstante, como se ha
dicho, esta demora no impide resolver expresamente [arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP].
5. Concurren los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del derecho
indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución (arts. 32 y ss. LRJSP).
IV
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación efectuada, puesto que el
órgano instructor considera que no concurren los requisitos necesarios para declarar
la responsabilidad patrimonial del SCS.
2. En este caso, para poder analizar correctamente la relación de causalidad y la
cuestión jurídica que se suscita con la reclamación efectuada, es decir la relativa a
la quemadura padecida en el brazo izquierdo del paciente y, más concretamente, a
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la atención médica de la misma durante el periodo de tiempo que medió entre la
salida del quirófano, a las 13:00 del 24 de marzo de 2017, y cuando se le realizó la
primera cura de la herida a las 23:00 horas de ese día, es preciso que se emita un
informe complementario por el Servicio actuante a través del cual se ilustre a este
Consejo Consultivo, de forma pormenorizada y específica, acerca de cuál fue el
seguimiento médico de la referida lesión en el lapso de tiempo señalado y cuál fue el
tratamiento durante dicho periodo de tal lesión, si es que lo hubo.
Este informe es necesario ya que no consta en el informe del SIP, ni en el informe
del Servicio tal información, salvo una mención a las observaciones realizadas por el
personal de enfermería a las 20:41 horas.
3. Una vez emitido este informe complementario, será también necesaria la
emisión de un informe de especialista en dermatología, perteneciente al SCS, por el
que se especifique a este Organismo acerca de la existencia o no de secuela de la
quemadura, su posible extensión, pues en el expediente, más específicamente en el
informe del SIP, se da acerca de ello una evidente contradicción al alegarse, como ya
se refirió, que:
«No se objetivan secuelas salvo la posibilidad de cicatriz no descrita en la Historia Clínica
y explicada en informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, con ocasión de
este expediente, como (...) cicatriz perceptible en borde lateral, sin adherencia a planos
profundos, con indemnidad muscular y funcionalidad completa del miembro superior».
Además, deberá pronunciarse acerca de si el tratamiento y atención dispensados
durante el lapso de tiempo referido por los padres fue el adecuado o no y si con otra
actuación se hubiera podido evitar que un eritema acabara convertido en una
quemadura como la sufrida por el interesado.
4. Además, de todo ello es necesario que se remita este Consejo Consultivo,
junto con los informes anteriores, la documentación correspondiente al
consentimiento informado, pues en el expediente remitido (páginas 127 y 146) solo
consta en relación con la intervención quirúrgica un documento que carece de todo
el contenido mínimo exigido por la normativa reguladora de la materia de la
documentación en la que se ha de formalizar el consentimiento informado, en la que
no solo no consta ninguno de los riesgos y posibles complicaciones o secuelas de la
propia intervención quirúrgica, sino que tampoco consta referencia alguna al uso del
manguito de isquemia, así como sus posibles riesgos, que se especifican en el informe
del SIP.
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5. Después de todo ello, se le otorgará el trámite de vista y audiencia al
interesado y se emitirá una nueva Propuesta de Resolución, que se remitirá a este
Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo Dictamen.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución no se considera conforme a Derecho, debiendo
retrotraerse el procedimiento en los términos señalados en el Fundamento II.
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