Dictamen de Consejo Consu...yo de 2018

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 244/2018 de 28 de mayo de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 28/05/2018

Num. Resolución: 244/2018


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 198/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 4 4 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 28 de mayo de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 198/2018 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Sr. Consejero de Sanidad, es

la Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación de la responsabilidad

patrimonial de un organismo autónomo de la Administración autonómica.

2. La interesada en este procedimiento solicita una indemnización que supera la

cantidad de seis mil euros. Esta cuantía determina la preceptividad del Dictamen, la

competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del

Sr. Consejero para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3

de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el

art. 142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJAP-PAC). Esta Ley es aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición

transitoria tercera, letra a), en relación con la disposición derogatoria 2, a) y la

disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), ya que el presente

procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de esta última.

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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3. Asimismo, de acuerdo con las citada disposición transitoria tercera, letra a),

en relación con la disposición derogatoria 2, d) y la disposición final séptima de la

LPACAP, el presente procedimiento se rige por el Reglamento de los Procedimientos

de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial,

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPAPRP).

II

1. (...) formula, con fecha 18 de marzo de 2014, reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños supuestamente causados por el funcionamiento del Servicio

Canario de la Salud en la asistencia sanitaria prestada a su esposo, a consecuencia de

la cual estima que se produjo su fallecimiento.

En su escrito inicial manifiesta, entre otros extremos, los siguientes:

- El 16 de febrero de 2013, a las 17:29 horas, su esposo fue atendido en el

Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín

(HUGCDN), donde fue diagnosticado de celulitis en miembro inferior izquierdo (MII) y

crisis de asma bronquial y se le dio el alta para su domicilio con recomendación de

seguimiento por su médico de cabecera, digestivo y medicina interna.

En este primer episodio asistencial ya se deduce, según la reclamante, que su

alta fue indebida, pues el paciente tardó menos de tres días en acudir nuevamente al

citado Centro Hospitalario, ingresando esta vez, con carácter urgente, en el Servicio

de Medicina Intensiva por insuficiencia respiratoria grave y con el diagnóstico de

neumonía comunitaria grave. No resulta comprensible que si el paciente tenía un

historial médico conocido por el Centro Hospitalario, no se reparase en mantenerlo

en observación ingresado en vez de darle de alta.

- Además, afirma (...), desde este segundo episodio asistencial hasta el fatal

desenlace permaneció ingresado 35 días y se deduce también error de diagnóstico y

probablemente de tratamiento, pues se constata que no se actuó de manera

diligente, conforme a la lex artis, utilizando todos y cada uno de los medios y

recursos disponibles para realizar un diagnóstico cierto de la gripe A que padecía; no

se utilizaron las terapias adecuadas que el caso exigía, lo cual revela el error inicial

de diagnóstico y/o diagnóstico tardío y por ende las terapias aplicadas y

consecuentemente la pérdida de oportunidad de aplicar el tratamiento adecuado,

que aceleraron de manera determinante el exitus del paciente.

Se solicita por los daños morales padecidos la cantidad de 181.594,29 euros.

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2. En el presente procedimiento la reclamante ostenta la condición de

interesada en cuanto titular de un interés legítimo, ya que pretende el resarcimiento

de un daño que han sufrido en su esfera moral como consecuencia, presuntamente,

de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Canario de la Salud a su esposo.

Se cumple por otra parte la legitimación pasiva de la Administración autonómica,

actuando mediante el mencionado Servicio, titular de la prestación del servicio

público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

3. Concurre asimismo el requisito de no extemporaneidad de la reclamación, al

haberse presentado dentro del plazo de un año desde la producción del hecho lesivo,

en este caso, el fallecimiento del esposo de la interesada, acaecido el 26 de marzo

de 2013 (art. 142.5 LRJAP-PAC).

4. El órgano competente para instruir y proponer la resolución que ponga fin a

este procedimiento es la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, de

conformidad con el art. 15.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de

Organización de los Departamentos de la Administración Autonómica, en relación con

los arts. 10.3 y 15.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización y Funcionamiento del citado Servicio Canario de la

Salud.

La resolución de la reclamación es competencia del Director del citado Servicio,

de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de

Ordenación Sanitaria de Canarias.

5. En la tramitación del procedimiento no se ha incurrido en irregularidades

formales que impidan la emisión de un Dictamen de fondo, si bien se ha incumplido

el plazo de seis meses que para su resolución establece el art. 13.3 RPAPRP. La

demora producida no impide sin embargo que se dicte la resolución porque la

Administración está obligada a resolver expresamente, aun vencido dicho plazo, en

virtud del art. 42.1 LRJAP-PAC, en relación con los arts. 43.3, b) y 142.7 de la misma.

Consta en el expediente que la reclamación fue correctamente calificada y

admitida a trámite mediante Resolución de la Secretaría del Servicio Canario de la

Salud de 2 de abril de 2014 (art. 6.2 RPAPRP), en la que asimismo se resuelve

comunicar a los interesados que con la misma fecha se solicita, a través del Servicio

de Inspección y Prestaciones (SIP), el informe del Servicio cuyo funcionamiento haya

causado la presunta lesión indemnizable, con suspensión del plazo para resolver el

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procedimiento y notificar la resolución por el tiempo que media entre la solicitud del

informe preceptivo y la recepción del mismo y, en todo caso, por un plazo máximo de

tres meses.

Con fecha 16 de junio de 2016 se emite informe por el mencionado SIP y a él se

acompaña copia de la historia clínica del paciente obrante en el HUGCDN y en el

correspondiente Centro de Atención Primaria, así como informes emitidos por los

Jefes de Servicio de Urgencias y de Medicina Intensiva del citado centro hospitalario.

Con posterioridad se han incorporado informe del Servicio de Neumología y nuevo

informe del Servicio de Medicina Intensiva.

Consta también en el expediente que con fecha 25 de agosto de 2017 se adoptó

Acuerdo probatorio en el que se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por

la interesada, con excepción de la aportación del expediente instruido y conclusiones

respecto al «Estudio Genético de susceptibilidad a la neumonía adquirida en la

Comunidad de Canarias, Valencia y Madrid», en la que se incluyó al esposo de la

reclamante durante su ingreso hospitalario en el HUGCDN. Esta prueba fue rechazada

por innecesaria, dado que figura en el expediente informe del Servicio de

Neumología del Centro hospitalario en el que se hace constar que el paciente

participó en el citado estudio de investigación, sin que, en ningún caso, la inclusión

en el mismo supusiera la realización de pruebas diagnósticas específicas o

intervenciones terapéuticas especiales. Se incorporan asimismo como prueba

documental los informes y demás documentación recabada por la Administración. Por

último, se concede un plazo de treinta días a la interesada a fin de que aporte la

pericial propuesta en su reclamación inicial, sin que lo llevara a efecto en el plazo

concedido.

Con esta misma fecha se concede trámite de audiencia a la interesada (art. 11

RPAPRP), sin que efectuara alegaciones.

El procedimiento viene concluso con la preceptiva Propuesta de Resolución,

desestimatoria de la reclamación formulada, que ha sido informada favorablemente

por la Asesoría Jurídica Departamental, según lo dispuesto en el art. 20.j) del

Reglamento del Servicio Jurídico, aprobado por Decreto 19/1992, de 7 de febrero.

III

1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la interesada sostiene que la

asistencia prestada a su esposo por el Servicio Canario de la Salud fue contraria a la

lex artis, al haberse producido un alta indebida por el Servicio de Urgencias del

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HUGCDN, que obligó al reingreso del paciente dos días después en estado grave.

Sostiene además que se produjo un error de diagnóstico y de tratamiento.

Por su parte, la Propuesta de Resolución desestima la reclamación presentada, al

considerar que no concurren en el presente caso los requisitos exigibles que

conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración. En la Propuesta, con

fundamento en la documentación clínica obrante en el expediente, se rechaza que se

hubiera producido la alegada infracción de la lex artis, pues se pusieron a disposición

del paciente los medios precisos de acuerdo con la sintomatología presentada en

cada momento.

2. Efectivamente, como sostiene la Propuesta de Resolución, se estima que la

asistencia sanitaria fue conforme a la lex artis, como parámetro que determina la

corrección de la asistencia sanitaria y que se cumple en aquellos casos en los que se

han puesto a disposición del paciente los medios precisos para tratar de curar su

enfermedad, con independencia del resultado, pues la ciencia médica no puede

garantizar la curación de las enfermedades en todos los casos.

Debe tenerse presente a estos efectos que el servicio público de la sanidad se

dirige a proporcionar unos medios para prevenir o curar la enfermedad, pero sin

garantizar sus resultados, porque la Medicina no ha alcanzado el grado de perfección

que le permita la curación de todas las enfermedades y la evitación de la

irreversibilidad de los estados patológicos ligados al devenir de la vida humana. Por

ello, la obligación de los servicios de salud se constituye como una obligación de

actuar, sin que esta obligación incluya la de responder en términos absolutos por las

consecuencias de la actuación sanitaria; porque, hoy por hoy, no se puede garantizar

la recuperación de la salud, sino tan sólo asegurar que se emplean todas las medidas

conocidas para intentarlo. El funcionamiento de dicho servicio, pues, consiste en el

cumplimiento de una obligación de medios, no de resultados.

Por tanto, no basta que en el funcionamiento de dicho servicio se hayan obtenido

unos resultados insatisfactorios para los usuarios, sino que es necesario que esos

resultados sean la concreción de un riesgo específico creado por el funcionamiento

del servicio y que, además, sean antijurídicos en el sentido que no exista un deber

jurídico para aquéllos de soportarlo. Por ello, no son riesgos específicos creados por

el establecimiento y funcionamiento de los servicios públicos sanitarios los ligados a

la irreversibilidad de estados patológicos, al carácter limitado de los conocimientos

de la ciencia médica y a la manifestación de efectos secundarios iatrogénicos

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inherentes a muchos tratamientos médicos, o a los riesgos conocidos que generan

pero que se asumen, porque su probabilidad de plasmación es más o menos remota y

es mayor la probabilidad de obtener resultados positivos.

De ahí que el criterio fundamental para establecer si los daños que se alegan han

sido causados por la asistencia sanitaria pública y, por ende, son indemnizables

estriba en si ésta se ha prestado conforme a la lex artis ad hoc, la cual se define

como la actuación a la que deben ajustarse los profesionales de la salud, mediante la

adopción de cuantas medidas diagnósticas y terapéuticas conozca la ciencia médica y

se hallen a su alcance. Si el daño se ha producido por una mala praxis profesional,

entonces es antijurídico y se considera causado por el funcionamiento del servicio

público de salud y en consecuencia surge para éste la obligación de repararlo (SSTS

de 24 de septiembre de 2004, 23 de septiembre de 2009, 29 de junio de 2011, 11 de

abril de 2014, 14 de mayo de 2015 y 18 de julio de 2016, entre otras muchas).

3. La reclamante entiende en primer lugar que el paciente recibió de forma

indebida el alta cuando acudió al Servicio de Urgencias del HUGCDN el 16 de febrero

de 2013.

En relación con esta asistencia constan en la Historia clínica los siguientes datos:

- Paciente con antecedentes personales de crisis de broncoespasmos de

repetición desde los 3 años de edad. Asma bronquial extrínseco por sensibilización a

ácaros de polvo doméstico y sensibilización cutánea a hongos (1985), con historial de

larga evolución de episodios de disnea de repetición. Hipertensión Arterial. Obesidad

mórbida, intervenido con By-pass gástrico (2000). Eczema numular. Abdominoplastia

en 2002. SAOS, en tratamiento con BIPAP. Síndrome ansioso-depresivo. Hepatopatía

alcohólica. Trombopenia. Enolismo crónico desde el 2002. Crisis comicial 2º a

Síndrome de abstinencia en 2011. Celulitis absceso en miembro inferior izquierdo

(MII).

- El 16 de febrero de 2002 acude al Servicio de Urgencias del HUGCDN (a las

17.29) por disnea intensa desde el día anterior; refiere tos seca con expectoración,

fiebre de hasta 38 grados en un par de ocasiones y disfonía de 10 días de evolución.

Visto por cuadro de celulitis en MII desde hace una semana, se le pautó tratamiento

con Augmentine que está tomando desde hace 24 horas, sin que se manifieste otra

sintomatología.

Exploración física: ligera taquipnea, sin trabajo respiratorio. Peak Flow 300 ml.

Febrícula (37,4) SaO2 93%. Auscultación: roncus y sibilantes dispersos. Se realiza

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analítica. Gasometría. Diagnóstico: Celulitis MIII. Crisis asma bronquial. Anemia.

Trombopenia crónica.

Evolución: Paciente con buena evolución clínica, luego de instauración de

tratamiento con aerosolterapia con broncodilatadores, corticoides. Nos sorprende

inicialmente los hallazgos analíticos encontrados que corroboramos evolutivamente;

no son nuevos y se encuentran actualmente en estudio. Si llama la atención la

anemización, sin evidencia de sangrado activo con ADE 20, 7; sería conveniente

realizar estudio de hierro. En el contexto actual, se considera debe retomar

tratamiento SAOS.

Se recomienda volver al Servicio de Urgencias si empeora.

Informa en este sentido el Servicio de Urgencias que el paciente fue remitido

desde su Centro de Salud por crisis de bronco espasmo, constatando que a su ingreso

no se encuentra hipotenso, presenta febrícula, taquipneico, sin asociar trabajo

respiratorio. Se le realizó a su llegada un Peak Flow (indicador de calidad en la

atención a todo paciente asmático, que acude refiriendo dificultad respiratoria), que

estableció un valor de 300 ml. Se le realizaron diversas pruebas, entre ellas

gasometría, que no mostró alteraciones del equilibrio ácido-base. Tras un periodo de

observación y tratamiento, el paciente evoluciona favorablemente y está en

condiciones de ser dado de alta. Pone por último de manifiesto que no es infrecuente

que los pacientes con patología pulmonar establecida, como el esposo de la

reclamante, presenten exacerbaciones tras haber sido previamente valorados y que

en unas ocasiones no precisan ingreso hospitalario y en otras ocasiones sí.

Resulta coincidente el SIP en sus conclusiones acerca de la adecuación de la

asistencia sanitaria prestada en esta ocasión. Así, pone de relieve que el paciente,

dada la sintomatología que presentaba, no mostraba signos de gravedad en el

momento de la atención prestada en el Servicio de Urgencias. Se procedió a indicar

tratamiento con aerosolterapia y continuar con antibioterapia, que ya el paciente

venía tomando.

Entiende también que los diagnósticos alcanzados fueron correctos. En cuanto al

diagnóstico de celulitis en miembro inferior derecho, ya venía siendo tratada por su

médico de familia con antibioterapia y puede justificar la fiebre. En cuanto a la crisis

de asma bronquial, que justifica la disnea y el tratamiento con aerosolterapia, el

paciente contaba con un historial de larga evolución de episodios de disnea de

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repetición. Por último, la trombopenia crónica y la anemia se encuentran justificadas

entre otras por su hepatopatía alcohólica.

En definitiva, los informes emitidos sobre la base de los datos obrante en la

historia clínica evidencian que al paciente se le realizaron las pruebas pertinentes

ante los síntomas que presentaba, se le pautó tratamiento y se obtuvo buena

evolución clínica de su problema respiratorio. La crisis de broncoespasmo fue la que

motivó su atención en Urgencias, sin que se advirtiera en ese momento síntoma

alguno del padecimiento de otra patología que justificara su ingreso, por lo que la

asistencia puede considerarse adecuada a la lex artis.

4. Por lo que se refiere al segundo ingreso a partir del 18 de febrero de 2012,

consta acreditado que cuando fue valorado en el Servicio de Urgencias ya el paciente

mostraba síntomas de disnea severa desde el día anterior, con aumento de tos y

expectoración acompañado de fiebre de 38ºC y hemoptisis. En este momento se le

administra tratamiento con broncodilatadores, sueroterapia, antibióticos y

corticoides, y ante la persistencia de las bajas saturaciones de oxígeno en sangre

arterial se diagnostica de insuficiencia respiratoria aguda grave y se ingresa en la

Unidad de Críticos.

Consta asimismo que en esta Unidad, además de otras pruebas diagnósticas, se

extraen muestras para cultivo, urocultivo, serología para atípicas, antigenuria para

neumococo y legionella, así como muestra de exudado faríngeo para determinación

de Gripe A y se inicia antibioterapia empírica con cefalosporinas de 3ª generación,

levofloxacino, linezolid y oseltamivir (Tamiflú). Se decide ingreso en UMI.

Destaca a este respecto el SIP que en este momento se solicitaron las citadas

pruebas y, antes de obtener los resultados confirmatorios posteriores, el paciente ya

fue tratado con Tamiflú, que es una medicación antiviral que se había usado en años

anteriores cuando ocurrió la pandemia de gripe A, a pesar de que en ese momento no

se daba una situación de estas características. Por tanto, como señala el SIP, cuando

se confirma la infección por virus H1N1 el día 19 de febrero de 2013, un día después

del ingreso el paciente, ya estaba recibiendo el tratamiento antiviral específico

previsto para esta enfermedad.

El ingreso en la UMI del paciente estaba además indicado, de acuerdo con este

mismo informe, dado que se trataba de un enfermo con una salud frágil y una serie

de complicaciones que determina un sistema inmunitario ya de por sí muy debilitado

(asmático, hepatopatía alcohólica, trombopenia, anemia, celulitis).

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Por último, el paciente, a pesar de los tratamientos instaurados, desarrolló

posteriormente en su evolución dos episodios de neumonía nosocomial bacteriana,

como complicación de la neumonía viral inicial y un síndrome de distrés respiratorio

agudo que, unido a la situación de inmunosupresión por la cirrosis hepática,

condicionaron la evolución desfavorable y el exitus por fallo multiorgánico en una

situación clínica irreversible (informe del Jefe de Servicio de la UMI).

El paciente presentó por tanto una evolución desfavorable, condicionada por sus

propias patologías de base, que causó el fallecimiento, el cual no se pudo evitar a

pesar de los tratamientos instaurados. Por ello, el proceso asistencial ha de

considerase acorde a la lex artis, pues se pusieron a disposición del paciente los

medios diagnósticos y de tratamiento que su patología requería, con independencia

de que finalmente no se obtuvieran resultados favorables.

Por todo ello, procede concluir que la desestimación de la reclamación que se

propone es ajustada a Derecho, al no concurrir los requisitos que conforman la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución desestimatoria de la reclamación se considera

conforme a Derecho.

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