Dictamen de Consejo Consu...io de 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 241/2022 de 16 de junio de 2022

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 16/06/2022

Num. Resolución: 241/2022


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente de Santa Lucía en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por lesiones presuntamente sufridas ocasionados como consecuencia de la inactividad municipal en relación con los ruidos ocasionados por un gimnasio.

Contestacion

Numero Expediente: 154/2022

Solicitante:

Ayuntamiento de Santa Lucía

Ponente: Sra. De León Marrero

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 4 1 / 2 0 2 2

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 16 de junio de 2022.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente de Santa Lucía en relación con

la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial

iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...), por lesiones

presuntamente sufridas ocasionados como consecuencia de la inactividad

municipal en relación con los ruidos ocasionados por un gimnasio (EXP. 154/2022

ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por oficio del Sr. Alcalde de Santa

Lucía de Tirajana de 13 de abril de 2022, con entrada en el Consejo Consultivo el 21

de abril de 2022, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación

de responsabilidad extracontractual de dicha Administración, iniciado el 3 de

noviembre de 2020, a instancia de (...), en solicitud de una indemnización por las

lesiones producidas presuntamente como consecuencia del ruido de un gimnasio en

un edificio de viviendas sito en la calle (...) del término municipal.

2. El interesado cuantifica la indemnización que solicita, en una cantidad

superior a 6.000 euros, lo que determina la preceptividad del dictamen, la

competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del

Sr. Alcalde para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de

junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante LPACAP), los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

* Ponente: Sra. de León Marrero.

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Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), la Ley 14/1990, de

26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y la Ley

7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (en adelante LMC).

4. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario; por

consiguiente, de acuerdo con el art. 107 de la LMC, corresponde al Sr. Alcalde-

Presidente la competencia para su resolución, sin perjuicio de la delegación en la

Concejala Delegada de Gestión y Disciplina Urbanística, Actividades Clasificadas e

Inocuas, Obras Públicas e Igualdad, por Decreto de la Alcaldía Presidencia n.º

8035/2021, de fecha 15 de octubre de 2021.

5. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.

En relación con la legitimación activa, la ostenta el reclamante, por considerarse

perjudicado por la inactividad municipal en relación con los ruidos generados por el

gimnasio sito en su edificio de viviendas [art. 4.1.a) LPACAP].

En cuanto a la legitimación pasiva, la ostenta el Ayuntamiento de Santa Lucía

contra el que se dirige la reclamación, toda vez que le corresponde velar por el

cumplimiento de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la

contaminación por ruidos y vibraciones.

6. La reclamación se interpuso con fecha 3 de noviembre de 2020 respecto de un

daño preexistente a la fecha de dicha interposición, por lo que, al tratarse de un

daño continuado, la prescripción no comienza a computarse hasta que el daño cesa.

Como señala el DCC 210/2020:

«Ahora bien, para la determinación del ?dies a quo? del cómputo del plazo, la

jurisprudencia, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007,

dictada en el recurso de casación n.º 3743/2004, señala lo siguiente:

? (...) como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004/4053), la

jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las

siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3976), 26 de marzo de 1999 (RJ 1999,

3164), 29 de junio del 2002 (RJ 2002, 8799) y 10 de octubre del 2002 (RJ 2002/9805), según la

cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los

mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el

tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados ?son aquellos que, porque se

producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es

necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar

económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para

este tipo de daños, `el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que

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cesan los efectos´, o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 (RJ 2001, 5382), en

estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el `dies a quo´ será

aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras,

de 8 de julio de 1993 [RJ 1993/5463], 28 de abril de 1997 [RJ 1997/3240], 14 de febrero de

1994 [RJ 1994/1474], 26 de mayo de 1994 [RJ 1994/ 3750] y 5 de octubre de 2000 [RJ 2000,

8621])?».

7. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y

91.3 LPACAP), sin embargo, aún expirado éste, y sin perjuicio de los efectos

administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la

Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

II

Los hechos por los que se reclama son los siguientes:

«En la calle (...) bajos, se ha dado apertura a un gimnasio en un local sin insonorizar en

un edificio de viviendas y con paredes sin rellenar por Hordisan. Mes a mes, aun estando

avisada la dueña y se ha llamado 10 veces a policía local y guardia civil, ella lo sigue

haciendo peor incluso en el confinamiento. marzo-abril de 2020 música desde las 07:00 y

golpes fuertes.24H

Y por ello SOLICITA:

Responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana».

III

Las principales actuaciones del procedimiento de responsabilidad patrimonial son

las siguientes:

1. Se presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por (...) el 3 de

noviembre de 2020 en los términos expuestos en el fundamento anterior.

A dicha reclamación a través de instancia general adjuntó escrito a mano, partes

médicos, otras pruebas relacionadas, y copia del DNI.

2. Mediante Decreto n.º 7407 de fecha 18 de noviembre de 2020, se procede a

incoar expediente de responsabilidad patrimonial bajo la referencia GTM 2020/RPA

01/0000047 y se requiere al interesado el 2 de marzo de 2021 para que formule

cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos, proponga

prueba y realice valoración de los daños. Asimismo, se solicita la emisión de informe

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al Área de Gestión y Disciplina Urbanística, al de Servicios Públicos, a la Policía

Local, así como a la aseguradora (...).

3. Con fecha 24 de noviembre de 2020 se emite informe por la Policía Local

señalando que no hay constancia de los hechos relatados.

4. El 13 de enero de 2021 el reclamante presenta nuevo escrito en el

Ayuntamiento, señalando que los días 25 de diciembre de 2020, 1 y 6 de enero de

2021 las personas que trabajan en el gimnasio han puesto música y tirado las pesas al

suelo y solicita daños y perjuicios. Aporta email y chats.

5. Con fechas 5 de febrero, 15 de marzo y 30 de marzo de 2021, reitera

denuncias de similar contenido.

6. El 4 de mayo de 2021 la Sección de Actividades del Servicio de Gestión y

Disciplina Urbanística emite informe del siguiente tenor:

«Vista la solicitud de informe a la Sección de Actividades del Servicio de Gestión y

Disciplina Urbanística, suscrita por el Servicio de Asesoría Jurídica y Contratación

Administrativa de fecha 26/04/21, - (recibidos en este departamento el 27/06/21)- por el

que se solicita se emita informe en relación a los hechos manifestados en la solicitud

formulada por (...) en el que interpone reclamación de responsabilidad patrimonial por los

daños personales causados por la apertura de un gimnasio en la calle (...), y sobre las

actuaciones realizada al respecto en este Servicio

Se informa lo siguiente:

Consultados los antecedentes obrantes en el Departamento de Gestión y Disciplina

Urbanísticas y Actividades Clasificadas e Inocuas, consta la siguiente documentación

- Con fecha 19/06/20, registro de entrada n.º 2020012811, se presenta (...),

Comunicación Previa al inicio o puesta en marcha de actividades clasificadas (Apertura sin

comunicación previa a la instalación)

- Con fecha 19/06/20, registro de entrada nº 2020012813, se presenta (...), solicitud de

informe de compatibilidad urbanística para actividades clasificadas.

- Con fecha 19/06/20, registro de entrada nº 2020012814, se presenta (...), solicitud de

informe de compatibilidad urbanística para actividades clasificadas.

Cabe señalar que los referidos escritos presentados se tramitan en el Departamento de

Actividades Clasificadas e inocuas bajo el número de expediente

11/20M(2020CPA_01000007),

Visto el expediente referenciado se constata que al momento actual se encuentra en

fase de subsanación de deficiencias según informe del Técnico Municipal, emitido con fecha

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06/07/20, y notificado a la interesada con fecha 13/07/20, mediante notificación de fecha

10/07/2020, registro de entrada 2020012645

Se adjunta copia del informe emitido por el Técnico Municipal de fecha 06/07/20.

- Con fecha 12/11/19, registro de entrada 35736, se presenta escrito por (...), del cual

se adjunta copia en relación a la actividad del gimnasio que se realiza en la C/ (...).

- Con fecha 03/01/20, registro de entrada 131, se presenta nuevo escrito (...), del cual

se adjunta copia reiterando las alegaciones formuladas con fecha 12/11/19.

De ambos escritos se da traslado al Sr Comisario Jefe de la Policía Local, solicitándose se

emita informe policial en relación a la actividad de gimnasio que se desarrolla en el

emplazamiento sito en la C/ (...) emitiéndose informe con fecha 11/11/20 por los

funcionarios policiales en relación a lo solicitado.

Señalar al respecto que se tramitan en el Departamento de Actividades Clasificadas e

inocuas bajo el número de expediente 39/19D

Con fecha 10/03/20, registro de entrada 2020007590, se presenta escrito por la

Comunidad de Propietarios Edificio (...), representada por (...), del cual se adjunta copia en

relación a las presuntas molestias por ruidos y vibraciones ocasionadas por la apertura de un

gimnasio en el local en la planta baja del edificio (...) sito en la C/ (...).

Con fecha 06/04/21, registro de entrada 2021011012, se presenta escrito (...), del cual

se adjunta copia, reiterando las presuntas molestias por ruidos y vibraciones ocasionadas por

la apertura de gimnasio

Con fecha 13/04/21, registro de entrada 2021011873, se presenta escrito (...), del cual

se adjunta copia, reiterando las presuntas molestias por ruidos y vibraciones ocasionadas por

la apertura de gimnasio

Por lo anterior se solicitó informe al INGENIERO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL SERVICIO DE

GESTIÓN Y DISCIPLINA URBANÍSTICA sobre los hechos denunciados de acuerdo con lo dispuesto

en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra el Ruido y Vibraciones y

lo dispuesto en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley

37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Emitiéndose el correspondiente informe con fecha

15/03/21, del cual se adjunta copia

Señalar al respecto que el escrito de denuncia se tramita en el Departamento de

Actividades Clasificadas e inocuas bajo el número de expediente 13/20D».

7. Consta en el expediente, informe del ingeniero técnico municipal de 6 de julio

de 2020 señalando que el emplazamiento del gimnasio es un uso compatible según el

PGO de Santa Lucía con el uso principal residencial e informando desfavorablemente

la autorización de la actividad requiriendo en relación a los puntos 1 a 4 un anexo

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justificando dichos puntos y en el caso de que haya que ejecutar obras presente

copia de los títulos habilitantes para su ejecución, así como certificado final de

obras, otorgando un mes para la subsanación.

8. Con fechas de 5 de mayo de 2021, 12 de enero, 19 de enero, 20 de enero y 24

de enero de 2022, por (...) se presentan nuevas denuncias de similar contenido,

solicitando el cierre del gimnasio y la reparación de daños

9. El 26 de enero de 2022, reitera denuncia y la necesidad de abandonar su casa

e ir a un piso compartido, por su dolor de cabeza y vértigos por los ruidos. Ese mismo

día por la tarde reitera en dos ocasiones la denuncia solicitando el abono de gastos

de hotel, alquiler de un piso compartido, comidas fuera, contratar internet para un

curso on line que ha tenido que abandonar por falta de tranquilidad en su casa.

Aporta el tratamiento médico para su dolor de cabeza. Similar denuncia presenta el

29 de enero de 2022

10. El 27 de enero de 2022 la instructora solicita al Servicio de Gestión y

Disciplina Urbanística la medición de ruidos.

11. El 28 de febrero de 2022 se emite informe por la Jefa de Sección de

Actividades en el que señala que se ha efectuado medición de ruidos mediante dos

informes técnicos de 15 de marzo de 2021 y 18 de enero de 2022 en la que no se

superan los umbrales del Anexo III del RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se

desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido.

12. El 3 de febrero de 2022 en dos escritos diferentes el reclamante alega ante

el Ayuntamiento, una vez recibido el informe del Ingeniero y Policía Local, que las

mediciones de ruido solo se hicieron una vez a las diez de la mañana, habiéndose

indicado varios horarios y se vuelve a pedir el cierre del gimnasio.

13. Con fechas de 4, 9, 11, 16, 17, 22, 24, 24 y 25 de febrero de 2022 se reiteran

denuncias de similar contenido.

14. El Ingeniero Técnico Industrial adscrito a la Oficina Técnica del Ayuntamiento

de Santa Lucía informa el 20 de enero de 2022, de la medición realizada el 18 de

enero de 2022, siguiendo la metodología de la Ordenanza Municipal de Protección del

Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones y el Anexo IV, apartado 3.4 del Real

Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17

de noviembre del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad

y emisiones acústicas (RD 1367/2007).

De informe se extracta literalmente lo siguiente:

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1) Se establecieron DOS ESTACIONES DE MEDIDA.

2) Se realizaron OCHO MEDIDAS DE RUIDO OBJETO EN AMBAS ESTACIONES DE

MEDIDA. En la estación de medida número 1, se realizaron TRES MEDIDAS DE RUIDO

DE FONDO, y en la estación de medida número 1, se realizaron CUATRO MEDIDAS DE

RUIDO DE FONDO, de las que la primera se ha desestimado por tratarse de ruidos

puntuales generados por la actividad de vecinos.

3) En la valoración de las medidas realizadas conforme a la OMPMARV, en la

estación de medida número 1, la diferencia entre los ruidos objeto y de fondo es

inferior a 3,5 dBA, por lo que procedería a desestimar la medida conforme APARTADO

VI, punto 3,5 de la OMPMARV, no obstante se constata que ambos valores son

inferiores a los límites establecidos en la OMPMARV, por lo que a juicio de considerar

el cumplimiento de la Ordenanza se toma en consideración.

Los niveles de ruido medidos son los siguientes:

Estación de

Medida

NIVEL DE

RUIDOS (DbA)

(Conforme

OMPMARV)

Límite

(art 13

OMPMARV)

NIVEL DE

RUIDOS

(DbA)

Conforme RD

1367/2007)

NIVEL DE

RUIDOS con

redondeo

(DbA)

(Conforme

Anexo IV,

3.4.2.b RD

1367/2007

Límite uso

residencial

Noche L,k,e

(Anexo II RD

1367/2007

TAB LA B2)

ESTACIÓN 1 24,32 40 29 29 40

ESTACIÓN 2 32,74 38 35,5 35 35

«De lo anterior se desprende que:

De las medidas realizadas, se constata que NO SE SUPERAN LOS LÍMITES indicados en el

art. 13.1 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la

Contaminación por Ruidos y Vibraciones, para el Nivel de Recepción Interno con origen

interno.

De las medidas realizadas se constata que, conforme al Artículo 25.2 del R.D 1367/2007,

NO SE SUPERAN LOS LÍMITES indicados en el Anexo III del Decreto 1367/2007, de 19 de

octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo

referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, toda vez que se

superan los 5 dB los valores fijados».

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Medida Nivel de

ruidos (DbA)

(conforme

OMPMARV)

Límite

(art. 13

OMPMARV)

Nivel de

ruidos (DbA)

(conforme RD

1367/2007)

Nivel de

ruidos con

redondeo

(DbA)

Anexo IV,

3.4.2.b RD

1367/2007

Límite uso

residencial Dba

(Anexo II RD

1367/2007

Tabla B2)

Medida (10

segundos)

36.8 39 35

Medida (1

minuto)

27,87 38 37 37 35

15. Nuevamente, el Ingeniero Técnico Industrial adscrito a la Oficina Técnica del

Ayuntamiento de Santa Lucía informa el 15 de marzo de 2021, de la medición

realizada el 12 de marzo de 2021, siguiendo la metodología de la Ordenanza

Municipal de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones y el Anexo

IV, apartado 3.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se

desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido, en lo referente a

zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas (RD 1367/2007).

(...)

Del informe se extracta los siguientes niveles de ruido medidos:

«De lo que se desprende que:

De las medidas realizadas, se constata que NO SE SUPERAN LOS LÍMITES indicados en el

art. 13.1 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la

Contaminación por Ruidos y Vibraciones, para el Nivel de Recepción Interno con origen

interno. Tenemos en cuenta que en ambas medidas no se supera el límite de 38 dBA.

De las medidas realizadas se constata que, conforme al Artículo 25.2 del R.D 1367/2007

(1.b.iii) ningún valor medido del índice LKeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la

correspondiente tabla B1 y B2 del Anexo III del Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el

que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a

zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas».

16. El 1 de marzo de 2022 se da por reproducido el expediente, se da por

concluida la instrucción del procedimiento y se confiere trámite de audiencia al

reclamante, notificado el 16 de marzo de 2022, y a la compañía aseguradora.

17. El 3 de marzo de 2022 se vuelve a formular, por el reclamante, denuncia por

ruidos, solicitando daños y perjuicios.

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18. El 24 de marzo de 2022 se solicita por el reclamante una indemnización que

cuantifica en 30 euros/día durante dos años (21.900 euros) y «lo que baje el precio

de la venta de su casa (unos 12.000 euros)».

19. El 6 de abril de 2022 se formula Propuesta de Resolución desestimatoria de la

reclamación de responsabilidad patrimonial.

20. Con fecha de 6 de mayo de 2022, por este Consejo Consultivo se efectuó

requerimiento al Ayuntamiento de Santa Lucía con el siguiente contenido:

Requerir de la Administración actuante la información o documentación que a

continuación se expresa:

- Aportar a este procedimiento de responsabilidad patrimonial, el expediente de

tramitación de apertura de la actividad, a la vista del informe del ingeniero técnico

municipal de 6 de julio de 2020 que figura en la página 90 del expediente y en el que

se emite informe desfavorable en relación con la documentación presentada y se

otorga el plazo de un mes para subsanar. Emitir informe comprensivo de las

actuaciones llevadas a cabo en relación con dicho expediente de apertura,

especificando expresamente si la actividad está sometida al reglamento de

actividades clasificadas y, en caso afirmativo, si se ha seguido la tramitación

correspondiente.

- Aportar el expediente tramitado en relación con la denuncia por ruidos

presentada por el interesado y que figura en la página 89 de este expediente.

- En relación con las mediciones de ruido que figuran en el expediente, emitir

informe comprensivo de la metodología aplicada, señalando por técnico competente

si las muestras tomadas son representativas en relación con las fechas y horas de las

tomas realizadas.

- A la vista de la mención que en el expediente se hace a la existencia de un

proceso jurisdiccional (páginas 105, 117, 122, 138, 140, 142, 150 y 158), especificar

de qué proceso se trata y en qué fase se encuentra.

Dicho requerimiento fue debidamente cumplimentado por el Ayuntamiento con

el resultado que obra en el expediente. Entre la referida documentación, y en lo que

aquí interesa, consta informe del Ingeniero Municipal del que se extrae lo siguiente:

ASUNTO: Informe en relación de la actividad de Gimnasio en C/ (...) esquina

Calle (...) en Santa Lucía de Tirajana y remisión de expediente de denuncia 13/20D.

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Visto el Oficio del Servicio de Asesoría Jurídica y Contratación de Administrativa

de 17/05/2022, por el que se solicita expresamente lo siguiente:

? (...) Por medio del presente, requiere al Departamento de Actividades

Clasificadas e Inocuas, con el objeto de que, en el plazo de diez días a partir del día

siguiente a la notificación:

Informe sobre, si respecto al Gimnasio sito en c/ (?), esquina calle (...) (planta

baja), se dispone de título habilitante, en vigor, para el desarrollo de la actividad.

Aportándose, en su caso, copia del mismo.

-Aporte copia del expediente con referencia 13/20D (2 (...) _01/000009),

incoado a raíz de las denuncias presentadas por (...), en relación a las presuntas

molestias por ruidos y vibraciones ocasionadas por la apertura del referido gimnasio?.

En cumplimiento de lo solicitado, se informa y remite acerca de los anteriores

puntos:

UNO.- Que la actividad clasificada de gimnasio que se desarrolla en c/ (...),

esquina calle (...), dispone de título habilitante para ejercer la actividad.

En virtud de Decreto 817/2022, de 15 de febrero adoptado por la Sra. Concejala

Delegada de Gestión y Disciplina Urbanística, Actividades Clasificadas e Inocuas,

Obras Públicas e Igualdad de este Ayuntamiento, se resolvió, entre otras cuestiones,

declarar concluido con informe favorable, el procedimiento de control posterior

incoado como consecuencia de la presentación de la comunicación previa por (...),

con fecha 19/06/2020, registro de entrada núm. 2020012811, en la que pone en

conocimiento de este Ayuntamiento que procede al inicio de la actividad de gimnasio

en el local situado en c/ (...) esq. Calle (...), en Santa Lucía de Tirajana, de este

término municipal, con una superficie útil de 118,50 m2 y un aforo de 23 personas.

Se adjunta remite copia del Decreto 817/2022, de 15 de febrero adoptado por la

Sra. Concejala delegada de Gestión y Disciplina Urbanística, Actividades Clasificadas

e Inocuas, Obras Públicas e Igualdad.

IV

1. La Propuesta de Resolución que se somete a Dictamen de este Consejo

Consultivo, desestima la reclamación formulada por el interesado, por no quedar

acreditado que se han producido daños antijurídicos imputables al anormal

funcionamiento de los servicios públicos municipales, al no superar las mediciones los

umbrales establecidos Anexo III del Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que

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se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a

zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

2. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012, STS

de 13 de marzo de 2012, STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)

que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

necesarios los siguientes requisitos:

? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata

y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir

alterando el nexo causal.

? Ausencia de fuerza mayor.

? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de

aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la

prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley

29/1998, de 13 de julio (RCL 1998,1741), rige en el proceso contencioso-administrativo el

principio general, inferido del artículo 217 LEC , que atribuye la carga de la prueba a aquél

que sostiene el hecho («semper necesitas probandi incumbit illi qui agit») así como los

principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la

parte que afirma, no a la que niega («ei incumbit probatio qui dicit non qui negat») y que

excluye de la necesidad de probar los hechos notorios («notoria non egent probatione») y los

hechos negativos («negativa no sunt probanda»). En cuya virtud, este Tribunal en la

administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que

cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y

teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas

consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de

1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998). Ello,

sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación

del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad,

cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes

y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de

febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992, entre otras)».

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 241/2022 Página 12 de 13

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la

carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de

la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del

sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la

responsabilidad a la Administración.

3. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo, es requisito

fundamental para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños

causados por el funcionamiento de los servicios públicos, que el daño alegado sea

consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe

al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3

del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme

a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la

de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el onus probandi de la

eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la

producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la

acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la

depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del principio de

facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus probandi a quien

dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto

de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra

de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre

de 2012).

4. En el presente caso, las pruebas presentadas por el reclamante solo acreditan

que éste se encuentra en tratamiento médico, pero no se aportan pruebas claras que

demuestren que el ruido provocado por el gimnasio sito en las proximidades de su

edificio de viviendas, que cuenta con licencia municipal de apertura, excede del

nivel sonoro permitido por las ordenanzas municipales sobre ruido, dictadas para

prevenir la contaminación acústica ambiental. Antes al contrario, las sucesivas

mediciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, demuestran que no se superan

dichos límites ni los fijados por el Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que

se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a

zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, lo que nos permite

concluir que no ha quedado demostrado que el reclamante haya sufrido un daño

antijuridico que no tenga el deber de soportar.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 13 de 13 DCC 241/2022

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial interpuesta es conforme a Derecho.

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