Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 241/2022 de 16 de junio de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 16/06/2022
Num. Resolución: 241/2022
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente de Santa Lucía en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por lesiones presuntamente sufridas ocasionados como consecuencia de la inactividad municipal en relación con los ruidos ocasionados por un gimnasio.
Contestacion
Numero Expediente: 154/2022Solicitante:
Ayuntamiento de Santa Lucía
Ponente: Sra. De León Marrero
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 4 1 / 2 0 2 2
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 16 de junio de 2022.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente de Santa Lucía en relación con
la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial
iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...), por lesiones
presuntamente sufridas ocasionados como consecuencia de la inactividad
municipal en relación con los ruidos ocasionados por un gimnasio (EXP. 154/2022
ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por oficio del Sr. Alcalde de Santa
Lucía de Tirajana de 13 de abril de 2022, con entrada en el Consejo Consultivo el 21
de abril de 2022, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación
de responsabilidad extracontractual de dicha Administración, iniciado el 3 de
noviembre de 2020, a instancia de (...), en solicitud de una indemnización por las
lesiones producidas presuntamente como consecuencia del ruido de un gimnasio en
un edificio de viviendas sito en la calle (...) del término municipal.
2. El interesado cuantifica la indemnización que solicita, en una cantidad
superior a 6.000 euros, lo que determina la preceptividad del dictamen, la
competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del
Sr. Alcalde para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de
junio, del Consejo Consultivo de Canarias.
3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante LPACAP), los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
* Ponente: Sra. de León Marrero.
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Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), la Ley 14/1990, de
26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (en adelante LMC).
4. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario; por
consiguiente, de acuerdo con el art. 107 de la LMC, corresponde al Sr. Alcalde-
Presidente la competencia para su resolución, sin perjuicio de la delegación en la
Concejala Delegada de Gestión y Disciplina Urbanística, Actividades Clasificadas e
Inocuas, Obras Públicas e Igualdad, por Decreto de la Alcaldía Presidencia n.º
8035/2021, de fecha 15 de octubre de 2021.
5. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.
En relación con la legitimación activa, la ostenta el reclamante, por considerarse
perjudicado por la inactividad municipal en relación con los ruidos generados por el
gimnasio sito en su edificio de viviendas [art. 4.1.a) LPACAP].
En cuanto a la legitimación pasiva, la ostenta el Ayuntamiento de Santa Lucía
contra el que se dirige la reclamación, toda vez que le corresponde velar por el
cumplimiento de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la
contaminación por ruidos y vibraciones.
6. La reclamación se interpuso con fecha 3 de noviembre de 2020 respecto de un
daño preexistente a la fecha de dicha interposición, por lo que, al tratarse de un
daño continuado, la prescripción no comienza a computarse hasta que el daño cesa.
Como señala el DCC 210/2020:
«Ahora bien, para la determinación del ?dies a quo? del cómputo del plazo, la
jurisprudencia, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007,
dictada en el recurso de casación n.º 3743/2004, señala lo siguiente:
? (...) como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004/4053), la
jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las
siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3976), 26 de marzo de 1999 (RJ 1999,
3164), 29 de junio del 2002 (RJ 2002, 8799) y 10 de octubre del 2002 (RJ 2002/9805), según la
cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los
mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el
tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados ?son aquellos que, porque se
producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es
necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar
económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para
este tipo de daños, `el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que
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cesan los efectos´, o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 (RJ 2001, 5382), en
estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el `dies a quo´ será
aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras,
de 8 de julio de 1993 [RJ 1993/5463], 28 de abril de 1997 [RJ 1997/3240], 14 de febrero de
1994 [RJ 1994/1474], 26 de mayo de 1994 [RJ 1994/ 3750] y 5 de octubre de 2000 [RJ 2000,
8621])?».
7. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y
91.3 LPACAP), sin embargo, aún expirado éste, y sin perjuicio de los efectos
administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
II
Los hechos por los que se reclama son los siguientes:
«En la calle (...) bajos, se ha dado apertura a un gimnasio en un local sin insonorizar en
un edificio de viviendas y con paredes sin rellenar por Hordisan. Mes a mes, aun estando
avisada la dueña y se ha llamado 10 veces a policía local y guardia civil, ella lo sigue
haciendo peor incluso en el confinamiento. marzo-abril de 2020 música desde las 07:00 y
golpes fuertes.24H
Y por ello SOLICITA:
Responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana».
III
Las principales actuaciones del procedimiento de responsabilidad patrimonial son
las siguientes:
1. Se presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por (...) el 3 de
noviembre de 2020 en los términos expuestos en el fundamento anterior.
A dicha reclamación a través de instancia general adjuntó escrito a mano, partes
médicos, otras pruebas relacionadas, y copia del DNI.
2. Mediante Decreto n.º 7407 de fecha 18 de noviembre de 2020, se procede a
incoar expediente de responsabilidad patrimonial bajo la referencia GTM 2020/RPA
01/0000047 y se requiere al interesado el 2 de marzo de 2021 para que formule
cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos, proponga
prueba y realice valoración de los daños. Asimismo, se solicita la emisión de informe
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al Área de Gestión y Disciplina Urbanística, al de Servicios Públicos, a la Policía
Local, así como a la aseguradora (...).
3. Con fecha 24 de noviembre de 2020 se emite informe por la Policía Local
señalando que no hay constancia de los hechos relatados.
4. El 13 de enero de 2021 el reclamante presenta nuevo escrito en el
Ayuntamiento, señalando que los días 25 de diciembre de 2020, 1 y 6 de enero de
2021 las personas que trabajan en el gimnasio han puesto música y tirado las pesas al
suelo y solicita daños y perjuicios. Aporta email y chats.
5. Con fechas 5 de febrero, 15 de marzo y 30 de marzo de 2021, reitera
denuncias de similar contenido.
6. El 4 de mayo de 2021 la Sección de Actividades del Servicio de Gestión y
Disciplina Urbanística emite informe del siguiente tenor:
«Vista la solicitud de informe a la Sección de Actividades del Servicio de Gestión y
Disciplina Urbanística, suscrita por el Servicio de Asesoría Jurídica y Contratación
Administrativa de fecha 26/04/21, - (recibidos en este departamento el 27/06/21)- por el
que se solicita se emita informe en relación a los hechos manifestados en la solicitud
formulada por (...) en el que interpone reclamación de responsabilidad patrimonial por los
daños personales causados por la apertura de un gimnasio en la calle (...), y sobre las
actuaciones realizada al respecto en este Servicio
Se informa lo siguiente:
Consultados los antecedentes obrantes en el Departamento de Gestión y Disciplina
Urbanísticas y Actividades Clasificadas e Inocuas, consta la siguiente documentación
- Con fecha 19/06/20, registro de entrada n.º 2020012811, se presenta (...),
Comunicación Previa al inicio o puesta en marcha de actividades clasificadas (Apertura sin
comunicación previa a la instalación)
- Con fecha 19/06/20, registro de entrada nº 2020012813, se presenta (...), solicitud de
informe de compatibilidad urbanística para actividades clasificadas.
- Con fecha 19/06/20, registro de entrada nº 2020012814, se presenta (...), solicitud de
informe de compatibilidad urbanística para actividades clasificadas.
Cabe señalar que los referidos escritos presentados se tramitan en el Departamento de
Actividades Clasificadas e inocuas bajo el número de expediente
11/20M(2020CPA_01000007),
Visto el expediente referenciado se constata que al momento actual se encuentra en
fase de subsanación de deficiencias según informe del Técnico Municipal, emitido con fecha
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06/07/20, y notificado a la interesada con fecha 13/07/20, mediante notificación de fecha
10/07/2020, registro de entrada 2020012645
Se adjunta copia del informe emitido por el Técnico Municipal de fecha 06/07/20.
- Con fecha 12/11/19, registro de entrada 35736, se presenta escrito por (...), del cual
se adjunta copia en relación a la actividad del gimnasio que se realiza en la C/ (...).
- Con fecha 03/01/20, registro de entrada 131, se presenta nuevo escrito (...), del cual
se adjunta copia reiterando las alegaciones formuladas con fecha 12/11/19.
De ambos escritos se da traslado al Sr Comisario Jefe de la Policía Local, solicitándose se
emita informe policial en relación a la actividad de gimnasio que se desarrolla en el
emplazamiento sito en la C/ (...) emitiéndose informe con fecha 11/11/20 por los
funcionarios policiales en relación a lo solicitado.
Señalar al respecto que se tramitan en el Departamento de Actividades Clasificadas e
inocuas bajo el número de expediente 39/19D
Con fecha 10/03/20, registro de entrada 2020007590, se presenta escrito por la
Comunidad de Propietarios Edificio (...), representada por (...), del cual se adjunta copia en
relación a las presuntas molestias por ruidos y vibraciones ocasionadas por la apertura de un
gimnasio en el local en la planta baja del edificio (...) sito en la C/ (...).
Con fecha 06/04/21, registro de entrada 2021011012, se presenta escrito (...), del cual
se adjunta copia, reiterando las presuntas molestias por ruidos y vibraciones ocasionadas por
la apertura de gimnasio
Con fecha 13/04/21, registro de entrada 2021011873, se presenta escrito (...), del cual
se adjunta copia, reiterando las presuntas molestias por ruidos y vibraciones ocasionadas por
la apertura de gimnasio
Por lo anterior se solicitó informe al INGENIERO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL SERVICIO DE
GESTIÓN Y DISCIPLINA URBANÍSTICA sobre los hechos denunciados de acuerdo con lo dispuesto
en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra el Ruido y Vibraciones y
lo dispuesto en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley
37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Emitiéndose el correspondiente informe con fecha
15/03/21, del cual se adjunta copia
Señalar al respecto que el escrito de denuncia se tramita en el Departamento de
Actividades Clasificadas e inocuas bajo el número de expediente 13/20D».
7. Consta en el expediente, informe del ingeniero técnico municipal de 6 de julio
de 2020 señalando que el emplazamiento del gimnasio es un uso compatible según el
PGO de Santa Lucía con el uso principal residencial e informando desfavorablemente
la autorización de la actividad requiriendo en relación a los puntos 1 a 4 un anexo
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justificando dichos puntos y en el caso de que haya que ejecutar obras presente
copia de los títulos habilitantes para su ejecución, así como certificado final de
obras, otorgando un mes para la subsanación.
8. Con fechas de 5 de mayo de 2021, 12 de enero, 19 de enero, 20 de enero y 24
de enero de 2022, por (...) se presentan nuevas denuncias de similar contenido,
solicitando el cierre del gimnasio y la reparación de daños
9. El 26 de enero de 2022, reitera denuncia y la necesidad de abandonar su casa
e ir a un piso compartido, por su dolor de cabeza y vértigos por los ruidos. Ese mismo
día por la tarde reitera en dos ocasiones la denuncia solicitando el abono de gastos
de hotel, alquiler de un piso compartido, comidas fuera, contratar internet para un
curso on line que ha tenido que abandonar por falta de tranquilidad en su casa.
Aporta el tratamiento médico para su dolor de cabeza. Similar denuncia presenta el
29 de enero de 2022
10. El 27 de enero de 2022 la instructora solicita al Servicio de Gestión y
Disciplina Urbanística la medición de ruidos.
11. El 28 de febrero de 2022 se emite informe por la Jefa de Sección de
Actividades en el que señala que se ha efectuado medición de ruidos mediante dos
informes técnicos de 15 de marzo de 2021 y 18 de enero de 2022 en la que no se
superan los umbrales del Anexo III del RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se
desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido.
12. El 3 de febrero de 2022 en dos escritos diferentes el reclamante alega ante
el Ayuntamiento, una vez recibido el informe del Ingeniero y Policía Local, que las
mediciones de ruido solo se hicieron una vez a las diez de la mañana, habiéndose
indicado varios horarios y se vuelve a pedir el cierre del gimnasio.
13. Con fechas de 4, 9, 11, 16, 17, 22, 24, 24 y 25 de febrero de 2022 se reiteran
denuncias de similar contenido.
14. El Ingeniero Técnico Industrial adscrito a la Oficina Técnica del Ayuntamiento
de Santa Lucía informa el 20 de enero de 2022, de la medición realizada el 18 de
enero de 2022, siguiendo la metodología de la Ordenanza Municipal de Protección del
Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones y el Anexo IV, apartado 3.4 del Real
Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17
de noviembre del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad
y emisiones acústicas (RD 1367/2007).
De informe se extracta literalmente lo siguiente:
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1) Se establecieron DOS ESTACIONES DE MEDIDA.
2) Se realizaron OCHO MEDIDAS DE RUIDO OBJETO EN AMBAS ESTACIONES DE
MEDIDA. En la estación de medida número 1, se realizaron TRES MEDIDAS DE RUIDO
DE FONDO, y en la estación de medida número 1, se realizaron CUATRO MEDIDAS DE
RUIDO DE FONDO, de las que la primera se ha desestimado por tratarse de ruidos
puntuales generados por la actividad de vecinos.
3) En la valoración de las medidas realizadas conforme a la OMPMARV, en la
estación de medida número 1, la diferencia entre los ruidos objeto y de fondo es
inferior a 3,5 dBA, por lo que procedería a desestimar la medida conforme APARTADO
VI, punto 3,5 de la OMPMARV, no obstante se constata que ambos valores son
inferiores a los límites establecidos en la OMPMARV, por lo que a juicio de considerar
el cumplimiento de la Ordenanza se toma en consideración.
Los niveles de ruido medidos son los siguientes:
Estación de
Medida
NIVEL DE
RUIDOS (DbA)
(Conforme
OMPMARV)
Límite
(art 13
OMPMARV)
NIVEL DE
RUIDOS
(DbA)
Conforme RD
1367/2007)
NIVEL DE
RUIDOS con
redondeo
(DbA)
(Conforme
Anexo IV,
3.4.2.b RD
1367/2007
Límite uso
residencial
Noche L,k,e
(Anexo II RD
1367/2007
TAB LA B2)
ESTACIÓN 1 24,32 40 29 29 40
ESTACIÓN 2 32,74 38 35,5 35 35
«De lo anterior se desprende que:
De las medidas realizadas, se constata que NO SE SUPERAN LOS LÍMITES indicados en el
art. 13.1 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la
Contaminación por Ruidos y Vibraciones, para el Nivel de Recepción Interno con origen
interno.
De las medidas realizadas se constata que, conforme al Artículo 25.2 del R.D 1367/2007,
NO SE SUPERAN LOS LÍMITES indicados en el Anexo III del Decreto 1367/2007, de 19 de
octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo
referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, toda vez que se
superan los 5 dB los valores fijados».
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Medida Nivel de
ruidos (DbA)
(conforme
OMPMARV)
Límite
(art. 13
OMPMARV)
Nivel de
ruidos (DbA)
(conforme RD
1367/2007)
Nivel de
ruidos con
redondeo
(DbA)
Anexo IV,
3.4.2.b RD
1367/2007
Límite uso
residencial Dba
(Anexo II RD
1367/2007
Tabla B2)
Medida (10
segundos)
36.8 39 35
Medida (1
minuto)
27,87 38 37 37 35
15. Nuevamente, el Ingeniero Técnico Industrial adscrito a la Oficina Técnica del
Ayuntamiento de Santa Lucía informa el 15 de marzo de 2021, de la medición
realizada el 12 de marzo de 2021, siguiendo la metodología de la Ordenanza
Municipal de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones y el Anexo
IV, apartado 3.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se
desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido, en lo referente a
zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas (RD 1367/2007).
(...)
Del informe se extracta los siguientes niveles de ruido medidos:
«De lo que se desprende que:
De las medidas realizadas, se constata que NO SE SUPERAN LOS LÍMITES indicados en el
art. 13.1 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la
Contaminación por Ruidos y Vibraciones, para el Nivel de Recepción Interno con origen
interno. Tenemos en cuenta que en ambas medidas no se supera el límite de 38 dBA.
De las medidas realizadas se constata que, conforme al Artículo 25.2 del R.D 1367/2007
(1.b.iii) ningún valor medido del índice LKeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la
correspondiente tabla B1 y B2 del Anexo III del Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el
que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a
zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas».
16. El 1 de marzo de 2022 se da por reproducido el expediente, se da por
concluida la instrucción del procedimiento y se confiere trámite de audiencia al
reclamante, notificado el 16 de marzo de 2022, y a la compañía aseguradora.
17. El 3 de marzo de 2022 se vuelve a formular, por el reclamante, denuncia por
ruidos, solicitando daños y perjuicios.
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18. El 24 de marzo de 2022 se solicita por el reclamante una indemnización que
cuantifica en 30 euros/día durante dos años (21.900 euros) y «lo que baje el precio
de la venta de su casa (unos 12.000 euros)».
19. El 6 de abril de 2022 se formula Propuesta de Resolución desestimatoria de la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
20. Con fecha de 6 de mayo de 2022, por este Consejo Consultivo se efectuó
requerimiento al Ayuntamiento de Santa Lucía con el siguiente contenido:
Requerir de la Administración actuante la información o documentación que a
continuación se expresa:
- Aportar a este procedimiento de responsabilidad patrimonial, el expediente de
tramitación de apertura de la actividad, a la vista del informe del ingeniero técnico
municipal de 6 de julio de 2020 que figura en la página 90 del expediente y en el que
se emite informe desfavorable en relación con la documentación presentada y se
otorga el plazo de un mes para subsanar. Emitir informe comprensivo de las
actuaciones llevadas a cabo en relación con dicho expediente de apertura,
especificando expresamente si la actividad está sometida al reglamento de
actividades clasificadas y, en caso afirmativo, si se ha seguido la tramitación
correspondiente.
- Aportar el expediente tramitado en relación con la denuncia por ruidos
presentada por el interesado y que figura en la página 89 de este expediente.
- En relación con las mediciones de ruido que figuran en el expediente, emitir
informe comprensivo de la metodología aplicada, señalando por técnico competente
si las muestras tomadas son representativas en relación con las fechas y horas de las
tomas realizadas.
- A la vista de la mención que en el expediente se hace a la existencia de un
proceso jurisdiccional (páginas 105, 117, 122, 138, 140, 142, 150 y 158), especificar
de qué proceso se trata y en qué fase se encuentra.
Dicho requerimiento fue debidamente cumplimentado por el Ayuntamiento con
el resultado que obra en el expediente. Entre la referida documentación, y en lo que
aquí interesa, consta informe del Ingeniero Municipal del que se extrae lo siguiente:
ASUNTO: Informe en relación de la actividad de Gimnasio en C/ (...) esquina
Calle (...) en Santa Lucía de Tirajana y remisión de expediente de denuncia 13/20D.
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Visto el Oficio del Servicio de Asesoría Jurídica y Contratación de Administrativa
de 17/05/2022, por el que se solicita expresamente lo siguiente:
? (...) Por medio del presente, requiere al Departamento de Actividades
Clasificadas e Inocuas, con el objeto de que, en el plazo de diez días a partir del día
siguiente a la notificación:
Informe sobre, si respecto al Gimnasio sito en c/ (?), esquina calle (...) (planta
baja), se dispone de título habilitante, en vigor, para el desarrollo de la actividad.
Aportándose, en su caso, copia del mismo.
-Aporte copia del expediente con referencia 13/20D (2 (...) _01/000009),
incoado a raíz de las denuncias presentadas por (...), en relación a las presuntas
molestias por ruidos y vibraciones ocasionadas por la apertura del referido gimnasio?.
En cumplimiento de lo solicitado, se informa y remite acerca de los anteriores
puntos:
UNO.- Que la actividad clasificada de gimnasio que se desarrolla en c/ (...),
esquina calle (...), dispone de título habilitante para ejercer la actividad.
En virtud de Decreto 817/2022, de 15 de febrero adoptado por la Sra. Concejala
Delegada de Gestión y Disciplina Urbanística, Actividades Clasificadas e Inocuas,
Obras Públicas e Igualdad de este Ayuntamiento, se resolvió, entre otras cuestiones,
declarar concluido con informe favorable, el procedimiento de control posterior
incoado como consecuencia de la presentación de la comunicación previa por (...),
con fecha 19/06/2020, registro de entrada núm. 2020012811, en la que pone en
conocimiento de este Ayuntamiento que procede al inicio de la actividad de gimnasio
en el local situado en c/ (...) esq. Calle (...), en Santa Lucía de Tirajana, de este
término municipal, con una superficie útil de 118,50 m2 y un aforo de 23 personas.
Se adjunta remite copia del Decreto 817/2022, de 15 de febrero adoptado por la
Sra. Concejala delegada de Gestión y Disciplina Urbanística, Actividades Clasificadas
e Inocuas, Obras Públicas e Igualdad.
IV
1. La Propuesta de Resolución que se somete a Dictamen de este Consejo
Consultivo, desestima la reclamación formulada por el interesado, por no quedar
acreditado que se han producido daños antijurídicos imputables al anormal
funcionamiento de los servicios públicos municipales, al no superar las mediciones los
umbrales establecidos Anexo III del Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que
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se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a
zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
2. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012, STS
de 13 de marzo de 2012, STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de
aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la
prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley
29/1998, de 13 de julio (RCL 1998,1741), rige en el proceso contencioso-administrativo el
principio general, inferido del artículo 217 LEC , que atribuye la carga de la prueba a aquél
que sostiene el hecho («semper necesitas probandi incumbit illi qui agit») así como los
principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la
parte que afirma, no a la que niega («ei incumbit probatio qui dicit non qui negat») y que
excluye de la necesidad de probar los hechos notorios («notoria non egent probatione») y los
hechos negativos («negativa no sunt probanda»). En cuya virtud, este Tribunal en la
administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que
cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y
teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas
consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de
1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998). Ello,
sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación
del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad,
cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes
y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de
febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992, entre otras)».
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 241/2022 Página 12 de 13
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la
carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de
la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del
sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la
responsabilidad a la Administración.
3. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo, es requisito
fundamental para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños
causados por el funcionamiento de los servicios públicos, que el daño alegado sea
consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe
al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3
del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme
a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la
de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el onus probandi de la
eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la
producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la
acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la
depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del principio de
facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus probandi a quien
dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto
de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra
de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre
de 2012).
4. En el presente caso, las pruebas presentadas por el reclamante solo acreditan
que éste se encuentra en tratamiento médico, pero no se aportan pruebas claras que
demuestren que el ruido provocado por el gimnasio sito en las proximidades de su
edificio de viviendas, que cuenta con licencia municipal de apertura, excede del
nivel sonoro permitido por las ordenanzas municipales sobre ruido, dictadas para
prevenir la contaminación acústica ambiental. Antes al contrario, las sucesivas
mediciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, demuestran que no se superan
dichos límites ni los fijados por el Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que
se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a
zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, lo que nos permite
concluir que no ha quedado demostrado que el reclamante haya sufrido un daño
antijuridico que no tenga el deber de soportar.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
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C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial interpuesta es conforme a Derecho.
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