Dictamen de Consejo Consu...yo de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 239/2018 de 24 de mayo de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 24/05/2018

Num. Resolución: 239/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por años personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 200/2018

Solicitante:

Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana

Ponente: Sr. Bosch Benítez

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 3 9 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 24 de mayo de 2018.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San

Bartolomé de Tirajana en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), por años personales ocasionados como

consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 200/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado el 11 de abril de 2018 (RE 20 de

abril de 2018) por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé de

Tirajana, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial de dicha corporación por los daños sufridos, presuntamente, como

consecuencia del deficiente estado de mantenimiento de la vía pública.

2. La reclamante solicita una indemnización que asciende a la cantidad 7.718,22

euros. Tal cuantía determina la preceptividad del dictamen, la competencia del

Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Alcalde-Presidente

para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del

Consejo Consultivo de Canarias, en relación, el primer precepto, con el art. 81.2, de

carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

3. El fundamento fáctico de la pretensión indemnizatoria descansa en el escrito

de reclamación, en el que expone la reclamante:

«Haberse fracturado el 5º metatarso del pie derecho el día 4/6/2017 en el asfalto de la

carretera de la calle del Patronato, a la altura del salón de juegos del Centro Comercial San

* Ponente: Sr. Bosch Benítez.

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F. Al bajar de la acera, tropezó en uno de los grandes hoyos que existen en dicha zona

doblándose y fracturándose el pie derecho. Aún hoy día 13/7 sigue vendada y en reposo».

Se añade que el suceso se produjo sobre las 23:00 horas.

Se aportan, junto con la reclamación, fotografías del lugar del accidente,

documentación médica, autorización de la interesada a su madre para reclamar, así

como fotocopias del DNI de aquélla y de facturas de taxis de traslados al hospital

donde actualmente reside la interesada, en Holanda, pues continúa en tratamiento

allí.

4. La reclamante ostenta la condición de interesada en cuanto titular de un

interés legítimo (art. 32.1 de la citada LRJSP), por haber sufrido en su persona los

daños por los que reclama, si bien, en el presente caso, actúa mediante la

representación acreditada de su madre.

5. En cuanto a la legitimación pasiva, las funciones de mantenimiento y

conservación de esa vía le corresponden al Ayuntamiento de San Bartolomé de

Tirajana, en cuanto titular de la misma, por lo que esta corporación está legitimada

pasivamente frente a la presente reclamación porque la causación del accidente se

imputa al funcionamiento anormal del servicio público municipal de mantenimiento y

conservación viaria.

6. La reclamación se presentó el 21 de julio de 2017, habiéndose producido el

hecho dañoso el 4 de junio de 2017, por lo que no puede ser calificada de

extemporánea, al no haber transcurrido el plazo de un año que al efecto prevé el

art. 67.1 LPACAP.

7. Concurren los requisitos legalmente establecidos en el art. 32 de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para

hacer efectivo el derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución.

II

En cuanto a la tramitación del procedimiento, si bien no se ha incurrido en

irregularidades formales que obsten a un dictamen de fondo, se ha sobrepasado el

plazo máximo para resolver, que es de seis meses conforme al art. 21.2 LPACAP. No

obstante, aun fuera de plazo, y sin perjuicio de los efectos administrativos y en su

caso económicos que ello pueda comportar, la Administración debe resolver

expresamente (arts. 21.1 y 6 LPACAP).

Constan las siguientes actuaciones administrativas:

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- El 1 de agosto de 2017 se insta a la reclamante a mejorar su solicitud, de lo que

recibe notificación el 9 de agosto de 2017, viniendo a aportar lo solicitado el 10 de

agosto de 2017. Asimismo, en fechas de 11 de agosto, 15 de septiembre y 10 de

octubre de 2017 se aporta nueva documentación, consistente en nóminas de la

interesada en su trabajo en Holanda, documentación médica de allí, confirmación de

billete de avión de la fecha del accidente y de alquiler de vehículo reservado en

Holanda.

- El 31 de agosto de 2017 se realiza comunicación del siniestro a la entidad

aseguradora de la Corporación Municipal.

- El 30 de octubre de 2017 se solicita informe al Servicio de Infraestructuras, Vías

y Obras. Tal informe se emite el 24 de noviembre de 2016, señalándose en el mismo:

«Tras visitar el día 15 de noviembre de 2017 el lugar donde se produjeron los hechos, y

por las fotografías que se presentan en el presente expediente administrativo por la

representante legal, se puede comprobar en la vía que, la ?Zona de Carga y Descarga?,

presenta un socavón de 2-3 cm de profundidad aproximadamente.

La imperfección en una zona concreta de la calle junto al bordillo, de escasos

centímetros de espesor, no constituye un peligro para el peatón, ya que es perfectamente

visible. Pero además tampoco es un obstáculo insalvable o peligroso por sí mismo para quien,

aun cruzando la calzada, lo haga con la atención debida que en estos casos se exige.

Así mismo, el propio comportamiento de la reclamante, por no cruzar la calzada por un

lugar habilitado para el paso de peatones, obedeció a una falta de diligencia en la conducta

del reclamante, ya que cruzó la calzada por donde no debía. Probablemente si el reclamante

hubiera cumplido la normativa de tráfico, cruzando por el paso para peatones próximo al

lugar de los hechos, no se hubiera producido el accidente.

Por tanto, a juicio del técnico que suscribe y salvo otra opinión más fundamentada, no

justifica la existencia del nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y la

desafortunada caída de la reclamante».

- Mediante Resolución del Concejal Delegado de Responsabilidad Patrimonial, de

12 de enero de 2017, se incoa expediente de responsabilidad patrimonial, se designa

instructor y secretario del procedimiento, y se insta a la interesada a la proposición

de pruebas que estime oportunas, lo que se le notifica el 26 de enero de 2018,

viniendo la reclamante a aportar pruebas documentales y a solicitar la práctica de

prueba testifical, con proposición de varios testigos, mediante la representación

acreditada de (...). En este momento se cuantifica la indemnización, en 7.718,22

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euros, por las lesiones sufridas, en virtud de informe pericial, y los gastos generados

a consecuencia del accidente.

- El 26 de febrero de 2017 se requiere a los testigos propuestos, realizándose la

prueba testifical los días 15 y 16 de marzo de 2018 con el resultado que obra en el

expediente.

- El 19 de marzo de 2018 se acuerda la apertura de trámite de audiencia, lo que

se notifica a la interesada el 23 de marzo de 2018. Se presenta escrito de alegaciones

el 6 de abril de 2018 en el que se reitera la responsabilidad de la Administración,

entendiendo que de las testificales aportadas se infiere la relación de causalidad

entre el daño y el desperfecto en la vía, así como que el que la interesada cruzara

por zona no habilitada al efecto no es óbice para la existencia de responsabilidad de

la Administración, por haber incumplido ésta su deber de mantenimiento y

conservación de la vía donde se produjo el accidente.

- El 11 de abril de 2018, se emite Propuesta de Resolución.

III

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de la interesado al

entender que, por un lado, no se ha probado que el hecho se produjo como la refiere

la interesada, tanto por no haber atestado, como por no haberlo presenciado los

testigos, y, por otro lado, por no existir nexo de causalidad, pues el daño es

imputable a la falta de diligencia de la interesada, al cruzar la calle por zona no

habilitada para el paso de peatones, existiendo uno cercano. A ello se añade que el

desperfecto existente era perfectamente visible.

2. Pues bien, efectivamente, como se señala en la Propuesta de Resolución, ante

todo, no se ha probado en este caso la realidad del hecho lesivo, deduciéndose el

mismo sólo por el relato ofrecido por la propia interesada. En este sentido, ninguno

de los tres testigos propuestos presenció el accidente, tal y como indican ante la

pregunta realizada en este sentido, siendo sus manifestaciones las derivadas del

relato de los hechos expresado a aquéllos por la propia afectada.

Además, todos coinciden en que la interesada no fue atendida por ambulancia,

sino que acudió por sus propios medios a casa de una amiga donde se puso una crema

y al día siguiente fue al médico, por lo que no hay prueba derivada de servicio

asistencial del día del accidente, así como tampoco hay atestado de la Policía, al no

haber sido llamada.

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En todo caso, tampoco concurre el necesario nexo de causalidad entre la

supuesta caída y el funcionamiento del servicio. Y ello porque la interesada

manifiesta, tanto en su reclamación, como en el escrito presentado en trámite de

mejora, que la caída se produjo al intentar cruzar la calle, por tropezar con un

socavón existente en la calzada.

A tal fin se aportan fotos de los desperfectos de la vía.

En este punto ha de coincidirse también con la Propuesta de Resolución en que,

no habiendo justificado la interesada la necesidad de abandonar la acera para subir

en un vehículo, u otra razón, sino habiéndolo hecho para cruzar por lugar no

habilitado a tal fin, aun habiendo un paso de peatones muy cercano, la

responsabilidad por la caída sólo es imputable a la propia falta de diligencia de la

reclamante.

Por lo tanto, resulta aplicable aquí lo dispuesto en el art. 121.3 del Real Decreto

1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de

Circulación, que los peatones deben circular por la acera, si bien les permite

abandonar la misma cuando resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o

subir a un vehículo, pero, en todo caso, con la precaución debida. Nada de ello ha

ocurrido en este caso.

Además, en este supuesto resulta mayor la diligencia exigible a la interesada ya

que, por una parte, conocía perfectamente la zona, dato que se desprende de la

testifical practicada (su madre admite que la interesada conocía la zona «al

dedillo»). Por otra parte, había un paso de peatones cercano, como señala el informe

del Servicio, tal como se aprecia en las fotografías aportadas por la interesada y

afirman los propios testigos. Una vez más, su madre dice, a la pregunta de si hay

paso de peatones cercano: «al ladito mismo».

A la vista de todo lo expuesto, y aun no habiéndose probado el hecho mismo por

el que se reclama, en todo caso, no hallaría nexo causal con el funcionamiento del

servicio, debiendo insistirse, como hemos razonado reiteradamente, en que el art. 32

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exige

que para que surja la obligación de indemnizar de la Administración, el daño alegado

debe ser causa del funcionamiento normal o anormal de un servicio público. No

basta, en consecuencia, que el reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de un

servicio público, sino que es necesario que ese daño haya sido producido por su

funcionamiento. Tampoco es suficiente que éste haya sido defectuoso: es necesario

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que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación de

causalidad.

Como señala el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la

Sentencia de 5 de junio de 1998, en relación con un supuesto análogo al que ahora se

examina (es decir, reclamación por daños personales a resultas de una caída en una

infraestructura pública:

«(...) la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la

titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica

que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones

Públicas convierta a éstas en aseguradores universales de todos los riesgos con el fin de

prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda

producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como

pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no

contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?; y ello porque como se había considerado

anteriormente en un supuesto igual de reclamación por lesiones personales a consecuencia de

una caída en una obra pública: ?Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido

calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no

lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los

resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino

que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e

inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla? (STS de 13 de noviembre de

1997)» (este criterio se reitera, entre otras muchas Sentencias, en las SSTS de 13 de

septiembre de 2002 y de 30 de septiembre de 2003; doctrina reproducida asimismo

en el DCC 179/2014, entre otros).

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución se considera ajustada a Derecho, procediendo la

desestimación de la reclamación de la interesada, con arreglo al razonamiento que

se expone en el Fundamento III.

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