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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 238/2018 de 24 de mayo de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 24/05/2018
Num. Resolución: 238/2018
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre propio y en el del resto de herederos de su esposo (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 197/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 3 8 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 24 de mayo de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), en nombre propio y en el del resto de herederos de su
esposo (...), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del
servicio público sanitario (EXP. 197/2018 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución,
formulada por la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud (SCS) tras la
presentación y tramitación de una reclamación de indemnización por los daños que
se alegan producidos por el funcionamiento del servicio público sanitario.
2. La cuantía de la indemnización reclamada ocasiona que la solicitud del
dictamen de este Consejo Consultivo sea preceptiva, de acuerdo con lo previsto en el
art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.
Está legitimado para solicitarlo el Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias, de
conformidad con el art. 12.3 de la citada ley.
3. El órgano competente para instruir y proponer la resolución de este
procedimiento es la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, de
conformidad con el art. 15.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de
Organización de los Departamentos de la Administración Autonómica, en relación con
los arts. 10.3 y 15.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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El órgano competente para resolver es la Dirección del Servicio Canario de la
Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de
julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
4. Son de aplicación, tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJAP-PAC), como el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP), aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo dispuesto en la disposición
transitoria tercera a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al haberse iniciado
el procedimiento antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015.
II
1. En cuanto a los hechos y con la finalidad de lograr una mejor comprensión del
presente Dictamen, procede reproducir lo manifestado en el Dictamen anteriormente
emitido en relación con este asunto (Dictamen 12/2018, de 11 de enero), siendo los
siguientes:
«El esposo de la reclamante, de 67 años de edad con cáncer bronco-pulmonar en estadio
IV, acudió el día 8 de diciembre de 2014 al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno-Infantil (CHUIMI) por presentar un cuadro de mareos y
cansancio, sin dolor torácico, ni disnea, ni pérdida de conciencia. Tras realizarle algunas
pruebas, es diagnosticado de fibrilación auricular paroxística, siendo tratado y dado de alta el
día 9 de diciembre de 2014 a las 00:31 horas, indicándosele que acudiera a su médico de
cabecera y solicitara cita con el cardiólogo.
El 10 y el 11 de diciembre de 2014, acude nuevamente a dicho Servicio con síntomas y
diagnóstico similar, dado de alta ese mismo día a las 20:27 horas, con la misma indicación
facultativa que en la vez anterior.
Sin embargo, el día 12 de diciembre de 2014, vuelve a dicho Centro hospitalario por
presentar, por primera vez, dificultad respiratoria y se le diagnostica edema agudo de
pulmón. El oncólogo de guardia es consultado por los facultativos que atienden al paciente y
consideró que no procedía adoptar medidas agresivas, ni realizarle más pruebas. El día 13 de
diciembre de 2014, a las 00:11 horas, el paciente falleció, sin que los doctores del SCS
conozcan la causa de su muerte, dado que no se le practicó autopsia, si bien la atribuyen al
propio cáncer que padecía, pese a que había experimentado mejoría en la evolución del
mismo.
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2. La reclamante alega que su esposo estaba siendo tratado de sus dolencias, en el
ámbito privado, por el Dr. (...), a quien acudió después del fallecimiento de su marido,
comentándole el doctor que no se explica en modo alguno como pudo producirse el
fallecimiento de su esposo, dado su estado de salud y evolución de sus dolencias.
Por ello, la reclamante considera que el fallecimiento de su esposo se debe
exclusivamente a un mal funcionamiento de los servicios sanitarios dependientes del SCS,
reclamando por tal motivo una indemnización total de 253.612 euros».
2. En el escrito de alegaciones presentado con ocasión del trámite de audiencia
otorgado a los interesados, tras la retroacción de las actuaciones, los reclamantes
añaden un nuevo hecho en el que basan su reclamación, deduciéndose del mismo que
horas antes de su fallecimiento al paciente se le administró clexane, prescrito por su
médico especialista en neumología, en una dosis superior a la indicada, lo que, a
juicio de los reclamantes, desencadenaría el episodio que finalizó con el
fallecimiento del paciente.
III
1. En lo que se refiere al procedimiento, el mismo comenzó por la presentación
del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, efectuada el 4 de
noviembre de 2015.
El día 15 de diciembre de 2015, se dictó la Resolución de la Secretaría General
del Servicio Canario de la Salud por la que se admitió a trámite la reclamación
formulada.
Una vez instruido el procedimiento, el día 27 de noviembre de 2017 se emitió
una primera Propuesta de Resolución, que fue objeto del Dictamen de este Consejo
Consultivo 12/2018, de 11 de enero, por el que se requirió la retroacción del
procedimiento para practicar la prueba médico-pericial solicitada por los
interesados, lo cual se hizo correctamente.
Después de ello, se les otorgó nuevamente el trámite de vista y audiencia a los
interesados, presentando éstos escrito de alegaciones. Finalmente, el día 2 de abril
de 2018 se emitió una nueva Propuesta de Resolución definitiva, objeto del presente
Dictamen.
2. Además, el día 12 de febrero de 2018 se personaron en el procedimiento el
resto de coherederos del finado.
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3. Concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer efectivo el
derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución (arts. 139 y ss.
LRJAP-PAC).
IV
1. En similares términos a La Propuesta de Resolución anteriormente emitida, la
nueva Propuesta de Resolución también desestima la reclamación formulada, pues el
órgano instructor continúa considerando que no concurren los requisitos exigibles que
conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto que la
asistencia sanitaria prestada fue conforme a la «lex artis ad hoc».
2. A este respecto, con carácter previo al análisis sobre el fondo de este asunto,
se ha de recordar, como de forma constante ha resaltado la jurisprudencia (SSTS de
24 de septiembre de 2004, 23 de septiembre de 2009, 29 de junio de 2011 y 11 de
abril de 2014, entre otras muchas), que el criterio fundamental para determinar la
existencia o ausencia de responsabilidad del servicio público de salud radica en si sus
agentes han actuado con violación o de conformidad con la lex artis, puesto que su
funcionamiento consiste en proporcionar unos medios para prevenir o curar la
enfermedad, pero sin garantizar sus resultados, porque la Medicina no ha alcanzado
el grado de perfección que le permita la curación de todas las enfermedades y la
evitación de la irreversibilidad de los estados patológicos ligados al devenir de la vida
humana. La obligación de los servicios de salud es una obligación de actuar, sin que
incluya la de responder en términos absolutos por las consecuencias de la actuación
sanitaria, ya que, hoy por hoy, no se puede garantizar la recuperación de la salud,
sino tan solo asegurar que se emplean todas las medidas conocidas para intentarlo y
que se aplican correctamente de acuerdo con el estado de los conocimientos médicos
y las circunstancias personales del paciente. El funcionamiento de dicho servicio
consiste por tanto en el cumplimiento de una obligación de medios, no de resultados.
3. En este caso, si bien es cierto que los reclamantes no concretan la actuación
médica que, según reclaman, es la causante del fallecimiento del paciente, sí que se
deduce de sus alegaciones que considera que el tratamiento de los problemas
cardíacos del mismo, fibrilación auricular paroxísitica, no se trataron adecuadamente
en las fechas ya referidas con anterioridad y que, además, fue objeto de una
sobredosis de clexane, que finalmente ocasionó su fallecimiento.
4. A la hora de determinar si ha habido mala praxis médica en el tratamiento del
causante de los interesados, es necesario partir de una serie de hechos indubitados:
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En primer lugar, se desconoce la causa exacta de la muerte del paciente, pues no
hay constancia de que se le hubiera practicado una autopsia y los interesados no han
aportado medio probatorio alguno en virtud del cual se pueda especificar qué
ocasionó el fallecimiento del mismo.
En segundo lugar, el paciente padecía un cáncer de pulmón, exactamente un
carcinoma pobremente diferenciado de célula no pequeña de pulmón, grado IV, con
metástasis contralaterales. Este tipo de enfermedad puede ocasionar la muerte
súbita por multitud de causas, incluso cuando se observa mejoría en su tratamiento,
como se señala en el informe del Servicio de Oncología del CHUIMI (folio 84 del
expediente).
En tercer lugar, el SIP afirma que cuando los pulmones no funcionan con
normalidad, como en el caso de padecer una neoplasia, el tipo de respiración que se
produce no permite librar al cuerpo del dióxido de carbono de forma adecuada. En
estos casos, el funcionamiento del cerebro y del corazón resultan afectados,
causando somnolencia (hasta el punto de perder el conocimiento) e irregularidad del
ritmo cardíaco (arritmias), pudiendo provocar ambas situaciones la muerte del
paciente.
5. Los interesados no han presentado ninguna prueba concluyente que permita
considerar que la actuación de los servicios sanitarios ha sido contraria a la lex artis
durante todo el proceso médico del paciente fallecido, incluido el tratamiento de su
fibrilación auricular paroxísistica, pues incluso el perito médico propuesto por los
interesados, especialista en cardiología, no sólo no desvirtúa los informes médicos
emitidos por los Servicios actuantes, sino que declaró que el día 11 de diciembre de
2014, cuando trató por primera vez al paciente, tras efectuarle las oportunas
pruebas, el mismo no presentaba alteraciones significativas, lo que evidencia por sí
mismo que el tratamiento médico dispensado los días anteriores por el personal
sanitario del SCS fue el adecuado a su patología, sin que tampoco se haya probado
que la atención posterior fuera contraria a la lex artis.
Así mismo, el perito en su declaración viene a corroborar lo manifestado en los
informes de los servicios actuantes acerca de la influencia del cáncer de pulmón del
afectado en el resultado final, tal y como se expuso con anterioridad al señalar, en
relación con la esperanza de vida del paciente, que su pronóstico lo iba a marcar su
patología neoplásica, el cáncer de pulmón.
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6. En lo que se refiere a la sobredosis de clexane que alegan los reclamantes, no
se ha acreditado que la misma se hubiera producido, ni que las dosis aplicadas fueran
inadecuadas, ni que dicho medicamento no estuviera indicado para sus dolencias
respiratorias, como tampoco que el mismo tuviera alguna influencia en el
fallecimiento del paciente.
7. Este Consejo Consultivo ha manifestado de forma reiterada en multitud de
Dictámenes (por todos, DDCC 116, 128 y 160/2018) que sin la prueba de los hechos es
imposible que la pretensión resarcitoria pueda prosperar. Ello es así en coherencia de
lo dispuesto con la regla general del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (LEC), la cual impone al reclamante la carga de probar los
hechos que alega como fundamento de su pretensión resarcitoria.
Pues bien, en aplicación de tal doctrina y teniendo en cuenta lo anteriormente
expuesto, los interesados no han probado que la actuación médica del SCS haya sido
contraria a la lex artis, ni tampoco la existencia de relación de causalidad entre el
adecuado funcionamiento de los servicios sanitarios dependientes del SCS y el daño
por el que se reclama.
En consecuencia, no se aprecia que exista nexo de causalidad entre el
fallecimiento del paciente y la asistencia sanitaria recibida.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, de sentido desestimatorio, de la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por los interesados, resulta conforme a
Derecho.
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