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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 236/2019 de 20 de junio de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 20/06/2019
Num. Resolución: 236/2019
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 202/2019Solicitante:
Ayuntamiento de La Laguna
Ponente: Sra. Marrero Sánchez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 3 6 / 2 0 1 9
(Sección 2ª)
La Laguna, a 20 de junio de 2019.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario (EXP. 202/2019 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-
Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna (Registro de entrada en el
Consejo Consultivo el 17 de mayo de 2019), es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha
Administración, iniciado el 11 de abril de 2017, a instancia de (...), en solicitud de
indemnización por las lesiones producidas como consecuencia de una caída ocurrida
en la calle (...), vía pública de titularidad municipal, cuyas funciones de
conservación y mantenimiento le corresponden al citado Ayuntamiento, en virtud del
art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local (LRBRL).
2. La indemnización que se solicita se cuantifica por la interesada en 31.894,96
euros, lo que determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo
Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo,
según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias.
* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.
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3. Resulta aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) y los
arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (en adelante LRJSP).
4. El art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias,
dispone que salvo que en el reglamento orgánico se disponga otra cosa, corresponde
al Sr. Alcalde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial
excepto cuando la producción de la lesión o daño derive de un acuerdo plenario y la
cuantía de la indemnización sea superior a 6.000 euros, en cuyo caso resolverá el
Pleno. El Reglamento Orgánico municipal en su art. 15 atribuye a la Junta de
Gobierno Local la competencia en materia de responsabilidad patrimonial,
competencia que fue delegada por el referido órgano, en virtud de acuerdo de fecha
15 de julio de 2015, en la Concejalía de Hacienda y Servicios Económicos, así como
Decreto del Sr. Alcalde-Presidente con nº437/2018, de 7 de noviembre.
5. La reclamante está legitimada activamente porque pretende el resarcimiento
de los perjuicios que le han irrogado las lesiones personales que sufrió a
consecuencia de la caída. El Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se
imputa la causación del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de
titularidad municipal según el art. 26.1.a) LRBRL.
6. La reclamación se interpone dentro del plazo de un año establecido por el art.
67 LPACAP, ya que los hechos ocurren el 29 de abril de 2016 y la reclamación de
responsabilidad patrimonial se interpone el 11 de abril de 2017.
7. No se aprecia la existencia de i rregularidades en la tramitación del
procedimiento que, por producir indefensión al interesado, impidan un
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
8. Se ha sobrepasado ampliamente el plazo máximo de seis meses para resolver
(art. 91.3 LPACAP), sin embargo, aún expirado éste y sin perjuicio de los efectos
administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21 LPACAP).
9. Por último, como repetidamente ha razonado este Consejo Consultivo (ver por
todos el DCC 99/2017), que la Administración mantenga relación contractual con una
compañía de seguros, no significa que ésta sea parte en el procedimiento, puesto que
la Administración responde directamente a los administrados de su actuación, sin
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perjuicio de que a la aseguradora se le pidan los informes que la Administración
considere pertinentes.
II
La reclamación de (...) se basa en los siguientes antecedentes de hecho:
«1.- Que el día 29 de abril de 2016 a las aproximadamente a las 19:45 estaba caminando
por la Calle (...), cuando a la altura del número 16, sufrí una caída al tropezar con el desnivel
ocasionado por la rotura superficial de dos baldosas que conforman el pavimento del acerado
por un deficiente mantenimiento en el estado de la acera que debe presentar una superficie
homogénea.
En el lugar se observan losetas de distinta tonalidad por lo que se presume ya había un
defecto en las losetas de esa zona que motivó el cambio puntual de losetas, tal es así, que las
dos losetas que motivaron mi caída ya han sido cambiadas al día de hoy.
2.- Del anterior acontecimiento fue testigo presencial (...) con DNI (...) domicilio a
efecto de notificaciones en la Calle (...), La Laguna que en ese momento se encontraba en el
lugar del accidente ya que es una vía de acceso a su local comercial.
3.- Como consecuencia de dicho accidente, (...) tuvo que ser asistida en el Servicio de
Urgencias del Hospital Universitario de Canarias, presentando las siguientes lesiones, fractura
desplazada de extremidad superior del húmero izquierdo.
4.- Para la curación de las lesiones mencionadas en el número anterior, precisé de 179
días de curación, y de tratamiento rehabilitador».
III
Principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial:
1.- Consta en el expediente denuncia presentada por (...), en representación de
su esposa (...), ante la Policía Local el día 30 de abril de 2016, Diligencias Policiales
nº 13392/2016, acompañada de diversa documentación (folios 01-12), manifestando:
«Que comparece en representación de su esposa (...) con D.N.I (...) y quiere denunciar
que el día veintinueve de abril del presente año, sobre las diecinueve horas y treinta minutos,
la esposa del dicente se encontraba caminando por la calle (...), en compañía de su hija, y la
madre de su esposa, cuando por el mal estado de las losetas de la acera, tropezó cayéndose
al suelo sufriendo fractura en el hombro izquierdo, dolor en la espalda, el codo del brazo
izquierdo, la muñeca de la misma mano y dolor en la cintura».
2.- Posteriormente la interesada presentó escrito ante el Área de Gobierno
Abierto, Acción Social y Atención Ciudadana del Cabildo de Tenerife, Registro Auxiliar
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de La Laguna, el día 11 de abril de 2017, con número de registro 2017/13/45131,
interponiendo reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños físicos
sufridos el día 29 de abril de 2016, según alega a causa de mal estado de unas losetas
en la acera, ubicada en la calle (...), acompañado de diversa documentación, y
reclamando una indemnización por importe de 31.894,96 euros (folios 17-55).
3.- Mediante resolución de inicio de 10 de mayo de 2017, se acordó admitir la
reclamación e iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, asimismo se
requirió a la interesada para que aportara diversa documentación necesaria para la
tramitación del expediente. Documentación que presentó el día 31 de mayo del
mismo año (folios 61-62).
4.- El Área de Obras e Infraestructuras emitió informe con fecha 8 de junio de
2017, respecto del daño alegado por la interesada (folio 64), indicando:
«a) El mantenimiento y conservación de las vías municipales es llevado a cabo por
personal del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.
b) No existe Servicio para el mantenimiento de vías contratado con empresa externa.
c) A la vista de los datos obrantes en el expediente, faltaban dos losetas en la acera.
d) No interviene empresa adjudicataria.
e) Desde esta Área no se ha emitido con anterioridad informe acerca de este incidente.
f) Se desconoce si existía algún tipo de señalización al respecto.
g) Actualmente no existe el citado riesgo, dado que se han realizado trabajos de
reposición de losetas en las aceras de dicha calle con fecha posterior a la del incidente.
h) No consta en esta Área los hechos y circunstancias que se indican, salvo el presente
expediente.
i) No se ha tenido conocimiento con anterioridad de otros incidentes ocurridos en el lugar
por las mismas razones».
5.- Mediante resolución de trámite de 22 de agosto de 2017, se admitió la prueba
consistente en practicar testifical al testigo propuesto por la interesada. Si bien y
aunque siendo notificada correctamente a la interesada, la notificación del testigo
fue devuelta por dirección incorrecta (folios 65-66 y 68-70).
El representante de la interesada presenta escrito ante el Ministerio de Hacienda
y Función Pública, Oficina de Registro Virtual de Entidades Locales, el día 21 de
septiembre de 2017, señalando que como el testigo había cambiado de domicilio,
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solicita señalamiento de nueva fecha para la testifical, aportando para ello el nuevo
domicilio (folios 77-78).
6.- Mediante resolución de trámite de 28 de septiembre de 2017, se admitió la
apertura de un periodo extraordinario de prueba, consistente en practicar testifical
al testigo propuesto por la interesada. Si bien el testigo citado no acude para la
práctica de la prueba (folios 79-84).
7.- Mediante resolución de trámite de 8 de octubre de 2018, se acordó por
tercera vez practicar testifical al testigo propuesto por la interesada.
8.- Conforme al art. 82 LPACAP, se procedió a la apertura de trámite de
audiencia, previo a la propuesta de resolución.
El representante de la interesada presentó escrito el 2 de enero de 2019,
solicitando que se le expidiera copia de determinada documentación existente en el
expediente (folio 106).
Mediante oficio de fecha de registro de salida 15 de enero de 2019 se le
comunico al mismo y se dio traslado de la copia de la documentación solicitada a la
Oficina de Atención Ciudadana (SAC), e igualmente se le informó que se encontraba a
su disposición y que podría recogerlo previo pago de las tasas correspondientes;
consta en el expediente acuse de recibo de 22 de enero de 2019, sin que hasta la
fecha se haya presentado alegaciones, justificantes o documentos (folios 107-109).
9.- El informe propuesta de resolución del Servicio de Hacienda y Patrimonio, del
Área de Hacienda y Servicios Económicos del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal
de la Laguna, se suscribe el 17 de abril de 2019.
IV
1. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración
son necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa,
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inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero
y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de
responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes
proposiciones:
«A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso ??en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?-;
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el
deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como
presupuesto de la imputación del daño.
El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
?El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no
tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente
este requisito al establecer en su artículo 141.1 que ?Sólo serán indemnizables las lesiones
producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley (...)?). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se
aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una
persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los
perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone
la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte
de quien la lleva a cabo?.
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o
perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad
administrativa y el perjuicio padecido.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de
octubre de 1998 (RJ 1998, 9460, recurso de apelación núm. 7269/1992), que el examen de la
relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar
en consideración que:
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a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede
concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de
factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de
causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para
producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en
contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad,
a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia
admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la
víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta,
siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de
la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la
concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la
existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de
causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad
que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni
aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio
actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la
define la lex artis como ?la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión?. Este es un
criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración
tanto las técnicas habituales, la complejidad y la trascendencia vital de la enfermedad, o la
patología así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina
jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia
de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades
jurídicas diferentes:
a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la
causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa:
?falta de servicio que se ignora?); interioridad, además, del evento en relación con la
organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al
funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de
diciembre de 1974: ?evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios
públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con
causa desconocida?.
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b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad;
indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de
que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir
que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En
este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: ?Aquellos hechos que, aun siendo
previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa
que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado?. En análogo sentido: STS de
19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992).
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se
cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de
aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la
prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley
29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), rige en el proceso contencioso-administrativo el
principio general, inferido del Código Civil (LEG 1889, 27), que atribuye la carga de la prueba
a aquél que sostiene el hecho (?semper necesitas probandi incumbit illi qui agit?) así como
los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a
la parte que afirma, no a la que niega (?ei incumbit probatio qui dicit non qui negat?) y que
excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (?notoria non egent probatione?) y los
hechos negativos (?negativa no sunt probanda?). En cuya virtud, este Tribunal en la
administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada
parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose
por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias
jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de
enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998). Ello, sin perjuicio
de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio
de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos
de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil
acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de
1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
2. A la vista de la jurisprudencia expuesta, es a la parte demandante a quien
corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho
determinantes de la existencia, la antijuridicidad, el alcance y la valoración
económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que
permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, el primer
requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados
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por el funcionamiento de los servicios públicos es que exista daño efectivo y que éste
sea consecuencia del dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal
incumbe al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los
apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
(LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su
cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el
onus probandi de la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con
incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la
prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del
principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus
probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que
no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone
resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS
de 20 de noviembre de 2012).
El art. 32 de la LRJSP exige que para que surja la obligación de indemnizar de la
Administración que el daño alegado debe ser causado por el funcionamiento normal o
anormal de un servicio público. No basta, por tanto, que el reclamante haya sufrido
un daño al hacer uso de un servicio público, sino que es necesario que ese daño haya
sido producido por su funcionamiento. Tampoco basta que este haya sido defectuoso.
Es necesario que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una
relación de causalidad. Para ello, es necesario que el hecho o conducta que se alega
como causa del daño pertenezca al ámbito de actividad o funcionamiento del
servicio. Si ese hecho o conducta lesiva no es reconducible a él, porque, por
ejemplo, forma parte de los riesgos generales de la vida o se debe a un tercero;
entonces, lógicamente, no ha sido causado por el funcionamiento del servicio.
Este Consejo Consultivo ha señalado en sus Dictámenes 389/2018 y 456/2017, de
11 de diciembre:
«Por ello hemos razonado reiteradamente que, en cuanto a la relación causal entre el
funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de
peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, si bien los peatones están obligados a
transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a prestar la
atención suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos, también les
asiste su derecho a confiar en la regularidad y el funcionamiento adecuado de los servicios
públicos, por lo que debemos analizar singularmente caso por caso a fin de determinar si
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existe nexo causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la
citada relación de causalidad».
Nos remitimos, asimismo, al dictamen de este Consejo Consultivo n.º 313/2018:
«En relación con el funcionamiento del Servicio, procede remitirse a lo que ya se le
manifestó en el reciente Dictamen 131/2018, de 3 de abril, en el que se indicaba lo siguiente:
?Como ha razonado este Consejo en supuestos similares (DDCCC 88/2018,
398/17,397/2017 y 390/2017, entre otros), aun admitiendo, como se hace, que la causa de la
caída fuera el alegado desperfecto, es preciso tener en cuenta que de la mera producción del
accidente no deriva sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración pues se
precisa que, entre otros requisitos, concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento
de los servicios públicos y el daño por el que se reclama.
En relación con este requisito cuando se trata de caídas producidas en los espacios
públicos procede reiterar la reiterada doctrina sentada por este Consejo en el Dictamen
376/2015, donde se ha señalado lo siguiente:
?El art. 139.1 LRJAP-PAC exige que para que surja la obligación de indemnizar de la
Administración el daño alegado debe ser causa del funcionamiento normal o anormal de un
servicio público. No basta por tanto que el reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de
un servicio público, sino que es necesario que ese daño hay sido producido por su
funcionamiento. Tampoco basta que este haya sido defectuoso. Es necesario que entre el
daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación de causalidad. (...).
Las calles de una ciudad presentan distintos planos y elementos sobre su superficie que
los transeúntes han de superar o sortear. (...).
En el supuesto de que los desniveles, irregularidades y presencia de obstáculos en las
vías públicas obedezcan a deficiencias en el funcionamiento del servicio de conservación de
las vías públicas, si son visibles por los viandantes éstos pueden evitar tropezar con ellos y
caer, ya sea sorteándolos, ya sea adaptando su marcha al estado de la vía. En caso de que
tropiecen con ellos y caigan, tampoco es el estado de la vía la causa eficiente de su caída,
sino la omisión de la precaución debida al deambular?.
Sin embargo, también hemos señalado (por todos, Dictámenes, 191/2017, de 12 de junio
y 99/2017, de 23 de marzo) que esta regla general ?la inexistencia de nexo causal entre el
funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de
peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, porque los peatones están obligados a
transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a percatarse de
los obstáculos visibles y a sortearlos- admite excepciones, lo que nos obliga a analizar
singularmente caso por caso a fin de determinar si existe nexo causal y si concurren
circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la citada relación de causalidad pues
no es razonable exigirle a los peatones un nivel de atención extremo al transitar por la vía
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pública, máxime cuando lo hacen con la confianza en que la Administración ha prestado el
servicio con la eficacia que se le presupone».
3. En el presente supuesto, la propuesta de resolución desestima la reclamación
de responsabilidad patrimonial, por atribuir toda la responsabilidad de la caída a la
propia perjudicada, entendiendo que transitaba distraída, lo que le impidió
percatarse del desperfecto de la acera y sortearlo.
Mostramos desacuerdo con la propuesta de resolución. Queda probado en el
expediente tanto de la testifical, como de las fotografías obrantes en el informe de
la policía local y en el informe del servicio técnico municipal, que en el lugar del
accidente existían unas losetas en mal estado de conservación, cuyo mantenimiento
corresponde al Ayuntamiento.
Las circunstancias concurrentes permiten concluir que ha habido un anormal
funcionamiento del servicio de mantenimiento de la vía pública, que ha creado un
riesgo objetivo para los peatones.
Posiblemente la causa del accidente se debió tanto al deficiente mantenimiento
de la acera como a la distracción de la reclamante, ya que en relación con esta
última cuestión, consta igualmente acreditado en el expediente que el siniestro tuvo
lugar a plena luz del día, el defecto era visible y la reclamante deambulaba hablando
con otra persona y por lo tanto no prestaba la debida atención a los obstáculos de la
acera, por lo que se aprecia concausa en la producción del siniestro. De ahí que
existiendo concurrencia de culpas la responsabilidad se deba repartir al 50% entre la
reclamante y el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna.
4. En cuanto a la valoración del daño, no se considera correcta la derivada del
informe pericial aportado por la interesada en lo que se refiere a los puntos de
secuela, pues solicita 20 puntos cuando en la exploración realizada el 24 de
noviembre de 2016, fecha del alta de rehabilitación, presentaba únicamente BA libre
con RI hasta D12, tal y como se recoge en el informe pericial aportado por la
Administración correspondiéndole un punto de secuela, entendiendo más ajustado a
la realidad de las lesiones padecidas por este la pericial de la Administración,
debiendo realizarse la valoración económica del daño con arreglo a la Ley 35/2015,
de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, tomando como
referencia para el cálculo de la referida indemnización, que atenderá al principio de
reparación integral del daño, las lesiones temporales y las secuelas, tenido en cuenta
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 236/2019 Página 12 de 12
los perjuicios personales básicos, los perjuicios personales particulares y los
perjuicios patrimoniales.
A la cantidad total procedente en concepto de indemnización, resultante de
rebajar en un 50% la indemnización calculada, por la parte de culpa de la propia
perjudicada, se le ha de añadir, por mandato del art. 34.3 de la LRJSP, la
actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad
patrimonial con arreglo al Índice de Garantía de Competitividad fijado por el
Instituto Nacional de Estadística y los intereses que procedan por demora en el pago
de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, de sentido desestimatorio, no es conforme a
Derecho, debiendo estimarse parcialmente la reclamación de la interesada, de
acuerdo con lo señalado en el Fundamento IV del presente Dictamen.
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