Dictamen de Consejo Consu...io de 2019

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 236/2019 de 20 de junio de 2019

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 20/06/2019

Num. Resolución: 236/2019


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 202/2019

Solicitante:

Ayuntamiento de La Laguna

Ponente: Sra. Marrero Sánchez

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 3 6 / 2 0 1 9

(Sección 2ª)

La Laguna, a 20 de junio de 2019.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público viario (EXP. 202/2019 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-

Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna (Registro de entrada en el

Consejo Consultivo el 17 de mayo de 2019), es la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha

Administración, iniciado el 11 de abril de 2017, a instancia de (...), en solicitud de

indemnización por las lesiones producidas como consecuencia de una caída ocurrida

en la calle (...), vía pública de titularidad municipal, cuyas funciones de

conservación y mantenimiento le corresponden al citado Ayuntamiento, en virtud del

art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen

Local (LRBRL).

2. La indemnización que se solicita se cuantifica por la interesada en 31.894,96

euros, lo que determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo

Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo,

según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo

Consultivo de Canarias.

* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.

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3. Resulta aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) y los

arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público (en adelante LRJSP).

4. El art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias,

dispone que salvo que en el reglamento orgánico se disponga otra cosa, corresponde

al Sr. Alcalde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial

excepto cuando la producción de la lesión o daño derive de un acuerdo plenario y la

cuantía de la indemnización sea superior a 6.000 euros, en cuyo caso resolverá el

Pleno. El Reglamento Orgánico municipal en su art. 15 atribuye a la Junta de

Gobierno Local la competencia en materia de responsabilidad patrimonial,

competencia que fue delegada por el referido órgano, en virtud de acuerdo de fecha

15 de julio de 2015, en la Concejalía de Hacienda y Servicios Económicos, así como

Decreto del Sr. Alcalde-Presidente con nº437/2018, de 7 de noviembre.

5. La reclamante está legitimada activamente porque pretende el resarcimiento

de los perjuicios que le han irrogado las lesiones personales que sufrió a

consecuencia de la caída. El Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se

imputa la causación del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de

titularidad municipal según el art. 26.1.a) LRBRL.

6. La reclamación se interpone dentro del plazo de un año establecido por el art.

67 LPACAP, ya que los hechos ocurren el 29 de abril de 2016 y la reclamación de

responsabilidad patrimonial se interpone el 11 de abril de 2017.

7. No se aprecia la existencia de i rregularidades en la tramitación del

procedimiento que, por producir indefensión al interesado, impidan un

pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

8. Se ha sobrepasado ampliamente el plazo máximo de seis meses para resolver

(art. 91.3 LPACAP), sin embargo, aún expirado éste y sin perjuicio de los efectos

administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la

Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21 LPACAP).

9. Por último, como repetidamente ha razonado este Consejo Consultivo (ver por

todos el DCC 99/2017), que la Administración mantenga relación contractual con una

compañía de seguros, no significa que ésta sea parte en el procedimiento, puesto que

la Administración responde directamente a los administrados de su actuación, sin

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perjuicio de que a la aseguradora se le pidan los informes que la Administración

considere pertinentes.

II

La reclamación de (...) se basa en los siguientes antecedentes de hecho:

«1.- Que el día 29 de abril de 2016 a las aproximadamente a las 19:45 estaba caminando

por la Calle (...), cuando a la altura del número 16, sufrí una caída al tropezar con el desnivel

ocasionado por la rotura superficial de dos baldosas que conforman el pavimento del acerado

por un deficiente mantenimiento en el estado de la acera que debe presentar una superficie

homogénea.

En el lugar se observan losetas de distinta tonalidad por lo que se presume ya había un

defecto en las losetas de esa zona que motivó el cambio puntual de losetas, tal es así, que las

dos losetas que motivaron mi caída ya han sido cambiadas al día de hoy.

2.- Del anterior acontecimiento fue testigo presencial (...) con DNI (...) domicilio a

efecto de notificaciones en la Calle (...), La Laguna que en ese momento se encontraba en el

lugar del accidente ya que es una vía de acceso a su local comercial.

3.- Como consecuencia de dicho accidente, (...) tuvo que ser asistida en el Servicio de

Urgencias del Hospital Universitario de Canarias, presentando las siguientes lesiones, fractura

desplazada de extremidad superior del húmero izquierdo.

4.- Para la curación de las lesiones mencionadas en el número anterior, precisé de 179

días de curación, y de tratamiento rehabilitador».

III

Principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial:

1.- Consta en el expediente denuncia presentada por (...), en representación de

su esposa (...), ante la Policía Local el día 30 de abril de 2016, Diligencias Policiales

nº 13392/2016, acompañada de diversa documentación (folios 01-12), manifestando:

«Que comparece en representación de su esposa (...) con D.N.I (...) y quiere denunciar

que el día veintinueve de abril del presente año, sobre las diecinueve horas y treinta minutos,

la esposa del dicente se encontraba caminando por la calle (...), en compañía de su hija, y la

madre de su esposa, cuando por el mal estado de las losetas de la acera, tropezó cayéndose

al suelo sufriendo fractura en el hombro izquierdo, dolor en la espalda, el codo del brazo

izquierdo, la muñeca de la misma mano y dolor en la cintura».

2.- Posteriormente la interesada presentó escrito ante el Área de Gobierno

Abierto, Acción Social y Atención Ciudadana del Cabildo de Tenerife, Registro Auxiliar

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de La Laguna, el día 11 de abril de 2017, con número de registro 2017/13/45131,

interponiendo reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños físicos

sufridos el día 29 de abril de 2016, según alega a causa de mal estado de unas losetas

en la acera, ubicada en la calle (...), acompañado de diversa documentación, y

reclamando una indemnización por importe de 31.894,96 euros (folios 17-55).

3.- Mediante resolución de inicio de 10 de mayo de 2017, se acordó admitir la

reclamación e iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, asimismo se

requirió a la interesada para que aportara diversa documentación necesaria para la

tramitación del expediente. Documentación que presentó el día 31 de mayo del

mismo año (folios 61-62).

4.- El Área de Obras e Infraestructuras emitió informe con fecha 8 de junio de

2017, respecto del daño alegado por la interesada (folio 64), indicando:

«a) El mantenimiento y conservación de las vías municipales es llevado a cabo por

personal del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.

b) No existe Servicio para el mantenimiento de vías contratado con empresa externa.

c) A la vista de los datos obrantes en el expediente, faltaban dos losetas en la acera.

d) No interviene empresa adjudicataria.

e) Desde esta Área no se ha emitido con anterioridad informe acerca de este incidente.

f) Se desconoce si existía algún tipo de señalización al respecto.

g) Actualmente no existe el citado riesgo, dado que se han realizado trabajos de

reposición de losetas en las aceras de dicha calle con fecha posterior a la del incidente.

h) No consta en esta Área los hechos y circunstancias que se indican, salvo el presente

expediente.

i) No se ha tenido conocimiento con anterioridad de otros incidentes ocurridos en el lugar

por las mismas razones».

5.- Mediante resolución de trámite de 22 de agosto de 2017, se admitió la prueba

consistente en practicar testifical al testigo propuesto por la interesada. Si bien y

aunque siendo notificada correctamente a la interesada, la notificación del testigo

fue devuelta por dirección incorrecta (folios 65-66 y 68-70).

El representante de la interesada presenta escrito ante el Ministerio de Hacienda

y Función Pública, Oficina de Registro Virtual de Entidades Locales, el día 21 de

septiembre de 2017, señalando que como el testigo había cambiado de domicilio,

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solicita señalamiento de nueva fecha para la testifical, aportando para ello el nuevo

domicilio (folios 77-78).

6.- Mediante resolución de trámite de 28 de septiembre de 2017, se admitió la

apertura de un periodo extraordinario de prueba, consistente en practicar testifical

al testigo propuesto por la interesada. Si bien el testigo citado no acude para la

práctica de la prueba (folios 79-84).

7.- Mediante resolución de trámite de 8 de octubre de 2018, se acordó por

tercera vez practicar testifical al testigo propuesto por la interesada.

8.- Conforme al art. 82 LPACAP, se procedió a la apertura de trámite de

audiencia, previo a la propuesta de resolución.

El representante de la interesada presentó escrito el 2 de enero de 2019,

solicitando que se le expidiera copia de determinada documentación existente en el

expediente (folio 106).

Mediante oficio de fecha de registro de salida 15 de enero de 2019 se le

comunico al mismo y se dio traslado de la copia de la documentación solicitada a la

Oficina de Atención Ciudadana (SAC), e igualmente se le informó que se encontraba a

su disposición y que podría recogerlo previo pago de las tasas correspondientes;

consta en el expediente acuse de recibo de 22 de enero de 2019, sin que hasta la

fecha se haya presentado alegaciones, justificantes o documentos (folios 107-109).

9.- El informe propuesta de resolución del Servicio de Hacienda y Patrimonio, del

Área de Hacienda y Servicios Económicos del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal

de la Laguna, se suscribe el 17 de abril de 2019.

IV

1. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS

de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)

que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración

son necesarios los siguientes requisitos:

? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa,

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inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir alterando el nexo causal.

? Ausencia de fuerza mayor.

? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero

y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de

responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes

proposiciones:

«A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso ??en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?-;

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el

deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como

presupuesto de la imputación del daño.

El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:

?El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no

tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente

este requisito al establecer en su artículo 141.1 que ?Sólo serán indemnizables las lesiones

producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de

soportar de acuerdo con la Ley (...)?). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se

aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una

persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los

perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone

la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte

de quien la lleva a cabo?.

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o

perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad

administrativa y el perjuicio padecido.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de

octubre de 1998 (RJ 1998, 9460, recurso de apelación núm. 7269/1992), que el examen de la

relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar

en consideración que:

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a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede

concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de

factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de

causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para

producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en

contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad,

a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia

admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la

víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta,

siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de

la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la

concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la

existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de

causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad

que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni

aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio

actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la

define la lex artis como ?la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión?. Este es un

criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración

tanto las técnicas habituales, la complejidad y la trascendencia vital de la enfermedad, o la

patología así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.

D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina

jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia

de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades

jurídicas diferentes:

a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la

causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa:

?falta de servicio que se ignora?); interioridad, además, del evento en relación con la

organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al

funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de

diciembre de 1974: ?evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios

públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con

causa desconocida?.

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b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad;

indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de

que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir

que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En

este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: ?Aquellos hechos que, aun siendo

previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa

que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado?. En análogo sentido: STS de

19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992).

E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se

cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de

aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la

prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley

29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), rige en el proceso contencioso-administrativo el

principio general, inferido del Código Civil (LEG 1889, 27), que atribuye la carga de la prueba

a aquél que sostiene el hecho (?semper necesitas probandi incumbit illi qui agit?) así como

los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a

la parte que afirma, no a la que niega (?ei incumbit probatio qui dicit non qui negat?) y que

excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (?notoria non egent probatione?) y los

hechos negativos (?negativa no sunt probanda?). En cuya virtud, este Tribunal en la

administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada

parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose

por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias

jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de

enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998). Ello, sin perjuicio

de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio

de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos

de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil

acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de

1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

2. A la vista de la jurisprudencia expuesta, es a la parte demandante a quien

corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho

determinantes de la existencia, la antijuridicidad, el alcance y la valoración

económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que

permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, el primer

requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados

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por el funcionamiento de los servicios públicos es que exista daño efectivo y que éste

sea consecuencia del dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal

incumbe al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los

apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

(LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su

cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el

onus probandi de la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con

incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la

prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del

principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus

probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que

no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone

resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS

de 20 de noviembre de 2012).

El art. 32 de la LRJSP exige que para que surja la obligación de indemnizar de la

Administración que el daño alegado debe ser causado por el funcionamiento normal o

anormal de un servicio público. No basta, por tanto, que el reclamante haya sufrido

un daño al hacer uso de un servicio público, sino que es necesario que ese daño haya

sido producido por su funcionamiento. Tampoco basta que este haya sido defectuoso.

Es necesario que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una

relación de causalidad. Para ello, es necesario que el hecho o conducta que se alega

como causa del daño pertenezca al ámbito de actividad o funcionamiento del

servicio. Si ese hecho o conducta lesiva no es reconducible a él, porque, por

ejemplo, forma parte de los riesgos generales de la vida o se debe a un tercero;

entonces, lógicamente, no ha sido causado por el funcionamiento del servicio.

Este Consejo Consultivo ha señalado en sus Dictámenes 389/2018 y 456/2017, de

11 de diciembre:

«Por ello hemos razonado reiteradamente que, en cuanto a la relación causal entre el

funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de

peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, si bien los peatones están obligados a

transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a prestar la

atención suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos, también les

asiste su derecho a confiar en la regularidad y el funcionamiento adecuado de los servicios

públicos, por lo que debemos analizar singularmente caso por caso a fin de determinar si

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existe nexo causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la

citada relación de causalidad».

Nos remitimos, asimismo, al dictamen de este Consejo Consultivo n.º 313/2018:

«En relación con el funcionamiento del Servicio, procede remitirse a lo que ya se le

manifestó en el reciente Dictamen 131/2018, de 3 de abril, en el que se indicaba lo siguiente:

?Como ha razonado este Consejo en supuestos similares (DDCCC 88/2018,

398/17,397/2017 y 390/2017, entre otros), aun admitiendo, como se hace, que la causa de la

caída fuera el alegado desperfecto, es preciso tener en cuenta que de la mera producción del

accidente no deriva sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración pues se

precisa que, entre otros requisitos, concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento

de los servicios públicos y el daño por el que se reclama.

En relación con este requisito cuando se trata de caídas producidas en los espacios

públicos procede reiterar la reiterada doctrina sentada por este Consejo en el Dictamen

376/2015, donde se ha señalado lo siguiente:

?El art. 139.1 LRJAP-PAC exige que para que surja la obligación de indemnizar de la

Administración el daño alegado debe ser causa del funcionamiento normal o anormal de un

servicio público. No basta por tanto que el reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de

un servicio público, sino que es necesario que ese daño hay sido producido por su

funcionamiento. Tampoco basta que este haya sido defectuoso. Es necesario que entre el

daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación de causalidad. (...).

Las calles de una ciudad presentan distintos planos y elementos sobre su superficie que

los transeúntes han de superar o sortear. (...).

En el supuesto de que los desniveles, irregularidades y presencia de obstáculos en las

vías públicas obedezcan a deficiencias en el funcionamiento del servicio de conservación de

las vías públicas, si son visibles por los viandantes éstos pueden evitar tropezar con ellos y

caer, ya sea sorteándolos, ya sea adaptando su marcha al estado de la vía. En caso de que

tropiecen con ellos y caigan, tampoco es el estado de la vía la causa eficiente de su caída,

sino la omisión de la precaución debida al deambular?.

Sin embargo, también hemos señalado (por todos, Dictámenes, 191/2017, de 12 de junio

y 99/2017, de 23 de marzo) que esta regla general ?la inexistencia de nexo causal entre el

funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de

peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, porque los peatones están obligados a

transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a percatarse de

los obstáculos visibles y a sortearlos- admite excepciones, lo que nos obliga a analizar

singularmente caso por caso a fin de determinar si existe nexo causal y si concurren

circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la citada relación de causalidad pues

no es razonable exigirle a los peatones un nivel de atención extremo al transitar por la vía

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pública, máxime cuando lo hacen con la confianza en que la Administración ha prestado el

servicio con la eficacia que se le presupone».

3. En el presente supuesto, la propuesta de resolución desestima la reclamación

de responsabilidad patrimonial, por atribuir toda la responsabilidad de la caída a la

propia perjudicada, entendiendo que transitaba distraída, lo que le impidió

percatarse del desperfecto de la acera y sortearlo.

Mostramos desacuerdo con la propuesta de resolución. Queda probado en el

expediente tanto de la testifical, como de las fotografías obrantes en el informe de

la policía local y en el informe del servicio técnico municipal, que en el lugar del

accidente existían unas losetas en mal estado de conservación, cuyo mantenimiento

corresponde al Ayuntamiento.

Las circunstancias concurrentes permiten concluir que ha habido un anormal

funcionamiento del servicio de mantenimiento de la vía pública, que ha creado un

riesgo objetivo para los peatones.

Posiblemente la causa del accidente se debió tanto al deficiente mantenimiento

de la acera como a la distracción de la reclamante, ya que en relación con esta

última cuestión, consta igualmente acreditado en el expediente que el siniestro tuvo

lugar a plena luz del día, el defecto era visible y la reclamante deambulaba hablando

con otra persona y por lo tanto no prestaba la debida atención a los obstáculos de la

acera, por lo que se aprecia concausa en la producción del siniestro. De ahí que

existiendo concurrencia de culpas la responsabilidad se deba repartir al 50% entre la

reclamante y el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna.

4. En cuanto a la valoración del daño, no se considera correcta la derivada del

informe pericial aportado por la interesada en lo que se refiere a los puntos de

secuela, pues solicita 20 puntos cuando en la exploración realizada el 24 de

noviembre de 2016, fecha del alta de rehabilitación, presentaba únicamente BA libre

con RI hasta D12, tal y como se recoge en el informe pericial aportado por la

Administración correspondiéndole un punto de secuela, entendiendo más ajustado a

la realidad de las lesiones padecidas por este la pericial de la Administración,

debiendo realizarse la valoración económica del daño con arreglo a la Ley 35/2015,

de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, tomando como

referencia para el cálculo de la referida indemnización, que atenderá al principio de

reparación integral del daño, las lesiones temporales y las secuelas, tenido en cuenta

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 236/2019 Página 12 de 12

los perjuicios personales básicos, los perjuicios personales particulares y los

perjuicios patrimoniales.

A la cantidad total procedente en concepto de indemnización, resultante de

rebajar en un 50% la indemnización calculada, por la parte de culpa de la propia

perjudicada, se le ha de añadir, por mandato del art. 34.3 de la LRJSP, la

actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad

patrimonial con arreglo al Índice de Garantía de Competitividad fijado por el

Instituto Nacional de Estadística y los intereses que procedan por demora en el pago

de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la

Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, de sentido desestimatorio, no es conforme a

Derecho, debiendo estimarse parcialmente la reclamación de la interesada, de

acuerdo con lo señalado en el Fundamento IV del presente Dictamen.

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