Dictamen de Consejo Consu...io de 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 235/2019 de 20 de junio de 2019

Tiempo de lectura: 27 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 20/06/2019

Num. Resolución: 235/2019


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 201/2019

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sra. De León Marrero

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 3 5 / 2 0 1 9

(Sección 2ª)

La Laguna, a 20 de junio de 2019.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 201/2019 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de

Sanidad el 16 de mayo de 2019 (Registro de entrada de fecha 17 de mayo de 2019) es

la Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de un

organismo autónomo de la Administración autonómica.

2. El importe de la indemnización reclamada, 35.000 euros, determina la

preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para

emitirlo y la legitimación del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad para solicitarlo, según

los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de

Canarias, en relación, el primer precepto, con el art. 81.2, de carácter básico, de la

Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPACAP).

También son de aplicación la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la

Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; la Ley 41/2002, de

14 de noviembre, Reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y

Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica; así como la Ley

16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

* Ponente: Sra. de León Marrero.

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II

1. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por

ende, del derecho a reclamar de (...), al haber sufrido en su persona el daño por el

que reclama [art. 4.1.a) LPACAP].

2. En cuanto a la competencia para tramitar y resolver el procedimiento,

corresponde a la Administración autonómica, titular de la prestación del servicio

público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

3. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la

Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la Directora, se delega en la

Secretaría General del Servicio la competencia para incoar y tramitar los expedientes

de responsabilidad patrimonial derivados de la asistencia sanitaria por el Servicio

Canario de la Salud.

4. Se cumple asimismo el requisito de no extemporaneidad de la reclamación, al

haberse presentado ésta dentro del plazo de un año para reclamar conforme a lo

dispuesto en el art. 67.1 LPACAP.

Esta cuestión ha sido resuelta en actuaciones previas al inicio del procedimiento,

como se verá, a cuyo fin se recabaron informes del Servicio de Inspección y

Prestaciones, resultando de ellos que el alcance del daño quedó determinado el 1 de

julio de 2014.

Y puesto que, si bien la reclamación que nos ocupa se presentó el 11 de abril de

2018, se aportaron alegaciones por el reclamante en estas actuaciones, adjuntando

copia de la reclamación presentada el 19 de diciembre de 2014 en el registro auxiliar

de la Dirección General de Recursos Humanos del SCS, con el mismo objeto que el

expuesto en el antecedente de hecho primero de la que nos ocupa, por lo que dicha

reclamación interrumpió el plazo de prescripción, debiendo tramitarse la misma.

III

El interesado, en su reclamación de 11 de abril de 2018, expone lo siguiente:

- Alega que el 10 de abril de 2014, sufrió una caída con contusión en la rodilla

derecha. Al principio no le da importancia pero posteriormente, al encontrarse peor,

acude a su centro de salud. Allí le prescriben radiografía con carácter preferente.

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- Cuando acude a pedir cita para la radiografía, le indican que tardarán mucho

por lo que decide acudir a urgencias del Hospital Universitario de Canarias (HUC). Le

realizan radiografía y no se detecta ninguna anomalía.

- Como continúa con dolores, solicita cita a su médico de cabecera para

derivación a traumatología. Le dan cita para el 28 de abril de 2014. Le prescriben

resonancia magnética y que se ponga hielo en la rodilla.

- El 6 de mayo de 2014 se realiza resonancia magnética que detecta microfisura

en el aspecto posterosuperior del cóndilo femoral externo con edema óseo asociado,

en probable relación con contusión previa.

- Acude a su centro de salud y su médico de cabecera le da volante urgente para

traumatólogo en el Centro de Especialidades de San Benito.

- El 8 de mayo de 2014 acude a su cita con el traumatólogo, para que vea la

resonancia y le prescriba tratamiento, sin embargo el traumatólogo no le atiende y le

indica que pida nueva cita. Le dan cita para el 10 de junio de 2014, es decir, se le

obliga a estar un mes sin tratamiento, con dolores y molestias para caminar.

- El 10 de junio de 2014 acude a la cita con el traumatólogo y éste le indica que

debe seguir con bastón dos meses más y que entonces le realizaría nueva resonancia.

También le dice que a los dos meses pida cita con otro traumatólogo.

- El 1 de julio de 2014 le atiende otro traumatólogo, que le explica que la

microfisura está curada y le diagnostica tendinitis de la pata de ganso y dolor

rotuliano anterior. En consultas posteriores se le realizan infiltraciones y se le da el

alta.

- Finalmente, otro traumatólogo le prescribe rehabilitación, con la que continúa

hasta el 22 de enero de 2018.

El interesado reclama porque entiende que existió un error de diagnóstico, al no

detectarle la tendinitis pata de ganso hasta julio de 2014. Además, alega que las

muletas que se le recomendaron eran contraproducentes para dicha lesión. Considera

que todo ello ha hecho que su recuperación se haya demorado más de tres años.

Se solicita por los daños derivados de ello una indemnización de 35.000 euros.

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IV

1. En cuanto a la tramitación del procedimiento, no se han producido

irregularidades que obsten la emisión de un dictamen de fondo.

No obstante, se ha sobrepasado el plazo máximo para resolver, que es de seis

meses conforme al art. 91.3 LPACAP. Sin embargo, aun fuera de plazo, y sin perjuicio

de los efectos administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, la

Administración debe resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

2. Constan las siguientes actuaciones:

1) Por medio de Resolución de 13 de abril de 2018, del Director del Servicio

Canario de la Salud, se acuerda la realización de actuaciones previas, a fin de valorar

la posible prescripción de la acción de reclamación, lo que se notifica al interesado

el 17 de mayo de 2018.

2) Con tal objeto se solicita informe al Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP)

el 16 de abril de 2018, viniendo a emitirse el 24 de agosto de 2018, si bien el 25 de

septiembre de 2018 se solicita informe complementario en relación con la «tendinitis

pata de ganso». Tal informe se emite el 5 de noviembre de 2018. Se concluye en el

mismo:

- El 1 de julio de 2014, la microfractura está cerrada.

- En relación a la tendinitis, recibe infiltraciones y es dado de alta el 10 de

agosto de 2014.

- Se trata de dos patologías diferentes: 1) microfractura que se trató con reposo;

2) tendinitis de la pata de ganso, secundaria a una patología degenerativa

preexistente (artrosis fermoropatelar), que se trató con infiltraciones.

3) El 9 de noviembre de 2018 se concede audiencia al interesado, de lo que

recibe notificación el 19 de noviembre de 2018, viniendo éste a presentar escrito de

alegaciones el 30 de noviembre de 2018, adjuntando reclamación de fecha 19 de

diciembre de 2014, presentada en el registro auxiliar de la Dirección General de

Recursos Humanos del SCS (folios n.° 134-137) cuyo objeto es el mismo que el

expuesto en el antecedente de hecho primero de la actual, por lo que dicha

reclamación interrumpe el plazo de prescripción.

4) Por medio de Resolución de 12 de diciembre de 2018, del Director del Servicio

Canario de la Salud, se admite a trámite la reclamación y se insta al interesado a

mejorar su solicitud mediante la aportación de determinada documentación, de lo

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que éste recibe notificación el 20 de diciembre de 2018, viniendo a aportar lo

requerido el 28 de diciembre de 2018 (registro de entrada de 2 de enero de 2019).

5) El 13 de diciembre de 2018 se solicita informe del SIP sobre el fondo del

asunto. Éste, tras haber recabado la documentación oportuna, lo emite el 22 de

marzo de 2019.

6) El 26 de marzo de 2019 se dicta acuerdo probatorio en el que se admiten a

trámite las pruebas aportadas por el interesado y se incorporan las pruebas

propuestas por la Administración, todas ellas documentales ya incorporadas al

expediente. De ello recibe notificación el reclamante el 1 de abril de 2019.

7) El 27 de marzo de 2019 se confiere al interesado trámite de audiencia, lo que

se le notifica también el 1 de abril de 2019, y aquél, tras retirar copia de

determinada documentación en comparecencia personal de 4 de abril de 2019,

presenta escrito de alegaciones con fecha 12 de abril de 2019.

8) El 15 de mayo de 2019 se dicta Propuesta de Resolución desestimatoria de la

pretensión del interesado, sin que se haya informado por el Servicio Jurídico,

argumentándose que se trata de una cuestión resuelta previamente y que ya ha sido

informada por el Servicio Jurídico en casos similares.

V

1. La Propuesta de Resolución, como se ha indicado, desestima la pretensión del

reclamante con fundamento en los informes recabados en la tramitación del

procedimiento y, en especial, los del SIP.

2. Ante todo, es preciso exponer los antecedentes de relevancia en relación con

el presente procedimiento que constan en la historia clínica del reclamante, tal y

como se recogen en el informe del SIP de 22 de marzo de 2019:

- Como antecedentes personales, en enero de 2011 presenta dolor en parte

posterior del muslo derecho tras traumatismo.

- El 7 de julio de 2011 acude a su médico de familia por gonalgia izquierda

postraumática.

- Sufre caída el 10 de abril de 2014 y no acude a los servicios sanitarios hasta el

15 de abril del mismo año.

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Este día 15, en la exploración presenta dolor en rodilla derecha sin inflamación.

Se solicita radiografía con carácter normal.

El paciente acude al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Canarias

(HUC) el 16 de abril de 2014 por contusión en rodilla de 5 días de evolución, con

objeto de que se le realice allí la radiografía.

En la exploración física: estabilidad, dolor en flexión, aunque es posible en toda

su amplitud.

Se repite radiografía, que no objetiva lesiones por fractura. Como diagnóstico:

gonalgia derecha/contusión en rodilla. Se aconseja reposo relativo y hielo local.

Acudir a su médico de cabecera en dos semanas.

- El 25 de abril de 2014 acude a médico de familia por no mejoría. Se deriva a

traumatología del CAE (centro de atención especializada).

- Es valorado el día 28 del mismo mes y año por cirugía ortopédica y

traumatología (COT). En la exploración física: discreta atrofia del cuádriceps.

Maniobras meniscales positivas para los internos. Resto de estructuras, dentro de la

normalidad. Se solicita resonancia (RMN) y se prescribe crioterapia y paracetamol si

dolor.

- El 5 de mayo de 2014 acude a su médico de familia. Está pendiente el resultado

de la RMN para realizar interconsulta con traumatología.

- En RMN de 6 de mayo de 2014, como impresión diagnóstica: signos de

condropatía rotuliana grado II. Lesión ósea compatible con microfractura posterosuperior

del cóndilo femoral externo con edema óseo asociado, en probable relación

con contusión previa.

Menisco interno y externo sin signos de rotura. Ligamentos cruzados y laterales

íntegros. Ausencia de líquido articular en cantidad significativa, lesiones ocupantes

de espacio, quísticas o sólidas a nivel de los tejidos blandos de la rodilla. Tendón

rotuliano y cuadricipal normales.

- El 10 de junio de 2014 el paciente solicita cambio de traumatólogo. En

valoración esa fecha, persisten las molestias y sigue usando bastones. Se valora RMN

y se indica continuar con reposo relativo y nueva RMN en dos meses.

- Tras nueva solicitud de cambio de traumatólogo, es valorado el 1 de julio de

2014 en el Servicio de COT del HUC. Aporta radiografía que es normal, y RMN donde

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se evidencia desinserción marginal a nivel de epicóndilo del CPL (complejo posterolateral

de la rodilla) (folio n.° 448).

Clínicamente tiene dolor, no inflamación y nota la rodilla estable aunque se

siente inseguro. A la exploración: rodilla de aspecto normal, dolor retropatelar y pata

de ganso. Se infiltra corticoanestésico. No dolor en zona de lesión.

Como diagnóstico: tendinitis pata de ganso y dolor rotuliano anterior.

- En consulta de COT en el HUC, de fecha 19 de agosto de 2014, se expone que,

tratado de tendinitis de pata de ganso, mejoró con infiltración, pero ocasionalmente

tiene molestias y sensación de inestabilidad, sobre todo al subir escaleras y por la

noche le interfiere el sueño. Nueva infiltración y causa alta (folio n°446).

- El 4 de junio de 2015 regresa al Servicio de COT del HUC solicitando otra

opinión. Sigue con dolor en pata de ganso y tibia proximal. RMN no compatible. Se

solicita radiografía simple y Gammagrafía ósea.

- En esta prueba realizada el 8 de septiembre de 2015, valorada en consulta de

30 del mismo mes y año: captación patológica de baja intensidad en la vertiente

lateral y posterior del cóndilo femoral interno, sin aumento de la vascularización en

la fase precoz, que puede estar en relación con entesopatía o bien con

fractura/contusión evolucionada. Imagen sugestiva de tensopatía rotuliana; valorar

condromalacia (folio n.° 531).

Se acuerda remitir al servicio de rehabilitación

- El 26 de octubre de 2015 es visto en rehabilitación. A la exploración: rodilla con

buen aspecto, sin deformidad. BA de rodilla libre. Cepillo no doloroso, ni dolor en

cuádriceps ni isquiotibiales. Dolor en borde anterior de tibia proximal. Molestias en la

inserción de pata de ganso (folio n.° 425).

Como diagnóstico: Tendinosis de pata de ganso. Se le indican 10 sesiones de

fisioterapia y revisión.

- El 30 de septiembre de 2016 y dada la no mejoría completa, se decide valorar

de forma conjunta con el Servicio de Rehabilitación. (Entesopatía cóndilo femoral

interno y subcondral tibial) (folio n.° 431).

- En revisión por Rehabilitación de 10 de octubre de 2016: no ha mejorado con

fisioterapia. Se contacta con el Servicio de COT para infiltración con factor de

crecimiento.

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- El 21 de octubre de 2016, y agotadas todas las opciones conservadoras, el

Servicio de COT le comenta al paciente la opción de factores de crecimiento. Se

incluye para dicho tratamiento.

- En fecha 21 de abril de 2017, y transcurridos 2 meses desde la última

infiltración con factores de crecimiento en la consulta de COT, se encuentra mejor de

la rodilla. Ahora refiere dolor en hombro izquierdo ?ajeno al proceso asistencial que

nos ocupa-, por lo que se solicita ecografía que informe de entesopatía del

supraespinoso. Causa alta por mejoría de esta patología el 1 de diciembre de 2017.

3. Desestima la Propuesta de Resolución la reclamación del interesado, lo que

resulta correcto, dados los antecedentes expuestos.

Es preciso, antes de abordar el fondo del asunto, advertir de que en su

reclamación el interesado alude a un inadecuado trato por parte del traumatólogo

inicialmente asignado, llegando a señalar que «se negó a atenderlo». Mas, dada la

imposibilidad de acreditar tal extremo, por tratarse de valoraciones personales no

documentadas, habiéndose producido, en todo caso, un cambio de médico tras

solicitarlo el paciente, no se pronuncia la Propuesta de Resolución sobre este

extremo, lo que es adecuado.

Pues bien, sentado lo anterior, respecto del fondo del asunto, ha de partirse de

que se reclama por entender el interesado que en la valoración inicial del Servicio de

COT, tras su primera asistencia, a la que acudió cinco días después de haber sufrido

una caída, existió un error de diagnóstico por no habérsele diagnosticado el proceso

de tendinitis de pata de ganso, sino primero, un gonalgia/esguince y, posteriormente,

una microfractura rotuliana.

Como bien señala el SIP, a partir de la historia clínica del paciente y del informe

del Jefe de Servicio del COT, emitido el 13 de agosto de 2018, ante todo, ha de

partirse de que se trata de dos procesos patológicos distintos, y de distinto origen,

por lo que se trata de dos diagnósticos distintos, ambos correctos.

Así, la tendinitis de pata de ganso no tiene relación con la caída sufrida, sino que

es secundaria a una patología degenerativa preexistente (artrosis fermoropatelar). La

contusión/esguince y la microfractura, por no ser incompatibles estos dos

diagnósticos, como se verá, sí son consecuencia de la caída y fueron adecuadamente

diagnosticados y tratados:

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1) Respecto del primer proceso, consecuencia de la caída, como se informa por

el Coordinador de Urgencias del HUC (Dr. (...)) el 2 de agosto de 2018, el paciente

fue visto 5 días después de sufrir contusión en rodilla derecha.

Tras la exploración física correspondiente, y las pruebas radiográficas, se llegó al

diagnóstico de esguince del ligamento lateral interno de rodilla derecha, pautando

reposo relativo y frío local, así como control por su médico en dos semanas.

El Dr. (...) deja claro en el informe que se efectuó un diagnóstico traumatológico

de una patología que precisaba tratamiento y seguimiento clínico, no limitándose a

practicar radiografía y a prescribir paracetamol, como se desprende de la

reclamación inicial.

La radiografía de rodilla practicada fue rigurosamente normal, aclarando que en

la cartera de servicios de urgencias no está la realización de resonancias magnéticas

urgentes en casos de patología traumática leve que no modifique el tratamiento a

efectuar.

Informa el Jefe de Servicio de COT del HUC (Dr. (...)), el 13 de agosto de 2018,

que, tras ser tratado en urgencias, el paciente fue visto dos semanas después en el

CAE y se solicita RMN (prueba de mayor sensibilidad diagnóstica que una radiografía)

que se realiza el 6 de mayo de 2014, es decir, 12 días después de solicitarla.

En esta prueba de mayor sensibilidad diagnóstica, se observa microfisura en

cóndilo externo y edemas en relación con la contusión.

Es atendido según cita disponible el 1 de junio de 2014 por especialista, fecha en

la que consta ya que la microfisura ha cerrado.

Al respecto procede aclarar que no se trata de error de diagnóstico, pues, señala

el coordinador de urgencias que el esguince inicialmente diagnosticado tras la

radiografía es compatible con la microfisura diagnosticada con la resonancia. De

hecho, se señala por el Jefe de Servicio de COT que el tratamiento de ambas

patologías es el mismo: reposo y descarga de la articulación, por lo que el paso del

tiempo entre un diagnóstico y otro no supuso perjuicio alguno.

Tal es así que, cuando el paciente es visto el 1 de julio de 2014, tras solicitud de

cambio de médico, es atendido por el propio Jefe de Servicio de COT, el Dr. (...), que

confirma la curación de la microfractura.

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Hasta aquí se extienden las consecuencias de la caída que determinó la

asistencia prestada al paciente.

2) Ahora bien, en la referida asistencia, el 1 de julio de 2014, habiendo pasado

más de 8 semanas de la primera asistencia, y habiendo curado ya la microfisura, se

descubre una tendinitis pata de ganso asociada a una artrosis femoropatelar que se

manifiesta con dolor anterior de rodilla y dificultad por subir y bajar escaleras. Se

infiltra en un par de ocasiones y se da de alta el 19 de agosto de 2014.

Diez meses después, el 4 de junio de 2015 acude por una recidiva de dolor en la

zona, y se realizan pruebas que confirman la patología en fémur, tibia y rodilla.

Como expone el SIP, consta en Historia clínica en fecha 12 de junio de 2015 «recidiva

de gonalgia» y no evolución continuada del proceso que, según el reclamante,

hubiera tardado en curar 3 años.

Se envía a Rehabilitación, donde, a falta de evolución favorable, se realizan

infiltraciones, mejorando según consta en historia clínica el 21 de abril de 2107.

El reclamante parte de la idea de que la tendinitis fue consecuencia del

accidente y que estaba presente en la fecha de valoración por el COT de 28 de abril

de 2014 sin que se diagnosticara hasta el 1 de julio de 2014, lo que, según él,

determinó que tardara en curarse 3 años.

No es cierto, a la vista de lo expuesto.

El informe del SIP expone que entre el 28 de abril de 2014 y la fecha de

diagnóstico de la tendinitis, el 1 de julio del mismo año, en RMN se objetivó lesión

resultante del accidente, la microfractura, además de condropatía rotuliana, pero las

imágenes no sugieren la existencia de tendinitis pata de ganso, pues no aparecen

signos de alteración engrosamiento/adelgazamiento tendinoso ni cambios asociados.

Desde su diagnóstico, fue abordada con infiltraciones, causando alta por mejoría y

persistencia de molestias ocasionales.

Explica el SIP que, frente a las manifestaciones clínicas propias de la tendinitis

de la pata de ganso (dolor en la inserción de los músculos semimembranoso,

semitendinoso, recto interno y sartorio en cara anteromedial proximal de la tibia

especialmente al correr, subir y bajar escaleras o pendientes), el paciente, el 28 de

abril, lo que presentó fueron maniobras meniscales positivas para internos, y el resto

de las estructuras se describen dentro de la normalidad.

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Desde su manifestación clínica y, por ende, su diagnóstico, como se indicó, fue

tratado con infiltraciones, causando alta por mejoría y persistencia de molestias

ocasionales el 19 de agosto de 2014.

Sin embargo, dado que la tendinitis pata de ganso es manifestación de una

patología degenerativa de origen del paciente, es la responsable de que acudiera de

nuevo con síntomas de aquélla 10 meses después del alta, siendo nuevamente

tratado. Pero esta patología degenerativa no guarda relación con el accidente

sufrido.

De hecho, en la historia clínica consta que el paciente acude por recidiva, lo que

implica que ya se había curado, pero se reactivó, pues, teniendo un origen

degenerativo, como señala el SIP, terminará en la «degeneración crónica local de los

tendones afectados».

Por tanto, como informa el Dr. (...), no es cierto que la lesión tardara en curar

tres años, sino que los síntomas tardaron en aliviarse desde el 10 de abril de 2014

que se produjo la caída, hasta que se dio el alta, síntomas de dos patologías distintas

y correctamente diagnosticadas y tratadas.

4. Por todo lo argumentado, entendemos que la Propuesta de Resolución es

conforme a Derecho, pues, siendo conforme a la lex artis ad hoc la asistencia

sanitaria prestada al paciente en todo momento, procede desestimar la pretensión

resarcitoria presentada por él.

Y es que, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el

ámbito sanitario, presenta una serie de particularidades que hacen referencia a la

lex artis; en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007

dice que «la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la

producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la

aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en

todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo

contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de

toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita

el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de

una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la

actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un

resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse

dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la

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ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los

límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación».

Asimismo, entiende el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de septiembre de

2009 que «el hecho de que la responsabilidad sea objetiva, no quiere decir que baste con

que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es

necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria,

extremos éstos que deben quedar acreditados para que se decrete la responsabilidad

patrimonial de la Administración».

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, declara

que «las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en

realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar

en todo caso cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria.

Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos

declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias en

función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse

una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria

nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la

obtención del resultado. Acorde con esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser,

por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación

sanitaria».

Ha de tenerse en cuenta que no existe otra exigencia de comportamiento a los

facultativos que la de prestar la asistencia sanitaria aconsejable en cada caso, con

los medios adecuados que estén a su alcance, pero no la de garantizar un resultado,

por lo que la obligación de indemnizar solo surgirá cuando se demuestre que la

actuación de los servicios sanitarios fue defectuosa o negligente, ya sea en el

diagnóstico de la enfermedad o en su tratamiento.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución es conforme a Derecho, procediendo la

desestimación de la reclamación efectuada.

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