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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 235/2018 de 24 de mayo de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 24/05/2018
Num. Resolución: 235/2018
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre y representación de (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de gestión de residuos sólidos urbanos.
Contestacion
Numero Expediente: 185/2018Solicitante:
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: Sr. Bosch Benítez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 3 5 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 24 de mayo de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), en nombre y representación de (...), por
daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de
gestión de residuos sólidos urbanos (EXP. 185/2018 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife, tras la presentación de una reclamación de indemnización por daños que se
alegan causados por el funcionamiento del servicio de gestión de residuos sólidos
urbanos, de titularidad municipal, cuyas funciones le corresponden en virtud del art.
25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
(LRBRL).
2. La cuantía reclamada determina la preceptividad del dictamen, según lo
dispuesto en el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo
de Canarias (LCCC), y ha sido solicitado por el Alcalde del Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife, de acuerdo con el art. 12.3 LCCC.
3. En su escrito de reclamación, la representante de la empresa afectada alega
que su mandante, una compañía aseguradora debidamente inscrita en el Registro
Especial de Entidades Aseguradoras, suscribió una póliza de seguro con la Comunidad
* Ponente: Sr. Bosch Benítez.
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de Propietarios del (...), situado en la calle (...), en el término municipal de Santa
Cruz de Tenerife.
El día 30 de marzo de 2016 se produjo un incendio en uno de los contenedores de
basura de titularidad municipal situados frente al edificio, extendiéndose al mismo y
causando diversos daños en algunas viviendas por cuantía total de 15.388,12 euros.
Dicha cuantía fue abonada por la empresa interesada, quedando subrogada en los
derechos y acciones de los propietarios de los inmuebles dañados por el incendio, en
virtud de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que se le
reclama a la Administración tal cantidad.
4. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada son de
aplicación tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC),
Ley aplicable en virtud de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra
a), en relación con la Disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como el
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP), aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, pues presentó su reclamación antes de la entrada en vigor de dicha ley.
También es aplicable, específicamente, el art. 54 LRBRL.
II
1. La tramitación del procedimiento se inició con el escrito de reclamación, que
se presentó el día 20 de septiembre de 2016. Previamente, la compañía aseguradora
reclamante había presentado un escrito comunicando la producción del referido
siniestro, al que se adjuntó un informe pericial, pero que por su contenido no se
puede considerar un verdadero escrito de reclamación de responsabilidad
patrimonial.
El procedimiento carece del preceptivo informe del servicio interviniente, en
este caso, el Servicio municipal de gestión de residuos sólidos urbanos, que en modo
alguno puede ser sustituido por el de la empresa concesionaria de dicho servicio,
incumpliéndose de este modo lo dispuesto en el art. 10 RPAPRP, que establece que el
órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar cuantos
informes estime necesarios, pero que «En todo caso, se solicitará el informe al
servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable».
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A este respecto, en el Dictamen de este Consejo Consultivo número 54/2015, de
23 de febrero, se recordaba lo siguiente:
«La Doctrina del Consejo de Estado y la de los Consejos Consultivos incluida la de este
Órgano establecen claramente tanto el carácter garantista del procedimiento administrativo
como la obligatoriedad del informe del servicio».
Criterio plenamente aplicable al presente supuesto.
2. Además, el procedimiento carece de fase probatoria, puesto que la
reclamante no propuso la práctica de prueba alguna, habiéndosele otorgado el
preceptivo trámite de vista y audiencia, sin que haya formulado alegaciones.
3. El 2 de abril de 2018 se emitió una primera Propuesta de Resolución, y el día
12 de abril de 2018, la Propuesta de Resolución definitiva, habiendo vencido el plazo
resolutorio tiempo atrás sin justificación para ello; pero esta demora no obsta para
resolver expresamente, existiendo deber legal al respecto, sin perjuicio de los
efectos administrativos que debiera conllevar y los legales o económicos que pudiera
comportar (arts. 42.1 y 7, 141.3 y 142.7 LRJAP-PAC.
4. Asimismo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la
desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial,
presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1, de Santa Cruz de
Tenerife, lo que ni obsta, ni condiciona el cumplimiento de la obligación legal de
resolver el procedimiento (art. 42.1 LRJAP-PAC), salvo en los casos en los que hubiera
recaído sentencia.
5. En cuanto a la concurrencia los requisitos legalmente establecidos para poder
hacer efectivo el derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución
(arts. 139.2 y 142.5 LRJAP-PAC), no consta en la documentación remitida a este
Organismo la acreditación de (...) como representante de la entidad reclamante, ni
que la Administración se la haya requerido.
III
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación presentada, al
considerar el órgano instructor que no se ha demostrado el daño y, mucho menos, la
relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales y un
hipotético daño.
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2. En el presente asunto, es preciso retrotraer las actuaciones con la finalidad de
que se emita el preceptivo informe del servicio en el que se debe ilustrar a este
Organismo acerca de los siguientes extremos: a) la producción del hecho lesivo; b) el
estado de mantenimiento de los contenedores afectados; c) si habían tenido lugar
hechos similares a los reclamados previamente y en caso de ser así qué medidas se
adoptaron para impedir que volvieran a suceder; d) si el funcionamiento del servicio,
en lo que a la recogida de residuos se refiere, se había desarrollado adecuadamente
en el día de los hechos; y e) la ubicación y distancia de los contenedores con
respecto a la fachada del edificio.
Tras la emisión de este informe se le otorgará el trámite de vista y audiencia a la
interesada y se elaborará una nueva Propuesta de Resolución, que habrá de ser
remitida a este Consejo para su dictamen preceptivo.
Por otra parte, se ha de solicitar a la apoderada de la compañía reclamante la
acreditación de su representación. Por último, se ha de remitir a este Consejo la
documentación que adjuntó a su escrito de reclamación, póliza de seguros y factura
o documento acreditativo de haber abonado la Comunidad de propietarios la
cantidad reclamada.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución no es conforme a Derecho, debiéndose proceder en
los términos expuestos en el apartado 2 del Fundamento III.
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