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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 233/2018 de 23 de mayo de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 23/05/2018
Num. Resolución: 233/2018
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministro de productos sanitarios realizados a favor del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín por las empresas (..), (..), (..) y (..), cuyos derechos de cobros se cedieron a (.
Contestacion
Numero Expediente: 205/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Brito González
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 3 3 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 23 de mayo de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministro de
productos sanitarios realizados a favor del Hospital Universitario de Gran
Canaria Dr. Negrín por las empresas (...), (...), (...) y (...), cuyos derechos de
cobros se cedieron a (...) (EXP. 205/2018 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se interesa por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias a
través del escrito de 18 de abril de 2018, con registro de entrada en este Consejo
Consultivo de fecha 23 de abril de 2018, dictamen en relación con la Propuesta de
Resolución del procedimiento de revisión de oficio (expediente de nulidad
51/T/18/NU/GE/T/0001), por la que se pretende declarar la nulidad de los contratos
administrativos de suministro realizado por el Hospital Universitario de Gran Canaria
Dr. Negrín (HUGCDN) con las empresas (...) por cuantía de 46.872,66 euros, (...) por
un total de 30.800 euros, (...) por cuantía de 59.618,87 euros y (...), por un valor
total de 19.785,69 euros, cuyos derechos de cobro se cedieron a (...), y que el
volumen total de contratación del expediente de nulidad asciende a 316.936,67
euros, constando en el informe de la Directora Económica-Financiera el volumen de
negocios entre dichas empresas y el Hospital durante el año 2017.
2. La Propuesta de Resolución considera que las contrataciones efectuadas son
nulas de pleno derecho, pero, como posteriormente se referirá, una vez más y a
pesar de que este Consejo ya se lo señaló en diversos dictámenes, entre ellos los
Dictámenes 405 y 481/2017, relativo a una declaración de nulidad solicitada en
* Ponente: Sr. Brito González.
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relación con este mismo Centro hospitalario, en la Propuesta de Resolución analizada
no se especifica la concreta causa de nulidad en la que se basa la declaración que se
pretende.
Sin embargo, del expediente se deduce que la Administración considera que la
causa de nulidad de la que adolecen tales contratos es la establecida en el art.
47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPACAP). Así se desprende del informe memoria del
órgano gestor del Hospital, de 18 de enero de 2018, en el que motiva la declaración
de nulidad se señala que la existencia de un fraccionamiento ilegal del contrato [art.
86.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP),
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre], lo que
provoca que «Estas adquisiciones fueron realizadas omitiendo los trámites
preceptivos para una correcta adjudicación y formalización del contrato, incurriendo
por tanto, en causas de nulidad contractual que estipula el art. 32 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (...), sin que ello sea imputable
al contratista interesado».
Asimismo, nada se dice de la existencia de partida presupuestaria suficiente
consignada previamente que constituye una específica causa de nulidad contractual
[art. 32.c) TRLCSP], salvo una mera mención en el citado informe-memoria a que la
insuficiencia de crédito presupuestario para gasto corriente justifica la contratación
que se califica de indeseada y excepcional, por lo que nos ceñiremos al estudio del
motivo de nulidad argumentado por la Administración; sin perjuicio de que su
concurrencia (la inexistencia de crédito presupuestario suficiente), como
reiteradamente ha señalado este Consejo implicaría su aplicación prevalente por
razones de temporalidad y especificidad.
3. Constan en el expediente los escritos de las empresas contratistas y de la
empresa cesionaria de los derechos de crédito oponiéndose formal y materialmente a
la declaración de nulidad pretendida. De conformidad con lo dispuesto en los arts.
11.1.D.c) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias,
en relación con el art. 211.3.a) TRLCSP el dictamen es preceptivo.
4. El órgano competente para resolver el presente procedimiento es la Dirección
Gerencia del citado Hospital, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 16 y 28 del
Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en relación con el
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art. 10 del Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
Regulador de la Actividad Económico Financiera del Servicio Canario de la Salud.
5. Por último, el art. 34 TRLCSP remite a la regulación de la nulidad, incluidos el
correspondiente procedimiento de revisión de oficio, contenida en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, especialmente en su art. 102.5, regulándose
actualmente esta materia en el art. 106.5 LPACAP, que dispone que cuando estos
procedimientos se hubieran iniciado de oficio, como es el caso pues se inició a través
de la Resolución nº 124/2018, de 17 de enero, el transcurso del plazo de seis meses
desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad.
II
1. Los antecedentes de hecho más relevantes conforme resulta de expediente
remitido son los siguientes:
- Entre septiembre y diciembre de 2017 se emitieron facturas por parte de las
empresas contratistas referidas con anterioridad, por las cuantías ya expuestas (con
la salvedad de que el volumen general de negocios con las mismas efectuados
durante el presente año arroja una cifra total significativamente mayor y superior a
los 18.000 euros fijados como límite de la contratación menor), correspondientes a
los suministros sanitarios realizados al referido Hospital, sin tramitación de
procedimiento contractual alguno como se afirma en el informe-memoria emitido por
la Dirección de Gestión del mismo, considerando la Administración, en su momento,
que cada entrega constituía un contrato menor, individualizado e independiente.
- Por la Directora Económica Financiera de la citada Dirección Gerencia se emite
informe en el que se constata, a través de los controles automatizados de su sistema
contable (TARO, actualmente SEFLOGIC, apartado 8º «control del contrato menor»),
que de manera intermitente y a lo largo de dicho periodo de tiempo se le han
suministrado materiales sanitarios por los importe ya especificados, encontrándose
identificada las facturas objeto del presente expediente de nulidad.
- No consta certificado acreditativo de la preceptiva suficiencia de crédito
presupuestario para llevar a cabo tales contrataciones. Por el contrario, sí se ha
efectuado reserva de crédito para el presente expediente de nulidad.
2. En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento objeto de análisis,
este se inició mediante Resolución nº 124/2018, de 17 de enero, la cual comprendía a
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la totalidad de las empresas incluidas en sus anexos por un monto total de
316.936,67 euros, deduciéndose ?pues no consta acreditado- que se les otorgó el
trámite de audiencia a las restantes empresas contratistas, que no formularon
alegaciones, salvo las ya mencionadas, quienes además solicitaron el abono de los
intereses moratorios.
Mediante Resolución de la Gerencia de dicho Hospital 1216/2018, de 27 de
marzo, se declaró la nulidad de los contratos administrativos de suministros incluidos
en los anexos de la misma, estando excluidos de ellos los contratos correspondientes
a las mencionadas facturas emitidas por (...), (...), (...) y (...) pues las mismas han
manifestado su oposición al inicio del expediente que nos ocupa.
Además, cuenta con el informe de la Asesoría Jurídica Departamental y la
Propuesta de Resolución.
III
1. El objeto del presente Dictamen está constituido por los suministros
realizados al HUGCDN por las empresas anteriormente referidas y guarda gran
similitud con otros dictámenes de este Organismo (DDCCC 405/2017, 457/2017 y
481/2017 entre otros muchos) motivo por el que procede reproducir las mismas
manifestaciones que ya se hicieron en su momento y que fueron las siguientes:
«(...) La Dirección Gerencia del referido Centro hospitalario y el resto de Hospitales del
Servicio Canario de la Salud ?según se desprende de los distintos expedientes de nulidad que
llegan para ser dictaminados por este Consejo Consultivo, (más de 60 dictámenes emitidos
hasta la fecha)- siguen haciendo caso omiso a las indicaciones que les realiza su Servicio
Jurídico y este Organismo, pues continúan realizando contrataciones sin seguir las pautas
procedimentales legalmente exigidas y tantas veces recordadas por este Consejo.
2. La Propuesta de Resolución definitiva manifiesta que en este caso concurre la causa
de nulidad establecida en el art. 47.1 LPACAP, sin hacer mención al supuesto motivo de
nulidad de los relacionados en esa disposición ni a las razones en las que se basa tal
concurrencia, careciendo por tanto de la debida motivación (arts. 35.2 y 88.6 LPACAP). Sin
embargo, parece deducirse del informe-memoria que la nulidad se fundamenta en el
apartado e) del art. 47.1 LPACAP, manifestándose en el mismo que las adquisiciones de
suministros se realizaron prescindiendo de los trámites preceptivos para una correcta
adjudicación y formalización del contrato y, además, que se acordó el inicio del expediente
de declaración de nulidad del contrato de suministro de productos farmacéuticos suscritos
con la totalidad de la empresas incluidas en sus anexos, por superar el importe de 18.000
euros en cada contratación específica; lo que nos da a entender que se ha producido un
fraccionamiento ilegal de los contratos (art. 86.2 TRLCSP).
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3. En el supuesto analizado en este Dictamen, conforme resulta del Anexo II del informe
emitido por la Directora de los Servicios Generales del HUGCDN, de fecha 29 de agosto de
2017, la relación de suministros efectuados por (...) en el año 2017 hasta esa fecha nos indica
que ninguno de los suministros realizados supera los 18.000 euros y que el importe total de los
mismos es de 104.816,54 euros. Ello nos indica (si bien no consta ni en la Propuesta de
Resolución ni en el expediente remitido una justificación adecuada) que se ha producido un
fraccionamiento ilegal de la contratación eludiendo con ello el procedimiento legalmente
exigido para la contratación efectivamente realizada, cuyos requisitos procedimentales son
mayores a los exigidos para la contratación menor (arts. 111 y 138.3 TRLCSP).
Por ello, del mismo modo que hemos concluido en numerosos dictámenes realizados
sobre esta materia, de sobra conocidos por esta Administración, podemos concluir que en
este asunto concurre la causa de nulidad del art. 47.1,e) LPACAP ya que se contrató con la
empresa ya mencionada prescindiendo por completo de las normas procedimentales de la
contratación administrativa.
No obstante, la declaración de nulidad pretendida choca frontalmente con los derechos
adquiridos por la contratista por lo que resulta plenamente trasladable a este supuesto lo
indicado reiteradamente por este Consejo (por todos, DDCCC 128 y 430/2016 y 249/2017)
sobre la improcedencia de aplicación de esa causa de nulidad conforme a lo dispuesto en el
art. 110 LPACAP, según el cual ?las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando
por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su
ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las
leyes?.
4. Además, siguen en vigor los derechos y obligaciones derivados de las relaciones
contractuales establecidas de facto, por lo que procede la liquidación de las mismas. Al
haberse efectuado suministros sanitarios a satisfacción de la Administración y constando
acreditado que el precio pactado no se ha abonado a la contratista, resulta obligado su pago
para impedir con ello un enriquecimiento injusto por parte de la Administración sanitaria, tal
como hemos indicado sobre esta cuestión (DDCCC nº 38/2014, 89/2015, 102/2015, 430/2016 y
249/2017 entre otros): ?En lo que específicamente se refiere al enriquecimiento injusto cabe
señalar que para que concurra en el ámbito administrativo resulta necesaria la concurrencia
de la totalidad de los requisitos jurisprudencialmente exigidos: enriquecimiento patrimonial
para una de las partes, con el consiguiente empobrecimiento para la otra, relación de
causalidad entre ambos, y el más importante de los mismos: la falta de causa o de
justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento?.
La Propuesta de Resolución acuerda la liquidación del contrato y el pago del precio de
los suministros efectuados. Sin embargo, nada señala al derecho del contratista al abono de
los intereses moratorios (circunstancia ésta que fue uno de los motivos de oposición a la
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nulidad pretendida). Sobre ello, conviene recordar que la nulidad de un contrato
administrativo puede determinar, como efecto producido por la nulidad de ese contrato
viciado, el derecho a la indemnización de los daños producidos conforme dispone el art. 35,
in fine y 216 TRLCSP, lo que supone, tal como hemos señalado en múltiples ocasiones, el
derecho de la contratista al cobro de los intereses moratorios correspondientes».
Todo lo cual vuelve a ser de aplicación al presente caso, pues si bien concurre la
causa de nulidad señalada en el art. 47.1,e) LPACAP al no seguirse el procedimiento
establecido realizando un fraccionamiento ilegal del contrato para eludir los mayores
controles procedimentales del procedimiento ordinario, ésta no resulta de aplicación
por mor del art. 110 LPACAP, debiendo abonarse al contratista la factura adeudada
más los intereses moratorios correspondientes a fin de evitar un enriquecimiento
injusto de la Administración.
2. Por último, igual que hicimos en supuestos anteriores similares al analizado,
debemos reiterar a la Administración sanitaria, el carácter excepcional y, por tanto,
de aplicación restrictiva, de las nulidades contractuales, que la Administración
sanitaria ha convertido en práctica habitual conculcando los principios rectores de la
contratación pública; práctica del todo incorrecta y que ha sido reiteradamente
señalada por este Consejo Consultivo (por todos, DDCCC 136/2016, 430/2016 y
285/2017, a los que nos remitimos.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución no se considera ajustada a Derecho, por lo que se
dictamina desfavorablemente la declaración de nulidad pretendida por la
Administración, puesto que, aunque concurre la causas de nulidad del art. 47.1.e)
LPACAP en las contrataciones efectuadas, no procede su declaración en aplicación
del art. 110 de esta última Ley.
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