Dictamen de Consejo Consu...io de 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 227/2019 de 20 de junio de 2019

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 20/06/2019

Num. Resolución: 227/2019


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tías en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Contestacion

Numero Expediente: 197/2019

Solicitante:

Ayuntamiento de Tías

Ponente: Sra. De Haro Brito

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 2 7 / 2 0 1 9

(Sección 1ª)

La Laguna, a 20 de junio de 2019.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tías en

relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad

patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...),

por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos municipales (EXP. 197/2019 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Sr. Alcalde del

Ayuntamiento de Tías, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha Administración, iniciado

el 8 de julio de 2015 a instancia de (...), en el que se reclama por los daños sufridos

como consecuencia del funcionamiento de los servicios municipales.

2. Se reclama una indemnización que supera los 6.000 euros, cuantía que

determina la preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de

Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo, según los arts.

11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias,

en relación el primer precepto con el art. 142.3, de carácter básico, de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), al cual remite el art. 54 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

La LRJAP-PAC es de aplicación en virtud de la Disposición transitoria tercera a),

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, ya que era la normativa vigente cuando se inició el

* Ponente: Sra. de Haro Brito.

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presente procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas. También se rige por el Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

3. Se cumplen los requisitos de legitimación activa y pasiva y no

extemporaneidad de la reclamación, puesto que la reclamación se presenta el 8 de

septiembre de 2015 y los hechos se produjeron el 10 de septiembre de 2014.

4. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario; por

consiguiente, de acuerdo con el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de

Municipios de Canarias, corresponde al Sr. Alcalde la competencia en materia de

responsabilidad patrimonial.

5. Conforme al art. 13.3 RPAPRP el plazo máximo para la tramitación del

procedimiento es de seis meses, plazo que en el presente procedimiento se ha

superado, circunstancia que, sin embargo, no impide que se dicte la resolución

porque la Administración está obligada a resolver expresamente, aun vencido dicho

plazo, en virtud del art. 42.1 de la LRJAP-PAC, en relación con los arts. 43.3.b) y

142.7 de la misma.

6. Este Consejo ya tuvo oportunidad de dictaminar el presente procedimiento,

en su Dictamen 547/2018, de 3 de diciembre, en el que concluimos, ante la falta de

pronunciamiento sobre la prueba testifical propuesta por la interesada, entendiendo

que le causaba indefensión, que, conservando los actos y trámites practicados, se

retrotrajeran las actuaciones para que el instructor se pronunciara expresamente

sobre la proposición de prueba de la interesada y, en su caso, se practicara las

pruebas que considerara pertinentes y se otorgara nuevo trámite de audiencia y que,

tras el cumplimiento de tales trámites, procedería la redacción de una nueva

Propuesta de Resolución, que habría de ser dictaminada por este Consejo.

7. A la vista del Dictamen, la Instructora, mediante diligencia de 26 de marzo de

2019, admite la prueba testifical propuesta por la reclamante y cita a la testigo para

la toma de declaración, practicándose el 8 de abril de 2019.

Al día siguiente se abre un nuevo trámite de audiencia sin que conste que se

hayan presentado alegaciones, tras la que se elabora la nueva Propuesta de

Resolución que se nos somete, por lo que no se aprecia la existencia de deficiencias

que impidan la emisión del parecer de este Consejo sobre el fondo de la cuestión

planteada.

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II

1. La interesada reclama por los siguientes hechos:

A las 19:30, aproximadamente, del día 10 de septiembre de 2014 sufrió una caída

cuando participaba en el taller de «risoterapia» desarrollado en el Centro de Mayores

de Puerto del Carmen, dentro del Proyecto «Enredo Participativo» organizado por la

Concejalía de Bienestar Social y Familia del Ayuntamiento de Tías. Este taller de

«risoterapia» fue impartido por la Asociación (...), e iba dirigido a todos los adultos

mayores del municipio de Tías.

En el desarrollo de dicha actividad, según la reclamante, con motivo de la

imprudencia de las instructoras que la dirigían, se produjo la caída que le ocasionó

graves lesiones.

Durante la instrucción aporta partes médicos, fotografías del local donde se

impartió el taller y valoración de las lesiones sufridas.

2. Por la Concejalía de Bienestar Social y Familia del Ayuntamiento de Tías se

emite informe en que se relata lo que sigue:

«Con fecha 10 de septiembre de 2014, la Asociación (...), lleva a cabo un taller

de Risoterapia dirigido a todos los adultos mayores del municipio.

Este taller formaba parte del programa de Envejecimiento Activo (convenio

firmado el 19 de marzo de 2014 entre el Ayuntamiento y dicha entidad con vigencia

de doce meses).

Dicha actividad se encontraba enmarcada dentro del Proyecto «Enredo

Participativo» del Ayuntamiento de Tías; impulsado desde el Área de Bienestar Social

y Familia y gestionado por el Concejal de San Borondón, (...).

La sesión de Risoterapia es diseñada e impartida por dos técnicas responsables

de (...), una pedagoga y una psicóloga.

Con fecha 11 de septiembre de 2014, una técnico de la Asociación (...) informa

de un incidente acaecido en el desarrollo de la mencionada actividad, en la cual una

participante, (...) sufre una caída, siendo trasladada en ambulancia al Hospital

Doctor José Molina Orosa para valoración y atención médica (se adjunta parte de

incidencia emitido por (...) donde se explica detalladamente el accidente y las

actuaciones realizadas).

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Por otra parte, ese mismo día un familiar de la participante se pone en contacto

telefónico con el Departamento de Bienestar Social y Familia solicitando daños y

perjuicios a esta entidad por la caída refiriendo que ha habido negligencia por parte

de las profesionales que lo imparten.

Estas circunstancias son trasladadas al Concejal del Área, quien manifiesta que

este accidente no es responsabilidad del Ayuntamiento de Tías sino de la entidad que

ejecuta el taller. Además, hace mención al carácter voluntario de la actividad, así

como a la necesidad por parte de la familia, si lo cree necesario, de iniciar el

procedimiento oportuno.

El Ayuntamiento de Tías tiene constancia de que en diciembre de 2014, (...) se

pone en contacto con las técnicas de (...) solicitando información sobre el servicio de

fisioterapia a domicilio (se adjunta solicitud de servicio emitido por (...).

3. Por parte de la Asociación (...), se informa del incidente en los siguientes

términos:

«La (...) lleva a cabo un Proyecto de Envejecimiento Activo en el municipio de Tías, que

se enmarca dentro de Enredo Participativo, dependiente de la Concejalía de Bienestar Social

del Ayuntamiento de Tías.

Dentro del Proyecto de (...) Lanzarote y Fuerteventura, están programadas distintas

actividades que fomentan un envejecimiento activo entre las personas mayores del municipio.

Dichas actividades están diseñadas por un equipo humano, perfectamente formado y con

la titulación requerida para tal fin.

El pasado día 10 de septiembre, en una sesión de risoterapia que se estaba llevando a

cabo en el Centro de Mayores de Pto. Del Carmen por (...), pedagoga y (...), psicóloga, una

participante que había acudido junto a dos familiares, de forma voluntaria, sufrió un

incidente que se pasa a detallar:

La sesión había comenzado con una breve explicación teórica de la risoterapia, los

beneficios de la risa y los objetivos a conseguir. A continuación, se procede a realizar las

dinámicas que se habían programado para fomentar la risa.

En una de las actividades, donde los participantes se dividían por grupos y tenían que

levantar un globo y no dejar que cayera al suelo, una persona, que no nos facilitó sus datos

personales, sufrió una caída accidental. En ese momento, se procede a paralizar la actividad.

(...) se encarga de atender a la persona que se encontraba tendida en el suelo, mientras uno

de los familiares de la afectada se mostraba muy enfadado por el incidente.

La señora tendida en el suelo comunicó muy tranquila que ?no se preocuparan que no era

la primera vez que se caía, que nadie tenía la culpa?. En un principio, tanto la señora como

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su familiar dijeron que no era necesario llamar a la ambulancia, pero (...) insistió y

finalmente llamó a la ambulancia. Por otro lado, (...) se encargó de reunir y atender al resto

del grupo, que se mostró decepcionado por la cancelación de la sesión, y avisó a la persona

responsable en (...) Lanzarote y Fuerteventura, (...). Dicho incidente es comunicado también

a la gerente de la asociación.

Desde (...) Lanzarote y Fuerteventura resaltar que el Proyecto de Envejecimiento Activo

está dirigido a personas sin ningún tipo de problema que merme su capacidad de toma de

decisiones. La participación es libre y voluntaria y no se obliga a realizar ninguna actividad en

la cual la persona no se encuentre capaz o cómoda».

4. La interesada, en el primer trámite de alegaciones, además de reiterar su

escrito inicial, insiste en que la caída se produjo como consecuencia de una

imprudencia de las monitoras. Describe que la actividad en concreto que tuvo que

realizar ?y que a la postre motivó su caída- fue lanzar un globo al aire y sin que

cayera al suelo darle con los hombros. Que, dado el resultado, fue una actividad que

no deberían realizar personas de más de 50 años y que eso debieron advertirlo.

5. Practicada la prueba testifical propuesta por la interesada, la testigo

manifiesta que animó a la reclamante a asistir a la clase de risoterapia que se

impartía en el Centro de Mayores de la C/ (...) de Puerto del Carmen. Cuando

llegaron al centro estaban dos chicas en la sala que era pequeña; y estas habían

colocado una sillas en forma de medio circulo y muy juntas; las sillas estaban

ocupadas por otras personas; las chicas dijeron que se levantan y se sentaran en

diferentes ocasiones. Acto seguido les condujeron a otra sala más grande y

comenzaron un juego con globos, consistente en evitar que cayeran al suelo sin

utilizar las manos. La testigo decidió no participar dado que la actividad a su juicio

no tenía nada que ver con la risoterapia. Al realizar el ejercicio y haber muchas

personas la reclamante colisionó con otras participantes y como consecuencia cayó al

suelo. Después de la caída, las empleadas responsables de la actividad llamaron a los

servicios de urgencia y la interesada fue trasladada al hospital de Arrecife.

6. La Propuesta de Resolución, que reconoce la realidad del daño lesivo,

desestima la solicitud presentada por la interesada, negando su derecho a recibir

indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas por la caída en el Centro

de Mayores de Puerto del Carmen cuando participaba en un taller de «risoterapia»,

por no considerarse probado la existencia de nexo de causalidad entre el daño

producido y el funcionamiento del taller de risoterapia puesto en marcha por la

Concejalía de Bienestar Social y Familia del Ayuntamiento.

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III

1. Como hemos dicho en distintas ocasiones (ver por todas el Dictamen

117/2016, de 20 de abril), el art. 139.1 LRJAP-PAC (norma aplicable en el presente

caso) exige que para que surja la obligación de indemnizar de la Administración el

daño alegado debe ser causado por el funcionamiento normal o anormal de un

servicio público. No basta, por tanto, que el reclamante haya sufrido un daño al

hacer uso de un servicio público, sino que es necesario que ese daño hay sido

producido por su funcionamiento. Tampoco basta que este haya sido defectuoso. Es

necesario que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación

de causalidad. Para ello, es necesario que el hecho o conducta que se alega como

causa del daño pertenezca al ámbito de actividad o funcionamiento del servicio. Si

ese hecho o conducta lesiva no es reconducible a él, porque, por poner algunos

ejemplos, forma parte de los riesgos generales de la vida, es consecuencia del propio

actuar de los interesados o se debe a un tercero, entonces, lógicamente, no ha sido

causado por el funcionamiento del servicio.

2. En supuestos como el presente, en que el daño procede exclusivamente de

actos del propio perjudicado, este Consejo ha manifestado que se quiebra el nexo de

causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño reclamado por los

interesados, debiendo asumir estos con ello los riesgos y las consecuencias dañosas

de dicha actuación (DDCCC 231/2018, 146/2017, 112/2017, 288/2016, 216/2014,

58/2012, 905/2010 y 105 y 509 de 2009, entre otros).

En el presente caso ha quedado acreditado que la participación en un evento de

ocio como fue el taller de risoterapia, se realizó en un espacio que reunía todas las

condiciones para desarrollar la actividad en condiciones mínimas de seguridad, en

realidad, no se ha alegado lo contrario.

Toda actividad física colectiva comporta cierto riesgo, siendo consustancial a la

misma la posibilidad de que se produzcan percances -sea de manera individual, sea

como consecuencia de la intervención fortuita de un tercero, participante en el

evento, como fue el caso- que pueden ocasionar lesiones.

De acuerdo con lo anterior se coincide con la Propuesta de Resolución en que no

existe relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento normal o

anormal de la Corporación, de lo que se desprende la imposibilidad de reconocer la

responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que se ha de concluir con

que se debe desestimar la presente reclamación.

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C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, desestimatoria de la reclamación patrimonial por el

funcionamiento del servicio público municipal, se considera conforme a Derecho.

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