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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 226/2024 de 06 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 06/05/2024
Num. Resolución: 226/2024
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), (..), (..) y (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 157/2024Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 2 6 / 2 0 2 4
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 6 de mayo de 2024.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), (...), (...) y (...), por daños ocasionados como consecuencia
del funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 157/2024 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen, solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad el
20 de marzo de 2024, tiene por objeto la Propuesta de Resolución del procedimiento
de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), (...), (...) y (...) por los daños supuestamente causados por el
funcionamiento del servicio público sanitario; concretamente reclaman por el
fallecimiento de su madre (...) el 6 de diciembre de 2022 en el Hospital Universitario
de Canarias.
2. La cuantía indemnizatoria solicitada no ha sido determinada en el
procedimiento. Los interesados no cuantifican la indemnización ni en la reclamación
inicial, ni en el trámite de subsanación y mejora de la solicitud. Tampoco existe una
valoración económica del daño por parte del Servicio de Inspección y Prestaciones de
la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud (SIP). No obstante, el órgano
instructor considera que el objeto reclamado sobrepasaría la cuantía de los 6.000
euros establecida en el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias, por lo que se ha solicitado el dictamen de este Consejo
Consultivo, lo que determina la preceptividad del mismo de acuerdo con el art.
11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias en
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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relación con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Está legitimada para solicitarlo la Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de
Canarias, de acuerdo con el art. 12.3 de la citada ley.
3. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la
Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
60.1, apartado n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de
Canarias.
No obstante, en virtud de la Resolución de 23 de diciembre de 2014 (BOC, n.º 4,
de 8 de enero de 2015) de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, se delega en
la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud la competencia para incoar y
tramitar los expedientes de responsabilidad patrimonial que se deriven de la
asistencia sanitaria prestada por el Servicio Canario de la Salud. De esta manera, la
resolución que ponga fin a este procedimiento debe ser propuesta por la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, de conformidad con los arts. 10.3 y 16.1 del
Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.
4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.
4.1. Los reclamantes ostentan la condición de interesados, en cuanto titulares
de un interés legítimo [art. 4.1.a) LPACAP y art. 32.1 LRJSP], como familiares
directos de la persona fallecida a consecuencia, supuestamente, del funcionamiento
del servicio público sanitario.
Ahora bien, la reclamación la interponen dos hijos de la fallecida que actúan en
nombre de la comunidad hereditaria de (...). Aportan únicamente copia del libro de
familia y el certificado de defunción de (...).
Posteriormente los otros dos hijos de la fallecida, (...) y (...) manifiestan su
voluntad de ser parte del procedimiento como legitimados en el mismo.
Sobre la legitimación activa de los herederos del fallecido, en el Dictamen
245/2015, de 6 de julio, se recoge nuestra reiterada doctrina sobre este asunto, que
es plenamente aplicable al supuesto analizado. Así señalamos en el citado dictamen:
«La obligación de indemnizar el daño producido por la acción u omisión de un sujeto no
surge del hecho causante, sino de su resultado lesivo que es el daño y que es lo que hay que
resarcir. El primero sin el segundo no engendra responsabilidad patrimonial, por lo que en
reclamaciones de la naturaleza de la presente esa responsabilidad surge siempre del hecho
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de la muerte, por lo que al extinguirse por ella la personalidad de la víctima, esta no
adquiere en vida ningún derecho a ser indemnizada que, integrado en su patrimonio,
transmite luego mortis causa. Sólo los vivos son capaces de adquirir derechos y únicamente
son transmisibles por vía hereditaria los derechos que al momento del fallecimiento del
causante se hallasen integrados en su patrimonio. De ahí que si en nuestro Ordenamiento se
contempla un derecho a indemnización por causa de muerte (art. 113 del Código Penal en
relación con los arts. 138 a 143 y 621.2 del mismo, art. 1.902 del Código Civil, apartado 1º.5
del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la
Circulación de Vehículos a Motor, etc.), su titularidad no es derivativa mortis causa ya que,
como se ha visto, no puede sucederse en algo que no ha ingresado en el patrimonio del
causante sino que es un derecho que se adquiere originariamente y que, por ende, es
ejercitable ex iure propio por aquellos que han sido perjudicados por la muerte de la
víctima.
Este perjuicio lo sufren aquellos que compartían su vida con la víctima, formando una
comunidad de vida a la que pone fin esa muerte que, eventualmente, puede producir una
disminución de ingresos o un desamparo económico para los supérstites y un daño moral por
la ruptura de la íntima convivencia y de los lazos de afecto, presumiéndose este daño moral
en sus parientes más directos por línea recta ascendente o descendiente, prefiriéndose
siempre, con exclusión de los demás, a sus más estrechos allegados que son los que convivían
con la víctima y compartían con ella sus ingresos comunes o dependían de ella
económicamente; estimándose que no existe perjuicio indemnizable cuando nadie ha
quedado desamparado o disminuido económicamente ni se ha sufrido daño moral, porque se
había abandonado en vida a la víctima o roto toda relación con ella.
En la presente reclamación, los interesados no han alegado ningún perjuicio económico
que les haya irrogado el óbito de su deudo, por lo que están legitimados exclusivamente por
el daño moral que la muerte de aquel les ha causado» (Doctrina reiterada en los DDCC
405/2015, 228/2020, 232/2020 y 562/2020).
Por tanto, aplicada la citada doctrina al presente caso, los hijos de la fallecida
están legitimados exclusivamente por el daño moral que la muerte de su madre les
ha causado.
4.2. La legitimación pasiva le corresponde a la Administración autonómica,
concretamente al Servicio Canario de la Salud, organismo autónomo de dicha
Administración, al ser titular de la prestación del servicio público a cuyo
funcionamiento se vincula el daño.
5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo de un año legalmente
establecido en el art. 67.1, párrafo primero LPACAP, puesto que la reclamación se
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presenta el 16 de febrero de 2023 en la que se solicita una indemnización por el
fallecimiento de su madre el día 6 de diciembre de 2022.
6. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es
de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara al interesado resolución
expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art. 91.3 LPACAP). No
obstante, la Administración está obligada a resolver y notificar a los interesados
todos los procedimientos de manera expresa (art. 21 LPACAP).
En el presente supuesto se ha superado el plazo de seis meses que, para su
resolución, establece el art. 91.3 LPACAP. Es doctrina reiterada de este Consejo
Consultivo que la demora producida no impide, sin embargo, la resolución del
procedimiento; pesando sobre la Administración la obligación de resolver
expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP (DDCC
120/2015, de 9 de abril y 270/2019, de 11 de julio, entre otros).
II
En lo que se refiere a los Antecedentes de hecho que han dado lugar al presente
procedimiento, se alega en el escrito de reclamación, en síntesis, lo siguiente:
- Con fecha 5 de noviembre de 2022 (...) sufre una caída en su vivienda con
fractura de brazo y corte a la altura del codo. Ingresa en el Hospital Universitario de
Canarias (HUC) el mismo día.
- A pesar de estas lesiones, de su edad (81 años) y de sus patologías (diabetes),
fue intervenida el 16 de noviembre de 2022, a los 11 días de su ingreso,
permaneciendo hospitalizada en la quinta planta del HUC.
- A pesar de que les informan de que la intervención ha sido satisfactoria, a los
dos días tienen que volver a intervenir.
- Tras superar esta segunda intervención, el día 27 de noviembre de 2022 tienen
que volver a intervenir de nuevo.
- Tras esta tercera operación (...) sufre una grave infección, sin descartar ser
intervenida por cuarta vez.
De la concatenación de malas decisiones, error diagnóstico, falta de diligencia
debida y mala praxis del equipo médico, la madre de los reclamantes falleció el día 6
de diciembre de 2022.
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Los reclamantes entienden que el fallecimiento de su madre se debió a la mala
praxis del equipo sanitario que la asistió, pues se produjo un retraso en la primera
intervención, teniendo que pasar por quirófano hasta en tres ocasiones y una
infección tras la tercera intervención quirúrgica que provocó su fallecimiento.
No cuantifican la indemnización solicitada.
III
Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son los
siguientes:
1. El procedimiento comenzó mediante la presentación del escrito de
reclamación de responsabilidad patrimonial, efectuada el día 16 de febrero de 2023
interpuesto por (...) y (...), actuando en nombre de la Comunidad hereditaria de (...)
2. El 22 de febrero de 2023 se requiere a los interesados para que en el plazo de
diez días procedan a subsanar la reclamación. Además, se les requiere la firma de
(...) y (...) a fin de expresar su voluntad de reclamar como interesados ser parte, o
no, del procedimiento de responsabilidad patrimonial como legitimados en el mismo.
3. Los reclamante solicitan ampliación del plazo para efectuar las alegaciones y
aportar los documentos requeridos.
4. No consta la presentación de alegaciones en el plazo otorgado, y de la
documentación requerida se aporta declaración jurada de (...) y (...) expresando su
voluntad de acceder al procedimiento de responsabilidad patrimonial como
legitimados en el mismo.
5. El día 25 de abril de 2023 se dicta la Resolución n.º 1506/2023 de la Directora
del SCS por la que se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada (...), (...), (...) y (...), comunicando a los interesados que la historia
clínica solicitada se encuentra a su disposición en las dependencias de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud.
6. Consta que en la fase de instrucción se solicitaron los siguientes informes, con
el siguiente resultado:
- Con fecha 26 de abril de 2023 se solicita informe al SIP, de modo que a la vista
de la historia clínica y recabado el oportuno informe del servicio cuyo
funcionamiento haya ocasionado, presuntamente, la lesión, se determine las lesiones
producidas y la presunta relación de causalidad entre dichas lesiones y la actuación
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del servicio público sanitario, así como la cuantificación, en su caso, de la
indemnización procedente.
- El 9 de septiembre de 2024 la Jefa de Servicio del SIP, comunica al Servicio de
Normativa y Estudios, que siguiendo instrucciones de la Secretaría General del SCS,
se aporta relación de expedientes de responsabilidad patrimonial que a juicio del
órgano instructor pueden continuar su tramitación sin informe del SIP, entre los que
se encuentra el presente caso. Se decidió continuar la tramitación del procedimiento
sin informe del SIP, por cuanto el mismo no obra en el expediente remitido.
- Se recaba la historia clínica de la paciente del Hospital Universitario de
Canarias.
- El 22 de junio de 2023 se emite informe por el Servicio de Cirugía ortopédica y
Traumatológica (COT) del Hospital Universitario de Canarias.
7. Consta que con fecha 21 de febrero de 2024, se notifica a los interesados
Acuerdo Probatorio, en el que se hace constar que requeridos los interesados en
escrito de subsanación y mejora de su reclamación inicial, con fecha 6 de marzo de
2023 a fin de que aportaran medios probatorios, solicitan la Historia Clínica (HC) con
objeto de proceder a su valoración para posteriormente poder señalar los medios
probatorios oportunos. Con fecha 24 de mayo de 2023 los interesados acceden a la
HC solicitada. Finalizado el plazo conferido no presentan ni señalan ningún tipo de
medio de prueba, considerando el Órgano Instructor como medio probatorio
señalado, únicamente la HC.
La Administración propone como prueba, la siguiente documental que obra
incorporada al expediente:
? Copia de la Historia clínica de la afectada obrante al HUC
? Informe emitido por la Jefatura de Servicio de COT del HUC de 22 de junio de
2023 (folios n.º 419 y 420).
8. El 21 de febrero de 2024 se notifica el trámite de audiencia y se otorga plazo
de diez días para alegaciones.
9. El 29 de febrero de 2024 se presenta escrito por los interesados en el que se
indica que está pendiente la emisión de informe pericial médico por Especialista en
Neurocirugía por lo que solicitan la ampliación del plazo otorgado.
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10. El 5 de marzo de 2024 se comunica a los interesados la ampliación del plazo
hasta el 13 de marzo de 2024. No obstante, dicha ampliación del plazo se notifica el
14 de marzo de 2014, una vez finalizado el plazo para alegaciones.
11. Con fecha 18 de marzo de 2024 por la Secretaria General, como órgano
instructor, se formula Propuesta de Resolución desestimatoria de la reclamación.
IV
1. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, y, por ende, del
examen de la concurrencia de los presupuestos sobre los que se asienta la
declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, resulta
necesario efectuar una serie de consideraciones respecto a la tramitación del
presente procedimiento administrativo.
Y es que, a la vista de la documentación remitida a este Consejo Consultivo, se
constata la insuficiencia de la información obrante en el expediente para que este
Consejo Consultivo pueda llegar a una conclusión fundada en cuanto al objeto de la
reclamación presentada.
En efecto, a pesar de que el órgano instructor da por concluida la instrucción del
procedimiento administrativo y formula la correspondiente Propuesta de Resolución,
lo cierto es que, como se ha señalado anteriormente, no figura en el expediente
administrativo la evacuación del informe del SIP interesado por el propio órgano
instructor, documento que, si bien no es preceptivo en cuanto a su emisión, sí resulta
de especial relevancia a la hora de que el órgano instructor pueda formar su criterio
respecto al fondo del asunto analizado (art. 79 LPACAP), esto es, la corrección
médica -en términos de adecuación a la lex artis ad hoc- de la prestación sanitaria
dispensada al paciente. Máxime en casos como el presente, Así, los informes médicos
que obran en las actuaciones (evacuados por los diversos Servicios médicos que han
atendido al paciente) se limitan a efectuar un relato descriptivo de la asistencia
sanitaria prestada, y no resuelven todas y cada una de las cuestiones que se plantean
en la reclamación, en concreto si la asistencia sanitaria fue ajustada a la lex artis, en
cuanto al supuesto retraso diagnóstico que se imputa.
En la Propuesta de Resolución se sustenta la desestimación en el informe emitido
por el Servicio de COT del HUC el 22 de junio de 2023 (folios n.º 419 y 420), sin
embargo dicho informe resulta incompleto y poco esclarecedor de las circunstancias
existentes en torno al fallecimiento de la madre de los reclamantes.
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Uno de los motivos en los que se sustenta la reclamación es en el retraso en la
primera intervención desde que ingresa en el hospital. Sobre esto el informe se limita
a decir que la paciente sufre fractura de Húmero distal abierta de bajo grado Gustilo
de grado I, que se lava con abundante suero fisiológico y se cierra la herida con dos
puntos de sutura. Que se intervino diez días después del ingreso, y un día antes de la
intervención, se revisa la piel y la herida sin encontrar signos de infección ni
sangrado activo. Por tanto, nada explica en cuanto al tiempo transcurrido desde el
ingreso hasta la intervención que según los reclamantes fueron 11 días, justificando
el motivo de esta demora.
Por otra parte se alega que la paciente tuvo que pasar por quirófano hasta en
tres ocasiones, sin embargo nada se explica si efectivamente esto se produjo y el
motivo de esas tres operaciones.
Sólo se dice que sufre una infección a los 5 días de la intervención (sin
especificar en cuál de ellas) y una descompensación de su insuficiencia cardíaca, y
que no se consiguió controlar la infección y tuvo un deterioro progresivo de su
patología de base produciendo el fallecimiento.
En el informe se explica con carácter general el riesgo de infección de fracturas
abiertas; ahora bien, se deberían especificar las medidas adoptadas para reducir el
riesgo de infección en este caso concreto, además del desbridamiento, limpieza y
sutura de la herida realizada el día del ingreso en urgencias, ya que al parecer la
infección se produce tras la tercera intervención quirúrgica según el relato de los
reclamantes.
Por tanto, deben aclararse las siguientes cuestiones, que no han quedado
oportunamente resueltas en la instrucción del procedimiento:
- El motivo del retraso en llevar a cabo la primera intervención quirúrgica para
tratar la fractura de húmero en una paciente de 81 años y con patologías previas
como diabetes y patología cardíaca.
- El número de intervenciones a las que fue sometida y el motivo de cada una de
ellas. En el informe se dice que hay factores que influyen en el riesgo de infección de
una fractura cuando se trate de fractura abierta (como fue este caso), el tiempo de
intervención ( en este caso, se dice que fue una intervención compleja que duró 2
horas), el sangrado y las comorbilidades ( que en este caso existían, edad del
paciente, diabetes y patología cardíaca). Ahora bien, se puede llegar a deducir que
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el número de intervenciones aumenta también el riesgo de infección, de modo que se
considera relevante esclarecer este punto.
- Las medidas que fueron adoptadas durante el ingreso de la paciente y durante
las intervenciones quirúrgicas para reducir el riesgo de infección, ya que aunque la
infección es una complicación descrita en este tipo de fracturas, la Administración
tiene que acreditar que cumplió todos los protocolos existentes para evitar y reducir
el riesgo de infección, y aun así se produjo la complicación por causa ajenas al
servicio sanitario.
2. Por otra parte, se echa en falta en la Propuesta de Resolución el relato
fáctico de la asistencia sanitaria, derivado del análisis de la historia clínica del CHUC,
ya que únicamente consta el relato contenido en la reclamación, lo cual debe ser
contrastado mediante el análisis de la documentación clínica, para lo cual resulta útil
y pertinente el informe del SIP, que mediante el análisis completo de la historia
clínica realice una descripción de la asistencia sanitaria, permitiendo determinar la
certeza de las manifestaciones que realizan los interesados en su escrito de
reclamación.
En relación con estas consideraciones, en este caso, ciertamente, no se ha
procedido por parte del SIP a la emisión de su informe, que permita por una parte, y
tras un examen de la historia clínica, realizar una relato fáctico sobre el proceso
asistencial del que deviene la reclamación, y por otro analizar con los datos
disponibles, si en el caso concreto se actuó conforme a la lex artis.
Conforme a nuestra doctrina (véase, por todos, Dictamen 41/2024, de 25 de
enero), la evacuación de dicho informe, en puridad, no resulta exigible con carácter
general en el curso de los procedimientos de responsabilidad extracontractual.
Conforme al art. 81.1 LPACAP es pr eceptivo el informe del servicio cuyo
funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable. Ahora bien, el art.
79.1 del mismo texto legal establece que, a efectos de la resolución del
procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las
disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, y en este caso el
informe del SIP está entre ellos.
Dicho informe ofrece una perspectiva integradora y omnicomprensiva de la
asistencia prestada, más allá de la atención concreta llevada a cabo por parte de los
distintos servicios implicados en cada caso, cuya incorporación al expediente -la de
estos informes-, sí resulta obligada a tenor de lo dispuesto por el art. 81.1 LPACAP.
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De esta manera se franquea la visión inevitablemente parcial que pudiera resultar si
son varios los servicios intervinientes en un mismo asunto.
Además, el informe del SIP permite también suplir las eventuales deficiencias de
que pudiera adolecer en su caso alguno de dichos informes, proporcionado una
fundamentación adecuada y consistente en apoyo de la propuesta que el órgano
instructor venga a formular en los procedimientos de responsabilidad
extracontractual cuya tramitación le incumbe.
No han faltado en nuestra práctica consultiva los casos, desde luego, en que
nuestro parecer ha podido expresarse sin dificultad prescindiendo del indicado
informe del SIP, sea a la vista del rigor y exhaustividad de los informes evacuados por
el servicio actuante, la claridad de las circunstancias concurrentes, su escasa
complejidad, u otros factores que también podrían estar presentes.
Ahora bien, cuando no sucede así, y pudiera subsistir algún género de
incertidumbre en torno a alguno de los extremos atinentes al caso, en aras a
garantizar los derechos de los interesados, resultará necesario requerir al SCS la
emisión de un informe complementario concretamente al SIP, y si fuera necesario
con carácter previo a éste, de los servicios intervinientes.
3. Por todo lo dicho, a la vista de la incertidumbre existente en torno a alguno
de los extremos atinentes al caso y en aras a garantizar los derechos de los
interesados, resulta necesario requerir al SCS la emisión de un informe
complementario -concretamente al SIP, y con carácter previo a éste del Servicio de
COT del CHUC, que, en el supuesto sometido a nuestra consideración, habrán de
pronunciarse, en línea con lo ya señalado, sobre las cuestiones referidas en este
Fundamento.
4. Después de todo ello, dado que los informes solicitados tienen por objeto
información médica relativa a la cuestión de fondo fundamental en este asunto, se le
otorgará el trámite de vista y audiencia a los interesados y, tras ello, se emitirá una
nueva Propuesta de Resolución que será objeto del preceptivo Dictamen de este
Consejo Consultivo.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación formulada, no se
considera conforme a Derecho, pues es necesario retrotraer las actuaciones por los
motivos expuestos en el Fundamento IV del presente Dictamen.