Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 225/2024 de 06 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 06/05/2024
Num. Resolución: 225/2024
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre y representación de (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 156/2024Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sra. De Haro Brito
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 2 5 / 2 0 2 4
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 6 de mayo de 2024.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), en nombre y representación de (...), por daños ocasionados
como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario (EXP.
156/2024 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen, solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad el
19 de marzo de 2024 (registro de entrada en este Consejo Consultivo de fecha 20 de
marzo de 2024), tiene por objeto la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada
por (...) en nombre y representación de (...) por los daños supuestamente causados
por el funcionamiento del servicio público sanitario.
2. La reclamante ostenta la condición de interesada, en cuanto titular de un
interés legítimo [art. 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 32.1 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), puesto
que alega daños sufridos en su esfera jurídica como consecuencia, presuntamente,
del funcionamiento anormal del servicio público sanitario, y está legitimada
activamente por cuanto solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados,
supuestamente, por el deficiente funcionamiento del servicio público sanitario.
Actúa mediante representante debidamente acreditado (art. 5 LPACAP).
* Ponente: Sra. de Haro Brito.
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La legitimación pasiva le corresponde a la Administración autonómica,
concretamente al Servicio Canario de la Salud, Organismo autónomo de dicha
Administración, al ser titular de la prestación del servicio público a cuyo
funcionamiento se vincula el daño.
3. Está legitimada para solicitar el presente dictamen la Sra. Consejera de
Sanidad del Gobierno de Canarias, de acuerdo con el art. 12.3 de la Ley 5/2002, de 3
de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC).
4. La cuantía indemnizatoria solicitada no ha sido determinada en el
procedimiento. La interesada no cuantifica la indemnización en la reclamación
inicial, y la Administración no le requiere para que subsane dicha falta de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 en relación con el art. 67.2 LPACAP.
Tampoco existe una valoración económica del daño por parte del Servicio de
Inspección y Prestaciones. No obstante, a la vista del objeto de la reclamación, se
considera que la indemnización que pudiera corresponder sería superior a 6.000
euros, lo que determina la preceptividad del dictamen de acuerdo con el art.
11.1.D.e) LCCC en relación con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley LPACAP.
5. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la
Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
60.1, apartado n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de
Canarias.
No obstante, en virtud de la Resolución de 23 de diciembre de 2014 (BOC, n.º 4,
de 8 de enero de 2015) de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, se delega en
la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud la competencia para incoar y
tramitar los expedientes de responsabilidad patrimonial que se deriven de la
asistencia sanitaria prestada por el Servicio Canario de la Salud. De esta manera, la
resolución que ponga fin a este procedimiento debe ser propuesta por la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, de conformidad con los arts. 10.3 y 16.1 del
Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.
6. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo de un año legalmente
establecido en el art. 67.1, párrafo primero, LPACAP, puesto que la reclamación se
presenta el 6 de marzo de 2020 en la que se solicita una indemnización por retraso
en el diagnóstico y tratamiento de cáncer de mama, lo que ha provocado, según la
reclamante, que se le haya practicado una intervención quirúrgica de mastectomía
subcutánea bilateral que podía haberse evitado, así como el daño moral producido.
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Por tanto, habiéndose llevado a cabo la intervención quirúrgica el día 30 de enero de
2020 con alta hospitalaria el 6 de febrero de 2020, se entiende que la reclamación se
ha interpuesto dentro del plazo legal de un año.
7. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es
de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara a la interesada resolución
expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art. 91.3 LPACAP). En el
presente supuesto se ha superado con creces dicho plazo. Es doctrina reiterada de
este Consejo Consultivo que la demora producida no impide, sin embargo, la
resolución del procedimiento; pesando sobre la Administración la obligación de
resolver expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP
(DDCC 120/2015, de 9 de abril y 270/2019, de 11 de julio, entre otros).
II
1. En lo que se refiere a los antecedentes que han dado lugar al presente
procedimiento, en la Propuesta de Resolución se procede a efectuar una síntesis de
lo manifestado en el escrito de reclamación en los siguientes términos:
«Por la reclamante se solicita, según se desprende de lo dispuesto en su escrito de
reclamación de responsabilidad patrimonial, una indemnización por la negligente asistencia
sanitaria prestada fundamentada, en lo siguiente:
Que, con antecedentes de cáncer familiar, a mediados de 2017 empieza a presentar
problemas de salud, tales como adormecimiento de las manos, que tarda más tiempo en
recuperarse tras la realización de ejercicio o dolores a la altura del estómago siendo
remitida a diversos servicios: Interna, Cardiología, Alergología, con resultados dentro de la
normalidad.
En junio de 2018, comienza con dolores en la axila y el pecho izquierdo, acudiendo a los
servicios sanitarios, siendo diagnosticada de gastritis y piedras en la vesícula y, a pesar de
que los resultados de las pruebas son normales, sigue con intensos dolores.
En enero de 2019, comienza a notar una mama diferente de otra, acudiendo en febrero
de 2019, al centro de salud. Tras la realización de una mamografía, ecografía y biopsia, es
diagnosticada el 29 de marzo de 2019 de cáncer de mama, anotándola en la lista de espera
para cirugía.
Ante la incertidumbre de cuando seria operada, en abril de 2019 acude al Complejo
Hospitalario de Toledo, adscrito al Servicio de Salud de Castilla la Mancha donde, tras
confirmarse el diagnóstico de carcinoma de mama izquierda es sometida, en mayo de 2019 y
durante seis meses, a tratamiento hormonal.
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Finalmente, es intervenida el 30 de enero de 2020 en el Complejo Hospitalario de
Toledo, de forma programada, realizándose, por presentar neoplasia infiltrante de mama
izquierda, mastectomía subcutánea bilateral más BSGC axilar izquierda y reconstrucción
inmediata con expansores retropectorales bilaterales de 350cc. Es alta hospitalaria el 6 de
febrero de 2020.
Alega que, la intervención quirúrgica a la que tuvo que someterse, podría haberse
evitado ya que estuvo durante más de 1 año con dolores, llegando al diagnóstico de cáncer de
mama después de insistir en que se le entregase el resultado de la biopsia además de la
incertidumbre de no saber cuándo sería operada sin perjuicio de que inicialmente le dijeron
que tenía un nódulo y luego tres, daños por los que debe ser indemnizada».
Por tanto, la interesada reclama por responsabilidad patrimonial del SCS, dado que
entiende que existió un retraso en el diagnóstico de cáncer de mama, por cuanto alega que
durante casi dos años presentó una serie de dolencias que le llevaron a acudir a los distintos
centros sanitarios del SCS, situando el inicio de los problemas de salud a mediados del 2017 y
considera que si hubieran detectado antes el cáncer de mama se hubiera podido evitar la
intervención quirúrgica a la que fue sometida el 30 de enero de 2020 en el Complejo
Hospitalario de Toledo.
III
Como principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial
constan practicados en este caso los siguientes:
1. El procedimiento comenzó mediante la presentación del escrito de
reclamación de responsabilidad patrimonial, efectuada el día 6 de marzo de 2020.
2. El 5 de mayo de 2020 se requiere a la interesada para que en el plazo de diez
días proceda a subsanar la reclamación (notificado el 13 de mayo de 2020). Se reitera
dicho requerimiento el 15 de junio de 2020, notificado a la interesada el 24 de junio
de 2020. Se propone como prueba la historia clínica de (...) en el ámbito asistencial
propio del Servicio Canario de la Salud, así como en el Servicio de Salud de Castilla
La Mancha, para lo cual se solicita que por parte del SCS se libre oficio a este último
organismo a los efectos de la emisión de su historia clínica.
3. El día 1 de julio de 2020 se dictó la Resolución n.º 1261/2020 del Director del
SCS, por la que se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por (...).
4. Consta que en la fase de instrucción se solicitaron los siguientes informes:
- Con fecha 3 de julio de 2020 se solicita informe al Servicio de Inspección y
Prestaciones (SIP), para que, a la vista de la historia clínica y recabado el oportuno
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informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado, presuntamente, la lesión,
se determinen las lesiones producidas y la presunta relación de causalidad entre
dichas lesiones y la actuación del servicio público sanitario, así como la
cuantificación, en su caso, de la indemnización procedente.
- El 27 de septiembre de 2023 la Jefa de Servicio del SIP comunica al Servicio de
Normativa y Estudios que, siguiendo instrucciones de la Secretaría General del SCS,
se aporta relación de expedientes de responsabilidad patrimonial que continuarán su
tramitación sin informe del SIP, entre los que se encuentra el presente caso.
- Se recaba la historia clínica de la reclamante tanto de Atención Primaria como
de Atención especializada obrante en la Gerencia de Servicios Sanitarios de
Lanzarote y en el Hospital Dr. José Molina Orosa.
- Se emite informe del Servicio de Medicina Interna de fecha de 23 de julio de
2020. en dicho informe se indica que la reclamante acude a este Servicio desde el 18
de enero de 2018 al 19 de marzo de 2019. Se describe la atención dispensada a la
paciente en este período.
- Consta informe del Servicio de Cirugía y Aparato Digestivo de 23 de julio de
2020 en el que consta:
«Con fecha 07/02/2019 nos es remitida mediante interconsulta por su Médica de
Cabecera con el diagnóstico de nódulo de mama izquierda con retracción del pezón,
de manera preferente.
El día 11/02/2019 es valorada en consulta en la Unidad de Mama, donde se
confirma la lesión descrita y se solicitan todos los estudios pertinentes de manera
muy preferente ante la sospecha de malignidad.
El día 01/04/2019, con todos los estudios completos, mamografías, ecografías,
biopsia con informe anatomopatológico y dictamen del Comité de Mama es valorada
nuevamente en consulta de Cirugía con diagnóstico confirmado de carcinoma ductal
infiltrante, Luminal A y se propone tratamiento quirúrgico inmediato por tratarse de
una neoplasia de 19 mm con mala respuesta a neoadyuvancia. La paciente confirma
que desea tratarse en otro centro, lo que queda reflejado en la historia clínica y es
alta en consultas con la recomendación de operarse a la mayor brevedad posible.
El 20/08/2019 solicita informe clínico de su patología que se realiza por la Dra.
(?) donde se refleja que se explica el diagnóstico y la necesidad de cirugía en la
fecha antes citada.
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La paciente no ha vuelto a ser atendida en nuestro Servicio desde el
01/04/2019».
- Con fecha 20 de julio de 2020 se emite informe por el Médico de Familia de
Atención Primaria.
5. Consta que con fecha 22 de noviembre de 2023, se notifica a la interesada
Acuerdo Probatorio, en el que se admite como medios probatorios propuestos por la
parte reclamante la documental aportada por la reclamante durante la instrucción
del procedimiento y la historia clínica del Servicio Canario de la Salud. En relación a
la prueba consistente en el historial médico de la reclamante obrante en el Servicio
de Salud de Castilla la Mancha, se acuerda admitir a trámite dicha prueba; no
obstante, se indica que le corresponde a la misma su aportación, por lo que se le
concede un plazo de 20 días hábiles a contar desde la notificación del acuerdo para
su presentación. Por otra parte se acuerda incorporar como prueba documental los
informes y documentación clínica recabados por esta Administración en periodo de
instrucción, aportados al procedimiento por el Servicio de Inspección y Prestaciones.
6. La interesada solicita la suspensión del plazo concedido para aportar la prueba
documental consistente en el historial médico obrante en el Servicio de Salud de
Castilla la Mancha. Con fecha 22 de diciembre de 2023 se estima la solicitud y se
concede nuevamente, un plazo de 10 días hábiles a contar desde la notificación del
escrito para su aportación.
La interesada no aporta dicha documentación en el plazo indicado.
7. El 17 de enero de 2024 se procede a la apertura del trámite de audiencia,
confiriendo a la reclamante un plazo de 10 días a fin de que pudiese formular
alegaciones, aportar documentos y justificaciones que tuviese por conveniente.
Transcurrido dicho plazo, por la reclamante no se formulan alegaciones.
8. Con fecha 15 de marzo de 2024 por la Secretaría General, como órgano
instructor, se formula Propuesta de Resolución desestimatoria de la reclamación.
IV
1. La Propuesta de Resolución desestima la pretensión de la reclamante con
fundamento en los informes recabados en la tramitación del procedimiento, al
concluir que no ha quedado acreditada la existencia de mala praxis médica en la
asistencia sanitaria prestada y, en consecuencia, no concurre daño antijurídico
indemnizable.
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2. En primer término, es preciso señalar que no existe en la Propuesta de
Resolución un relato fáctico referido a la asistencia sanitaria dispensada por el SCS
durante el proceso patológico que sufrió la paciente y del que deriva la reclamación,
extraídas del análisis completo de la historia clínica y de los distintos informes
emitidos por los Servicios intervinientes en la atención al paciente. Únicamente
consta el relato contenido en la reclamación, lo cual debe ser contrastado mediante
el análisis de la documentación clínica, puesto que mediante el análisis completo de
la historia clínica se tiene conocimiento de la asistencia sanitaria prestada,
permitiendo determinar la certeza de las manifestaciones que realiza la interesada
en su escrito de reclamación.
Dicha ausencia se debe, en gran medida, a la inexistencia del informe emitido
por el SIP, que si bien no es preceptivo, es relevante para establecer de manera
completa y contrastada el devenir del proceso asistencial por el que se reclama.
En el presente caso, contamos con tres informes distintos, uno del Servicio de
Medicina Interna, otro del Servicio de Cirugía General y Aparto digestivo y otro de
Atención Primaria. Sin embargo, sólo el primero de ellos ofrece un análisis completo
de la praxis médica dispensada, ya que además de describir el relato fáctico de la
asistencia sanitaria, realiza una valoración de la misma respecto a su adecuación a la
lex artis, y a la relación de causalidad entre el supuesto daño invocado y la praxis
médica.
A la vista de los mismos, y una vez analizados igualmente los datos recabados
durante la fase de instrucción, concluimos que respecto a este asunto es posible
realizar un análisis del fondo del asunto para la emisión de un juicio de adecuación
jurídica de la Propuesta de Resolución sometida a dictamen.
3. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones (por todos, Dictamen 87/2019,
de 13 de marzo), según el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, requisito indispensable para el nacimiento de la
obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los
servicios públicos es, obvia y lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de
dicho funcionamiento.
La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, tal como establece
la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de
las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.
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Sobre la Administración recae el «onus probandi» de la eventual concurrencia de
una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia
de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber
genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre
la Administración y del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite
trasladar el «onus probandi» a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para
asumirlo, pero que no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no
evitada, ni supone resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el
origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012).
4. Tal y como la doctrina de este Consejo ha venido manteniendo de manera
reiterada y constante, respecto a la responsabilidad en el ámbito sanitario, procede
tener en cuenta que a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación
de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que
pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño,
puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria
es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún
caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.
Se hace preciso, por consiguiente, determinar un parámetro que permita valorar
el funcionamiento del servicio y, por tanto, la procedencia o no de la actuación
médica causante o conectada a la lesión existente; es decir, que permita diferenciar
aquellos supuestos en que los resultados dañosos se pueden imputar a la actividad
administrativa, incluyendo el tratamiento o asistencia efectuada o la falta de uno u
otra, y aquellos otros en los que se ha debido a la evolución natural de la
enfermedad y al hecho de la imposibilidad de que los medios de exigible
disponibilidad, en función del nivel técnico y científico alcanzado, garanticen la cura
en todos los casos o completamente.
Este criterio básico, utilizado comúnmente por la jurisprudencia contenciosoadministrativa
, es el de la «lex artis», sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas
reguladoras de la prestación del servicio público sanitario, incluyendo los derechos
de los pacientes. Así, lo esencial, básicamente, desde una perspectiva asistencial y
para la Administración gestora, es la obligación de prestar la debida asistencia
médica, con el uso de los medios pertinentes en la forma y momento adecuados, con
las limitaciones y riesgos inherentes a ellos, conocidos por los pacientes (SSTS de 16
de marzo de 2005, 7 y 20 de marzo de 2007, 12 de julio de 2007, y 25 de septiembre
de 2007, entre otras).
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El criterio de la «lex artis» determina la normalidad de los actos médicos e
impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, de modo
que la existencia de responsabilidad exige tanto la producción de la lesión como la
infracción de la «lex artis», en relación, en particular, con el estado de los
conocimientos y de la técnica sanitaria (art. 34.1 LRJSP).
Para llegar a la conclusión de que se ha producido una mala praxis médica, hay
que tener en cuenta, en primer lugar, que estamos en presencia de una obligación de
medios y no de resultados, ya que la obligación del personal sanitario no consiste en
la obtención del resultado que se pretende (la salud del paciente) sino la de prestar
el servicio más adecuado en orden a la consecución de aquel resultado. El deber de
curación del enfermo no está siempre a su alcance, por las propias limitaciones de la
ciencia médica, pero tiene que procurar aplicar todos los medios al alcance del
servicio para la mejora de la salud.
Por otra parte, la valoración y enjuiciamiento de la corrección del acto médico
excluye que pueda proyectarse ex post facto (en función de las pruebas y del
resultado conocido tiempo después) ignorando la sintomatología que presentaba el
paciente al momento y fecha en que requirió atención sanitaria y se procedió al
diagnóstico y posible tratamiento. No se puede cuestionar el diagnóstico inicial por la
evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de
haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo
paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le
realicen (SSTS de 15 de febrero de 2006, 19 de octubre de 2007 y 3 de marzo de
2010), y no puede cuestionarse esta toma de decisiones fundándose en la evolución
posterior que presenta un paciente. En definitiva, la responsabilidad patrimonial no
puede deducirse de una valoración retrospectiva de la asistencia sanitaria inicial (en
función de las pruebas y del resultado conocido tiempo después) ya que, como
sostiene la de STS de 29 de enero de 2010, esteproceder infringe la prohibición de
regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico.
A lo que se añade que existen síntomas que son inespecíficos o incardinables en
distintas patologías, por tener una clínica similar, y que las pruebas pueden arrojar
resultados carentes de certeza, de modo que el juicio diagnóstico no siempre es
infalible. De ahí que lo que se exija al profesional sanitario sea la adopción de todos
los medios al alcance del servicio para procurar la curación o la mejora de la salud.
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5. En el presente procedimiento la pretensión resarcitoria de la reclamante se
fundamenta en la existencia de un retraso en el diagnóstico del cáncer de mama que
padecía y por el que fue sometida a tratamiento quirúrgico el 30 de enero de 2020 en
el Complejo Hospitalario de Toledo, de forma programada, realizándose,
mastectomía subcutánea bilateral más BSGC axilar izquierda y reconstrucción
inmediata con expansores retropectorales bilaterales. Considera que dicha
intervención podía haberse evitado de haberse diagnosticado antes el cáncer que
padecía, situando el inicio de los síntomas a mediados de 2017.
Determinado así, el objeto de la reclamación, procede realizar un análisis de la
historia clínica para determinar el curso de los síntomas que presentaba y la
asistencia sanitaria prestada en atención a los mismos.
En primer lugar la paciente tenía como antecedentes clínicos:
- Hipotiroidismo secundario a tiroiditis de Hashimoto
- Asma alérgica intrínseco en seguimiento por Alergología.
- Estudiada por síncope en 2006 con IM e IT ligeras, resto normal.
Situándonos a mediados de 2017, fecha en la que la reclamante alega que
comienza con los problemas de salud por los que acude a su Médico de cabecera,
procede analizar la historia clínica de Atención Primaria desde esa fecha:
- Consta que el 11 de agosto de 2017 acude a consulta de atención primaria por
presentar desde hace unos meses edema retromaleolar bilateral, cansancio,
alteración en menstruaciones, y enrojecimiento en región de mamas y prurito en
dicho zona y espalda. Consta exploración física, donde en MMII no presenta edema,
pulsos pedios presentes y simétricos, no signos de TVP y maculas redondas
blanquecinas en región inferior de mamas y espalda. Consta como diagnóstico
hipotiroidismo y dermatomicosis sin especificar. Pendiente de analítica el 23 de
agosto.
- El 30 de agosto acude a consulta en su centro de salud para los resultados de la
analítica. Consta TSH 1,84. y se pauta control analítico en 6 meses.
- El 22 de septiembre de 2017 vuelve a consulta por presentar mareo y está
agobiada porque todavía se encuentra cansada. Presenta analítica para que le
expliquen los resultados. Persiste la GGT elevada como años anteriores. Se solicita
nueva analítica porque refiere que los mareos van a más.
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- El 13 de octubre de 2017 cuando acude de nuevo a su centro de salud para el
resultado de la analítica, refiere encontrarse mucho mejor y ya es capaz de hacer
actividad física. Los resultados de la analítica aparece TSH 2,66 VSG 13, resto
normal. Se pauta control analítico en seis meses y se explica signos o síntomas de
alarma para revaluar.
- El 19 de diciembre de 2017 vuelve a consulta con su Médico de Atención
Primaria, en la que refiere que tras volver a realizar deporte diaria en noviembre ha
vuelto con disnea, edema en manos y MMII, asociado a cadera derecha y rodilla
derecha. Indica subida de peso de 5 kg y que no puede hacer actividad física porque
se agota. Consta la realización de ECO de cuello el 5 de diciembre donde consta
Tiroides micronodular. Se solicita nueva analítica.
- El 21 de diciembre de 2017 bajo el diagnóstico de asma extrínseca se solicita
RX de tórax y espirometría.
- El 2 de enero de 2018 consta que la paciente refiere que persiste la disnea y
que ha suspendido toda la actividad física.
Por tanto, puede concluirse que en este período el motivo fundamental por el
que acude a consulta es la presencia de cansancio y disnea asociado a la actividad
física y edema en manos y MMII. Lo cual continúa en el período que va desde enero a
julio de 2018 donde vuelve a consulta por disnea, cansancio, hipertensión, pero en
ese período ya la paciente estaba siendo valorada por los Servicio de Medicina
interna, Neumología, Cardiología y Alergología del Hospital Dr. José Molina Orosa de
Lanzarote, incluso consta que acudía a Cardiólogo privado.
Hay que advertir que no es hasta el 7 de febrero de 2019 cuando la paciente
refiere en consulta de Atención Primaria que presenta bultoma en mama derecha
dolorosa con retracción del pezón (folio 357), por lo que fue remitida.
En cuanto a la asistencia en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Dr. José
Molina Orosa de Lanzarote, consta que fue atendida en el período del 18 de enero de
2018 al 19 de marzo de 2019. Durante este período constan las siguientes actuaciones
y valoraciones (según informe del Servicio de Medicina Interna):
«- La primera visita o valoración inicial se realizó el 18 de enero de 2018, en la
Consulta Externa de Medicina Interna, a petición del Médico de Atención Primaria,
siendo el motivo de la consulta que (...) venia notando sensación de mucho
cansancio o falta de aire tras la realización de ejercicios físicos como salir a correr o
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en bicicleta, que en tiempos anteriores toleraba mejor y que esta sensación no le
ocurría en reposo. Tampoco refería notar dolores torácicos. Refería Antecedentes
Personales de Alergias medicamentosas a Aspirina e hierro oral, Bocio nodular con
hipotiroidismo primario en relación a Tiroiditis en tratamiento con Tiroxina oral y
Asma Bronquial Extrínseca en tratamiento con broncodilatadores y antihistamínicos.
Había sido valorada en el año 2006 por el Servicio de Cardiología por la misma
sintomatología (disnea de esfuerzo y episodio presincopal) que entonces habían
aparecido con la práctica de buceo, realizándosele Ecocardiograma informado con
presencia de Insuficiencia Mitral y Tricuspidea triviales.
También refiere edematización de miembros inferiores. Si no realiza ejercicio no
presenta disnea. No otra sintomatología a otro nivel en la anamnesis por órganos y
aparatos. Durante los últimos meses ha continuado con disnea que le impide realizar
ejercicio, presenta cambios de coloración en pulpejos de los dedos que en ocasiones
se ponen azulados y edemas que no se han objetivado.
La exploración física no mostró hallazgos patológicos y la sospecha diagnóstica se
orientó al estudio de Disnea de Esfuerzo. Se le solicitaron estudios analíticos de
sangre y orina, con hemograma, función renal y perfil hepático, enzimas musculares
y cardiacos, reactantes de fase aguda, NT-proBNP, hormonas tiroideas, vit B12 yac.
Fálico, Rx de tórax (solicitada por su médico, al igual que una espirometria) y
Ecocardiograma y valoración cardiológica.
- Fue revisada el 20 de marzo 2018, refiriendo idéntica sintomatología que en
enero. Las pruebas realizadas mostraron parámetros analíticos normales, Rx de Tórax
sin alteraciones patológicas y Ecocardiograma Transtoracico normal, con insuficiencia
mitral y tricúspide normales (resultado similar al realizado previamente).
Ante la ausencia de nuevos hallazgos patológicos que justificaran la
persistencia de la sintomatología, se decidió ampliar el estudio diagnostico
mediante un estudio de Autoinmunidad, TAC torácico de alta resolución sin
contraste intravenoso y valoración por las especialidades de ORL y Neumología, con el
fin de estudiar de forma completa las vías aéreas, a pesar de que la Rx de Tórax había
sido normal.
- En seguimiento en consultas externas por Medicina Interna, Neumología,
Cardiología y Alergología por estudio de su disnea.
- La segunda revisión se realizó el 15 de mayo 2018, refiriendo (...) alguna
mejoría de la sensación disneica, por lo que estaba realizando regularmente
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ejercicios de pilates, que toleraba. Se valoraron los resultados de las pruebas
realizadas: estudio de Autoinmunidad negativo salvo elevación de lgE total y
positividad de los Anticuerpos Antimicrosomales Tiroideos, ambos hallazgos en
concordancia con las enfermedades crónicas ya conocidas en ella (asma bronquial y
Tiroiditis). Dado que el perfil lipídico de (...) estaba elevado por encima del límite
normal se prescribió tratamiento farmacológico con Atorvastatina oral. El resto de
resultados fueron: Ergometría normal, valoración por ORL compatible con Rinitis
Alérgica y estudio de TAC de Tórax de Alta Resolución (realizado el 13 de abril 2018)
sin contraste intravenoso sin hallazgos patológicos. Quedaba pendiente la valoración
por Neumología y la realización de un Holter de Tensión Arterial de 24 horas (MAPA)
ya solicitadas.
- Se revisó de nuevo en Consultas Externas el 26 de junio 2018, refiriendo (...)
encontrarse asintomática tras haber dejado de hacer ejercicio. Ya había sido
valorada por Neumología y realizado una Gammagrafía Pulmonar de Ventilacion-
Perfusion con resultado normal y quedaba pendiente la realización de un test de
ejercicio. El MAPA mostró un resultado normal, sin detectarse hipertensión arterial.
- Tras contactar telefónicamente el médico de Atención Primaria con la Dra.
(...), porque nuevamente (...) refería encontrarse con mayor dificultad respiratoria,
acompañada de sensación de hinchazón de extremidades inferiores, la Dra. (...)
decidió realizar el ingreso hospitalario de (...) el 30 de julio 2018. Refería también
notarse alteración en la coloración de los pulpejos de los dedos, que se ponían
azulados. Se mantuvo la hospitalización durante los siguientes 9 días, con control
clínico diario y toma de constantes (tensión arterial, temperatura, saturación de O2 y
frecuencia cardíaca) siendo siempre normales. Se realizaron de nuevo
determinaciones analíticas generales, estudio hormonal, repetición del estudio de
inmunidad y serológico, además de capilaroscopia y Resonancia Nuclear Magnética
cerebral todos ellos normales, así como un nuevo estudio de TAC de Tórax esta vez
con contraste intravenoso (realizado el 6 de agosto 2018) informado sin hallazgos de
significación patológica, visualizándose Litiasis biliar no complicada en los cortes de
abdomen incluidos en el estudio. También se realizó una Ergometría clínica y
eléctricamente negativa para isquemia o arritmias, con respuesta presora normal,
habiéndosele realizado con Pulsioximetro y manteniendo saturación de O2 de 98%
durante toda la prueba y en recuperación.
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Durante este ingreso, ante la normalidad de todas las exploraciones diagnosticas
realizadas se discutió el caso con los médicos especialistas que habían valorado a
(...) proponiéndosele seguimiento en consulta de Medicina Interna, Cardiología,
Neumología y Alergia además de derivación a consulta de Enfermería Psicosomática,
pensando que podía serle de ayuda dado que ante la falta de evidencia de
patología cardíaca o neurológica que justificara su sintomatología había que tener
en cuenta el diagnóstico de Síndrome de Fatiga Crónica.
- La paciente ingresó en el Servicio de Cirugía General y Digestiva el 6 de
Octubre 2018 tras acudir en repetidas ocasiones al Servicio de Urgencias por Dolor
Abdominal, con el diagnóstico de Colecistitis Aguda Litiasica, siendo
colecistectomizada por Laparoscopia el 10 de Octubre 2018, sin complicaciones
inmediatas».
- Según Informe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo el 7 de
febrero de 2019 es remitida mediante interconsulta por su Médico de Cabecera con el
diagnóstico de nódulo de mama izquierda con retracción del pezón, de manera
preferente.
- El día 11 de febrero de 2019 es valorada en consulta en la Unidad de Mama,
donde se confirma la lesión descrita y se solicitan todos los estudios pertinentes de
manera muy preferente ante la sospecha de malignidad.
«- Se realizó una última revisión en Consulta de Medicina Interna el 19 de marzo
de 2019, refiriendo entonces estar a la espera del resultado de una Biopsia de Mama
(BAG) realizada el 11 de marzo 2019, refiriendo continuar con la disnea de esfuerzo y
aportando un informe de segunda opinión realizado en Hospital Privado con
impresión diagnostica de Shunt de Origen Cardiaco como causa de la disnea, estando
pendiente de la realización de un Ecocardiograma Transesofagico que confirmara
dicha impresión.
- El día 01/04/2019, con todos los estudios completos, mamografías, ecografías,
biopsia con informe anatomopatológico y dictamen del Comité de Mama es valorada
nuevamente en consulta de Cirugía con diagnóstico confirmado de carcinoma ductal
infiltrante, Luminal A y se propone tratamiento quirúrgico inmediato por tratarse de
una neoplasia de 19 mm con mala respuesta a neoadyuvancia. La paciente confirma
que desea tratarse en otro centro, lo que queda reflejado en la historia clínica y es
alta en consultas con la recomendación de operarse a la mayor brevedad posible.
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- El 20/08/2019 solicita informe clínico de su patología que se realiza por la Dra.
(?) donde se refleja que se explica el diagnóstico y la necesidad de cirugía en la
fecha antes citada.
La paciente no ha vuelto a ser atendida en el Servicio de Cirugía General y del
Aparato Digestivo desde el 01/04/2019».
6. En la reclamación se indica que en el mes de junio de 2018 comienza con
dolores en la axila y el pecho izquierdo, motivo por el que acude a su médico. Sin
embargo, esto no queda objetivado en el contenido de la historia clínica, y la
reclamante no aporta prueba que lo corrobore. No obstante, sí que consta acreditado
que fue el 7 de febrero de 2019 cuando la paciente refiere en consulta de Atención
Primaria que presenta bultoma en mama derecha dolorosa con retracción del pezón.
Por su parte, consta que el 11 de marzo de 2019 se realiza la biopsia de Mama
(BAG) y el 1 de abril de 2019 con todos los estudios completos, mamografías,
ecografías, biopsia con informe anatomopatológico y dictamen del Comité de Mama
es valorada nuevamente en consulta de Cirugía con diagnóstico confirmado de
carcinoma ductal infiltrante, Luminal A y se propone tratamiento quirúrgico
inmediato. A pesar de esta indicación la paciente decide voluntariamente operarse
en el Hospital de Toledo, donde por razones que se desconocen, no se opera hasta el
día 30 de enero de 2020, cuando desde el 1 de abril de 2019 ya tenía el diagnóstico
de carcinoma ductal infiltrante, Luminal A y se propone tratamiento quirúrgico
inmediato por tratarse de una neoplasia de 19 mm con mala respuesta a
neoadyuvancia. En la biopsia realizada en el Hospital Dr. José Molina Orosa de
Lanzarote se aprecia 1 nódulo en cuadrante superior externo de mama izquierda, y
cuando es operada en el Hospital de Toledo presenta 3 nódulos en cuadrante superior
externo.
Igualmente consta que la paciente acude al Hospital de Toledo la primera vez en
abril de 2019, donde se decide un tratamiento con hormonoterapia con respuesta
parcial y finalmente se decide la intervención quirúrgica, realizándose mastectomía
bilateral y reconstrucción inmediata con expansores el 30 de enero de 2020.
En el informe del Servicio de Medicina Interna, se concluye:
«Con respecto a los hechos reclamados decir que (...) fue valorada y estudiada durante
el periodo de 14 meses en la Consulta Externa además de en la Planta de Hospitalización del
Servicio de Medicina Interna por Disnea de Esfuerzo, realizándosele todas y cada una de las
exploraciones diagnósticas recomendadas para la valoración de su sintomatología de una
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forma progresiva y escalonada. Fue además valorada por las especialidades de Cardiología,
ORL, Neumología, Alergia y Reumatología de nuestro Hospital, sin que se encontraran
alteraciones objetivables en las valoraciones médicas o los estudios realizados durante el
periodo de seguimiento, repitiéndose alguna de las pruebas para mayor seguridad
diagnóstica.
Se siguió el Algoritmo Diagnostico recomendado en el Libro de Texto más ampliamente
usado como referencia a nivel internacional: HARRISON'S Principies of Interna! Medicine
Editorial McGraw Hill. Edición 2018. Página 223. En este texto recomienda para el estudio de
la Disnea seguir un procedimiento diagnostico escalonado y progresivo estableciendo estudios
de Fase 1: Rx de Tórax, Espirometría, Electrocardiograma y analíticas. Si no se alcanza un
diagnóstico se recomiendan los estudios diagnosticas de Fase 2: TAC torácico y Gammagrafía
o Angiografía pulmonar, Ecocardiograma y Pruebas de Función Respiratoria. Finalmente si
persiste la incertidumbre diagnostica se debe realizar un Test de Ejercicio y valoración por
otras especialidades como Cardiología y Neumología.
En el estudio de (...) se siguieron las recomendaciones establecidas y aceptadas a nivel
internacional. Además se le proporcionaron en cada ocasión informes clínicos con los
resultados de las exploraciones y tests realizados.
Como resultado del estudio diagnóstico no se objetivaron enfermedades cardiológicas o
neumológicas o sistémicas como causa de la sintomatología, llegándose a pensar en un
Síndrome de Fatiga Crónica como responsable. Se recomendó valoración por Enfermería
Psicosomática y continuar con revisiones clínicas periódicas por los distintos especialistas.
Tanto los tiempos de espera para las valoraciones médicas y realización de pruebas
diagnósticas han sido los adecuados, ajustándose a los estándares del Servicio de Medicina
Interna y del Hospital Dr. José Molina Orosa, sin que existieran retrasos injustificados o
errores en su ejecución.
Considero importante aclarar que la sintomatología referida por (...) (disnea de
esfuerzo) no puede ser atribuida a las enfermedades de las que posteriormente ha sido
diagnosticada y tratada. La primera de ellas, Litiasis biliar, fue objetivada en el TAC
Torácico realizado el 6 de agosto, siendo entonces asintomática y no complicada.
Posteriormente presento una Colecistitis Aguda litiasica en Octubre 2018, de la que fue
intervenida quirúrgicamente por el Servicio de Cirugía General de nuestro Hospital.
Con respecto a la neoplasia de mama izquierda, ella notó alteraciones en enero 2019,
concretamente asimetría con respecto a la otra mama, realizándose valoración diagnostica
por los Servicios de Cirugía General y Radiodiagnóstico, incluyendo biopsia con aguja y con
resultado final de Carcinoma ductal infiltrante, con afectación de ganglios linfáticos axilares
y de la que posteriormente fue tratada en el Complejo Hospitalario de Toledo. No cabe
pensar a la vista de 1os datos que la neoplasia de mama ya estaba presente durante el
periodo en que se realizaron los estudios diagnósticos en Medicina Interna, teniendo en
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cuenta que se realizaron 2 exploraciones de TAC de Tórax, uno el 13 de abril 2018 informado
por el médico radiólogo como ?sin adenopatías axilares? y otro el 6 agosto 2018 informado
como ?no se objetivan ganglios linfáticos de aspecto patológico por imagen?. Por otra parte
cuando la neoplasia de mama produce disnea es porque invade o metastatiza el pulmón o la
pleura, situación que de existir se detecta en el estudio de extensión, que fue practicado
preoperatoriamente en el Hospital de Toledo, siendo negativo para extensión pulmonar o
pleural. Es por lo tanto una secuencia en el tiempo de distintas enfermedades las ocurridas a
(...), sin que hubiera sido posible su diagnóstico con anterioridad, y que solo podían ser
detectadas cuando estas se manifestaron clínicamente. No cabe pensar por tanto en retrasos
diagnósticos o equivocaciones que pudieran haber supuesto un deterioro o agravamiento de
la paciente (...)».
7. Hay que poner de relieve a la hora de valorar la praxis médica, la importancia
que tiene a efectos probatorios los datos anotados en la historia clínica de la
paciente, ya que son el fiel reflejo de su estado y evolución y de la asistencia
sanitaria dispensada, en el momento en que esta se produce y que además está
informatizada para garantizar su contenido. Es decir, que los profesionales sanitarios
que atienden a la paciente tienen el deber de cumplimentar la historia clínica en el
mismo momento en que se está prestando la asistencia sanitaria, reflejando el
estado del paciente y cualquier cambio o síntoma que se presente o que sea referido
por el propio paciente, y lo hacen, obviamente, sin tener conocimiento del posterior
devenir del proceso, ya sea favorable o desfavorable y de posibles quejas o
reclamaciones que pueden formularse sobre su asistencia. Así el art. 3 de la Ley
41/2002 contiene una definición de la historia clínica como «el conjunto de
documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier
índole sobre la situación y evolución clínica del paciente a lo largo del proceso
asistencial».
Pues bien, es este contenido de la historia clínica junto con los informes
emitidos por los distintos especialistas, principalmente, el del Servicio de Medicina
Interna, el que nos permite concluir que se actuó en todo momento conforme a la lex
artis en la atención sanitaria dispensada a la reclamante por parte de los distintos
profesionales sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
No existió un retraso diagnóstico en este caso, ni la evolución que ha tenido de
su patología es debida a una infracción de la lex artis, que en este caso, no se ha
producido.
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La paciente debutó con una sintomatología diversa, de la que fue
adecuadamente valorada y estudiada durante el periodo de 14 meses por el Servicio
de Medicina Interna primero por Disnea de Esfuerzo, realizándosele todas y cada una
de las exploraciones diagnósticas recomendadas para la valoración de su
sintomatología de una forma progresiva y escalonada. Y, además, fue valorada por
las especialidades de Cardiología, ORL, Neumología, Alergia y Reumatología, sin que
se encontraran alteraciones objetivables en las valoraciones médicas o los estudios
realizados durante el periodo de seguimiento.
Esta inicial sintomatología (disnea de esfuerzo) no guarda relación con las
enfermedades de las que posteriormente fue diagnosticada y tratada. La primera de
ellas, Litiasis biliar, fue objetivada en el TAC Torácico realizado el 6 de agosto,
siendo entonces asintomática y no complicada. Posteriormente presento una
Colecistitis Aguda litiasica en Octubre 2018, de la que fue intervenida
quirúrgicamente por el Servicio de Cirugía General.
Finalmente, consta objetivado en el expediente remitido que los síntomas
propios y específicos de la patología por la que reclama (cáncer de mama) aparecen
el 7 de febrero de 2019, o por lo menos esa es la fecha en la que la reclamante
acude al servicio sanitario por presentar tales síntomas, por cuando la paciente
refiere en consulta de Atención Primaria que presenta bultoma en mama derecha
dolorosa con retracción del pezón. Ante la sospecha de una patología distinta a las
anteriores, por el nuevo cuadro clínico, consta que el 11 de marzo de 2019 se realiza
la biopsia de Mama (BAG) y el 1 de abril de 2019 con todos los estudios completos,
mamografías, ecografías, biopsia con informe anatomopatológico y dictamen del
Comité de Mama es valorada nuevamente en consulta de Cirugía con diagnóstico
confirmado de carcinoma ductal infiltrante, Luminal A y se propone tratamiento
quirúrgico inmediato.
Consta en el folio 207 del expediente que el 1 de abril de 2019 se explica a la
paciente le diagnóstico y la necesidad de cirugía, pero la paciente indica que no
tiene aquí familia y que se va a ir a Toledo a operarse y tratarse.
Por tanto, por los motivos expresados la reclamante decide operarse en el
Hospital de Toledo. Y a partir de esta fecha se interrumpe la prestación sanitaria del
Servicio Canario de la Salud.
Consta que la paciente acude al Hospital de Toledo la primera vez en abril de
2019, donde a pesar de la indicación que se dio desde el Hospital de Lanzarote de
cirugía inmediata, se decide un tratamiento con hormonoterapia con respuesta
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parcial y finalmente se decide la intervención quirúrgica, realizándose mastectomía
bilateral y reconstrucción inmediata con expansores el 30 de enero de 2020.
Por tanto, donde por razones que se desconocen, no se opera hasta el día 30 de
enero de 2020, cuando desde el 1 de abril de 2019 ya tenía el diagnóstico de
carcinoma ductal infiltrante, Luminal A y se propone tratamiento quirúrgico
inmediato por tratarse de una neoplasia de 19 mm con mala respuesta a
neoadyuvancia. Incluso, en la biopsia realizada en el Hospital Dr. José Molina Orosa
de Lanzarote se aprecia 1 nódulo en cuadrante superior externo de mama izquierda,
y cuando es operada en el Hospital de Toledo presenta 3 nódulos en cuadrante
superior externo, de modo que el tiempo transcurrido hasta que fue operada por
decisión de otro centro sanitario ajeno al Servicio Canario de la Salud, pudo influir en
la evolución de la enfermedad.
De este modo, lo que ocurre después del 1 de abril de 2019, es totalmente ajeno
a la actuación del Servicio Canario de la Salud, no siendo responsable de las
consecuencias que se hayan producido por la decisión que se toma en el Hospital de
Toledo de demorar la intervención quirúrgica y de seguir otro tipo de tratamiento.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el cáncer estuviera presente
con anterioridad, y éste no se hubiera detectado por los servicios asistenciales del
SCS, esta posibilidad está descartada por lo que informa el Servicio de Medicina
interna que señala que a la vista de 1os datos objetivo la neoplasia de mama no
estaba presente durante el periodo en que se realizaron los estudios diagnósticos en
Medicina Interna, ya que se realizaron 2 exploraciones de TAC de Tórax, uno el 13 de
abril 2018 informado por el médico radiólogo como «sin adenopatías axilares» y otro
el 6 agosto 2018 informado como «no se objetivan ganglios linfáticos de aspecto
patológico por imagen». Por otra parte, en cuanto a los síntomas que presentaba, se
indica que cuando la neoplasia de mama produce disnea es porque invade o
metastatiza el pulmón o la pleura, situación que de existir se detectaría en el estudio
de extensión, que fue practicado preoperatoriamente en el Hospital de Toledo,
siendo negativo para extensión pulmonar o pleural.
Por ello el Servicio de Medicina Interna concluye que estamos ante una secuencia
en el tiempo de distintas enfermedades, sin que hubiera sido posible su diagnóstico
con anterioridad, y que solo podían ser detectadas cuando estas se manifestaron
clínicamente.
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8. Todo lo anteriormente expuesto lleva a la imposibilidad de concluir que
existiera un retraso en el diagnóstico y tratamiento del cáncer de mama que
padecía, sino todo lo contrario, fue adecuadamente atendida con todos los medios al
alcance del servicio sanitario para llegar a un adecuado diagnóstico en función de la
sintomatología que fue presentando la reclamante en el período de tiempo en el que
acudió a los servicios asistenciales del SCS.
Procede, por tanto, afirmar que de los informes obrantes en el expediente
emitidos por los Servicios Asistenciales del Servicio Canario de la Salud que
atendieron a la paciente, así como por el Servicio de Inspección, y de la historia
clínica, se debe inferir que no se han vulnerado las buenas prácticas médicas, en el
curso de la atención otorgada y, por lo tanto, la actuación dispensada fue conforme a
lex artis. La reclamante fue adecuadamente atendida por los distintos servicios a los
que acudió a recibir asistencia sanitaria, pautando las pruebas diagnósticas
pertinentes a los síntomas que presentaba en cada momento, principalmente
analítica, así como pruebas de imagen como ecografías y TAC, con un diagnóstico
adecuado a dicha sintomatología y al resultado de las pruebas realizadas, sin que el
tiempo transcurrido para determinar que el diagnóstico, fuera contrario a la lex artis
según el devenir del proceso y las circunstancias particulares del caso.
De este modo, no podemos considerar que exista un retraso diagnóstico, sino la
necesidad de realizar las pruebas que se consideran pertinentes para descartar las
posibles patologías causantes del cuadro clínico, dentro de los parámetros exigibles
conforme a la lex artis. Existiendo, además, una ruptura del nexo causal por la
intervención de un tercero ajeno al servicio sanitario propio del Servicio Canario de
Salud, cuya actuación pudo ser determinante en el devenir posterior de los hechos y
en el resultado final del proceso asistencial al que estuvo sometida.
Lo señalado lleva a concluir que no concurren los elementos requeridos para la
determinación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que
procede desestimar la reclamación formulada por la interesada.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución es conforme a Derecho, pues procede desestimar la
reclamación interpuesta, por las razones expuestas en el Fundamento IV del presente
borrador de proyecto de dictamen.
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