Dictamen de Consejo Consu...yo de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 225/2018 de 23 de mayo de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 23/05/2018

Num. Resolución: 225/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de mantenimiento del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín.

Contestacion

Numero Expediente: 178/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Lorenzo Tejera

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 2 5 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 23 de mayo de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños personales ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público de mantenimiento del Hospital Universitario

de Gran Canaria Doctor Negrín (EXP. 178/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Sr. Consejero de Sanidad, es

la Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación de la responsabilidad

extracontractual de dicha Administración, iniciado a instancias de la interesada.

2. Se reclama una indemnización de 30.556,00 euros por daños físicos y 675

euros por daños materiales. Esta cuantía determina la preceptividad del dictamen, la

competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del

Sr. Consejero para solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3

de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el

art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

3. La competencia para incoar y resolver los procedimiento de responsabilidad

patrimonial la ostenta la Dirección del Servicio Canario de la Salud, tal y como se

establece en el art. 60.1 n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación

Sanitaria de Canarias.

* Ponente: Sr. Lorenzo Tejera.

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DCC 225/2018 Página 2 de 5

Corresponde a la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario

de la Salud la instrucción y tramitación de los procedimiento de responsabilidad

patrimonial que se deriven de su ámbito de actuación, conforme a la Resolución de

23 de diciembre de 2014, de la Directora, por la que se deja sin efecto la Resolución

de 22 de abril de 2004, y se delegan competencias en materia de responsabilidad

patrimonial en distintos órganos del Servicio Canario de la Salud.

4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva y de no

extemporaneidad de la reclamación.

5. La reclamante, como fundamento fáctico de su pretensión, alega que el día

25 de noviembre de 2016, entre las 16:30 y las 17:00 horas, transitaba por las

inmediaciones del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín (HUGCDN), y

se cayó debido al deficiente estado de conservación de la acera pues había un

desnivel que no estaba señalizado constituyendo un riesgo para la seguridad de los

transeúntes. Como consecuencia de la caída fue diagnosticada de fractura de diáfisis

de peroné cerrada por el que recibió la asistencia y el tratamiento de rehabilitación

oportuno. Además, también soportó daño material consistente en la rotura de las

gafas que llevaba puestas en el momento de la caída.

Por todo ello, la reclamante alega que el daño causado fue consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos por el mal estado de conservación y

mantenimiento de la acera de titularidad pública.

Acompaña a efectos probatorios a la reclamación diversa documental consistente

en informes médicos, informe de la Policía Local y facturas; solicitando, asimismo, la

práctica testifical.

6. La responsabilidad patrimonial por los daños que se originen por el

funcionamiento del servicio público implicado, se rige por los arts. 32 y concordantes

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En

consecuencia, el procedimiento para su reclamación es el regulado por la LPACAP.

II

1. En los documentos obrantes en el expediente se observa que la reclamación

fue presentada ante el Servicio Canario de la Salud (SCS) en fecha 15 de diciembre

de 2016, siendo admitida a trámite en virtud de Resolución del Director General de

Recursos Económicos en fecha 17 de febrero de 2017.

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2. En lo que a la tramitación procedimental se refiere el órgano instructor

incorporó al expediente el preceptivo informe del Servicio de Mantenimiento al cual

se le imputa la producción del daño. Además también recabó el informe del Servicio

de Inspección y Prestaciones, entre otros.

3. Se emitió Acuerdo sobre el periodo probatorio en el cual la reclamante

propuso las pruebas pertinentes. A continuación se procedió al trámite de vista y

audiencia del expediente, mediante el cual la interesada presentó escrito de

alegaciones.

4. La Propuesta de Resolución finalmente es emitida en fecha 3 de abril de 2018.

5. El plazo máximo para la tramitación del procedimiento es de seis meses, plazo

que en el presente procedimiento se ha superado; sin embargo esta circunstancia no

impide que se dicte la resolución porque la Administración está obligada a resolver

expresamente, aun vencido dicho plazo (art. 21 LPACAP).

6. De lo anterior se sigue que en la tramitación del procedimiento no se ha

incurrido en irregularidades formales que obsten a un dictamen de fondo.

III

1. En el escrito de reclamación la interesada alega que el día 25 de noviembre

de 2016, sobre las cinco horas de la tarde, al caminar por la acera del recinto

hospitalario sufrió una caída debido a la existencia de un desnivel no señalizado en la

misma lo que le causó diversas lesiones físicas y materiales.

2. En cuanto a los informes obrantes en el expediente el informe de la Policía

Local, en el Parte de Incidencias elaborado en la fecha del accidente indica:

«(...) localizado el lugar del incidente, los agentes actuantes comprueban como la acera

se encuentra desnivelada, produciendo un escalón de unos 5 centímetros aproximadamente.

Consultado con varios taxistas del lugar, la gerencia de esta en tidad sanitaria tiene

conocimiento de hecho por ser de su titularidad, no siendo este suceso el único percance

ocurrido en el lugar (...)».

El Servicio de Mantenimiento informa:

«(...) este hecho, debido a problemas de asentamiento de Hospital, teniendo en

consideración su existencia, su reclamación, así como el peligro que supone, se procederá a

eliminar en el menor tiempo posible (...)».

El informe del Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP, en adelante) señala:

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DCC 225/2018 Página 4 de 5

«(...) ni en el informe de asistencial en el Hospital Universitario de Gran Canaria Dr.

Negrín en la fecha de la caída (...) ni en el informe de la primera asistencia en centro privado

constan otras lesiones, que no sea la fractura de tobillo izquierdo, relacionadas con el

incidente que nos ocupa (...).

Por otra parte, menciona rotura de gafas. No se aporta prueba objetiva que permita

corroborar este extremo, además, en la factura no se identifica la persona a la que va

dirigida las gafas (...).

(...) quedan excluidos los medicamentos para otros procesos ajenos (...).

Total cuantía indemnizatoria: 2.932,71 euros».

3. Este Consejo Consultivo ha manifestado de forma reiterada y constante acerca

de la distribución de la carga de la prueba, en el sentido expresado en el reciente

Dictamen 139/2018, a 11 de abril, que:

«(...) es al interesado a quien le corresponde demostrar la veracidad de sus alegaciones

en virtud de la normativa general sobre la carga de la prueba (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7

de enero, de Enjuiciamiento Civil y art. 1.214 del Código Civil), señalándose al respecto por

este Consejo que quien afirma la existencia de unos hechos en los que se basa su posición

jurídica en un asunto controvertido debe probar fehacientemente su existencia. No basta, por

tanto, con alegar la existencia y características de un hecho; es necesario acreditarlo, es

decir, que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que

ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico

correspondiente a las pretensiones de la demanda, y corresponde al demandado la carga de

probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o

enerven la eficacia jurídica pretendida por el demandante».

4. La realidad de la caída con causa en la existencia de un desnivel en la acera

ha sido determinante de los daños soportados por la interesada, fehacientemente

acreditado por la misma tanto mediante los diversos informes obrantes en el

expediente como por la declaración de los testigos propuestos. Por tanto, en el

presente procedimiento está acreditado que el hecho lesivo acaeció por el deficiente

mantenimiento de la acera del recinto hospitalario.

5. No se puede ignorar que recaía sobre el Servicio de Mantenimiento del

HUGCDN la obligación de mantener en condiciones de seguridad la acera y de

repararla con el fin de que no pudiera llegar a constituir un riesgo para los usuarios

del recinto de su titularidad. El incumplimiento de esta obligación ha sido la causa

determinante de los daños por los que se reclama, de tal forma que si la zona

peatonal hubiese presentado las debidas condiciones de uso la caída no se hubiera

producido.

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6. Por las razones expuestas se considera que procede reconocer la

indemnización oportuna por aquellos daños y perjuicios soportados por la afectada

correspondientes a la caída sufrida.

Así, en cuanto a los daños físicos causados por esta caída de acuerdo con el

informe del SIP ha resultado acreditada sólo la fractura de tobillo izquierdo en

relación con el incidente alegado pues los informes emitidos por los médicos que

asistieron a la interesada en el día del incidente exclusivamente hacen referencia a

dicha fractura. En atención a los daños materiales alegados, las facturas

correspondientes a los medicamentos, en el mismo sentido que nos informa el SIP,

únicamente se ha de tener en consideración los relativos al tratamiento de la

fractura de tobillo izquierdo.

Los gastos médicos ocasionados por la reclamante por la asistencia sanitaria

recibida y que han sido objeto de facturación por el Servicio Canario de la Salud, tal

y como se señala en la propia Propuesta de Resolución deben ser asumidos por el SCS.

Además deberá ser indemnizada con los gastos ocasionados por la rotura en la

caída de las gafas recogidos en la factura presentada por la interesada.

7. Por todo lo expuesto, la Propuesta de Resolución se considera conforme a

Derecho dada la relación de causalidad existente entre los daños ocasionados a la

afectada y el funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento de las

instalaciones e infraestructuras del Hospital; por lo que se debe indemnizar

parcialmente a la reclamante según lo señalado en el apartado anterior. La

indemnización resultante debe ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al

procedimiento conforme al incremento que desde la producción de la lesión haya

experimentado el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de

Estadística.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución es conforme a Derecho pues procede la estimación

parcial de la pretensión resarcitoria debiéndose indemnizar a la perjudicada según lo

señalado en el Fundamento III de este Dictamen.

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