Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 223/2024 de 06 de mayo de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...yo de 2024

Última revisión
24/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 223/2024 de 06 de mayo de 2024

Tiempo de lectura: 27 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 06/05/2024

Num. Resolución: 223/2024


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Ingenio en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 136/2024

Solicitante:

Ayuntamiento de Ingenio

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 2 3 / 2 0 2 4

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 6 de mayo de 2024.

Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Ingenio

en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad

patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por

(...), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del

servicio público viario (EXP. 136/2024 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen, solicitado por la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de

Ingenio el 12 de marzo de 2024 (con registro de entrada en este Consejo Consultivo

el 15 marzo de 2024), tiene por objeto el análisis jurídico de la Propuesta de

Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial frente a dicha

Administración municipal iniciado por la reclamación formulada por (...) por los

daños que se alegan causados por el funcionamiento del servicio público viario.

Concretamente reclama por los daños y perjuicios supuestamente causados al

interesado como consecuencia de la caída sufrida por éste el día 29 de septiembre de

2021 mientras caminaba por la zona peatonal del dique sur de El Burrero, debido a la

existencia de un desnivel sin señalización y falta absoluta de iluminación.

2. La cuantía reclamada supera los 6.000 ? lo que determina la preceptividad del

dictamen según el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo

Consultivo de Canarias.

Por otra parte, la competencia para solicitar la emisión del dictamen de este

Consejo Consultivo le corresponde a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Ingenio,

según el art. 12.3 de la citada Ley en relación con el art. 81.2 de la 39/2015, de 1 de

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en lo sucesivo, LPACAP).

3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada, resultan de

aplicación la citada LPACAP, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (LRJSP), el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de

las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LRBRL), así como las Leyes 14/1990, de 26

de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias y 7/2015, de

1 de abril, de los municipios de Canarias (LMC).

4. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo y, por

ende, del derecho a reclamar del interesado, al haber sufrido en su esfera personal

el daño por el que reclama, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32.1 LRJSP. Por lo

tanto, tiene legitimación activa para presentar la reclamación e iniciar este

procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a) LPACAP.

Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se imputa la

producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad

municipal ex art. 25.2, apartados d) y 26.1, apartado a) LRBRL.

5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente

establecido en el art. 67.1, párrafo primero LPACAP, toda vez que se presentó el día

25 de agosto de 2022, habiéndose producido el hecho dañoso el 29 de septiembre de

2021.

6. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es

de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara al interesado resolución

expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art. 91.3 LPACAP). En el

presente caso, se ha superado el plazo de seis meses que, para su resolución,

establece tal artículo de la LPACAP. No obstante, la Administración está obligada a

resolver y notificar a los interesados todos los procedimientos de manera expresa

[arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP].

Ha de advertirse, por otra parte, que se ha interpuesto recurso contenciosoadministrativo

contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad

patrimonial, presentado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1, de

Las Palmas de Gran Canaria (Procedimiento ordinario 355/2023,), lo que ni obsta ni

condiciona el cumplimiento de la obligación legal de resolver el procedimiento, salvo

en los casos en los que hubiera recaído sentencia firme

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7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al

amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el

presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde a la Sra.

Alcaldesa, sin perjuicio de las delegaciones que ésta pueda efectuar en otros órganos

municipales.

II

1. El reclamante insta la incoación de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial para el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización por los

daños y perjuicios causados, presuntamente, por el funcionamiento anormal del

servicio público municipal. En este sentido, la pretensión resarcitoria planteada por

el interesado se fundamenta en los siguientes presupuestos fácticos:

«El pasado día 29 de septiembre de 2021 cuando me encontraba caminando por la zona

peatonal del dique sur del Burrero, debido a la existencia de un desnivel sin señalización y la

falta absoluta de iluminación, sufrí una caída por la que tuve que ser trasladado en

ambulancia al Hospital Universitario Insular, donde fui diagnosticado de luxación anterior de la

rodilla izquierda, e intervenido quirúrgicamente, para reconstrucción y fijación de tornillos.

Como consecuencia de los hechos descritos, he sufrido una pérdida de funcionalidades,

de calidad de vida, de expectativas de proyectos labores, además claro está de los días

propiamente dichos de baja laboral y perjuicios, así como las graves secuelas que padezco.

Según se desprende del reportaje fotográfico que se aporta, es notorio la zona del

dique sur del Burrero es un espacio de uso público, peatonal, que cuenta con escaso

mantenimiento, en concreto el lugar donde me caí, no tiene iluminación y el desnivel

que existe es una verdadera trampa para los viandantes. Y por mucho cuidado con el que

se anduviera, en las horas nocturnas, la caída se hizo inevitable».

2. El interesado, en escrito de subsanación y mejora de la reclamación,

especifica la hora y el lugar exacto de la caída en la que se produjo el accidente,

así como la relación causal con el servicio público municipal y las lesiones por las

que reclama la indemnización, de la siguiente manera:

«- Que la hora y lugar exacto de la caída fue a las 22:00 horas del día 29 de

septiembre de 2021 en la zona peatonal del dique sur del Burrero.

- Señalar que las luminarias del mencionado tramo no funcionan, y no funcionaban el

día de los hechos, y el desnivel existente no está señalizado, de manera que se convierte en

una trampa inesperada para el transeúnte como yo, que de forma repentina pisé en falso y

caí con la fatal consecuencia de los daños personales que he tenido que sufrir y sufro.

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- La relación de causalidad se concre ta en que si el dique hubiera estado

convenientemente iluminado, o señalizados los desniveles que se encuentran en el mismo, no

me hubiera caído.

- Que la lesión citada ha ocasionado 2l días de perjuicio personal particular grave, 30

días de perjuicio personal moderado y 166 de perjuicio personal particular básico. Que a

pesar del tratamiento recibido persisten las secuelas descritas: material de osteosíntesis

rodilla y perjuicio estético moderado, y que dichas secuelas son lesiones permanentes,

cuantificado en 6 puntos como secuela física y 11 puntos como secuela estética».

Reclama una indemnización por importe de 55.852,05 ?.

Adjunta fotos del lugar de la caída, informe médico pericial, informe clínico de

urgencias e informe de alta del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario

Universitario Insular-Materno Infantil.

III

Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son los

siguientes:

1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante escrito

con registro de entrada en el Ayuntamiento de Ingenio el día 25 de agosto de 2022,

en el que, como ya se ha indicado anteriormente, el interesado solicita el

resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida por éste el día

29 de septiembre de 2021 cuando se encontraba caminando por la zona peatonal del

dique sur de El Burrero debido a la existencia de un desnivel sin señalización y la falta

absoluta de iluminación. No cuantifica la indemnización que reclama.

2. El 30 de septiembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68.2

LPACAP, se notifica el interesado requerimiento para que, en un plazo de diez días,

subsane la reclamación de responsabilidad patrimonial, toda vez que en el escrito de

reclamación patrimonial no se cita la hora y lugar exacto en el que presuntamente

tuvo el lugar el incidente, ni se aportan fotografías de las lesiones sufridas, ni

documentación de atención médica que acredite la fractura que cita, ni propuesta de

prueba que dice aportar y que establezca relación de causalidad con el

funcionamiento anormal de un servicio municipal.

3. El 3 de octubre de 2022 el interesado presenta escrito de subsanación y

mejora de la reclamación en el que especifica la hora y el lugar exacto de la caída

en la que se produjo el accidente, así como la relación causal con el servicio

público municipal y las lesiones por las que reclama, cuantificando la

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indemnización en el importe de 55.852,05 euros. Aporta fotos del lugar de la

caída, informe médico pericial, informe clínico de urgencias e informe de alta

del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario Universitario Insular-

Materno Infantil.

4. Por Resolución de 31 de marzo de 2023 se acuerda admitir a trámite la

reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por (...) y se designa

instructor y secretario del procedimiento. Se notifica al interesado el 10 de abril

de 2023. Del mismo modo, el 3 de abril de 2023 se notifica la incoación del

expediente a la empresa aseguradora con la que la Corporación municipal tiene

suscrita póliza de responsabilidad civil, ZURICH INSURANCE, PLC (Sucursal España).

5. Figura en el expediente la petición de dos informes técnicos sobre los hechos

objeto de la reclamación, uno al Departamento de Urbanismo y otro al Departamento

de servicios públicos (alumbrado público).

6. El 1 de septiembre de 2023 se emite informe técnico por el Departamento de

Urbanismo, en el que se indica que girada visita de inspección el 21 de junio de 2023:

«se observa que el dique se encuentra pavimentado prácticamente en su totalidad y

apto para uso peatonal. Precisamente respecto al uso se podría considerar que este espacio

está dividido en dos partes: uno adaptado para el ?tránsito peatonal? y otro para el

?esparcimiento?. La primera de ellas está compuesta por una plataforma central de 5,20

metros de anchura, conectada y a misma cota que el paseo marítimo, mientras que la otra se

sitúa a ambos lados de la dicha plataforma y se divide en dos tramos: un primer tramo de 42

metros de longitud, formado por una superficie escalonada de 4 niveles de 1 metro de

anchura con asientos de madera, y un segundo tramo de 50 metros de longitud y 2,50 metros

de anchura con pendiente transversal.

En esta zona de pendiente transversal, y concretamente frente a los espacios habilitados

a modo de bancos o asientos en la zona sur del dique, existen instaladas plataformas de

tarima sintética de 5,50 x 2,00 metros de superficie y 6 centímetros de altura.

A nivel general, toda el área pavimentada se encuentra en óptimas condiciones de

mantenimiento y aptas para el tránsito peatonal, no observándose irregularidades o daños en

la superficie que pudieran suponer un riesgo de tropiezo para los viandantes. El contorno de

los desniveles (escalones) están realizados con hormigón. El color gris claro del hormigón

contrasta con el color gris oscuro de las losetas, por lo que los desniveles son fácilmente

apreciables a la luz del día. Del mismo modo, existe contraste entre el color de la

plataforma de tarima de 6 cms de altura y el pavimento que la circunda.

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Estos elementos no requieren de una señalización específica para indicar su existencia.

En cualquier caso, como ya se ha expresado, se trata de espacios pavimentados cuyos

desniveles se contrastan por la diferencia de material y tonalidad.

2.- Según se observa en las fotos aportadas, la caída se produce en la zona en la que

existen instaladas la plataforma de tarima sintética de la zona sur del dique (?zona de

esparcimiento?), y no en la plataforma central que conecta con el paseo marítimo (?zona de

tránsito?).

3.- No se tiene constancia de caídas producidas en el mismo lugar ni por la misma

razón».

7. El 19 de octubre de 2023 se emite informe técnico por el Departamento de Servicios

Públicos en el que se indica «Que en la zona del dique donde se produjo la caída no hay

existe una instalación de alumbrado público porque es una zona para que los usuarios puedan

tumbarse a coger sol y no es apto para el tránsito de personas durante horario nocturno».

8. El 20 de octubre de 2023 se abre el período probatorio y se acuerda admitir

las pruebas documentales propuestas por el reclamante.

9. Consta que el día 23 de octubre de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria insta al Ayuntamiento la remisión

del expediente administrativo relativo a la reclamación de responsabilidad

patrimonial interpuesta por (...), frente a cuya desestimación presunta interpone

recurso contencioso-administrativo que se tramita como el Procedimiento ordinario

n.º 355/2023.

10. Instruido el expediente e inmediatamente antes de dictar Propuesta de

Resolución, se acuerda la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente

con fecha 20 de febrero de 2024, y se concede al interesado un plazo de diez días

para que formule alegaciones y presente cuantos documentos y justificaciones estime

pertinentes. No consta que el interesado haya presentado alegaciones.

11. Con fecha 12 de marzo de 2024 se formula Propuesta de Resolución en cuya

virtud se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no

resultar probada la realidad del hecho lesivo alegado y por tanto, por no concurrir la

relación de causalidad entre funcionamiento del servicio público y la lesión

producida.

12. Mediante oficio con registro de entrada en este Órgano consultivo el día 15

marzo de 2024 se solicita la evacuación del dictamen del Consejo Consultivo de

Canarias [art. 81.2 LPACAP en relación con los arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC].

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IV

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada, al considerar,

el órgano instructor, que no ha quedado acreditado el relato de hechos que alega el

reclamante; de este modo considera que no ha resultado probado que los hechos de

los que traen causa los daños reclamados se hayan producido en el lugar señalado por

el interesado, y en todo caso, por no estar en relación directa y exclusiva con el

servicio municipal y por lo tanto no puede establecerse el necesario nexo causal

entre el funcionamiento del servicio público afectado y el daño por el que se

reclama.

2. En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

debemos partir de lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución Española que

establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos».

Del mismo modo, de los arts. 32 y ss. LRJSP se deduce que la responsabilidad

patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y

jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia

dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio

indemnizada, porque, como señala en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo,

«de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de

interés público que debe ser soportada por la comunidad».

Ahora bien, a pesar del reconocimiento del principio de responsabilidad objetiva

en materia de responsabilidad patrimonial, también ha declarado de forma reiterada

el Tribunal Supremo [por todas, sentencia de 5 de junio de 1998] que «no es acorde

con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá

del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que,

para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de

la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos

que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los

intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento,

lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un

determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura

material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial

objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de

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todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de

lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en

nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere (...)

que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un

daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad

corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo

que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio

patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable

económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la

Administración y el daño producido.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso

fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor

entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que

el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento

de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de

sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a

la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por

sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en

cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial». [Fundamento de

Derecho cuarto de la sentencia n.º 757/2006, de 28 de julio, de la Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección 2.ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña]».

Asimismo, como se ha razonado reiteradamente por este Consejo Consultivo, el

art. 32 LRJSP exige para que surja la obligación de indemnizar de la Administración,

que el daño alegado debe ser causa del funcionamiento normal o anormal de un

servicio público. No basta, por tanto, que el reclamante haya sufrido un daño al

hacer uso de un servicio público, sino que es necesario que ese daño haya sido

producido por su funcionamiento. Tampoco basta que éste haya sido defectuoso, es

necesario que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación

de causalidad.

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Por otro lado, es doctrina reiterada de este Consejo, que la carga de probar el

nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público

incumbe al reclamante, según la regla general que establecen los apartados 2.º y 3.º

del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -en adelante,

LEC-, por cuya virtud recae la prueba de las obligaciones al que reclama su

cumplimiento y la de su extinción al que la opone.

Por esta razón el art. 67 LPACAP exige, entre otros requisitos, que en su escrito

de reclamación, el interesado proponga prueba al respecto concretando los medios

probatorios dirigidos a demostrar la producción del hecho lesivo, la realidad del

daño, el nexo causal entre uno y otro y su evaluación económica. Sobre la

Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una conducta

del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de

fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de

objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la

Administración y del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite

trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para

asumirlo.

3. Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa y analizadas las

circunstancias concurrentes podemos concluir lo siguiente:

Como se argumenta en el Propuesta de Resolución, analizados los documentos,

datos e informes obrantes en el expediente, se considera que el desarrollo de los

hechos lesivos no ha sido probado fehacientemente por el afectado, por lo que no se

le puede achacar la producción del accidente al funcionamiento del servicio público,

pues la carga de la prueba recae sobre quien pretende hacer valer su Derecho. Quien

afirma la existencia de unos hechos en los que se basa su posición jurídica en un

asunto controvertido debe probar fehacientemente su existencia. No basta, por lo

tanto, con alegar la existencia y características de un hecho, es necesario

acreditarlo.

Las actuaciones practicadas en el expediente ponen de manifiesto, en efecto, la

subsistencia de algunas incertidumbres en torno al mecanismo de la caída y el lugar

exacto donde se produce la misma, puesto que únicamente se dispone del relato

fáctico del propio reclamante.

En este caso, no existe ni Atestado o parte de servicio de la Policía Local o de la

Guardia Civil, ni testigos presenciales que corroborasen los hechos acaecidos; por

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tanto no existe medio probatorio que acredite el relato de los hechos que alega el

reclamante. Durante la tramitación del procedimiento, el interesado no propuso la

práctica de prueba testifical, ni en su escrito inicial de reclamación, ni en la

subsanación de la misma, ni siquiera efectuó alegaciones en el trámite de audiencia

ni aportó nuevos elementos probatorios que justificaran sus alegaciones. Sólo

propuso la prueba documental y pericial médica aportada, consistente en informes

médicos, así como fotografías del lugar del suceso que no fueron tomadas en el

momento en que se producen los hechos alegados. Todas las pruebas aportadas se

admitieron y constan en el expediente.

En el trámite de audiencia que le fue conferido el interesado tuvo ocasión de

rebatir y manifestar su oposición a los informes integrantes del expediente, pudiendo

incluso solicitar en sus correspondiente alegaciones que se completara la instrucción

para que se aclararan determinados extremos; pero lo cierto es que no hizo uso del

indicado trámite, y no formuló alegaciones a efectos de que pudieran ser valoradas a

la hora de formular la Propuesta de Resolución objeto de este Dictamen.

Con base en lo anterior, no podemos imputar responsabilidad a la Administración

municipal por las lesiones producidas, por faltar la imprescindible acreditación de las

condiciones de producción del hecho lesivo. Debemos concluir que no ha quedado

suficientemente acreditado el hecho acaecido y por tanto no podemos considerar

existente la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento normal o

anormal de servicio municipal.

Sin prueba del acaecimiento del hecho lesivo, la Administración no lo puede

considerar probado con base en la mera afirmación del reclamante porque ésta no

constituye prueba (art. 299 LEC en relación con el art. 77 LPACAP).

Es doctrina reiterada de este Consejo la contenida en los siguientes Dictámenes

220/2022, 446/2022, 21/2023, 63/2023, 124/2023, 172/2023, 204/2023 y 232/2023,

que disponen: «la Administración, cuya actividad está siempre dirigida a la consecución del

interés público y por ello regida por el principio de legalidad, no puede disponer el objeto de

un procedimiento de reclamación de su responsabilidad patrimonial (art. 281.3 LEC en

relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC) y admitir sin prueba la existencia del hecho lesivo;

puesto que la indemnización sólo procede en caso de que la lesión haya sido producida por el

funcionamiento del servicio público (art. 139.1 LRJAP-PAC), por cuyo motivo la resolución (y

por ende su propuesta y el Dictamen sobre ella) debe pronunciarse necesariamente sobre la

existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida (art. 13.2 RPAPRP y concordante art. 12 del mismo). Como no existe

relación de causalidad sin que exista la causa que es el hecho lesivo, la propuesta de

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resolución debe pronunciarse sobre la existencia de éste, fundamentándola en las pruebas

aportadas; y si éstas no son directas, razonando por qué a partir de las indirectas debe

presumirse su realidad. Esta motivación sobre la prueba del acaecimiento del hecho lesivo es

ineludible tanto en virtud de la remisión del art. 80.1 LRJAP-PAC al art. 386 LEC, como por

el art. 54.1.f) LRJAP-PAC en relación con el art. 13 RPAPRP.

El procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es uno de aquellos

cuya naturaleza exige la prueba de la causa de la lesión, como resulta de que el art. 6.1

RPAPRP obligue a que el escrito de reclamación debe proponer los medios de prueba y

aportar los documentos e informes oportunos; del art. 7 RPAPRP que prescribe

taxativamente que se realicen los actos de instrucción oportunos para la determinación,

conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la

reclamación, entre los que se hallan, según los arts. 12 y 13 RPAPRP, la causa de la lesión o

hecho lesivo; del art. 9 RPAPRP que contempla un período probatorio; y, por último, del art.

14 RPAPRP que permite recurrir al procedimiento abreviado únicamente cuando de las

actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general resulte inequívoca,

además de otros datos, la relación de causalidad.

El art. 80.2 LRJAP-PAC sólo permite que la Administración pueda tener por ciertos los

hechos alegados por los interesados cuando su realidad le conste por actuaciones y

documentos anteriores, por ser notorios o porque el interesado, al iniciar el procedimiento,

ha aportado pruebas documentales o de otro tipo que los demuestren incontestablemente,

deviniendo innecesaria la práctica de prueba.

Por último, si se admitiera que la Administración puede admitir sin prueba la realidad

de la causa de la lesión o, lo que es lo mismo, sin razonar por qué establece la presunción de

su certeza, entonces se lesionaría la prohibición de interdicción de la arbitrariedad, porque

sus agentes, según su libre albedrío y sin parámetro legal alguno, en unos casos admitirían su

existencia y en otros la negarían; y, además, todo el sistema de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, basado en el requisito de que la lesión sea causada por el

funcionamiento de un servicio público, se derrumbaría, porque bastaría que cualquiera

alegara sin más que la actividad de la Administración le ha causado un daño y probara su

cuantía para que automáticamente obtuviera su reparación». Esta doctrina resulta de

aplicación al supuesto sometido a consulta.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada frente a la Administración Pública municipal

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se entiende que es conforme a Derecho por las razones expuestas en el Fundamento

IV de este Dictamen.

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