Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 223/2024 de 06 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 06/05/2024
Num. Resolución: 223/2024
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Ingenio en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 136/2024Solicitante:
Ayuntamiento de Ingenio
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 2 3 / 2 0 2 4
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 6 de mayo de 2024.
Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Ingenio
en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por
(...), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del
servicio público viario (EXP. 136/2024 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen, solicitado por la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de
Ingenio el 12 de marzo de 2024 (con registro de entrada en este Consejo Consultivo
el 15 marzo de 2024), tiene por objeto el análisis jurídico de la Propuesta de
Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial frente a dicha
Administración municipal iniciado por la reclamación formulada por (...) por los
daños que se alegan causados por el funcionamiento del servicio público viario.
Concretamente reclama por los daños y perjuicios supuestamente causados al
interesado como consecuencia de la caída sufrida por éste el día 29 de septiembre de
2021 mientras caminaba por la zona peatonal del dique sur de El Burrero, debido a la
existencia de un desnivel sin señalización y falta absoluta de iluminación.
2. La cuantía reclamada supera los 6.000 ? lo que determina la preceptividad del
dictamen según el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias.
Por otra parte, la competencia para solicitar la emisión del dictamen de este
Consejo Consultivo le corresponde a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Ingenio,
según el art. 12.3 de la citada Ley en relación con el art. 81.2 de la 39/2015, de 1 de
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 223/2024 Página 2 de 12
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en lo sucesivo, LPACAP).
3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada, resultan de
aplicación la citada LPACAP, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP), el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LRBRL), así como las Leyes 14/1990, de 26
de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias y 7/2015, de
1 de abril, de los municipios de Canarias (LMC).
4. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo y, por
ende, del derecho a reclamar del interesado, al haber sufrido en su esfera personal
el daño por el que reclama, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32.1 LRJSP. Por lo
tanto, tiene legitimación activa para presentar la reclamación e iniciar este
procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a) LPACAP.
Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se imputa la
producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad
municipal ex art. 25.2, apartados d) y 26.1, apartado a) LRBRL.
5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente
establecido en el art. 67.1, párrafo primero LPACAP, toda vez que se presentó el día
25 de agosto de 2022, habiéndose producido el hecho dañoso el 29 de septiembre de
2021.
6. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es
de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara al interesado resolución
expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art. 91.3 LPACAP). En el
presente caso, se ha superado el plazo de seis meses que, para su resolución,
establece tal artículo de la LPACAP. No obstante, la Administración está obligada a
resolver y notificar a los interesados todos los procedimientos de manera expresa
[arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP].
Ha de advertirse, por otra parte, que se ha interpuesto recurso contenciosoadministrativo
contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad
patrimonial, presentado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1, de
Las Palmas de Gran Canaria (Procedimiento ordinario 355/2023,), lo que ni obsta ni
condiciona el cumplimiento de la obligación legal de resolver el procedimiento, salvo
en los casos en los que hubiera recaído sentencia firme
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 3 de 12 DCC 223/2024
7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al
amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el
presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde a la Sra.
Alcaldesa, sin perjuicio de las delegaciones que ésta pueda efectuar en otros órganos
municipales.
II
1. El reclamante insta la incoación de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial para el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización por los
daños y perjuicios causados, presuntamente, por el funcionamiento anormal del
servicio público municipal. En este sentido, la pretensión resarcitoria planteada por
el interesado se fundamenta en los siguientes presupuestos fácticos:
«El pasado día 29 de septiembre de 2021 cuando me encontraba caminando por la zona
peatonal del dique sur del Burrero, debido a la existencia de un desnivel sin señalización y la
falta absoluta de iluminación, sufrí una caída por la que tuve que ser trasladado en
ambulancia al Hospital Universitario Insular, donde fui diagnosticado de luxación anterior de la
rodilla izquierda, e intervenido quirúrgicamente, para reconstrucción y fijación de tornillos.
Como consecuencia de los hechos descritos, he sufrido una pérdida de funcionalidades,
de calidad de vida, de expectativas de proyectos labores, además claro está de los días
propiamente dichos de baja laboral y perjuicios, así como las graves secuelas que padezco.
Según se desprende del reportaje fotográfico que se aporta, es notorio la zona del
dique sur del Burrero es un espacio de uso público, peatonal, que cuenta con escaso
mantenimiento, en concreto el lugar donde me caí, no tiene iluminación y el desnivel
que existe es una verdadera trampa para los viandantes. Y por mucho cuidado con el que
se anduviera, en las horas nocturnas, la caída se hizo inevitable».
2. El interesado, en escrito de subsanación y mejora de la reclamación,
especifica la hora y el lugar exacto de la caída en la que se produjo el accidente,
así como la relación causal con el servicio público municipal y las lesiones por las
que reclama la indemnización, de la siguiente manera:
«- Que la hora y lugar exacto de la caída fue a las 22:00 horas del día 29 de
septiembre de 2021 en la zona peatonal del dique sur del Burrero.
- Señalar que las luminarias del mencionado tramo no funcionan, y no funcionaban el
día de los hechos, y el desnivel existente no está señalizado, de manera que se convierte en
una trampa inesperada para el transeúnte como yo, que de forma repentina pisé en falso y
caí con la fatal consecuencia de los daños personales que he tenido que sufrir y sufro.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 223/2024 Página 4 de 12
- La relación de causalidad se concre ta en que si el dique hubiera estado
convenientemente iluminado, o señalizados los desniveles que se encuentran en el mismo, no
me hubiera caído.
- Que la lesión citada ha ocasionado 2l días de perjuicio personal particular grave, 30
días de perjuicio personal moderado y 166 de perjuicio personal particular básico. Que a
pesar del tratamiento recibido persisten las secuelas descritas: material de osteosíntesis
rodilla y perjuicio estético moderado, y que dichas secuelas son lesiones permanentes,
cuantificado en 6 puntos como secuela física y 11 puntos como secuela estética».
Reclama una indemnización por importe de 55.852,05 ?.
Adjunta fotos del lugar de la caída, informe médico pericial, informe clínico de
urgencias e informe de alta del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario
Universitario Insular-Materno Infantil.
III
Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son los
siguientes:
1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante escrito
con registro de entrada en el Ayuntamiento de Ingenio el día 25 de agosto de 2022,
en el que, como ya se ha indicado anteriormente, el interesado solicita el
resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida por éste el día
29 de septiembre de 2021 cuando se encontraba caminando por la zona peatonal del
dique sur de El Burrero debido a la existencia de un desnivel sin señalización y la falta
absoluta de iluminación. No cuantifica la indemnización que reclama.
2. El 30 de septiembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68.2
LPACAP, se notifica el interesado requerimiento para que, en un plazo de diez días,
subsane la reclamación de responsabilidad patrimonial, toda vez que en el escrito de
reclamación patrimonial no se cita la hora y lugar exacto en el que presuntamente
tuvo el lugar el incidente, ni se aportan fotografías de las lesiones sufridas, ni
documentación de atención médica que acredite la fractura que cita, ni propuesta de
prueba que dice aportar y que establezca relación de causalidad con el
funcionamiento anormal de un servicio municipal.
3. El 3 de octubre de 2022 el interesado presenta escrito de subsanación y
mejora de la reclamación en el que especifica la hora y el lugar exacto de la caída
en la que se produjo el accidente, así como la relación causal con el servicio
público municipal y las lesiones por las que reclama, cuantificando la
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 5 de 12 DCC 223/2024
indemnización en el importe de 55.852,05 euros. Aporta fotos del lugar de la
caída, informe médico pericial, informe clínico de urgencias e informe de alta
del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario Universitario Insular-
Materno Infantil.
4. Por Resolución de 31 de marzo de 2023 se acuerda admitir a trámite la
reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por (...) y se designa
instructor y secretario del procedimiento. Se notifica al interesado el 10 de abril
de 2023. Del mismo modo, el 3 de abril de 2023 se notifica la incoación del
expediente a la empresa aseguradora con la que la Corporación municipal tiene
suscrita póliza de responsabilidad civil, ZURICH INSURANCE, PLC (Sucursal España).
5. Figura en el expediente la petición de dos informes técnicos sobre los hechos
objeto de la reclamación, uno al Departamento de Urbanismo y otro al Departamento
de servicios públicos (alumbrado público).
6. El 1 de septiembre de 2023 se emite informe técnico por el Departamento de
Urbanismo, en el que se indica que girada visita de inspección el 21 de junio de 2023:
«se observa que el dique se encuentra pavimentado prácticamente en su totalidad y
apto para uso peatonal. Precisamente respecto al uso se podría considerar que este espacio
está dividido en dos partes: uno adaptado para el ?tránsito peatonal? y otro para el
?esparcimiento?. La primera de ellas está compuesta por una plataforma central de 5,20
metros de anchura, conectada y a misma cota que el paseo marítimo, mientras que la otra se
sitúa a ambos lados de la dicha plataforma y se divide en dos tramos: un primer tramo de 42
metros de longitud, formado por una superficie escalonada de 4 niveles de 1 metro de
anchura con asientos de madera, y un segundo tramo de 50 metros de longitud y 2,50 metros
de anchura con pendiente transversal.
En esta zona de pendiente transversal, y concretamente frente a los espacios habilitados
a modo de bancos o asientos en la zona sur del dique, existen instaladas plataformas de
tarima sintética de 5,50 x 2,00 metros de superficie y 6 centímetros de altura.
A nivel general, toda el área pavimentada se encuentra en óptimas condiciones de
mantenimiento y aptas para el tránsito peatonal, no observándose irregularidades o daños en
la superficie que pudieran suponer un riesgo de tropiezo para los viandantes. El contorno de
los desniveles (escalones) están realizados con hormigón. El color gris claro del hormigón
contrasta con el color gris oscuro de las losetas, por lo que los desniveles son fácilmente
apreciables a la luz del día. Del mismo modo, existe contraste entre el color de la
plataforma de tarima de 6 cms de altura y el pavimento que la circunda.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 223/2024 Página 6 de 12
Estos elementos no requieren de una señalización específica para indicar su existencia.
En cualquier caso, como ya se ha expresado, se trata de espacios pavimentados cuyos
desniveles se contrastan por la diferencia de material y tonalidad.
2.- Según se observa en las fotos aportadas, la caída se produce en la zona en la que
existen instaladas la plataforma de tarima sintética de la zona sur del dique (?zona de
esparcimiento?), y no en la plataforma central que conecta con el paseo marítimo (?zona de
tránsito?).
3.- No se tiene constancia de caídas producidas en el mismo lugar ni por la misma
razón».
7. El 19 de octubre de 2023 se emite informe técnico por el Departamento de Servicios
Públicos en el que se indica «Que en la zona del dique donde se produjo la caída no hay
existe una instalación de alumbrado público porque es una zona para que los usuarios puedan
tumbarse a coger sol y no es apto para el tránsito de personas durante horario nocturno».
8. El 20 de octubre de 2023 se abre el período probatorio y se acuerda admitir
las pruebas documentales propuestas por el reclamante.
9. Consta que el día 23 de octubre de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria insta al Ayuntamiento la remisión
del expediente administrativo relativo a la reclamación de responsabilidad
patrimonial interpuesta por (...), frente a cuya desestimación presunta interpone
recurso contencioso-administrativo que se tramita como el Procedimiento ordinario
n.º 355/2023.
10. Instruido el expediente e inmediatamente antes de dictar Propuesta de
Resolución, se acuerda la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente
con fecha 20 de febrero de 2024, y se concede al interesado un plazo de diez días
para que formule alegaciones y presente cuantos documentos y justificaciones estime
pertinentes. No consta que el interesado haya presentado alegaciones.
11. Con fecha 12 de marzo de 2024 se formula Propuesta de Resolución en cuya
virtud se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no
resultar probada la realidad del hecho lesivo alegado y por tanto, por no concurrir la
relación de causalidad entre funcionamiento del servicio público y la lesión
producida.
12. Mediante oficio con registro de entrada en este Órgano consultivo el día 15
marzo de 2024 se solicita la evacuación del dictamen del Consejo Consultivo de
Canarias [art. 81.2 LPACAP en relación con los arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC].
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 7 de 12 DCC 223/2024
IV
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada, al considerar,
el órgano instructor, que no ha quedado acreditado el relato de hechos que alega el
reclamante; de este modo considera que no ha resultado probado que los hechos de
los que traen causa los daños reclamados se hayan producido en el lugar señalado por
el interesado, y en todo caso, por no estar en relación directa y exclusiva con el
servicio municipal y por lo tanto no puede establecerse el necesario nexo causal
entre el funcionamiento del servicio público afectado y el daño por el que se
reclama.
2. En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
debemos partir de lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución Española que
establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos».
Del mismo modo, de los arts. 32 y ss. LRJSP se deduce que la responsabilidad
patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y
jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia
dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio
indemnizada, porque, como señala en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo,
«de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de
interés público que debe ser soportada por la comunidad».
Ahora bien, a pesar del reconocimiento del principio de responsabilidad objetiva
en materia de responsabilidad patrimonial, también ha declarado de forma reiterada
el Tribunal Supremo [por todas, sentencia de 5 de junio de 1998] que «no es acorde
con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá
del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que,
para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de
la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos
que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los
intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento,
lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un
determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura
material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial
objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 223/2024 Página 8 de 12
todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de
lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere (...)
que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un
daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad
corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo
que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio
patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable
económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la
Administración y el daño producido.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso
fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor
entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que
el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento
de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de
sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a
la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por
sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en
cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial». [Fundamento de
Derecho cuarto de la sentencia n.º 757/2006, de 28 de julio, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 2.ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña]».
Asimismo, como se ha razonado reiteradamente por este Consejo Consultivo, el
art. 32 LRJSP exige para que surja la obligación de indemnizar de la Administración,
que el daño alegado debe ser causa del funcionamiento normal o anormal de un
servicio público. No basta, por tanto, que el reclamante haya sufrido un daño al
hacer uso de un servicio público, sino que es necesario que ese daño haya sido
producido por su funcionamiento. Tampoco basta que éste haya sido defectuoso, es
necesario que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación
de causalidad.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 9 de 12 DCC 223/2024
Por otro lado, es doctrina reiterada de este Consejo, que la carga de probar el
nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público
incumbe al reclamante, según la regla general que establecen los apartados 2.º y 3.º
del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -en adelante,
LEC-, por cuya virtud recae la prueba de las obligaciones al que reclama su
cumplimiento y la de su extinción al que la opone.
Por esta razón el art. 67 LPACAP exige, entre otros requisitos, que en su escrito
de reclamación, el interesado proponga prueba al respecto concretando los medios
probatorios dirigidos a demostrar la producción del hecho lesivo, la realidad del
daño, el nexo causal entre uno y otro y su evaluación económica. Sobre la
Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una conducta
del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de
fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de
objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la
Administración y del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite
trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para
asumirlo.
3. Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa y analizadas las
circunstancias concurrentes podemos concluir lo siguiente:
Como se argumenta en el Propuesta de Resolución, analizados los documentos,
datos e informes obrantes en el expediente, se considera que el desarrollo de los
hechos lesivos no ha sido probado fehacientemente por el afectado, por lo que no se
le puede achacar la producción del accidente al funcionamiento del servicio público,
pues la carga de la prueba recae sobre quien pretende hacer valer su Derecho. Quien
afirma la existencia de unos hechos en los que se basa su posición jurídica en un
asunto controvertido debe probar fehacientemente su existencia. No basta, por lo
tanto, con alegar la existencia y características de un hecho, es necesario
acreditarlo.
Las actuaciones practicadas en el expediente ponen de manifiesto, en efecto, la
subsistencia de algunas incertidumbres en torno al mecanismo de la caída y el lugar
exacto donde se produce la misma, puesto que únicamente se dispone del relato
fáctico del propio reclamante.
En este caso, no existe ni Atestado o parte de servicio de la Policía Local o de la
Guardia Civil, ni testigos presenciales que corroborasen los hechos acaecidos; por
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 223/2024 Página 10 de 12
tanto no existe medio probatorio que acredite el relato de los hechos que alega el
reclamante. Durante la tramitación del procedimiento, el interesado no propuso la
práctica de prueba testifical, ni en su escrito inicial de reclamación, ni en la
subsanación de la misma, ni siquiera efectuó alegaciones en el trámite de audiencia
ni aportó nuevos elementos probatorios que justificaran sus alegaciones. Sólo
propuso la prueba documental y pericial médica aportada, consistente en informes
médicos, así como fotografías del lugar del suceso que no fueron tomadas en el
momento en que se producen los hechos alegados. Todas las pruebas aportadas se
admitieron y constan en el expediente.
En el trámite de audiencia que le fue conferido el interesado tuvo ocasión de
rebatir y manifestar su oposición a los informes integrantes del expediente, pudiendo
incluso solicitar en sus correspondiente alegaciones que se completara la instrucción
para que se aclararan determinados extremos; pero lo cierto es que no hizo uso del
indicado trámite, y no formuló alegaciones a efectos de que pudieran ser valoradas a
la hora de formular la Propuesta de Resolución objeto de este Dictamen.
Con base en lo anterior, no podemos imputar responsabilidad a la Administración
municipal por las lesiones producidas, por faltar la imprescindible acreditación de las
condiciones de producción del hecho lesivo. Debemos concluir que no ha quedado
suficientemente acreditado el hecho acaecido y por tanto no podemos considerar
existente la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento normal o
anormal de servicio municipal.
Sin prueba del acaecimiento del hecho lesivo, la Administración no lo puede
considerar probado con base en la mera afirmación del reclamante porque ésta no
constituye prueba (art. 299 LEC en relación con el art. 77 LPACAP).
Es doctrina reiterada de este Consejo la contenida en los siguientes Dictámenes
220/2022, 446/2022, 21/2023, 63/2023, 124/2023, 172/2023, 204/2023 y 232/2023,
que disponen: «la Administración, cuya actividad está siempre dirigida a la consecución del
interés público y por ello regida por el principio de legalidad, no puede disponer el objeto de
un procedimiento de reclamación de su responsabilidad patrimonial (art. 281.3 LEC en
relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC) y admitir sin prueba la existencia del hecho lesivo;
puesto que la indemnización sólo procede en caso de que la lesión haya sido producida por el
funcionamiento del servicio público (art. 139.1 LRJAP-PAC), por cuyo motivo la resolución (y
por ende su propuesta y el Dictamen sobre ella) debe pronunciarse necesariamente sobre la
existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida (art. 13.2 RPAPRP y concordante art. 12 del mismo). Como no existe
relación de causalidad sin que exista la causa que es el hecho lesivo, la propuesta de
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 11 de 12 DCC 223/2024
resolución debe pronunciarse sobre la existencia de éste, fundamentándola en las pruebas
aportadas; y si éstas no son directas, razonando por qué a partir de las indirectas debe
presumirse su realidad. Esta motivación sobre la prueba del acaecimiento del hecho lesivo es
ineludible tanto en virtud de la remisión del art. 80.1 LRJAP-PAC al art. 386 LEC, como por
el art. 54.1.f) LRJAP-PAC en relación con el art. 13 RPAPRP.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es uno de aquellos
cuya naturaleza exige la prueba de la causa de la lesión, como resulta de que el art. 6.1
RPAPRP obligue a que el escrito de reclamación debe proponer los medios de prueba y
aportar los documentos e informes oportunos; del art. 7 RPAPRP que prescribe
taxativamente que se realicen los actos de instrucción oportunos para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la
reclamación, entre los que se hallan, según los arts. 12 y 13 RPAPRP, la causa de la lesión o
hecho lesivo; del art. 9 RPAPRP que contempla un período probatorio; y, por último, del art.
14 RPAPRP que permite recurrir al procedimiento abreviado únicamente cuando de las
actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general resulte inequívoca,
además de otros datos, la relación de causalidad.
El art. 80.2 LRJAP-PAC sólo permite que la Administración pueda tener por ciertos los
hechos alegados por los interesados cuando su realidad le conste por actuaciones y
documentos anteriores, por ser notorios o porque el interesado, al iniciar el procedimiento,
ha aportado pruebas documentales o de otro tipo que los demuestren incontestablemente,
deviniendo innecesaria la práctica de prueba.
Por último, si se admitiera que la Administración puede admitir sin prueba la realidad
de la causa de la lesión o, lo que es lo mismo, sin razonar por qué establece la presunción de
su certeza, entonces se lesionaría la prohibición de interdicción de la arbitrariedad, porque
sus agentes, según su libre albedrío y sin parámetro legal alguno, en unos casos admitirían su
existencia y en otros la negarían; y, además, todo el sistema de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, basado en el requisito de que la lesión sea causada por el
funcionamiento de un servicio público, se derrumbaría, porque bastaría que cualquiera
alegara sin más que la actividad de la Administración le ha causado un daño y probara su
cuantía para que automáticamente obtuviera su reparación». Esta doctrina resulta de
aplicación al supuesto sometido a consulta.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada frente a la Administración Pública municipal
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 223/2024 Página 12 de 12
se entiende que es conforme a Derecho por las razones expuestas en el Fundamento
IV de este Dictamen.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€