Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 220/2024 de 06 de mayo de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...yo de 2024

Última revisión
24/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 220/2024 de 06 de mayo de 2024

Tiempo de lectura: 21 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 06/05/2024

Num. Resolución: 220/2024


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 163/2024

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Suay Rincón

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 2 0 / 2 0 2 4

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 6 de mayo de 2024.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 163/2024 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen, solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad el

20 de marzo de 2024 (registro de entrada de fecha 21 de marzo de 2024), tiene por

objeto la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial

iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...) por los daños

supuestamente causados por el funcionamiento del servicio público sanitario.

2. La cuantía indemnizatoria solicitada, 104.665,79 euros, determina que la

solicitud del dictamen de este Consejo Consultivo sea preceptiva, de acuerdo con el

art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias en

relación con el art. 81.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Está legitimada

para solicitarlo la Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias, de acuerdo

con el art. 12.3 de la citada Ley.

3. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la

Dirección del Servicio Canario de la Salud (SCS), de acuerdo con lo dispuesto en el

art. 60.1, apartado n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de

Canarias. No obstante, en virtud de la Resolución de 23 de diciembre de 2014 (BOC,

n.º 4, de 8 de enero de 2015) de la Dirección del SCS, se delega en la Secretaría

* Ponente: Sr. Suay Rincón.

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General del SCS la competencia para incoar y tramitar los expedientes de

responsabilidad patrimonial que se deriven de la asistencia sanitaria prestada por el

SCS. De esta manera, la resolución que ponga fin a este procedimiento debe ser

propuesta por la Secretaría General del SCS, de conformidad con los arts. 10.3 y 16.1

del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento del SCS.

4. La reclamante ostenta la condición de interesada, en cuanto titular de un

interés legítimo [art. 4.1.a) LPACAP y art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público], puesto que alega daños sufridos en su esfera

jurídica como consecuencia, presuntamente, del funcionamiento anormal del servicio

público sanitario, y está legitimada activamente por cuanto solicita el resarcimiento

de los daños y perjuicios irrogados, supuestamente, por el deficiente funcionamiento

del servicio público sanitario. En este caso actúa a través de representante

debidamente apoderado (art. 5 LPACAP).

5. La legitimación pasiva le correspo nde a la Administración autonómica,

concretamente, al SCS, organismo autónomo de dicha Administración, al ser titular

de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

6. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo de un año legalmente

establecido en el art. 67.1, párrafo primero LPACAP, por cuanto el escrito se

presenta el 6 de noviembre de 2020 y el hecho se produce el 11 de noviembre de

2019, siendo dada de alta por el Servicio de Traumatología por consolidación de la

fractura en junio de 2020.

7. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es

de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara al interesado resolución

expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art. 91.3 LPACAP). En el

presente supuesto se ha superado con creces dicho plazo. Es doctrina reiterada de

este Consejo Consultivo que la demora producida no impide, sin embargo, la

resolución del procedimiento; pesando sobre la Administración la obligación de

resolver expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP

(DDCC 120/2015, de 9 de abril y 270/2019, de 11 de julio, entre otros).

II

En lo que se refiere a los antecedentes que han dado lugar al presente

procedimiento, en la Propuesta de Resolución se procede a efectuar una síntesis de

lo manifestado en el escrito de reclamación en los siguientes términos:

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«- El pasado año 2019, el Servicio Digestivo del Hospital General de La Palma (HGLP)

prescribió a la paciente, que contaba en ese momento con 74 años de edad, la realización de

una Colonoscopia bajo control de anestesia. Su realización fue programada para el día 11 de

noviembre de 2019.

- El día indicado, acudió al HGLP, acompañada de dos de sus hijos. Al interior de la

consulta de Digestivo, solo accedió su hija (?), quien tuvo que salir poco después al ser

llevada la paciente a la realización de la prueba de colonoscopia. Una vez terminada la

prueba comunican a sus dos hijos, que ya podían entrar a la Sala de recuperación donde se

hallaba la paciente. En ese momento entran (?) y (?), encontrando a su madre adormilada y

aún bajo los efectos de la anestesia, tapada con una manta y sobre una camilla con las

barandas levantadas.

- Al poco tiempo, comunican a los hijos que tenían que salir nuevamente a la zona

exterior y que ya los volverían a llamar.

- Transcurrido un breve período de tiempo, abren nuevamente la puerta de la consulta

digestivo e informan a los hijos que su madre, (...) había sufrido una caída dentro (en la sala

de recuperación y mientras se encontraba en la camilla) y que debían realizarle una prueba

de RX de la cadera dado que presentaba dolor en esa zona.

- Una vez realizada la prueba de RX se confirma que sufrió una fractura en la cadera

izquierda, remitiéndola a urgencias.

- Enfermería de Endoscopia Digestiva informa: ? (...) a las 12:30 horas, sentamos a la

paciente en la camilla antes de levantarse para cambiarse de ropa. Cuando se incorpora se

enreda en la manta que lleva sobre ella y se cae al suelo. Presenta dolor en cadera

izquierda. Se hace radiografía urgente y presenta fractura de cadera. Se envía a urgencias

(...) ?

- El informe Clínico de Urgencias, (11/11/2019), recoge que: ? (...) paciente que acude a

este servicio por presentar caída casual al enredarse con una manta según refiere, después

de hacerse una colonoscopia (...) Exploración física: dolor a la palpación en zona inguinal

izquierda, con rotación externa del pie izquierdo (...) Diagnóstico: fractura de cadera

izquierda.?

- Con relación al día 12 de noviembre de 2019: El informe del Servicio de Traumatología

del Hospital General de La Palma (de fecha 12/11/2019), hace constar: ? (...) motivo de

ingreso: fractura pertrocantérea izquierda. Tipo de ingreso: programado (...) Exploración

física: (...) acortamiento con rotación externa de miembro inferior izquierdo (...)

Radiografía: fractura pertrocantérea izquierda (...) Procedimiento: reducción y osteosíntesis

con clavo gamma 3 llx180 mm, tornillo cefálico 90, tornillo distal 30 mm tapón 5 mm (...) Se

prescribe tratamiento médico anticoagulante y analgésico. Ejercicios isométricos (...)

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elevaciones de pierna con rodilla estirada, movimientos activos del tobillo en sesiones de 15

minutos, 4-6 veces al día. Mantener extremidad elevada y mover los dedos. Caminar con

ayuda de dos bastones ingleses sin apoyar la extremidad afecta (...) ?

- La paciente permanece en planta hasta el día 16 de noviembre de 2019. El Servicio de

Traumatología le da el alta por consolidación de la fractura, el día 20 de junio de 2020.

- Como consecuencia del accidente ha perdido su autonomía personal para realizar

algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria, así, ha perdido la

capacidad de vestirse, bañarse por sí misma así como de realizar la mayor parte de las

actividades domésticas, que hasta entonces venía realizando con plena normalidad, y ha

visto limitada de forma importante su capacidad para asearse, sentarse, levantarse y

acostarse, desplazarse además de otras análogas relativas a su autosuficiencia física. Con

igual importancia y afectación en su capacidad de ocio y la vida de relación.

- Resulta inconcebible e inadmisible que por parte del personal de enfermería y, a una

paciente de 74 años de edad que está saliendo de una anestesia:

Se le bajen las barandillas de la camilla donde se encontraba y la incorporen de la

camilla dejándola sentada, y no le retiren las mantas que aún tenía envueltas sobre su

cuerpo.

Que se desentiendan de ella y la dejen sola en ese estado, no sentándola en un sillón,

silla o similar provista de elementos de sujeción para evitar su caída.

Que previamente no se haya llamado a los parientes de la paciente, que se encontraban

fuera esperando (tras ordenarse que salieran), para que hubieran podido velar por su madre

y ayudarla.

Pero en todo caso, lo que resulta un hecho objetivo es que la paciente de 74 años de

edad, estaba saliendo del estado de sedación tras una intervención quirúrgica, en la zona de

recuperación y bajo la supervisión, vigilancia y control del citado personal sanitario del

servicio de digestivo del HGLP, sin haber recibido el alta por no estar aún recuperada de la

anestesia, cuando se produjo el evento lesivo. Es por lo que reclama por responsabilidad

patrimonial del SCS, una indemnización de 104.665,79 ?».

III

Como principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial

constan practicados en este caso los siguientes:

1. El procedimiento comenzó mediante la presentación del escrito de

reclamación de responsabilidad patrimonial, efectuada el día 6 de noviembre de

2020. En dicha reclamación se imputa el daño al mal funcionamiento del Hospital

General de La Palma, y en especial, del personal de enfermería del servicio

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digestivo, encargado de la vigilancia y control de esta paciente de 74 años de edad,

la cual se encontraba en la zona de recuperación y en fase de reanimación tras haber

sido sometida a una operación con anestesia, cuando se produjo la caída.

2. Mediante Resolución del Director del SCS, de 10 de noviembre de 2020, se

acuerda la admisión a trámite de la reclamación y se solicita informe al Servicio de

Inspección y Prestaciones (SIP). Se notifica a la interesada el mismo día 10 de

noviembre de 2020.

3. El 27 de septiembre de 2020, el SIP remite historia clínica e informe

preceptivo del Servicio de Enfermería, de 1 de diciembre de 2020, sin embargo no

emite el informe requerido, alegando que siguiendo instrucciones de la Secretaria

General en reunión mantenida el pasado 26 de septiembre de 2023, adjunta anexo

conteniendo relación de expedientes de responsabilidad patrimonial (sin Informe del

Servicio de Inspección y Prestaciones), que se traspasan al Servicio de Normativa y

Estudios para continuar su tramitación, entre los que se encuentra en el presente

caso.

4. El 4 de diciembre de 2023, se dicta Acuerdo Probatorio, admitiendo los

siguientes medios probatorios:

- Por parte del SCS:

- La Historia Clínica.

- Informe del Servicio de Enfermería de 25 de noviembre de 2020

- Por parte de la interesada:

1.- Documental:

- Documentación adjunta a la reclamación inicial (folios n.º 1- 49)

- Historia clínica relativa a los hechos, objeto de reclamación.

2.- Testifical: (...), enfermera del Departamento Digestivo del Hospital

Universitario de La Palma.

3.- Pericial: Informe elaborado por (...), Máster en Medicina Evaluadora y

Peritaje Médico, que fue aportado adjunto a la reclamación patrimonial.

5. El día 21 de diciembre de 2023 se practica la prueba testifical a la que asiste

la interesada por medio de representante.

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6. Concluida la fase de instrucción del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se otorga trámite de audiencia a la interesada, notificado con fecha 4 de

enero de 2024.

7. El 10 de enero de 2024 la interesada presenta escrito de alegaciones en el que

manifiesta que la historia clínica aportada está incompleta, pues sólo consta la

documentación relativa a la asistencia sanitaria posterior al hecho lesivo, en cuanto

a la atención posterior a la lesión y fractura de cadera de la Sra. (...) en el Servicio

de Traumatología; pero no consta la relativa a lo ocurrido en el Servicio de Digestivo

en la mañana del día 11 de noviembre de 2019, referido a la realización de la

colonoscopia y al momento de producción de la lesión. Por lo demás, reitera las

manifestaciones realizadas en el escrito de reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración. Concluye que ha resultado acreditado que los

daños ocasionados a (...), el día 11 de noviembre de 2019, cuando se encontraba

bajo el exclusivo cuidado, atención y control del Servicio Digestivo del Hospital

General de La Palma, fueron causadas como consecuencia del mal funcionamiento

del Hospital General de La Palma, y en especial, del personal de enfermería del

Servicio Digestivo, que al agarrar, levantar y manipular a la paciente, (...), le

provocaron, directa e inmediatamente una caída al duro suelo del Hospital, con la

conocida consecuencia de fractura de cadera.

8. Con fecha 20 de marzo de 2024 por la Secretaría General del SCS, como

órgano instructor, se formula Propuesta de Resolución desestimatoria de la

reclamación, al no concurrir los requisitos que conforman la Responsabilidad

patrimonial.

IV

1. Como se ha indicado, la Propuesta de Resolución desestima la pretensión de la

reclamante, con fundamento en los informes recabados en la tramitación del

procedimiento, al concluir que no ha quedado acreditada la existencia de mala praxis

en la asistencia sanitaria prestada y, en consecuencia, no concurre daño antijurídico

indemnizable. El órgano instructor considera que, si bien es cierto que el resultado,

es decir, la caída es constatable al igual que el daño -la fractura de cadera izquierdano

ocurre lo mismo con el nexo causal, es decir, no se prueba que la caída fuera

consecuencia de una mala praxis del SCS. De acuerdo con lo informado, desde el

Servicio de Enfermería se actuó conforme al protocolo existente, por lo que el daño

producido se debió exclusivamente a la actuación de la paciente.

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2. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, y, por ende, del

examen de la concurrencia de los presupuestos sobre los que se asienta la

declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, resulta

necesario efectuar una serie de consideraciones respecto a la tramitación del

presente procedimiento administrativo.

Y es que, a la vista de la documentación remitida a este Consejo Consultivo, se

constata la incompleta tramitación del procedimiento administrativo de referencia,

lo que impide la emisión de un juicio de adecuación jurídica respecto al tema de

fondo.

En el presente caso, en efecto, teniendo en cuenta los motivos en los que se

sustenta la reclamación, el objeto de controversia se sitúa en lo ocurrido en la Sala

de recuperación tras la realización de una colonoscopia; y, en concreto, en relación

con el nexo causal entre daño y la actuación del Servicio de Enfermería responsable

de la vigilancia y atención de la paciente tras la realización de la citada prueba.

Pues bien, así las cosas, se advierte que faltan documentos relevantes en el

expediente tramitado para la resolución de la reclamación. Como ya indicaba la

reclamante en su escrito de alegaciones, la historia clínica está incompleta, puesto

que sólo comprende la relativa a la atención dispensada tras la caída en el Servicio

de Urgencias y de Traumatología del Hospital General de La Palma. No obra la

correspondiente al Servicio de Digestivo, tanto la relativa a la realización de la

prueba de la colonoscopia, como la correspondiente al Servicio de Anestesiología, y

la existente tras la realización de la prueba en la Sala de recuperación, hojas de

enfermería, etc.

Estos documentos se consideran fundamentales, entre otros, para aclarar los

siguientes extremos:

- En cuanto al tipo de sedación o fármacos que produzcan depresión del nivel de

conciencia o mareos administrados a la paciente, en el informe del Servicio de

Enfermería se dice que el día 11 de noviembre de 2019 (...) de 75 años de edad

acude al Servicio de Digestivo del Hospital General de La Palma para la realización de

colonoscopia programada con sedación a cargo de Anestesia en la Sala de

Endoscopias. En la declaración testifical, la enfermera no recuerda el tipo de

sedación que se le administra. Al no existir en la historia clínica la documentación

relativa a la prueba y la anestesia empleada desconocemos este dato.

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DCC 220/2024 Página 8 de 9

- Según declaración de la enfermera el tiempo de permanencia en la Sala de

recuperación depende de la edad, estado del paciente y del tipo y cantidad de

sedación administrada. Desconocemos este último dato, y tampoco conocemos el

estado de la paciente en la Sala de recuperación y el tiempo de permanencia en la

misma, toda vez que no consta en la historia clínica la documentación relativa a la

estancia en dicha Sala.

- Según el informe de Enfermería se recibe a la paciente, se monitoriza y se

valora su despertar, se sienta a la paciente en la camilla antes de ponerla de pie. Se

explica en el informe que antes de sentar a la paciente en la cama se le hace una

valoración neurológica, conforme a protocolo, por lo que, si la paciente hubiera

continuado bajo los efectos de la sedación, no se hubiera tomado la decisión de

sentarla. No constan los datos correspondientes a la monitorización y valoración

neurológica indicada. Tampoco se ha aportado el protocolo de actuación.

- En cuanto a la causa o motivo de la caída, nos encontramos con dos versiones,

por una parte, consta en la historia clínica que, en la Sala de recuperación, la

paciente sufre una caída al enredarse con una manta según refiere (informe de

urgencias folio 77). Sin embargo, en las anotaciones de enfermería de urgencias

consta «paciente traída de consulta de digestivo que tras la realización de

colonoscopia sufre un síncope con caída y acude por dolor en cadera izquierda e

impotencia funcional» (folio 79).

Por otra parte, en la declaración testifical la enfermera manifiesta que una

manta suele cubrir el abdomen y parte de las piernas, para preservar su intimidad,

sin tapar los pies. Se sentó en la cama y está sentada unos minutos antes de ponerla

de pie. Tenía la manta sobre los muslos y a la paciente se le ayuda a levantarse -

entre la enfermera y otro compañero- cuando se le incorpora se le pone la manta

sobre los hombros. No se cayó a causa de las mantas enrolladas en los pies. No

recuerda cómo se produjo la caída exactamente.

Por tanto, es de suma relevancia la información contenida en la historia clínica

sobre el tipo de sedación y la cantidad administrada, así como el tiempo de

recuperación necesario para que la paciente pueda incorporarse, el estado de la

paciente mientras estaba en la Sala de recuperación donde según la enfermera se

monitoriza a la paciente y se valora su estado neurológico; y todos esos datos no

constan en la historia clínica al haberse remitido únicamente la relativa al momento

posterior a la caída.

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Teniendo en cuenta que se solicitó por la reclamante y se admitió como prueba

documental la historia clínica completa de la paciente, se advierte que dicha prueba

no se ha practicado debidamente, al no haberse incorporado la documentación del

Servicio de Digestivo, así como del Servicio de Anestesiología y Enfermería del

Departamento Digestivo del Hospital Universitario de La Palma, relativa a la

realización de la colonoscopia y a la ulterior permanencia de la paciente en la Sala

de recuperación tras la realización de la prueba.

3. Por virtud de cuanto antecede, resulta necesario que se complete la historia

clínica de la paciente mediante la documentación correspondiente a la asistencia

prestada (relativa a la realización de la colonoscopia y ulterior permanencia de la

paciente en la Sala de recuperación) por el Servicio de Digestivo, Servicio de

Anestesiología y Enfermería del Departamento Digestivo del Hospital Universitario de

La Palma.

Además, resulta necesario que, por parte del Servicio de Digestivo, venga, por

medio de la emisión del correspondiente informe, a aclararse los extremos que ya

antes han sido indicados, con vistas al esclarecimiento de los hechos (esto es, el tipo

de sedación empleado y la cantidad suministrada; sus efectos sedantes y el tiempo

de duración de los efectos; la situación clínica de la paciente mientras estuvo en la

Sala de recuperación y su evolución). Y que, por último, se remita también el

protocolo existente para evitar caídas tras pruebas diagnósticas en el Hospital

General de La Palma y se informe acerca del grado de su cumplimiento por el

personal de enfermería del Servicio de Digestivo responsable de la paciente).

Dado que la información requerida atiene a la cuestión de fondo fundamental en

este asunto, habrá de otorgarse con posterioridad un nuevo trámite de vista y

audiencia a la interesada; y, tras ello, se emitirá una nueva Propuesta de Resolución

que a su vez deberá ser objeto de nuevo del preceptivo Dictamen de este Consejo

Consultivo.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación formulada, no se

considera conforme a Derecho. Procede retrotraer las actuaciones por los motivos

expuestos en el Fundamento IV del presente Dictamen.

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