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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 220/2018 de 17 de mayo de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 17/05/2018
Num. Resolución: 220/2018
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 172/2018Solicitante:
Ayuntamiento de La Laguna
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 2 0 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 17 de mayo de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 172/2018 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha
Administración instado por (...) por los daños sufridos como consecuencia de una
caída en una acera de titularidad municipal.
2. La entidad aseguradora de la Administración ha valorado la indemnización en
este procedimiento en una cantidad que supera los 6.000 euros. Esta cuantía
determina la preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de
Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo, según los arts.
11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias,
en relación el primer precepto con el art. 142.3, de carácter básico, de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC). Esta última Ley es aplicable en
virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, letra a), en relación con
la disposición derogatoria 2, a) y la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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(LPACAP), ya que el presente procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de
esta última.
Resulta igualmente aplicable el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),
aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo dispuesto en
la disposición transitoria tercera, a), en relación con la disposición derogatoria 2, d)
y la disposición final séptima de la citada LPACAP.
II
1. (...) presenta el 13 de noviembre de 2015 reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de una caída en una acera.
Según resulta del escrito presentado y de la denuncia ante la Policía Local
presentada por su hijo, la reclamante sufrió el día 20 de abril de 2015, alrededor de
las 21:00 horas, una caída en la calle (...). Como consecuencia de esta caída sufrió
rotura de tibia y peroné derechos por la que hubo de ser intervenida quirúrgicamente
en el Hospital Universitario de Canarias, donde permaneció ingresada hasta el día 22
del mismo mes y año. En la denuncia el hijo hace constar lo peligroso del lugar
exacto donde sufrió la caída, ya que se encuentra en desnivel y existen dos arquetas
con algo de desnivel también, si bien en el escrito de reclamación se alude a que la
causa del accidente fue el mal estado de la acera.
Se adjunta a la reclamación copia de su DNI y de la denuncia presentada ante la
Policía Local, reportaje fotográfico del lugar, diversa documentación clínica y partes
de incapacidad temporal.
No cuantifica la indemnización que solicita.
2. La reclamante ostenta la condición de interesada en cuanto titular de un
interés legítimo, puesto que alega daños personales como consecuencia del
funcionamiento incorrecto de un servicio público, pudiendo, por tanto, iniciar el
procedimiento.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración municipal,
en cuanto titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
3. Por lo que se refiere al órgano competente para iniciar y resolver el presente
procedimiento, establece el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios
de Canarias que, salvo que en el Reglamento Orgánico de la Corporación se disponga
otra cosa, este competencia corresponde al Alcalde, excepto cuando la producción
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del daño derive de un acuerdo plenario y la cuantía de la lesión sea superior a 6.000
euros, en cuyo caso resolverá el Pleno. El Reglamento orgánico municipal en su art.
15 atribuye a la Junta de Gobierno Local la competencia en materia de
responsabilidad patrimonial, si bien ha sido delegada en la Concejal Teniente de
Alcalde de Hacienda y Servicios Económicos mediante Acuerdo del citado órgano de
15 de julio de 2015.
4. La reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que al efecto
prevé el art. 142.5 LRJAP-PAC, por lo que no puede ser calificada de extemporánea.
5. En la tramitación del procedimiento no se ha incurrido en irregularidades
formales que impidan la emisión de un Dictamen de fondo, si bien se ha incumplido
el plazo de seis meses que para su resolución establece el art. 13.3 RPAPRP. La
demora producida no impide sin embargo que se dicte resolución, pesando sobre la
Administración la obligación de resolver expresamente, a tenor de lo establecido en
los arts. 42.1 y 43.3.b) LRJAP-PAC.
Constan en el expediente las siguientes actuaciones:
- Con fecha 11 de diciembre de 2015 se comunica la reclamación presentada a la
entidad aseguradora de la Administración.
- En esta misma fecha se solicita informe al Área de Obras e Infraestructuras
sobre los hechos en los que se basa la reclamación.
- Mediante Providencia de la Concejala Teniente de Alcalde de Hacienda y
Servicios Económicos de 15 de diciembre de 2015 se admite a trámite la reclamación
presentada y se requiere a la interesada la proposición de prueba de la que pretenda
valerse, lo que lleva a efecto en el plazo concedido, aportando los datos
identificativos y de contacto de los testigos propuestos.
- El 4 de abril de 2017 se dicta por el mismo órgano acuerdo probatorio en el que
se admite la testifical propuesta por la interesada.
Las citadas declaraciones se practican el 10 de octubre de 2016.
- Con fecha 28 de noviembre de 2016 se emite informe por el Área de Obras e
Infraestructuras, en el que se indica lo siguiente:
Que tras visita al lugar de referencia se comprueba cómo se trata de dos tapas
de registro cuya conservación y mantenimiento no corresponde al Ayuntamiento de
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San Cristóbal de La Laguna, dado que una pertenece a la empresa (...) y la otra es de
teléfonos, desconociendo a cuál de las compañías existentes pertenece.
No obstante, se hace constar que en la fecha de la visita no se observan
desperfectos, encontrándose enrasadas con el pavimento y siguiendo el propio
desnivel de la vía.
- Con fecha 6 de febrero de 2017 se solicita a la entidad aseguradora la emisión
de informe provisional relativo a los daños físicos para determinar si procede remitir
el expediente al Consejo Consultivo de Canarias. En el informe emitido se estima una
indemnización por importe de 8.365,25 euros.
- Con fecha 6 de junio de 2017 se remite escrito a la entidad (...) a los efectos
de que indiquen si procede a tramitar la reclamación o, en caso contrario, presente
alegaciones o aporte documentos u otros elementos de juicio que estime
pertinentes.
En contestación a este escrito, la citada entidad pone en conocimiento de la
Administración los siguientes extremos:
1. Nuestros Servicios Técnicos han podido comprobar que en el lugar donde se
dice producido el siniestro existe, junto a los registros de otros servicios, una tapa de
arqueta correspondiente a la red pública de comunicaciones electrónicas de esta
empresa.
2. La citada tapa no presenta ninguna anomalía y sigue el desnivel de la vía.
Tampoco ha sido objeto de ninguna actuación de reparación o sustitución desde la
fecha del siniestro hasta el día de hoy.
3. La conclusión de los servicios técnicos de esta empresa es que la tapa no
representa un obstáculo superior ni distinto al del propio pavimento e inferior al de
los registros de otros servicios ubicados en el mismo lugar.
4. (...) no tiene, en lo que a los hechos de la reclamación se refiere, la condición
legal de contratista de la Administración, por lo que no resulta de aplicación lo
previsto en el art. 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Públicos. Mi representada tiene, conforme a la legislación sectorial de
telecomunicaciones, derecho a la ocupación de dominio público para la construcción
y mantenimiento de su red pública de comunicaciones electrónicas para la prestación
del servicio público de telecomunicaciones que tiene encomendado en su condición
de operador de telecomunicaciones y es, por tanto, responsable de su
mantenimiento.
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- El 20 de octubre de 2017 se concede trámite de audiencia a la interesada, que
no presenta alegaciones en el plazo concedido al efecto.
- Se ha elaborado finalmente la Propuesta de Resolución, desestimatoria de la
reclamación formulada.
III
1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Propuesta de Resolución
desestima la reclamación presentada, al considerar que si bien se ha acreditado la
existencia del hecho lesivo, éste no puede ser imputable al funcionamiento del
servicio, por lo que no concurre el necesario nexo causal entre el daño alegado y el
funcionamiento el servicio público municipal.
En el expediente se encuentra efectivamente acreditado, a través de las
declaraciones de los testigos presenciales, que la reclamante sufrió una caída en el
día indicado en su reclamación, así como las lesiones sufridas como consecuencia de
este accidente.
Sin embargo, por lo que se refiere a la existencia de nexo causal entre el
funcionamiento del servicio y el daño padecido, éste no puede considerarse
acreditado en el expediente. La reclamante alega que el tramo de la acera donde
sufrió la caída se encuentra en desnivel y existen dos arquetas con algo de desnivel
también. Por su parte uno de los testigos indica que la vio caer encima de una
alcantarilla, que está situada en una pendiente de la acera, manifestado el otro que
la interesada iba caminando por la acera y pisó una alcantarilla y se resbaló.
En el expediente no ha quedado constancia de que el alegado desnivel de la
acera sea por sí mismo suficiente para provocar caídas. En las fotografías aportadas
por la propia interesada se aprecia que efectivamente la acera presenta un desnivel,
pero éste es perfectamente perceptible. Consta también acreditado y se aprecia en
las fotografías que las tapas de registro existentes se encuentran enrasadas con el
pavimento y siguen el propio desnivel de la vía, por lo que no presentan obstáculos
para su tránsito. Tampoco se ha acreditado que estén fabricadas con un material que
pueda provocar que los peatones resbalen. Todas estas circunstancias impiden
considerar que la caída sufrida por la interesada se haya debido a la configuración de
la acera, ya que presenta un desnivel que es visible sin dificultad, o a la presencia de
las referidas tapas, que no presentan anomalías ni defectos de colocación.
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A estos efectos hemos de tener en cuenta que este Consejo ha sostenido en
diversos Dictámenes que de la sola presencia de obstáculos o desperfectos en la
calzada no deriva sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración,
siempre que tales irregularidades, de existir, resulten visibles para los peatones,
porque éstos están obligados a transitar con la debida diligencia al objeto de evitar
posibles daños (Dictámenes 216/2014, de 12 de junio; 234/2014, de 24 de junio;
374/2014, de 15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015, de 22 de julio;
402/2015, de 29 de octubre; 441/2015, de 3 de diciembre y 95/2016, de 30 de
marzo, entre otros muchos). Esta doctrina es aplicable en el presente caso, pues lo
actuado en el expediente acredita las condiciones del lugar en el momento de la
producción del accidente, en el que no se advierte desperfecto o anomalía alguna
que provocara el percance sufrido por la reclamante. No concurre pues, como
decimos, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño
alegado, por lo que la desestimación de la reclamación que se propone se considera
conforme a Derecho.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación se considera
conforme a Derecho.
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