Dictamen de Consejo Consu...yo de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 220/2018 de 17 de mayo de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 17/05/2018

Num. Resolución: 220/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 172/2018

Solicitante:

Ayuntamiento de La Laguna

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 2 0 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 17 de mayo de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como

consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 172/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Alcalde-Presidente del

Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, es la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha

Administración instado por (...) por los daños sufridos como consecuencia de una

caída en una acera de titularidad municipal.

2. La entidad aseguradora de la Administración ha valorado la indemnización en

este procedimiento en una cantidad que supera los 6.000 euros. Esta cuantía

determina la preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de

Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo, según los arts.

11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias,

en relación el primer precepto con el art. 142.3, de carácter básico, de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC). Esta última Ley es aplicable en

virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, letra a), en relación con

la disposición derogatoria 2, a) y la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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(LPACAP), ya que el presente procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de

esta última.

Resulta igualmente aplicable el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo dispuesto en

la disposición transitoria tercera, a), en relación con la disposición derogatoria 2, d)

y la disposición final séptima de la citada LPACAP.

II

1. (...) presenta el 13 de noviembre de 2015 reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de una caída en una acera.

Según resulta del escrito presentado y de la denuncia ante la Policía Local

presentada por su hijo, la reclamante sufrió el día 20 de abril de 2015, alrededor de

las 21:00 horas, una caída en la calle (...). Como consecuencia de esta caída sufrió

rotura de tibia y peroné derechos por la que hubo de ser intervenida quirúrgicamente

en el Hospital Universitario de Canarias, donde permaneció ingresada hasta el día 22

del mismo mes y año. En la denuncia el hijo hace constar lo peligroso del lugar

exacto donde sufrió la caída, ya que se encuentra en desnivel y existen dos arquetas

con algo de desnivel también, si bien en el escrito de reclamación se alude a que la

causa del accidente fue el mal estado de la acera.

Se adjunta a la reclamación copia de su DNI y de la denuncia presentada ante la

Policía Local, reportaje fotográfico del lugar, diversa documentación clínica y partes

de incapacidad temporal.

No cuantifica la indemnización que solicita.

2. La reclamante ostenta la condición de interesada en cuanto titular de un

interés legítimo, puesto que alega daños personales como consecuencia del

funcionamiento incorrecto de un servicio público, pudiendo, por tanto, iniciar el

procedimiento.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración municipal,

en cuanto titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

3. Por lo que se refiere al órgano competente para iniciar y resolver el presente

procedimiento, establece el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios

de Canarias que, salvo que en el Reglamento Orgánico de la Corporación se disponga

otra cosa, este competencia corresponde al Alcalde, excepto cuando la producción

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del daño derive de un acuerdo plenario y la cuantía de la lesión sea superior a 6.000

euros, en cuyo caso resolverá el Pleno. El Reglamento orgánico municipal en su art.

15 atribuye a la Junta de Gobierno Local la competencia en materia de

responsabilidad patrimonial, si bien ha sido delegada en la Concejal Teniente de

Alcalde de Hacienda y Servicios Económicos mediante Acuerdo del citado órgano de

15 de julio de 2015.

4. La reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que al efecto

prevé el art. 142.5 LRJAP-PAC, por lo que no puede ser calificada de extemporánea.

5. En la tramitación del procedimiento no se ha incurrido en irregularidades

formales que impidan la emisión de un Dictamen de fondo, si bien se ha incumplido

el plazo de seis meses que para su resolución establece el art. 13.3 RPAPRP. La

demora producida no impide sin embargo que se dicte resolución, pesando sobre la

Administración la obligación de resolver expresamente, a tenor de lo establecido en

los arts. 42.1 y 43.3.b) LRJAP-PAC.

Constan en el expediente las siguientes actuaciones:

- Con fecha 11 de diciembre de 2015 se comunica la reclamación presentada a la

entidad aseguradora de la Administración.

- En esta misma fecha se solicita informe al Área de Obras e Infraestructuras

sobre los hechos en los que se basa la reclamación.

- Mediante Providencia de la Concejala Teniente de Alcalde de Hacienda y

Servicios Económicos de 15 de diciembre de 2015 se admite a trámite la reclamación

presentada y se requiere a la interesada la proposición de prueba de la que pretenda

valerse, lo que lleva a efecto en el plazo concedido, aportando los datos

identificativos y de contacto de los testigos propuestos.

- El 4 de abril de 2017 se dicta por el mismo órgano acuerdo probatorio en el que

se admite la testifical propuesta por la interesada.

Las citadas declaraciones se practican el 10 de octubre de 2016.

- Con fecha 28 de noviembre de 2016 se emite informe por el Área de Obras e

Infraestructuras, en el que se indica lo siguiente:

Que tras visita al lugar de referencia se comprueba cómo se trata de dos tapas

de registro cuya conservación y mantenimiento no corresponde al Ayuntamiento de

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San Cristóbal de La Laguna, dado que una pertenece a la empresa (...) y la otra es de

teléfonos, desconociendo a cuál de las compañías existentes pertenece.

No obstante, se hace constar que en la fecha de la visita no se observan

desperfectos, encontrándose enrasadas con el pavimento y siguiendo el propio

desnivel de la vía.

- Con fecha 6 de febrero de 2017 se solicita a la entidad aseguradora la emisión

de informe provisional relativo a los daños físicos para determinar si procede remitir

el expediente al Consejo Consultivo de Canarias. En el informe emitido se estima una

indemnización por importe de 8.365,25 euros.

- Con fecha 6 de junio de 2017 se remite escrito a la entidad (...) a los efectos

de que indiquen si procede a tramitar la reclamación o, en caso contrario, presente

alegaciones o aporte documentos u otros elementos de juicio que estime

pertinentes.

En contestación a este escrito, la citada entidad pone en conocimiento de la

Administración los siguientes extremos:

1. Nuestros Servicios Técnicos han podido comprobar que en el lugar donde se

dice producido el siniestro existe, junto a los registros de otros servicios, una tapa de

arqueta correspondiente a la red pública de comunicaciones electrónicas de esta

empresa.

2. La citada tapa no presenta ninguna anomalía y sigue el desnivel de la vía.

Tampoco ha sido objeto de ninguna actuación de reparación o sustitución desde la

fecha del siniestro hasta el día de hoy.

3. La conclusión de los servicios técnicos de esta empresa es que la tapa no

representa un obstáculo superior ni distinto al del propio pavimento e inferior al de

los registros de otros servicios ubicados en el mismo lugar.

4. (...) no tiene, en lo que a los hechos de la reclamación se refiere, la condición

legal de contratista de la Administración, por lo que no resulta de aplicación lo

previsto en el art. 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector

Públicos. Mi representada tiene, conforme a la legislación sectorial de

telecomunicaciones, derecho a la ocupación de dominio público para la construcción

y mantenimiento de su red pública de comunicaciones electrónicas para la prestación

del servicio público de telecomunicaciones que tiene encomendado en su condición

de operador de telecomunicaciones y es, por tanto, responsable de su

mantenimiento.

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- El 20 de octubre de 2017 se concede trámite de audiencia a la interesada, que

no presenta alegaciones en el plazo concedido al efecto.

- Se ha elaborado finalmente la Propuesta de Resolución, desestimatoria de la

reclamación formulada.

III

1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Propuesta de Resolución

desestima la reclamación presentada, al considerar que si bien se ha acreditado la

existencia del hecho lesivo, éste no puede ser imputable al funcionamiento del

servicio, por lo que no concurre el necesario nexo causal entre el daño alegado y el

funcionamiento el servicio público municipal.

En el expediente se encuentra efectivamente acreditado, a través de las

declaraciones de los testigos presenciales, que la reclamante sufrió una caída en el

día indicado en su reclamación, así como las lesiones sufridas como consecuencia de

este accidente.

Sin embargo, por lo que se refiere a la existencia de nexo causal entre el

funcionamiento del servicio y el daño padecido, éste no puede considerarse

acreditado en el expediente. La reclamante alega que el tramo de la acera donde

sufrió la caída se encuentra en desnivel y existen dos arquetas con algo de desnivel

también. Por su parte uno de los testigos indica que la vio caer encima de una

alcantarilla, que está situada en una pendiente de la acera, manifestado el otro que

la interesada iba caminando por la acera y pisó una alcantarilla y se resbaló.

En el expediente no ha quedado constancia de que el alegado desnivel de la

acera sea por sí mismo suficiente para provocar caídas. En las fotografías aportadas

por la propia interesada se aprecia que efectivamente la acera presenta un desnivel,

pero éste es perfectamente perceptible. Consta también acreditado y se aprecia en

las fotografías que las tapas de registro existentes se encuentran enrasadas con el

pavimento y siguen el propio desnivel de la vía, por lo que no presentan obstáculos

para su tránsito. Tampoco se ha acreditado que estén fabricadas con un material que

pueda provocar que los peatones resbalen. Todas estas circunstancias impiden

considerar que la caída sufrida por la interesada se haya debido a la configuración de

la acera, ya que presenta un desnivel que es visible sin dificultad, o a la presencia de

las referidas tapas, que no presentan anomalías ni defectos de colocación.

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A estos efectos hemos de tener en cuenta que este Consejo ha sostenido en

diversos Dictámenes que de la sola presencia de obstáculos o desperfectos en la

calzada no deriva sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración,

siempre que tales irregularidades, de existir, resulten visibles para los peatones,

porque éstos están obligados a transitar con la debida diligencia al objeto de evitar

posibles daños (Dictámenes 216/2014, de 12 de junio; 234/2014, de 24 de junio;

374/2014, de 15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015, de 22 de julio;

402/2015, de 29 de octubre; 441/2015, de 3 de diciembre y 95/2016, de 30 de

marzo, entre otros muchos). Esta doctrina es aplicable en el presente caso, pues lo

actuado en el expediente acredita las condiciones del lugar en el momento de la

producción del accidente, en el que no se advierte desperfecto o anomalía alguna

que provocara el percance sufrido por la reclamante. No concurre pues, como

decimos, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño

alegado, por lo que la desestimación de la reclamación que se propone se considera

conforme a Derecho.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación se considera

conforme a Derecho.

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