Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 22/2024 de 18 de enero de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 18/01/2024
Num. Resolución: 22/2024
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de obras públicas e infraestructuras.
Contestacion
Numero Expediente: 586/2023Solicitante:
Cabildo de Gran Canaria
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 2 / 2 0 2 4
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 18 de enero de 2024.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran
Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización
formulada por (...), por los daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público de obras públicas e infraestructuras (EXP.
586/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen es la Propuesta de Resolución (en adelante
PR) de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Cabildo de
Gran Canaria, iniciado por (...), el 10 de abril de 2023, por los daños sufridos como
consecuencia de la rotura de una tubería que impide el riego de su finca.
2. Se reclama una indemnización de 6.000 euros, cantidad que determina la
preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para
emitirlo y la legitimación del Presidente del Cabildo para solicitarlo, según los arts.
11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias,
en relación el primer precepto, con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
También le es de aplicación la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP).
3. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por
ende, del derecho a reclamar del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
32.1 de citada LRJSP, puesto que sufrió daños patrimoniales derivados de un hecho
lesivo. Por lo tanto, la reclamante tiene legitimación activa para presentar la
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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reclamación e iniciar este procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a)
LPACAP, si bien, en este caso actúa mediante la representación debidamente
acreditada (art. 5.1 y 4 LPACAP).
El Cabildo inadmite la reclamación al entender que carece de legitimación
pasiva, pues el vial por el que discurre la tubería no pertenece a la red de carreteras
que gestiona el Cabildo, entendiendo que es de competencia municipal.
4. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y
91.3 LPACAP); sin embargo, aún expirado este, y sin perjuicio de los efectos
administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración aun pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
II
- Con fecha 10 de abril de 2023, se registró de entrada en la Corporación insular
la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial del interesado por la
que solicita que sea indemnizado en la cuantía total de 6.000 ?, por los daños que le
ha irrogado la rotura de la tubería que lleva el agua de regadío a la finca de su
propiedad, en las inmediaciones de la GC-100, lo que le ha impedido cultivar su finca
durante más de dos años causándole unas pérdidas materiales que ascienden a
6.000,00 ?.
Acompañan a la solicitud, como medios de prueba, solicitud de reparación de la
tubería presentada en el Gobierno de Canarias, Plano de ubicación de la finca,
contestación de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno
de Canarias sobre su solicitud.
- Solicitado parecer al Servicio Técnico de Obras Públicas e Infraestructuras
sobre la competencia de la Corporación Insular en relación al supuesto incidente, el
día 18 de octubre de 2023 se emite informe por dicho Servicio Técnico en el que se
recoge lo siguiente:
«La tubería mencionada en el escrito del solicitante discurre, según pone el propio
interesado en su escrito, en un vial por debajo del puente de la CIRCUNVALACIÓN DE TELDE,
GC-100. Dicho vial no pertenece a la red de carreteras que gestiona esta Consejería
entendiendo, el técnico que suscribe, que el vial bajo el que discurre la tubería es de
competencia municipal».
- Con base en ese Informe, la PR inadmite la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por el interesado por falta de legitimación pasiva.
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III
1. La PR inadmite la reclamación de responsabilidad, alegando falta de
legitimación pasiva del Cabildo Insular.
2. La PR alcanza la anterior conclusión a partir de la afirmación de un informe
de sus servicios técnicos (que obra en el expediente) en el sentido de que la tubería
en cuestión discurre por un vial de titularidad municipal, y que en consecuencia no
resulta imputable al Cabildo insular su mantenimiento y reparación.
No obstante, en su escrito de reclamación el interesado señala que la indicada
tubería sufrió la rotura por la que se reclama como consecuencia de las obras de
reparación de la carretera GC-100, de cuya conservación y mantenimiento es
competente el Cabildo insular.
Por otro lado, en respuesta, que consta en el expediente de la Consejería de
Obras Públicas, Transporte y Vivienda a la inicial solicitud del reclamante, de 10 de
abril de 2023, se afirma que si la instalación de referencia manifiesta del «carácter
de servicio afectado por la ejecución de la obra de la Circunvalación de Telde (GC-
100), ha de considerarse como elemento afecto a la infraestructura viaria».
3. La PR omite pronunciarse sobre el carácter de la tubería, si se trata o no de
una infraestructura vinculada al vial cuyo mantenimiento corresponde al Cabildo
insular, y se limita a excluir su legitimación pasiva por discurrir la tubería por un
camino de titularidad municipal.
Al resolver en tal sentido la PR ha privado al reclamante de la posibilidad de
probar su afirmación de la existencia de competencia insular, en base al presunto
carácter de aquélla como afecta a la infraestructura viaria que constituye la GC-100.
La PR excluye la competencia insular, y la consiguiente legitimación pasiva del
Cabildo, atendiendo exclusivamente al criterio de por dónde discurre la tubería; pero
omite pronunciarse sobre su pretendida e hipotética vinculación con la GC-100. Con
tal pronunciamiento la PR priva al particular reclamante de su derecho a la
tramitación del procedimiento, en el cual habrá de poder probarse o no aquella
vinculación, pudiendo así resolverse al cabo de su instrucción sobre la cuestión
controvertida.
4. Al desconocer el derecho del reclamante al trámite del procedimiento
instado, a partir del cual cabrá resolver lo que proceda, se incurre en un grave
defecto formal, que supone la disconformidad a Derecho de la PR. La Administración
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insular habrá de admitir la reclamación, tramitar en forma el correspondiente
procedimiento y, después de solicitado el preceptivo dictamen de este Consejo
Consultivo, resolver lo que en Derecho proceda.
5. Por otra parte, según reconoce el propio interesado en su escrito de
reclamación, la rotura de la tubería le ha impedido cultivar su finca durante más de
dos años; ergo, conocía el hecho causal del que emanan los daños por los que
reclama (esa rotura de la tubería) desde hace más de un año desde que presentó la
solicitud de resarcimiento patrimonial, por lo que su derecho ha podido prescribir, no
pudiendo entenderse interrumpido por las solicitudes de reparación de la tubería,
pues de ellas no se desprende su voluntad de reclamar cantidad alguna como
consecuencia de daños en su esfera patrimonial derivados del funcionamiento de los
servicios públicos. En el trámite de la admisión de la reclamación procede que la
Administración se pronuncie también sobre este extremo para que el interesado
pueda tener conocimiento de ello y manifestar al respecto lo que a su derecho mejor
convenga.
C O N C L U S I Ó N
La PR, que inadmite la reclamación del interesado por falta de legitimación
pasiva de la Corporación Insular, no es conforme a Derecho, debiendo retrotraerse el
procedimiento en los términos señalados en el Fundamento III del presente
Dictamen.
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