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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 219/2024 de 06 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 06/05/2024
Num. Resolución: 219/2024
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 162/2024Solicitante:
Ayuntamiento de La Laguna
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 1 9 / 2 0 2 4
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 6 de mayo de 2024.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de
indemnización formulada por (...), por los daños ocasionados como consecuencia
del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 162/2024 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen -solicitado por el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento
de San Cristóbal de La Laguna- tiene por objeto el análisis jurídico de la Propuesta de
Resolución de un procedimiento de reclamación en concepto de responsabilidad
extracontractual de dicha Administración municipal, iniciado por (...) y en cuya
virtud se solicita la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a la interesada
como consecuencia de la caída sufrida en la vía pública ?calle (...), a la altura del n.º
(...)- el día 17 de octubre de 2019.
2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e)
de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), en
relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), habida cuenta de
que la cantidad reclamada por la interesada supera los límites cuantitativos
establecidos por el citado artículo de la LCCC. Por otra parte, la legitimación para
solicitar la emisión del dictamen de este Consejo Consultivo le corresponde al Sr.
Alcalde, según el art. 12.3 LCCC.
3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la citada LPACAP; los arts. 32 y
siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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Público (LRJSP); el art. 54 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LRBRL); la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas de Canarias; y la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los
municipios de Canarias (LMC).
4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva. La reclamante
ostenta la condición de interesada, en cuanto titular de un interés legítimo [art. 32.1
LRJSP y art. 4.1.a) LPACAP], puesto que alega daños sufridos en su esfera jurídica
como consecuencia, presuntamente, del funcionamiento anormal de los servicios
públicos de titularidad municipal. En este caso, la reclamante está legitimada
activamente porque pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios que
supuestamente le ha irrogado el deficiente funcionamiento del servicio municipal de
mantenimiento de las vías públicas.
Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se imputa la
producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad
municipal ex art. 25.2, apartados d) y 26.1, apartado a), LRBRL.
Asimismo, en el presente supuesto se encuentra legitimada pasivamente la
entidad mercantil (...), como empresa responsable de la prestación del «servicio de
mantenimiento, conservación y mejora de vías y espacios públicos municipales» -
folios 38 y ss.-. En el presente supuesto consta acreditado que la referida entidad ha
sido llamada al procedimiento administrativo -folios 129 y ss.-, dándosele traslado de
todas las actuaciones practicadas y brindándosele la posibilidad de formular
alegaciones y/o proponer los medios de prueba que estimara convenientes en
defensa de sus intereses.
5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente
establecido en el art. 67.1, párrafo primero, LPACAP, por cuanto si bien la
reclamación se presenta el día 15 de marzo de 2021, y la caída ocurre el día 17 de
octubre de 2019, la fractura se entiende consolidada el día 5 de mayo de 2020 aún
cuando el alta por el COT se produce el 12 de mayo de ese año. En cualquiera de
ambos casos se encuentra dentro del año. Circunstancia ésta que, por otra parte, no
es puesta en entredicho por la Propuesta de Resolución.
6. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es
de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara al interesado resolución
expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art. 91.3 LPACAP). En el
presente supuesto se ha superado el indicado plazo. Sin embargo, es doctrina
reiterada de este Consejo Consultivo que la demora producida no impide, sin
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embargo, la resolución del procedimiento; pesando sobre la Administración la
obligación de resolver expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 21.1 y
24.3 b) LPACAP (DDCC 120/2015 y 270/2019, entre otros).
7. Teniendo en cuenta que el daño por el que se reclama no deriva de un
acuerdo plenario, y al amparo de lo establecido en el art. 15 del Reglamento
Orgánico Municipal (art. 107 LMC), se ha de concluir que la competencia para
resolver el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde a
la Junta de Gobierno Local, si bien se hace constar en la Consideración jurídica
séptima de la Propuesta de Resolución que se ha delegado mediante Acuerdo de
aquélla de fecha 9 de enero de 2024 a favor de la Concejalía de Hacienda y Servicios
Económicos.
II
1. La reclamante promueve la incoación de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial a fin de que le sea reconocido el derecho a una indemnización por los
daños y perjuicios causados, presuntamente, por el deficiente funcionamiento del
servicio municipal de conservación y mantenimiento de las vías públicas.
En este sentido, la pretensión resarcitoria planteada por la perjudicada se
fundamenta en los siguientes presupuestos fácticos -folios 1 y ss.-:
«Primero.- Descripción de los hechos y relación de causalidad entre los daños producidos
y el funcionamiento del Servicio Público.
1) El 17 de octubre de 2019, me encontraba caminando en sentido descendente por la
acera de la calle (...), en el Término Municipal de San Cristóbal de La Laguna.
2) Cuando me encontraba caminando en sentido descendente a la altura del número (...)
de la citada calle, introduje el pie en el hueco existente, que, sumado a la pendiente de la
calle, me produjo un traspié imposible de evitar, donde me fracturé la tibia izquierda.
3) Como se puede apreciar en el reportaje fotográfico adjunto, se observa que, en la
tapa de la arqueta de dicha calle, a la altura del número (...) se encuentra un hueco, no
habiendo continuidad con el resto del pavimento de la acera. Además, la profundidad
existente es suficiente para que un pie entre en su totalidad.
4) Los hechos narrados fueron presenciados por (...).
5) Al lugar de los hechos acudió el Perito (...), Arquitecto Técnico, a fin de elaborar un
análisis del grado de cumplimiento del lugar del accidente sufrido por (...).
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Como consecuencia del análisis anterior, el Sr. (?) ha emitido su Informe Pericial (...),
en el que realiza un estudio de la verificación del estado de la acera en el momento del
accidente.
Segundo.- Daños y perjuicios ocasionados (...) .
Como consecuencia de la caída, fui trasladada por el SUC, al Servicio de Urgencias del
Complejo Hospitalario Universitario de Canarias donde fui ingresada al sufrir una fractura
diafisaria en la tibia izquierda. Se adjunta (...) informe de Asistencia - Recurso de Soporte
Vital Básico.
Dos días después, esto es, el 19 de octubre de 2019 se me realizó intervención
quirúrgica, con anestesia general, en la que se realizó ?reducción indirecta de la fractura
bajo control de escopia, fresado progresivo de canal medular de tibia y colocación de clavo
T2 tibia (Stryker) de 300x10mm, 2 tornillos cruzados proximales y 2 tornillos distales ML y AP
a mano alzada?.
Se me pautó como tratamiento, entre otras, caminar con muletas, mantener el miembro
en alto, mantener el yeso seco, impidiendo por tanto el normal desarrollo de mi vida
cotidiana. Recibí el alta hospitalaria el día 20 de octubre de 2019, continuando con el
tratamiento en mi casa. (...) .
De las referidas lesiones, tardé en curar 200 días, de los cuales 3 estuve ingresada en el
hospital por tanto de perjuicio personal grave, 60 días de Perjuicio Personal Moderado
mientras estuve caminando con muletas y silla de ruedas y 137 de Perjuicio Personal Básico,
hasta que ME DIERON EL ALTA DEL 5 DE MAYO DE 2020».
2. A la vista de lo anteriormente expuesto, y entendiendo que concurren los
requisitos sobre los que se asienta la declaración de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas, la reclamante solicita el resarcimiento de los daños y
perjuicios que le han sido irrogados a raíz de la caída en la vía pública,
cuantificando, inicialmente, la indemnización pretendida en 9.371,01 ? -folio 9-.
III
Como principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial
constan practicados los siguientes
1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante escrito
con registro de entrada en el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna el día 15
de marzo de 2021, en el que, como ya se ha indicado anteriormente, la reclamante
interesa el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la caída sufrida
en la vía pública el día 17 de octubre de 2019.
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2. Con fecha 22 de marzo de 2021 se acuerda dar traslado del siniestro a la
compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tiene concertada póliza de seguro
para la cobertura de este tipo de eventualidades.
Asimismo, y con idéntica fecha, se requiere al Área de Obras e Infraestructuras
del Ayuntamiento de La Laguna para que proceda a la emisión de informe respecto a
la reclamación extrapatrimonial interpuesta. Dicho informe es evacuado el día 16 de
abril de 2021.
3. Con fecha 13 de mayo de 2021 la interesada presenta diversas facturas
expedidas por el Servicio Canario de la Salud, y cuyo importe total asciende a la
cantidad de 5.827,24 ?.
4. Mediante Resolución de 15 de junio de 2022, del Concejal-Teniente de Alcalde
de Hacienda, Asuntos Económicos y Seguridad Ciudadana, se acuerda admitir a
trámite la reclamación interpuesta.
Asimismo, se formula requerimiento a la reclamante para que aporte diversa
documentación necesaria para la instrucción del procedimiento administrativo. Y se
concede a los interesados un plazo de diez días hábiles para que presenten
alegaciones y/o aporten los documentos que estimen oportunos.
La resolución administrativa de admisión a trámite -y requerimiento a la
interesada- consta debidamente notificada a la reclamante y a la empresa
contratista responsable de la prestación del servicio público implicado.
5. Consta en el expediente la formulación de alegaciones por parte de la
empresa contratista y de la reclamante, con fechas 29 de junio y 11 de julio de 2022,
respectivamente.
6. Instruido el expediente e inmediatamente antes de dictar Propuesta de
Resolución, se le notifica a la reclamante y a la empresa (...), la iniciación del
trámite de vista y audiencia acordado con fechas 25 de mayo de 2023 y 15 de enero
de 2024; facilitándoseles una relación de los documentos obrantes en el
procedimiento -a fin de que pudieran obtener copia de los que estimasen
convenientes-, y se les concede un plazo de quince días para que formulasen
alegaciones y presentaran cuantos documentos y justificaciones estimasen
pertinentes.
7. Una vez transcurrido el plazo legalmente otorgado a tal efecto, no consta la
formulación de alegaciones por parte de los interesados.
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8. Con fecha 19 de marzo de 2024 se formula Informe-Propuesta de Resolución
en cuya virtud se acuerda estimar parcialmente la reclamación extrapatrimonial
interpuesta por (...) reconociéndole una indemnización por importe de 7.599,13 ? -
folio 167-.
9. Mediante oficio de 20 de marzo de 2024 [con registro de entrada en este
Organismo consultivo al día siguiente], se solicita la evacuación del dictamen del
Consejo Consultivo de Canarias al amparo del art. 81.2 LPACAP en relación con los
arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC.
IV
1. Se somete a la consideración de este Organismo Consultivo la correspondiente
Propuesta de Resolución del órgano instructor por la que se entra a resolver el fondo
del asunto estimando parcialmente la reclamación extracontractual interpuesta por
la perjudicada, al apreciar « (...) concausa en la producción del daño imputable a la
interesada».
2. Respecto a la tramitación del presente procedimiento administrativo, la
Administración -a través de la resolución por la que se admite a trámite la
reclamación extracontractual interpuesta por la perjudicada- vino a requerir a la
reclamante para que propusiera los medios de prueba que estimara oportunos (art.
77 LPACAP), por cuanto « (...) se estima necesario para resolver el expediente (...) »
-folio 124-.
Atendiendo al requerimiento formulado por la Entidad Local en el sentido
expuesto, la interesada designó como testigo de los hechos a (...) -folio 145-.
No consta, sin embargo, la apertura de periodo probatorio (arts. 77 y 78
LPACAP), a pesar de la solicitud formulada por la interesada en su escrito de
reclamación inicial -folio 9- y en el escrito de alegaciones de 11 de julio de 2022 -
folio 145-.
Como señala el art. 77.2 LPACAP, «cuando la Administración no tenga por ciertos
los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el
instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no
superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas
juzgue pertinentes».
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De tal manera que «el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las
pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes
o innecesarias, mediante resolución motivada» (art. 77.3 LPACAP).
Dadas estas previsiones legales, ha de considerarse que si la Administración no
ha practicado la prueba propuesta es porque tiene por ciertos los hechos alegados
por la interesada y que consecuentemente la práctica de dicha prueba resulta
innecesaria.
Es la premisa, por tanto, de la que ha de partirse en este caso, en el que la
Administración ha asumido su propia responsabilidad por el daño ocasionado, aunque
en la Propuesta de Resolución la estimación de la reclamación es solamente parcial,
extremo al que después habremos de referirnos.
De cualquier modo, de cuanto antecede resulta que, al tener la Administración
por ciertos los hechos en los términos alegados por la interesado, dichos hechos
resultan incontrovertibles en sí mismos considerados, así como el modo en que se
produjeron.
3. Además de aceptar los hechos, la Administración admite también la existencia
de un defectuoso funcionamiento del servicio público concernido, en este caso, la
conservación en buen estado de las vías públicas.
Y, ciertamente, el informe del servicio, que es reproducido en la propia
Propuesta de Resolución, resulta del todo concluyente: existe un hueco en la acera
frente al número (...) de la calle (...), lugar en que se produjo el accidente, debido a
la fractura de una de las losetas; no existe señalización al respecto en el lugar de
referencia; y existe riesgo de tropiezo, por lo que se insta su reparación.
El art. 106.2 de la Constitución y, en su desarrollo, actualmente, los arts. 32 y
ss. LRJSP, reconocen el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por los daños
ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos, lo que engloba supuestos
como el que nos ocupa en el que, a la vista del defecto existente en la vía pública,
cabe considerar que se ha producido un funcionamiento anormal del servicio
implicado.
4. La Administración admite su responsabilidad por el funcionamiento anormal
de los servicios públicos, como ya ha quedado puesto de relieve; aunque estima que
ha habido concausa en la producción del daño, por lo que modera el alcance de su
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responsabilidad y reduce el importe de la cuantía cuyo pago habría de corresponderle
en un 50 %.
Concretamente, en cuanto a la concausa, considera que ha concurrido la
conducta de la propia víctima en la causación del daño.
Y ciertamente se apoya a este respecto en la consideración efectuada por el
informe del servicio acerca de la visibilidad del obstáculo, dada la hora en que el
accidente vino a producirse: según su cálculo, en horario diurno (atendiendo al
informe de asistencia del Recurso de Soporte Vital Básico, que vino a auxiliar a la
víctima).
De acuerdo con las fotografías obrantes en el expediente, sin embargo, no cabe
compartir esta apreciación. Aun partiendo de la hora en que se produjo el accidente,
no resulta tan fácil de percibir el obstáculo como se nos asegura, ya de entrada, en
la medida en que se encuentra junto a una arqueta de un color que dificulta su
visión.
Pero es que resulta además que es muy estrecho el margen de la acera en el
lugar donde sucedieron los hechos sin apenas posibilidad de discurrir por ella para
esquivar el obstáculo sin tener que bajarse de la misma.
Súmase a ello, por otro lado, que se trata de una calle no solo angosta y con
reducido margen de maniobra, sino que también se trata de una calle en la que
existe una fuerte pendiente; y la interesada justamente transitaba en sentido
descendente.
Aparte de la interesada en su declaración, lo afirma así el informe aportado al
expediente y cuyos términos, como ya se ha indicado, no cabe ahora venir a
cuestionar. A la vista de la innecesariedad de la práctica de prueba alguna en el
curso del procedimiento, no pueden ponerse en duda las circunstancias concretas en
que se produjo el accidente.
En fin, y ya por último, tampoco está de más reparar en la vis expansiva que
podría llevar aneja la argumentación que la Administración pretende hacer valer
para eludir al menos en parte la responsabilidad que le incumbe. Si se admitiera sin
más que por acaecer un accidente a plena luz del día procede el reparto de las
responsabilidades por mitades, ya que cabe deducir de esta sola circunstancia que los
obstáculos en la vía pública son visibles, forzoso resultaría concluir que no habría
modo de exigir en tales supuestos a la Administración el resarcimiento íntegro por los
daños causados a resultas de los desperfectos existentes en las vías públicas.
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Por cuanto se lleva dicho, en suma, ha de concluirse que no resulta ajustada a
Derecho la Propuesta de Resolución en este concreto extremo atinente a la
existencia de concausa en la producción del accidente.
5. En cuanto a la valoración económica del daño, según la valoración efectuada
por la entidad aseguradora, la indemnización habría de alcanzar el importe de
16.984,76 euros, según deja consignada la Propuesta de Resolución.
No obstante, señala también dicha Propuesta con acierto en este caso que, como
la cantidad solicitada por la reclamante no llega a esa suma y se limita a 9.371,01
euros, la estimación de la reclamación ha de contraerse a la cantidad solicitada,
porque no cabe conceder una reclamación a un particular por una cantidad superior a
la solicitada.
No la falta razón a la Administración en este punto, como decimos. Tuvo ocasión
incluso la reclamante de variar la cantidad inicialmente propuesta en el curso del
trámite de audiencia y vista del expediente que se le otorgó, pero no hizo uso de su
derecho con motivo de la cumplimentación del indicado trámite.
6. Todavía antes de concluir, son precisas unas consideraciones complementarias
al objeto de precisar los términos en que procede el abono de la cuantía
indemnizatoria.
Y ha de comenzarse indicando a este respecto que la satisfacción de la cantidad
a la que en este caso asciende el daño (9.371,01 euros) incumbe a la Administración
a la que se dirige la reclamación.
Así las cosas, no le cabe a la Corporación municipal trasladar su responsabilidad
a la entidad que en la actualidad tiene atribuida la gestión indirecta del servicio.
Dicha entidad ha sido emplazada en el procedimiento y ha intervenido en el mismo,
precisamente, al objeto de descartar su propia responsabilidad (cuestionando incluso
la propia veracidad de los hechos que la Administración ha tenido por ciertos). No
puede ello, por tanto, tratar de esgrimirse en su contra.
La Administración asume este punto de partida en la Propuesta de Resolución
sobre la que se recaba nuestro parecer, en la medida en que ordena el pago de la
indemnización a la entidad con la que tiene suscrito un contrato de seguro.
En cuanto al pago de la indemnización de la cantidad por la entidad aseguradora
al que asimismo conmina la Propuesta de Resolución, ha de indicarse que las
relaciones que puedan existir entre la Administración y las entidades con las que
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suscriban contratos de seguro y las condiciones que vengan a establecerse en los
contratos correspondientes no pueden afectar negativamente a quienes han sido
víctimas de los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos, por lo
que tienen derecho a recibir de la Administración actuante la cantidad íntegra que
les corresponde en concepto de indemnización, sin perjuicio de que después la
Administración pueda repetir contra dichas entidades en la cantidad que tienen
asegurada y que proceda.
Ya solo queda por señalar que la cantidad a que asciende la indemnización
deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el
Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el
pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 34.3 LRJSP).
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución sometida al parecer jurídico de este Consejo
Consultivo de Canarias se entiende que no es conforme a Derecho, ya que no procede
la estimación parcial de la reclamación de responsabilidad, sino que procede su
estimación integra en los mismos términos en que se solicita, de acuerdo con lo
expresado en el Fundamento IV de este Dictamen.