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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 219/2019 de 06 de junio de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 06/06/2019
Num. Resolución: 219/2019
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 178/2019Solicitante:
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: Sra. Marrero Sánchez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 1 9 / 2 0 1 9
(Sección 2ª)
La Laguna, a 6 de junio de 2019.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 178/2019 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
tras presentarse una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños que, se
alega, han sido causados por el funcionamiento del servicio público viario, de
titularidad municipal, cuyas funciones le corresponden al citado Ayuntamiento en
virtud del art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LRBRL).
2. El interesado reclama una indemnización de 14.829,93 euros, cantidad que
determina la preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de
Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo, según los arts.
11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias,
en relación el primer precepto con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
También es aplicable, específicamente, la ordenación del servicio municipal
afectado, en relación con lo dispuesto en el art. 54 LRBRL.
* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.
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3. Concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer efectivo el
ejercicio del derecho indemnizatorio, regulado en el art. 106.2 de la Constitución,
desarrollado en los arts. 32 a 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
4. En el procedimiento incoado el reclamante ostenta la condición de interesado
en cuanto titular de un interés legítimo (art. 32.1 LRJSP), puesto que alega daños
sufridos en su persona, como consecuencia, presuntamente, del funcionamiento del
servicio público viario.
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración municipal,
como titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el
daño.
5. El procedimiento se inició dentro del plazo de un año desde que se produjo el
hecho lesivo, tal y como exige el art. 67.1 LPACAP, pues la reclamación se presentó el
4 de noviembre de 2016 respecto de un hecho dañoso producido el 22 de octubre de
2016.
El daño por el que se reclama es efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en el interesado, de acuerdo con lo prescrito en el art. 32.2 LRJSP.
6. En lo que se refiere al hecho lesivo se alega en el escrito de reclamación:
«(...) El día sábado 22 de octubre, sobre las 19:25 horas de la tarde cuando me
desplazaba a pie al final del Paseo (...) sito en Añaza me resbalé por causa de una placa que
se encuentra justo antes de la esquina al final del paseo, concluyente con la Avenida (...), y
la cual aparentemente pertenece a una compañía telefónica, la cual estaba mojada por la
lluvia, la cual constituye un serio peligro a los viandantes porque es resbaladiza y como
resultado de la caída tuve un fuerte golpe en la parte derecha de la cintura».
Como consecuencia de la caída le fue diagnosticada fractura pertrocantérica en
el fémur derecho por la que hubo de ser intervenido quirúrgicamente.
Se aportan, junto con la reclamación, fotografías de la zona donde se produjo la
caída y documentación médica.
II
1. En cuanto a la tramitación del procedimiento, se ha adecuado a lo establecido
legalmente, si bien ha de decirse que se ha tramitado desordenadamente, lo que, no
obstante, no ha causado indefensión al interesado.
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Por otra parte, se ha sobrepasado el plazo máximo para resolver, que es de seis
meses conforme al art. 91.3 LPACAP. No obstante, aun fuera de plazo, y sin perjuicio
de los efectos administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, la
Administración debe resolver expresamente (arts. 21.1 y 6 LPACAP).
2. Constan las siguientes actuaciones administrativas:
- El 19 de enero de 2017 se solicita el preceptivo informe al Servicio de Gestión y
Control de Servicios Públicos, que lo emite el 23 de enero de 2017. En el mismo se
indica:
«Cursada visita por el Técnico Auxiliar se comprueba que:
La tapa de arqueta alegada por el interesado pertenece a una compañía telefónica y
presenta un aspecto normal.
Se adjuntan fotografías de la visita de inspección realizada.
En los antecedentes que posee este Servicio se comprueba que no existen incidencias
anteriores a la fecha del accidente».
- El 20 de enero de 2017 se identifica el procedimiento y se insta al interesado a
subsanar su reclamación mediante la aportación de determinada documentación,
aportando lo requerido el 23 de enero de 2017.
- El 20 de enero de 2017 se solicita informe de intervención a la Policía Local,
informando ésta el 24 de febrero de 2017 de que no consta parte de servicio alguno
en relación a los hechos de referencia.
- El 13 de septiembre de 2018 se remite el expediente a la aseguradora
municipal a efectos de que se valoren los daños, remitiéndose email de ésta el 8 de
noviembre de 2017 en el que se valora el daño en 14.829,83 euros, según informe
pericial que se aporta.
- El 8 de enero de 2018 se concede trámite de vista y audiencia al reclamante,
que recibe notificación de ello el 18 de enero de 2018, presentando escrito de
alegaciones el 5 de febrero de 2018, en las que, por un lado, insiste en los términos
de la reclamación inicial, y, por otro, manifiesta su disconformidad con la valoración
efectuada por la aseguradora municipal, por fundarse en un baremo derogado.
- El 1 de marzo de 2018 se cita a uno de los testigos propuestos por el interesado
en el trámite de subsanación, si bien no es posible su notificación por resultar
incorrecta la dirección facilitada por el reclamante.
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- El 23 de marzo de 2018 se concede nuevamente trámite de audiencia al
interesado, si bien, tras resultar infructuosa su notificación por correo, se realiza
mediante publicación de anuncio en el BOE. No obstante, ha de indicarse que en el
expediente no consta tal publicación, sino el envío del mismo al BOE solicitando su
publicación.
- El 27 de junio de 2018 se emite Propuesta de Resolución desestimatoria de la
reclamación efectuada, que es informada favorablemente por el Servicio Jurídico
emitido el 16 de julio de 2018 en cuanto al fondo, si bien, con la observación de que
ha de recabarse informe de (...) en relación con las características técnicas de la
tapa de registro.
- El 13 de agosto de 2018 se concede nuevamente audiencia al interesado, que
recibe notificación el 1 de septiembre de 2018. Éste comparece personalmente en las
dependencias municipales el 3 de septiembre de 2018 retirando copia de
determinada documentación. Con fecha 17 de septiembre de 2018 presenta
alegaciones en las que reitera su reclamación inicial.
- Asimismo, el 17 de julio de 2018 se concede trámite de audiencia a (...), a la
que se solicita emisión de informe en relación con las características técnicas de la
arqueta causante del daño, remitiéndole copia del expediente el 19 de octubre de
2018. Constando recibí de la notificación el 19 de julio de 2018, no se realizan
alegaciones ni se presenta documentación alguna por parte de (...).
- El 9 de enero de 2019 se concede de nuevo audiencia al interesado, que recibe
notificación el 15 de enero de 2019. Este presenta alegaciones en las que, por un
lado, destaca que, con independencia del funcionamiento de (...), el Ayuntamiento
resulta responsable por culpa in vigilando. Y por otra parte, insiste en la realización
de la práctica de la prueba testifical solicitada, a cuyo fin facilita la nueva dirección
del testigo cuya notificación no había resultado posible anteriormente.
- El 5 de febrero de 2019 se dicta Propuesta de Resolución desestimatoria, de
forma extemporánea, por estar incompleta la tramitación del procedimiento.
- El 18 de febrero de 2019 se cita nuevamente al testigo intentado notificar
anteriormente, practicándose finalmente la prueba testifical el 15 de marzo de 2019.
De la misma resulta que el testigo manifiesta que no presenció la caída, pero que oyó
los gritos y fue a auxiliar al reclamante; que es su parecer que cayó por resbalar con
la arqueta de (...); y que el interesado vive cerca del lugar del accidente.
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- El 18 de marzo de 2019 se concede audiencia al interesado, de lo que recibe
notificación el 4 de abril de 2019, sin que conste la presentación de alegaciones.
- El 26 de abril de 2019 se emite informe Propuesta de Resolución desestimatoria
de la reclamación.
3. Como ya se adelantó, la tramitación del procedimiento ha sido desordenada,
mas no se ha causado indefensión al interesado, y es que, en todo caso, se le ha dado
audiencia en varias ocasiones, pero sobre todo, tras la tramitación del expediente
completo, teniendo éste en todo momento ocasión de conocer las actuaciones
realizadas y los documentos incorporados y alegar lo que a su derecho conviniera.
Asimismo, si bien no se citó a uno de los testigos propuestos por el interesado, y
aunque nada ha alegado al respecto éste en sus alegaciones finales, consta la
declaración del otro testigo, que, si bien no presenció la caída, permite, junto con el
resto de lo aportado al expediente, considerar acreditada la misma en el lugar y en
las circunstancias alegadas por el interesado, sin que se le haya producido
indefensión a éste.
Por otro lado, ha de señalarse que no consta informe de (...), pero éste no
resulta indispensable para resolver, dados los términos del informe del Servicio y las
evidencias que muestran las fotografías aportadas por éste y por el propio
interesado, como veremos a continuación.
Finalmente, a pesar de lo alegado por el interesado, no se recabó nueva
valoración de los daños de conformidad con la normativa aplicable a la fecha del
accidente, puesto que se produjo en el año 2016, siendo aplicable en el cálculo del
importe de la indemnización la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación. No obstante, en este caso, la cuantía determinaría
igualmente la preceptividad de nuestro dictamen, y, en todo caso, no es precisa
nueva valoración al ser desestimatoria la Propuesta de Resolución.
III
1. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
necesarios los siguientes requisitos:
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? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, el primer
requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados
por el funcionamiento de los servicios públicos es que exista un daño y que éste sea
consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe
al reclamante, tal y como establece la regla general de los apartados 2 y 3 del art.
217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la
cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su
extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el onus probandi de la
eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la
producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la
acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la
depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del principio de
facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus probandi a quien
dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto
de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra
de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre
de 2012).
2. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación efectuada, pues el
órgano instructor considera que no ha resultado demostrada la concurrencia de nexo
causal entre el funcionamiento del servicio público afectado y los daños por los que
se reclama.
En tal sentido, argumenta la Propuesta de Resolución:
«No se aprecia que los daños padecidos sean consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos, pues como se desprende del informe del servicio al que se atribuye la
causación del daño, las tapas de registro no presentaban anomalía alguna que pudiera
provocar la caída, sin perjuicio de que mojadas por circunstancias de la climatología pudieran
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resultar resbaladizas. El buen estado de la misma se desprende del expediente y
particularmente del reportaje fotográfico incorporado al mismo.
Si bien la responsabilidad recae sobre la Administración Pública cuando se trata de un
daño producido con ocasión del normal o anormal funcionamiento del servicio público
(mantenimiento y conservación de la zona peatonal), éste ha de ser debidamente probado y
acreditado por la parte reclamante. En este supuesto, no se ha llegado a trasladar al
procedimiento que el funcionamiento del servicio implicado fuera deficiente, pues de
acuerdo con las actuaciones obrantes en el expediente la tapa de registro sobre las que
resbaló el afectado no presentaban anormalidad alguna en la zona peatonal que pudiera
suponer un riesgo para los peatones.
Incumbe a todo particular el deber de deambular diligentemente. Ello supone que ante
factores climatológicos adversos, tales como lluvias o sereno y el efecto que los mismos
puedan provocar sobre el suelo mojado, todo particular ha de andar con las precauciones del
caso, más conociendo el terreno.
En definitiva, de los documentos obrantes en el expediente no se ha llegado a acreditar
un mal funcionamiento del servicio público por el que la Administración deba responder».
En apoyo de este pronunciamiento, la Propuesta de Resolución cita nuestro
Dictamen 315/2014, de 11 de septiembre de 2014, emitido en un caso similar al que
nos ocupa.
3. Pues bien, ciertamente ha quedado probado el hecho por el que se reclama,
aunque la Administración destaca que no se ha probado la dinámica en la que
acontecieron los hechos, por no ser testigo presencial de la caída quien declaró en
tal prueba. Mas, de forma indiciaria se desprende que los hechos se produjeron como
relata el interesado, dado el lugar donde se hallaba cuando llegó el testigo y por ser
las lesiones sufridas, acreditadas en la documentación médica aportada, compatibles
con la causa alegada de la caída.
Sin embargo, como bien señala la Propuesta de Resolución, no ha quedado
acreditado el incorrecto funcionamiento del Servicio, antes bien, se ha informado por
el Servicio de Gestión y Control de Servicios Públicos, que la tapa de registro de (...)
está en condiciones normales, aportándose fotografía que así lo demuestra.
Efectivamente, se observa con claridad de las fotografías incorporadas al
expediente que la tapa de registro no presenta ninguna anomalía, ni en sus
características técnicas, ni en su instalación y estado.
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Se trata de una tapa que, en contra de lo que afirma el reclamante, no es
deslizante per se, pues se aprecia el dibujo de los resaltes en ella propios de este
tipo de arquetas. De hecho, como informa el Servicio, no hay constancia de caídas
como la del reclamante en otras ocasiones. Él cita otra caída, pero amén de no
probarse, es en otro lugar.
Así pues, como señala la Propuesta de Resolución, incorporando el texto del
precitado Dictamen de este Consejo 315/2014, correctamente traído a este caso, la
causa de la caída sufrida por el reclamante sólo le es imputable a él, debido a la
falta de cuidado debido al circular en condiciones de nocturnidad y lluvia, máxime
cuando se trata de un vecino de la zona, por ende, conocedor de las circunstancias
propias de la vía.
4. De todo ello cabe inferir que la Administración ha cumplido sus deberes de
conservación y mantenimiento de las vías, no habiéndose acreditado la existencia de
desperfecto alguno en la vía, por lo que no puede atribuirse a su eventual existencia
la caída del reclamante.
Por ello, no resulta imputable a la Administración la responsabilidad patrimonial
por los daños reclamados, que es atribuible plenamente a la conducta del interesado.
Así pues, la Propuesta de Resolución, de sentido desestimatorio, es conforme a
Derecho.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución es conforme a Derecho, procediendo desestimar la
reclamación del interesado.
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