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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 217/2024 de 06 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 06/05/2024
Num. Resolución: 217/2024
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 160/2024Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 1 7 / 2 0 2 4
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 6 de mayo de 2024.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 160/2024 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica de la
Propuesta de Resolución formulada por la Secretaría General del Servicio Canario de
la Salud, como consecuencia de la presentación de una reclamación en materia de
responsabilidad patrimonial extracontractual derivada del funcionamiento del
servicio público sanitario.
2. La reclamante solicita una indemnización de 120.000 ? -folios 3 y 4-. Esta
cuantía determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo
Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación de la Sra. Consejera para
solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias (en adelante, LCCC), en relación con el art. 81.2 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada, resultan de
aplicación la citada LPACAP y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público -en lo sucesivo, LRJSP-; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad; la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; y la
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de los
derechos y obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.
4. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la
Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
60.1, apartado n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de
Canarias.
No obstante, en virtud de la Resolución de 23 de diciembre de 2014 (BOC, n.º 4,
de 8 de enero de 2015) de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, se delega en
la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud la competencia para incoar y
tramitar los expedientes de responsabilidad patrimonial que se deriven de la
asistencia sanitaria prestada por el Servicio Canario de la Salud.
De esta manera, la resolución que ponga fin a este procedimiento debe ser
propuesta por la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, de conformidad
con el art. 15.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de Organización de los
Departamentos de la Administración Autonómica, en relación con los arts. 10.3 y
16.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud. Por su parte, la
resolución de la reclamación es competencia del Director del citado Servicio Canario
de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26
de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
5. Se cumple el requisito de legitimación activa y pasiva.
5.1. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe indicar que la reclamante
ostenta la condición de interesada al haber sufrido un daño personal por el que
reclama [art. 4.1, letra a) LPACAP, en relación con el art. 32 LRJSP].
5.2. Por otro lado, corresponde al Servicio Canario de la Salud la legitimación
pasiva, al ser titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se
vincula el daño.
6. Se cumple el requisito de no extemporaneidad de la acción (art. 67.1, párrafo
primero de la LPACAP). Tal extremo éste no es cuestionado por la Administración
sanitaria en su Propuesta de Resolución.
7. En cuanto a la tramitación del procedimiento, se ha sobrepasado el plazo
máximo para resolver, que es de seis meses conforme al art. 91.3 LPACAP. No
obstante, aún fuera de plazo, y sin perjuicio de los efectos administrativos, y en su
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caso, económicos que ello pueda comportar, la Administración debe resolver
expresamente (art. 21 LPACAP).
II
1. La reclamante promueve la incoación de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial a fin de que le sea reconocido el derecho a ser indemnizada por los
daños y perjuicios causados, presuntamente, por el funcionamiento del Servicio
Canario de la Salud, con ocasión de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el
Hospital General de Fuerteventura.
A este respecto, la reclamante fundamenta su pretensión resarcitoria en los
siguientes presupuestos fácticos -folios 1 y ss.-:
«PRIMERO. En fecha 18 de mayo de 2018 fui intervenida de anexectomía izquierda
laparoscópica con reconversión a laparotomía (múltiples adherencias) por quiste anexial
izquierdo. A las 48 horas de la cirugía comienzo con deterioro del estado general y el día 21
de mayo de 2018 se procede a laparotomía urgente encontrándose peritonitis fecaloidea
secundaria a perforación de sigma, realizándose resección de sigma, colostomía tipo
Hartmann e ileostomía. Fui intervenida nuevamente en fecha 23 de mayo de 2018
realizándose una laparotomía donde se objetiva necrosis de la colostomía terminal en FIL Se
realiza resección de la colostomía y nueva colostomía terminal en FIL Soy reintervenida
nuevamente en fecha 4 de junio de 2018 por colección yuxtagástrica, realizándose
laparoscopia subcostal izquierda para drenaje. Me mantuvieron ingresada en UNI
evolucionando lentamente, presentando en varias ocasiones infecciones que fueron tratadas
de acuerdo con los antibiogramas. Durante el ingreso en la UNI fue necesario la realización
de traqueostomía para una correcta ventilación siendo dada de alta en UMI el día 25 de junio
de 2018 e ingresando a cargo del servicio de ginecología.
SEGUNDO. La intervención inicial y de la cual derivan los posteriores problemas se
realizó por laparoscopia y laparotomía, durante el acto quirúrgico se produjo una
perforación del Sigma Colon; además tampoco se pusieron los medios a disposición del
paciente de control mediante un TAC para la revisión de los órganos antes del cierre
abdominal, que en este caso hubieran evitado la infección que fue progresando hasta que fui
reintervenida de nuevo. Todavía sigo pendiente de reconstrucción del tránsito intestinal.
TERCERO. A resultas de la asistencia recibida se me han producido los siguientes daños y
secuelas. Se me ha declarado en situación de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo
debido a las lesiones padecidas y que son las siguientes según recoge el INSS:
- Disnea grado I-II en paciente portadora de Ileostomía + colostomía desde mayo de
2018, pendiente de reconstrucción del tránsito intestinal, tras la exéresis de granuloma
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subglótico /impide intubación. Sospecha de cardiopatía isquémica crónica (FEVI conservado)
con ergometría clínica -va y eléctricamente sospechosa. Microhematuria en estudio.
Por tanto, sin perjuicio de los daños personales que se suponen como portadora de
Ileostomía + colostomía, la declaración de incapacidad permanente absoluta y en el momento
que se realice la reconstrucción del tránsito intestinal han de ser valoradas como lesiones
sufridas por la negligente actuación de este servicio y por tanto han de ser indemnizados en
la cuantía de 120.000 euros por los daños físicos y morales producidos por la negligente
actuación del Servicio».
2. A la vista de lo anteriormente expuesto, y entendiendo que concurren los
requisitos sobre los que se asienta la declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública, la reclamante insta el resarcimiento de los daños y perjuicios
sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Canario de
Salud, señalando como cuantía indemnizatoria la cantidad de 120.000 ?.
III
En cuanto a la tramitación del expediente administrativo, constan practicadas
las siguientes actuaciones:
1. Mediante escrito con registro de entrada en la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud el día 14 de diciembre de 2020, (...) insta la incoación de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial para el reconocimiento del derecho a
una indemnización por los daños y perjuicios causados, supuestamente, por el
funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, con ocasión de la asistencia
sanitaria que le fue prestada en el Hospital General de Fuerteventura.
2. Con fecha 17 de diciembre de 2020 se admite a trámite la reclamación
formulada por la perjudicada; acordándose la incoación del expediente conforme al
procedimiento legalmente establecido y decretando -por el órgano instructorrealizar
cuantas actuaciones fueran necesarias para la determinación, conocimiento
y comprobación de los datos en virtud de los cuales debiera pronunciarse la
resolución que pusiera fin al expediente.
La Resolución administrativa de admisión a trámite de la reclamación
interpuesta consta notificada en debida forma a la interesada.
3. Con fecha de 27 de septiembre de 2023 el Servicio de Inspección y
Prestaciones remite el historial clínico de atención primaria y especializada de la
reclamante obrante en la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de
Fuerteventura y en el Hospital General de Fuerteventura.
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Asimismo, se remiten los siguientes informes del citado Hospital:
- Informe del Servicio de Obstetricia y Ginecología, de 24 de enero de 2021.
- Informe del Servicio de Cirugía General y Digestiva de fecha de 18 de enero de
2021.
4. Con fecha 19 de diciembre de 2023 se dicta acuerdo probatorio por el que se
incorporan -como prueba documental-, la historia clínica y los informes recabados
por la Administración durante el periodo de instrucción y se admite a trámite la
prueba propuesta por la reclamante.
Dicha resolución administrativa figura convenientemente notificada a la
interesada.
5. Con fecha 19 de diciembre de 2023 se acuerda la apertura del preceptivo
trámite de audiencia; constando en el expediente su notificación en legal forma a la
reclamante.
Una vez transcurrido el plazo legalmente otorgado, la interesada no formula
escrito de alegaciones.
6. No se evacua el informe preceptivo de los Servicios Jurídicos del Gobierno de
Canarias (según se justifica en el Antecedente de Hecho sexto de la Propuesta de
Resolución, no así en el propio expediente administrativo), al tratarse de una
reclamación por responsabilidad patrimonial en la que se suscitan cuestiones de
Derecho previamente resueltas en anteriores reclamaciones ya informadas por el
Servicio Jurídico ex art. 20, letra j) del Decreto Territorial 19/1992, de 7 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio
Jurídico del Gobierno de Canarias.
7. Con fecha 18 de marzo de 2024 se emite la correspondiente Propuesta de
Resolución de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, por la que se
desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial extracontractual planteada
por (...), al « (...) no concurrir los requisitos que conforman la responsabilidad
patrimonial de la Administración».
8. Mediante oficio de 20 de marzo de 2024 (con registro de entrada en este
Organismo consultivo al día siguiente), se solicita la evacuación del dictamen del
Consejo Consultivo de Canarias ex art. 81.2 LPACAP en relación con los arts.
11.1.D.e) y 12.3 LCC.
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IV
1. Tal y como ha tenido ocasión de recordar este Consejo Consultivo (entre
otros, en su Dictamen 328/2020, de 10 de septiembre), «la jurisprudencia ha precisado
(entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de
2012; STS de 23 de enero de 2012) que «para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración son necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño?.
Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre
las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y
de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de
causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración».
2. Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
en el ámbito sanitario presenta una serie de particularidades que se derivan de la
denominada «Lex artis ad hoc».
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007
establece que «la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la
producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la
aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en
todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo
contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de
toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita
el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia
de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en
la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener
un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de
entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el
estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer
naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una
curación».
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Asimismo, entiende el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de
2009 (recurso de casación n.º 89/2008) «que el hecho de que la responsabilidad sea
objetiva, no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración
tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo
que exige la buena praxis sanitaria, extremos éstos que deben quedar acreditados para que
se decrete la responsabilidad patrimonial de la Administración».
Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, declara lo
siguiente: «Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en
realidad un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar
en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria.
Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos
declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en
función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda
mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida
aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde con esta doctrina, la
Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño
ocasionado con motivo de la prestación sanitaria».
Ha de tenerse en cuenta que no existe otra exigencia de comportamiento a los
facultativos que la de prestar la asistencia sanitaria aconsejable en cada caso, con
los medios adecuados que estén a su alcance, pero no la de garantizar un resultado,
por lo que la obligación de indemnizar solo surgirá cuando se demuestre que la
actuación de los servicios sanitarios fue defectuosa o negligente, ya sea en el
diagnóstico de la enfermedad o en su tratamiento.
En este mismo sentido se ha decantado este Consejo Consultivo de Canarias. Así,
se ha de traer a colación, por ejemplo, y, entre otros muchos, el Dictamen 6/2019,
de 9 de enero, de este Organismo, en el que se expresa lo siguiente:
«El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer
girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello
ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el
funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este
criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la
obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la
obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la
curación del enfermo. Así pues, presupuesto de la responsabilidad es que se produzca por el
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médico, o profesional sanitario, una infracción de las normas de precaución y cautela
requeridas por las circunstancias del caso en concreto, entendiendo como tales las reglas a
las que debe acomodar su conducta profesional para evitar daños a determinados bienes
jurídicos del paciente: la vida, la salud y la integridad física.
En cada caso, para valorar si se ha producido infracción de esas normas de la lex artis,
habrá que valorar las circunstancias concretas atendiendo a la previsibilidad del resultado
valorando criterios, como la preparación y especialización del médico, su obligación de
adaptarse a los avances científicos y técnicos de su profesión (tanto en relación a nuevos
medicamentos, instrumental, técnicas y procedimientos terapéuticos o diagnósticos), las
condiciones de tiempo y lugar en que se presta la asistencia médica (hospital, servicio de
urgencias, medicina rural, etcétera). En general, pues, la infracción de estas reglas de la lex
artis se determinará en atención a lo que habría sido la conducta y actuación del profesional
sanitario medio en semejantes condiciones a aquellas en que debió desenvolverse aquel al
que se refiere la reclamación. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de
normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos
médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.
Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que
verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el
elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Por tanto, si la actuación
de la Administración sanitaria no puede garantizar siempre un resultado favorable a la salud
del paciente, se hace necesario establecer un límite que nos permita diferenciar en qué
momento va a haber responsabilidad patrimonial de la Administración y en qué otros casos se
va a considerar que el daño no es antijurídico y que dicho daño no procede de la actuación de
la Administración sino de la evolución natural de la enfermedad.
Este límite nos lo proporciona el criterio de la lex artis, según el cual sólo existirá
responsabilidad cuando se infrinjan los parámetros que constituyen dicho criterio estando,
pues, en relación con el elemento de la antijuridicidad, de modo que existe obligación de
soportar el daño cuando la conducta del médico que ha tratado al paciente ha sido adecuada
al criterio de la lex artis (no siendo el daño antijurídico) mientras que, en caso contrario,
cuando la actuación del médico ha sido contraria a la lex artis, la obligación de reparar recae
sobre la Administración. El criterio de la lex artis se define como ad hoc, es decir, se trata
de un criterio valorativo de cada caso concreto que no atiende a criterios universales sino a
las peculiaridades del caso concreto y de la asistencia individualizada que se presta en cada
caso. La sentencia del TS de fecha 17 de julio de 2012 establece ?El motivo ha de ser
igualmente rechazado, pues como señala, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 9
de diciembre de 2008 (RJ 2009, 67) (recurso de casación núm. 6580/2004), con cita de otras
anteriores, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la
jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que
llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es
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preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación
médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo
caso, la sanidad o la salud del paciente?.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de
2001, señala que ?en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el
elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo
del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso
producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica
correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las
secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó
correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta
la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico
conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), redactado por Ley
4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114 y 329), que no vino sino a consagrar legislativamente
la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este
precepto?. Así las cosas y como quiera que de los hechos que la Sala de instancia declara
probados no resulta en el caso enjuiciado una actuación médica contraria a lex artis, ha de
concluirse que los eventuales daños que con ocasión de la misma se hubieran podido producir
-incluidos los daños morales- en ningún caso serían antijurídicos, por lo que existiría la
obligación de asumirlos, sin derecho a indemnización».
3. Trasladadas las precedentes consideraciones al supuesto de hecho objeto de
este Dictamen, se hace preciso señalar lo siguiente.
3.1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación efectuada por la
interesada, al entender el órgano instructor que no concurren los requisitos exigibles
que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, puesto
que no se ha demostrado mala praxis en la atención sanitaria dispensada a la
paciente.
3.2. La reiterada doctrina de este Consejo Consultivo en cuanto a los principios
generales de distribución de la carga de la prueba se ve perfectamente reflejada,
entre otros, en el Dictamen 272/2019, de 11 de julio, que indica:
«Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley
29/1998, de 13 de julio (...), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio
general, inferido del Código Civil (...), que atribuye la carga de la prueba a aquél que
sostiene el hecho («semper necesitas probandi incumbit illi qui agit») así como los principios
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consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que
afirma, no a la que niega («ei incumbit probatio qui dicit non qui negat») y que excluye de la
necesidad de probar los hechos notorios («notoria non egent probatione») y los hechos
negativos («negativa no sunt probanda»). En cuya virtud, este Tribunal en la administración
del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta
la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por
controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas
invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.
de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de
mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998). Ello, sin perjuicio de que la
regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la
buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de
hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil
acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de
1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras)».
2. A la vista de la jurisprudencia expuesta, es a la parte demandante a quien
corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes
de la existencia, la antijuridicidad, el alcance y la valoración económica de la lesión, así
como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la
responsabilidad a la Administración. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo
Consultivo, el primer requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los
daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos es que exista daño efectivo y
que éste sea consecuencia del dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal
incumbe al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los apartados 2 y
3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la
cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su
extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual
concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la
presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber
genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la
Administración y, del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite
trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo,
pero que no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone
resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de
noviembre de 2012)».
Finalmente, y como también ha señalado de forma reiterada este Consejo
Consultivo « (...) es necesario acreditar la realidad del hecho lesivo y la relación causal
entre el actuar administrativo y los daños que se reclamen, como se hace en los recientes
Dictámenes 40/2017, de 8 de febrero y 80/2017, de 15 de marzo, en los que se afirma que:
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«Además, como este Consejo ha manifestado recurrentemente (ver, por todos, los
Dictámenes 238/2016, de 25 de julio y 343/2016, de 19 de octubre), sin la prueba de los
hechos es imposible que la pretensión resarcitoria pueda prosperar. El art. 6.1 RPAPRP, en
coherencia con la regla general del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (LEC), impone al reclamante la carga de probar los hechos que alega
como fundamento de su pretensión resarcitoria. Toda la actividad de la Administración está
disciplinada por el Derecho (art. 103.1 de la Constitución, arts.3, 53, 62 y 63 LRJAP-PAC),
incluida la probatoria (art. 80.1 LRJAP-PAC). Para poder estimar una reclamación de
responsabilidad por daños causados por los servicios públicos es imprescindible que quede
acreditado el hecho lesivo y el nexo causal (art. 139.1 LRJAP-PAC, arts.6.1, 12.2 y art. 13.2
RPAPRP), recayendo sobre el interesado la carga de la prueba (art. 6.1 RPAPRP). Esta prueba
puede ser directa o por presunciones, pero para recurrir a estas es necesario que exista un
enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre un hecho probado y aquel
cuya certeza se pretende presumir. No basta para ello la mera afirmación del reclamante,
porque ésta no constituye prueba (art. 299 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC)».
3.3. Una vez examinado el contenido del expediente administrativo tramitado, y
previa valoración conjunta de todo el material probatorio que obra en las presentes
actuaciones, se entiende que no resulta acreditado que la prestación sanitaria haya
sido inadecuada o contraria a las exigencias derivadas de la «lex artis ad hoc». De
esta manera, no procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria, y, en consecuencia, se considera conforme a Derecho la
Propuesta de Resolución remitida a este Consejo Consultivo.
En este sentido, resulta oportuno reproducir las consideraciones efectuadas por
el órgano instructor en la Propuesta de Resolución, al señalar -con remisión a los
diversos informes evacuados durante la instrucción del procedimiento administrativo
de responsabilidad patrimonial (art. 88.6 LPACAP)- cuanto se expone a continuación -
folios 336 y ss.-:
«QUINTO.- Tal y como se desprende del escrito de reclamación de responsabilidad
patrimonial interpuesto, por la reclamante se solicita una indemnización de 120.000 euros
tras la perforación de sigma sufrida tras intervención quirúrgica practicada el 18 de mayo de
2018 consistente en anexectomia izquierda laparoscópica por quiste anexial izquierdo
sufriendo, a consecuencia de dicha perforación, una peritonitis fecaloidea y una colostomía.
Al respecto, tal y como se desprende de la documentación e informes médicos obrantes
en el expediente administrativo, se constata que:
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La reclamante, con antecedentes de obesidad, tabaquismo, hipertensión arterial,
hipercolesterolemia esencial, presenta, tras la realización de ecografía en marzo de 2017,
quiste en ovario izquierdo de 5-6 cm (cistoadenoma seroso).
Tal y como informa el Servicio de Obstetricia y Ginecología en informe de fecha de 24
de enero de 2021, la reclamante, controlada en consulta de ginecología por lesión quística
anexial izquierda septada persistente de 5-6 cm. Confirmado el diagnóstico de quiste anexial
izquierdo por resonancia magnética y ecografía (cistoadenoma), se le plantea anexectomía
izquierda por laparoscopia.
Si bien inicialmente la paciente refiere que desea seguir con controles, ante el aumento
del quiste objetivado en nueva resonancia magnética, decide intervenirse (anexectomía).
Se le explica la intervención mediante laparoscopia y sus posibles complicaciones, entre
ellas, la reconversión a laparotomía.
La paciente entiende y acepta la intervención y sus riesgos mediante la suscripción de
consentimiento informado de laparoscopia y laparotomía, recogiéndose en dicho
consentimiento todas las posibles complicaciones, entre ellas, la complicación intestinal.
Concretamente, en el consentimiento informado suscrito el 18 de febrero de 2018 para
laparotomía exploratoria figuran como posibles complicaciones, las siguientes: infecciones
con posible evolución febril, hemorragias, lesiones vesicales, ureterales, lesiones
intestinales, fístulas.
Asimismo, el 18 de febrero de 2018 suscribe consentimiento informado para la
extirpación de ovarios (anexectomía) en el que se recogen, como posibles complicaciones de
la intervención, entre otras, lesiones intestinales, vesicales o ureterales.
Es intervenida el 18 de mayo de 2018 inicialmente por laparoscopia, debiendo
reconvertirse la intervención en laparotomía debido a la existencia de múltiples adherencias
en epiplon y zona pélvica. Se liberan adherencias por disección roma, visualizando anejo
izquierdo y realizándose anexectomía.
Se comprueba hemostasia e integridad del intestino y se hace lavado de la cavidad con
suero fisiológico, no encontrándose contenido anormal, en este caso, intestinal. No constan
incidencias durante la cirugía.
A las 48 horas de la intervención, la paciente presenta alteración de su estado general,
por lo que es revisada por el Servicio de Cirugía General.
Se le realiza TAC el 20 de mayo de 2018 por posible sepsis abdominal sin foco,
decidiéndose, intervención quirúrgica, el 21 de mayo de 2018, en la cual, se constata
solución de continuidad intestinal con reparación de la misma mediante colostomía de
descarga. En el parte quirúrgico de 21 de mayo, se anota que la complicación fue debida a
desvitalización de asa en ileón distal por desgarro del meso. La solución de continuidad en
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ileon fue debida a desvitalización y posterior necrosis de una pequeña zona intestinal
produciéndose ésta muchas horas después de la intervención, concretamente, a las 48 horas
que es cuando comienza con sintomatología.
Expone el Servicio de Cirugía General y Digestiva en
que, el 21 de mayo de 2018 fue reintervenida la reclamante por peritonitis y shock séptico,
apreciándose peritonitis con contenido intestinal por perforación de sigma y desvitalización
de asa intestinal ileal. En dicha intervención, se realiza colestomía, ilestomía y resección de
asa desvitalizada.
La evolución de la reclamante, debido a sus antecedentes de obesidad, eventración y
pared abdominal muy debilitada, complica la recuperación de la paciente estando además en
seguimiento por cardiología.
En TAC de abdomen de 4 de junio de 2018 se anota: cambios postquirúgicos a nivel
abdominopélvico con tubo de drenaje a nivel de la pelvis y hemiabdomen izquierdo. No se
aprecian signos de obstrucción intestinal ni presencia de líquido libre intrabdominal.
El 12 de noviembre de 2018, es citada en consulta a los efectos de programar la
recanalización del tránsito intestinal. En esa misma fecha, suscribe consentimiento
informado para reconstrucción de tránsito intestinal.
El 12 de diciembre de 2018 tiene consulta de anestesia. No obstante, consta en
anotación de 4 de febrero de 2019 que, por presentar granuloma traqueal no es posible la
intervención. Asimismo, presenta problemas cardíacos (cardiopatía isquemia crónica,
informe de 19 de febrero de 2019 del Servicio de Cardiología) por lo que, la intervención
debe posponerse hasta que se solventen tales complicaciones.
Con fecha de 23 de junio de 2020, se le realiza TAC de abdomen con los siguientes
hallazgos: cambios postquirúrgicos con suturas del muñón en el sigma. Colostomía en FII.
Ileostomía en FID. Prominentes hernias paraestomales en torno a la ilestomia y colostomia;
contienen grasa omental, asas de intestino delgado y colon. No se aprecian signos de oclusión
intestinal. En el remanente persisten algunos divertículos sin signos inflamatorios.
A finales de enero de 2021 sería intervenida para reconstrucción parcial, cerrada la
colostomía y eventración local, persistiendo a esa fecha la ileostomía con eventración local
ya que no había garantías del funcionamiento del tránsito colónico.
CONSIDERACIONES:
A la vista de la documentación médica obrante en el expediente administrativo, se
constata que la indicación del tratamiento, técnica propuesta, consentimiento informado,
procedimiento quirúrgico con medios materiales y humanos empleados y seguimiento se
consideran ajustados a la lex artis. No consta durante la intervención quirúrgica del 18 de
mayo de 2018, ninguna incidencia.
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El daño por la materialización de uno de los riesgos propios del procedimiento realizado,
esto es, lesión intestinal, de cuya eventual producción fue informada (consentimiento
informado) pese a constituir su acaecimiento un riesgo típico o inherente a tal intervención
en una razonable representación de sus previsibles consecuencias, no ha de generar
responsabilidad.
Debe señalarse que el consentimiento informado supone la ?conformidad libre,
voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades
después de recibir una información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta
a la salud? (artículo 3 de la Ley 4/2002 de 14 de noviembre, Ley básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica). Asimismo, existe la obligación de informar sobre posibles riesgos
(artículo 8.3).
En esta línea el Consejo Consultivo Canarias ha mantenido, siguiendo la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, que ?El consentimiento informado constituye (...) uno de los títulos
jurídicos que obliga al paciente a soportar que un acto médico correcto no haya alcanzado
todos los objetivos terapéuticos que perseguía. De esta forma, los pacientes, en cuanto
asumen los beneficios que se derivan de una intervención quirúrgica, asumen igualmente los
riesgos cuya concreción resulte posible a pesar de que el acto médico fuera correctamente
practicado. El deber de soportar que no se alcance un éxito terapéutico completo resulta de
la asunción voluntaria de ese riesgo, por lo que, de concretarse este, la lesión no revestiría
el carácter de antijurídica?.
En el presente supuesto, la reclamante con la firma del consentimiento informado es
conocedora y acepta las consecuencias de dicha cirugía, por lo que la manifestación de las
mismas no es un daño antijurídico que la reclamante no tenga el deber de soportar.
Por todo lo expuesto, no apreciando mala praxis en la atención sanitaria dispensada,
siendo los daños reclamados por el reclamante riesgo de la cirugía practicada.
Asimismo, por la reclamante se afirma, sin aportar medio probatorio alguno, una
supuesta mala praxis en la intervención quirúrgica realizada el 18 de mayo de 2018. En
materia de responsabilidad patrimonial, de forma reiterada la jurisprudencia viene
entendiendo, tal y como reconoce el Consejo Consultivo de Canarias en numerosos
dictámenes, entre otros, el Dictamen n.º 107/22, de 23 de marzo que es a la parte
demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de
hecho determinantes de la existencia, la antijuridicidad, el alcance y la valoración
económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que
permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. Como ha reiterado en
múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, el primer requisito para el nacimiento de la
obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios
públicos es que exista daño efectivo y que éste sea consecuencia del dicho funcionamiento.
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La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, tal como establece la regla
general que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae
el onus probandi de la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la
acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los
hechos que pesa sobre la Administración y, del principio de facilidad probatoria (art. 217.7
LEC), que permite trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más
facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto de imputar a la Administración toda
lesión no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el
origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012)». Como ha señalado de forma reiterada
este Consejo Consultivo « (...) es necesario acreditar la realidad del hecho lesivo y la
relación causal entre el actuar administrativo y los daños que se reclamen, como se hace en
los recientes Dictámenes 40/2017, de 8 de febrero y 80/2017, de 15 de marzo, en los que se
afirma que: ?Además, como este Consejo ha manifestado recurrentemente (ver, por todos,
los Dictámenes 238/2016, de 25 de julio y 343/2016, de 19 de octubre), sin la prueba de los
hechos es imposible que la pretensión resarcitoria pueda prosperar. El art. 6.1 RPAPRP, en
coherencia con la regla general del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (LEC), impone al reclamante la carga de probar los hechos que alega
como fundamento de su pretensión resarcitoria. Toda la actividad de la Administración está
disciplinada por el Derecho (art. 103.1 de la Constitución, arts.3, 53, 62 y 63 LRJAP-PAC),
incluida la probatoria (art. 80.1 LRJAP-PAC). Para poder estimar una reclamación de
responsabilidad por daños causados por los servicios públicos es imprescindible que quede
acreditado el hecho lesivo y el nexo causal (art. 139.1 LRJAP-PAC, arts.6.1, 12.2 y art. 13.2
RPAPRP), recayendo sobre el interesado la carga de la prueba (art. 6.1 RPAPRP).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en el presente caso no resulta
acreditado que la actuación médica se apartara de la lex artis, sin que por el reclamante se
aporte algún dictamen o informe médico contradictorio a los que figuran en el expediente
administrativo, que acredite una actuación médica no conforme a la lex artis ad hoc y por el
contrario, de lo obrante en el expediente resulta una asistencia sanitaria correcta a la
interesada».
4. En conclusión, teniendo en cuenta que, por una parte, la interesada no ha
aportado medio de prueba alguno con virtualidad suficiente para sostener la
reclamación que promueve (arts. 77.1 LPACAP en relación con el art. 217 LEC); y
que, por otra parte, a tenor del contenido de los diversos informes que obran en el
expediente lejos está de poder inferirse en este caso que la asistencia sanitaria
dispensada fuera contraria a la lex artis ad hoc, es por lo que se entiende que no
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procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria; y, en consecuencia, se considera conforme a Derecho la Propuesta de
Resolución remitida a este Consejo Consultivo de Canarias.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración
Pública sanitaria, se entiende que es conforme a Derecho por las razones expuestas
en el Fundamento IV de este Dictamen.
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