Dictamen de Consejo Consu...re de 2004

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 214/2004 de 02 de diciembre de 2004

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 02/12/2004

Num. Resolución: 214/2004


Cuestión

Revisión de Oficio

Dictamen solicitado por el Ilmo. Sr. Presidente del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la Revisión de oficio de la Resolución recaída en el expediente sancionador en materia de transportes terrestres nº GC-0690-0-97, a instancias de J.C.S. de L.G., en representación de J.T.P.

Contestacion

Numero Expediente: 224/2004

Solicitante:

Cabildo de Gran Canaria

Ponente: Sr. Suay Rincón

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 1 4 / 2 0 0 4

(Sección 2ª)

La Laguna, a 2 de diciembre de 2004.

Dictamen solicitado por el Ilmo. Sr. Presidente del Excmo. Cabildo Insular de

Gran Canaria en relación con la Revisión de oficio de la Resolución recaída en el

expediente sancionador en materia de transportes terrestres, a instancias de

J.C.S.L.G., en representación de J.T.P. (EXP. 224/2004 RO)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El Excmo. Sr. Presidente del Cabildo de Gran Canaria solicita Dictamen sobre

la propuesta formulada en el seno del procedimiento para la revisión de oficio de una

resolución sancionadora.

2. La legitimidad del Excmo. Sr. Presidente del Cabildo para solicitar el

Dictamen, su preceptividad y la competencia del Consejo para emitirlo resultan de

los arts. 12.3 y 11.1:D.e) de la Ley del Consejo Consultivo, en relación este último

precepto con el art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común,

LPAC.

3. El Consejo de Gobierno Insular es el órgano al cual se eleva la propuesta de

resolución.

El acto cuya revisión se pretende fue dictado por el Consejero del Área de

Desarrollo Insular. El Consejo de Gobierno Insular es competente únicamente para

revisar sus propios actos, al igual que el Pleno del Cabildo sólo es competente, para

revisar sus propios actos [Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2

* PONENTE: Sr. Suay Rincón.

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de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, LRBRL, en relación con los arts.

123.1,l) y 127.1,k) de la misma].

La Ley no realiza una atribución expresa a un determinado órgano del Cabildo de

la competencia para revisar los actos dictados por los Consejeros Insulares. Por ello,

esta competencia corresponde al Presidente del Cabildo [art. 34.1,o) LRBRL en

relación con el art. 41.1 de la misma, y art. 6.1.q) del Reglamento Orgánico del

Cabildo Insular de Gran Canaria].

4. En la tramitación del procedimiento no se ha dado trámite de audiencia al

interesado porque tanto en aquél como en la propuesta de resolución no se tienen en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el

interesado. Por consiguiente, conforme al art. 84.4 LPAC, ello no da lugar a ninguna

clase de irregularidad que impida un Dictamen de fondo.

5. El procedimiento se inició a instancias del interesado el 29 de agosto de 2002

y la propuesta de resolución se formuló, a instancias del Consejo Consultivo, el 14 de

octubre de 2002, superado ya con creces el plazo del art. 102.5 LPAC. Sin embargo,

ello no impide que se dicte resolución expresa porque, de acuerdo con los arts. 42.1

y 43.1 y 4,b) LPAC en relación con el citado art. 102.5 LPAC, la Administración está

obligada a resolver expresamente, aun fuera de plazo.

II

1. El interesado promueve la incoación del procedimiento de revisión de oficio

porque considera que le ha causado indefensión el hecho de que la notificación de la

resolución sancionadora se le haya comunicado únicamente por anuncio publicado en

el Boletín Oficial de la Provincia, sin que se haya insertado copia de aquél en el

tablón de edictos del Ayuntamiento de su domicilio, y ello tras un único intento de

notificación por correo con acuse de recibo que no se pudo practicar porque se

hallaba ausente de su domicilio.

Esta indefensión la considera como una vulneración de su derecho a la tutela

efectiva, lo que conlleva un vicio de nulidad de pleno derecho de la resolución

sancionadora.

2. El art. 62.1,a) LPAC califica como nulos de pleno derecho los actos

administrativos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo

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constitucional. Entre estos se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva sin

que en ningún caso se produzca indefensión que reconoce el art. 24.1 de la

Constitución. Pero el ámbito de este derecho ?no se extiende al procedimiento

administrativo y, por ello, no le afectan las deficiencias o irregularidades cometidas

en su curso por las Administraciones públicas, que tienen otro cauce y otro

tratamiento? (STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3), debido a que ?(...) el derecho a

la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se refiere, precisamente, al derecho

a ser tutelado por los jueces y tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las

eventuales vulneraciones atribuibles a las Resoluciones administrativas a las cuales,

por lo tanto, no es de aplicación ese derecho (SSTC 80/1983, 68/1985 y 373/1993,

entre otras)? (STC 178/1998, de 14 de septiembre, FJ 3).

En fin, más allá de esta consideración, como también recuerda la propia STC

65/1994 antes citada, las deficiencias de los procedimientos administrativos, tales

como los defectos de notificación, que originen indefensión tienen con carácter

general un tratamiento legal distinto, que es el que deriva del art. 63.2 LPAC, por

cuya virtud los defectos de forma de los actos administrativos que den lugar a

indefensión de los interesados, determinan en ellos un vicio de anulabilidad, el cual

no se puede impugnar a través del cauce proporcionado por el art. 102 LPAC y de la

revisión de oficio específicamente contemplada por este precepto legal, que está

reservado exclusivamente para el supuesto de que el acto adolezca de un vicio de

nulidad de pleno derecho de los contemplados en el art. 62.1 LPAC.

Conforme además al criterio reiterado sustentado por el Consejo del Estado,

entre otros, en su Dictamen núm. 1918, de 16 de septiembre de 1999, que asumimos,

debe recordarse que: ?la revisión de oficio y, dentro de ella, la llamada ?acción de

nulidad? constituye una vía excepcional para privar de eficacia a los actos

administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se

haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Ha de ser, pues, objeto de una

interpretación estricta en cuanto a las causas legales tasadas sobre las que puede

fundarse.? Y que : ?la sustitución de la fórmula habilitante por la imperativa en el

art. 102.1 de la Ley 30/1992 se verificó para clarificar la ausencia de una potestad

discrecional de la Administración de revisar sus propios actos cuando concurra

efectivamente una causa de nulidad de pleno derecho, pero no autoriza a pensar que

obliga a ejercitar tal potestad en todo caso sino sólo previa constatación de la

presencia del vicio. La supresión de la referencia al ?contenido esencial del

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derecho?, por su parte, no exime de la necesidad de apreciar que la Administración

haya vulnerado el ?legítimo ejercicio? de los derechos y libertades tutelados (vid.

dictamen 98 5.356/97), de forma que no ?cualquier lesión? (...) se encuadra en el

supuesto de hecho del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992?.

C O N C L U S I O N E S

1ª. Es conforme a Derecho que se desestime la pretensión de declaración de

nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora porque los defectos de

notificación denunciados no constituyen un vicio de esa naturaleza.

2ª. La resolución definitiva corresponde dictarla al Presidente del Cabildo.

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