Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 214/2004 de 02 de diciembre de 2004
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 02/12/2004
Num. Resolución: 214/2004
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por el Ilmo. Sr. Presidente del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la Revisión de oficio de la Resolución recaída en el expediente sancionador en materia de transportes terrestres nº GC-0690-0-97, a instancias de J.C.S. de L.G., en representación de J.T.P.
Contestacion
Numero Expediente: 224/2004Solicitante:
Cabildo de Gran Canaria
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 1 4 / 2 0 0 4
(Sección 2ª)
La Laguna, a 2 de diciembre de 2004.
Dictamen solicitado por el Ilmo. Sr. Presidente del Excmo. Cabildo Insular de
Gran Canaria en relación con la Revisión de oficio de la Resolución recaída en el
expediente sancionador en materia de transportes terrestres, a instancias de
J.C.S.L.G., en representación de J.T.P. (EXP. 224/2004 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El Excmo. Sr. Presidente del Cabildo de Gran Canaria solicita Dictamen sobre
la propuesta formulada en el seno del procedimiento para la revisión de oficio de una
resolución sancionadora.
2. La legitimidad del Excmo. Sr. Presidente del Cabildo para solicitar el
Dictamen, su preceptividad y la competencia del Consejo para emitirlo resultan de
los arts. 12.3 y 11.1:D.e) de la Ley del Consejo Consultivo, en relación este último
precepto con el art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común,
LPAC.
3. El Consejo de Gobierno Insular es el órgano al cual se eleva la propuesta de
resolución.
El acto cuya revisión se pretende fue dictado por el Consejero del Área de
Desarrollo Insular. El Consejo de Gobierno Insular es competente únicamente para
revisar sus propios actos, al igual que el Pleno del Cabildo sólo es competente, para
revisar sus propios actos [Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2
* PONENTE: Sr. Suay Rincón.
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de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
123.1,l) y 127.1,k) de la misma].
La Ley no realiza una atribución expresa a un determinado órgano del Cabildo de
la competencia para revisar los actos dictados por los Consejeros Insulares. Por ello,
esta competencia corresponde al Presidente del Cabildo [art. 34.1,o)
relación con el art. 41.1 de la misma, y art. 6.1.q) del Reglamento Orgánico del
Cabildo Insular de Gran Canaria].
4. En la tramitación del procedimiento no se ha dado trámite de audiencia al
interesado porque tanto en aquél como en la propuesta de resolución no se tienen en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el
interesado. Por consiguiente, conforme al art. 84.4
clase de irregularidad que impida un Dictamen de fondo.
5. El procedimiento se inició a instancias del interesado el 29 de agosto de 2002
y la propuesta de resolución se formuló, a instancias del Consejo Consultivo, el 14 de
octubre de 2002, superado ya con creces el plazo del art. 102.5
ello no impide que se dicte resolución expresa porque, de acuerdo con los arts. 42.1
y 43.1 y 4,b)
obligada a resolver expresamente, aun fuera de plazo.
II
1. El interesado promueve la incoación del procedimiento de revisión de oficio
porque considera que le ha causado indefensión el hecho de que la notificación de la
resolución sancionadora se le haya comunicado únicamente por anuncio publicado en
el Boletín Oficial de la Provincia, sin que se haya insertado copia de aquél en el
tablón de edictos del Ayuntamiento de su domicilio, y ello tras un único intento de
notificación por correo con acuse de recibo que no se pudo practicar porque se
hallaba ausente de su domicilio.
Esta indefensión la considera como una vulneración de su derecho a la tutela
efectiva, lo que conlleva un vicio de nulidad de pleno derecho de la resolución
sancionadora.
2. El art. 62.1,a)
administrativos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
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constitucional. Entre estos se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva sin
que en ningún caso se produzca indefensión que reconoce el art. 24.1 de la
Constitución. Pero el ámbito de este derecho ?no se extiende al procedimiento
administrativo y, por ello, no le afectan las deficiencias o irregularidades cometidas
en su curso por las Administraciones públicas, que tienen otro cauce y otro
tratamiento? (STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3), debido a que ?(...) el derecho a
la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1
a ser tutelado por los jueces y tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las
eventuales vulneraciones atribuibles a las Resoluciones administrativas a las cuales,
por lo tanto, no es de aplicación ese derecho (SSTC 80/1983, 68/1985 y 373/1993,
entre otras)? (STC 178/1998, de 14 de septiembre, FJ 3).
En fin, más allá de esta consideración, como también recuerda la propia STC
65/1994 antes citada, las deficiencias de los procedimientos administrativos, tales
como los defectos de notificación, que originen indefensión tienen con carácter
general un tratamiento legal distinto, que es el que deriva del art. 63.2
cuya virtud los defectos de forma de los actos administrativos que den lugar a
indefensión de los interesados, determinan en ellos un vicio de anulabilidad, el cual
no se puede impugnar a través del cauce proporcionado por el art. 102
revisión de oficio específicamente contemplada por este precepto legal, que está
reservado exclusivamente para el supuesto de que el acto adolezca de un vicio de
nulidad de pleno derecho de los contemplados en el art. 62.1
Conforme además al criterio reiterado sustentado por el Consejo del Estado,
entre otros, en su Dictamen núm. 1918, de 16 de septiembre de 1999, que asumimos,
debe recordarse que: ?la revisión de oficio y, dentro de ella, la llamada ?acción de
nulidad? constituye una vía excepcional para privar de eficacia a los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se
haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Ha de ser, pues, objeto de una
interpretación estricta en cuanto a las causas legales tasadas sobre las que puede
fundarse.? Y que : ?la sustitución de la fórmula habilitante por la imperativa en el
art. 102.1 de la Ley 30/1992 se verificó para clarificar la ausencia de una potestad
discrecional de la Administración de revisar sus propios actos cuando concurra
efectivamente una causa de nulidad de pleno derecho, pero no autoriza a pensar que
obliga a ejercitar tal potestad en todo caso sino sólo previa constatación de la
presencia del vicio. La supresión de la referencia al ?contenido esencial del
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derecho?, por su parte, no exime de la necesidad de apreciar que la Administración
haya vulnerado el ?legítimo ejercicio? de los derechos y libertades tutelados (vid.
dictamen 98 5.356/97), de forma que no ?cualquier lesión? (...) se encuadra en el
supuesto de hecho del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992?.
C O N C L U S I O N E S
1ª. Es conforme a Derecho que se desestime la pretensión de declaración de
nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora porque los defectos de
notificación denunciados no constituyen un vicio de esa naturaleza.
2ª. La resolución definitiva corresponde dictarla al Presidente del Cabildo.