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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 213/2019 de 06 de junio de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 06/06/2019
Num. Resolución: 213/2019
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad del contrato administrativo de suministros farmacéuticos realizados a favor de la Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Palma por la empresa (..), por un importe de 21.709,97 euros.
Contestacion
Numero Expediente: 199/2019Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 1 3 / 2 0 1 9
(Sección 1ª)
La Laguna, a 6 de junio de 2019.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
declaración de nulidad del contrato administrativo de suministros farmacéuticos
realizados a favor de la Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud
de La Palma por la empresa (...), por un importe de 21.709,97 euros (EXP.
199/2019 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante escrito de 13 de mayo de 2019 (registro de entrada en este Consejo
Consultivo de 17 de mayo de 2019), el Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias interesa de este Organismo preceptivo dictamen en relación con la
Propuesta de Resolución, en forma de borrador, de la Resolución definitiva del
procedimiento de declaración de nulidad nº 2019-3956-00278 de los contratos
administrativos de suministro de productos farmacéuticos efectuados con la empresa
(...), por un importe de 21.709,97 euros ejecutado a favor de la Gerencia de los
Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Palma.
2. En el expediente tramitado se acumulan las contrataciones efectuadas
durante el año 2019, razón por la que se rigen ya en su totalidad por la vigente Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE.
3. En la Propuesta de Resolución la Administración sostiene que dichos contratos
son nulos de pleno derecho puesto que se ha incurrido en la causa de nulidad
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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establecida en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
4. La empresa contratista ha mostrado su oposición a la declaración de nulidad
que se pretende con ocasión del trámite de audiencia a través de su escrito de 23 de
abril de 2019. Por tanto, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.1.D.c) y 12.3 de la
Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art.
191.3.a) LCSP [y del art. 211.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre],
el dictamen de este Consejo Consultivo es preceptivo.
5. El órgano competente para resolver el presente procedimiento es la Dirección
de la Gerencia de los Servicios Sanitarios de La Palma, de acuerdo con lo dispuesto
por los arts. 16 y 28 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en
relación con el art. 10 del Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento Regulador de la Actividad Económico Financiera del Servicio Canario de
la Salud.
6. Por último, es de recordar que el art. 41 LCSP remite a la regulación de la
nulidad del procedimiento de revisión de oficio contenida en la LPACAP, cuyo art.
106.5 dispone que, cuando estos procedimientos se hubieran iniciado de oficio, como
es el caso, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio (Resolución núm.
639/2019, de 16 de abril) sin dictarse resolución producirá su caducidad.
II
1. Del expediente remitido a este Consejo destacamos los antecedentes
siguientes:
- Entre los meses de febrero a abril de 2019 se emitieron dos facturas por parte
de la empresa contratista (...) por una cuantía total de 21.709,97 euros,
correspondientes a los suministros sanitarios realizados a la referida Gerencia.
- El 7 de febrero de 2019 se emite informe-memoria por la Dirección de Gestión y
Servicios Generales del Área de Salud de La Palma, en el que se señala que se ha
superado el límite legal para la contratación menor o se ha producido un
fraccionamiento ilegal de los contratos, prescindiendo del procedimiento legalmente
establecido.
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2. En cuanto a la tramitación del procedimiento objeto de análisis, éste se inició
mediante Resolución núm. 639/2019, de 16 de abril, referido a los suministros
efectuados por (...) por el importe global ya mencionado, acordándose la tramitación
urgente del expediente, constando el acuerdo expreso de acumulación de las
contrataciones efectuadas con dicha empresa.
Esta empresa contratista, en respuesta al trámite de audiencia otorgado, como
ya adelantamos, se opuso a la declaración de nulidad pretendida; y, además, solicitó
el abono de los intereses moratorios. Subsidiariamente, para el caso de que se
considerase la nulidad, solicita la indemnización establecida en el art. 42.1 LCSP.
- No consta certificado acreditativo de la preceptiva suficiencia previa de crédito
presupuestario para llevar a cabo tales contrataciones, lo que constituiría un
específico motivo de nulidad [art. 39.2.b) LCSP]; pero este Consejo Consultivo, como
ello no se ha invocado, contraerá su análisis a la causa de nulidad alegada por la
Administración [art. 47.1.e) LPACAP], que es por la que se sustancia el presente
procedimiento. Por el contrario, sí se ha efectuado reserva de crédito para el
presente expediente de nulidad.
- Tampoco consta ?siendo de obligado cumplimiento para los suministros
efectuados con la vigente LCSP- el informe del órgano de contratación motivando la
necesidad del contrato menor ni la justificación y comprobación exigidas al órgano
de contratación por el art. 118.3 LCSP.
- Además, el presente procedimiento administrativo cuenta con el informe de la
Asesoría Jurídica Departamental y la Propuesta de Resolución, en forma de borrador,
de la Resolución definitiva.
III
1. La Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Palma y el
resto de Hospitales del Servicio Canario de la Salud ?según se desprende de los
expedientes de nulidad remitidos para ser dictaminados por este Consejo Consultivo
(más de cien hasta la fecha)- siguen soslayando las indicaciones que les realiza su
Servicio Jurídico y este Organismo, pues continúa realizando contrataciones sin
seguir las pautas procedimentales legalmente exigidas y tantas veces recordadas por
este Consejo.
Tales incumplimientos se ven agravados en el supuesto analizado, pues, como ya
señalamos, a la totalidad de los contratos analizados les es aplicable el nuevo
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régimen jurídico previsto en la LCSP, mucho más restrictivo con la contratación
menor, a fin de que no pueda servirse la Administración de esta modalidad
procedimental para evitar la concurrencia de licitadores, con elusión de las reglas
generales de la contratación y los principios de libertad de acceso a las licitaciones,
publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de
trato entre los licitadores (art. 1 LCSP).
Del régimen jurídico establecido por los arts. 118 y 63.4 LCSP para la
contratación menor, a lo que se añade, con carácter general, la prohibición de
fraccionar un contrato, con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así
los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que
correspondan (art. 99.2 LCSP), se deduce con toda claridad, en efecto, que la nueva
Ley pretende reducir la capacidad de la Administración para adjudicar directamente
contratos menores con el objetivo de combatir la opacidad en los procesos de
adjudicación de este tipo de contratos, imposibilitando también la adjudicación sin
publicidad previa. Y, por ello, se rebajan las cuantías que limitan la contratación
menor y se exigen nuevos requisitos para evitar prácticas administrativas como la
que nos ocupa, tal y como se ha señalado por este Consejo Consultivo en los más de
cien Dictámenes emitidos hasta la fecha a propósito de esta misma cuestión.
Pues bien, los requisitos impuestos por la Ley 9/2017 concretamente incumplidos
en este caso son: el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del
contrato menor; la justificación de que no se está alterando el objeto del contrato
para evitar las reglas generales de contratación y que el contratista no haya suscrito
más contratos menores que individual o conjuntamente superen los 15.000 euros
[regla aplicable también en este supuesto, conforme resulta de la interpretación
dada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su informe
5/2018 sobre el art. 118 LCSP. que considera que deben tenerse en cuenta los
contratos menores realizados conforme a la normativa precedente en el plazo del
año inmediatamente anterior (art. 29.8 LCSP), sin que ello suponga la aplicación
retroactiva de la nueva Ley a los contratos anteriores]; y la comprobación por parte
del órgano de contratación de que la indicada regla ha sido cumplida; sin perjuicio
de la procedencia de acreditar asimismo la observancia de los requisitos que se
mantienen procedentes de la legislación anterior, de la aprobación del gasto y la
incorporación de la factura correspondiente.
Estos requisitos, ciertamente, han sido desatendidos por parte de la Gerencia de
Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Palma, como decimos. Y así se reconoce
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por la Administración en el Antecedente de Hecho Tercero de su Resolución de inicio
del expediente, cuando señala, en franca contradicción con lo señalado por la LCSP
para intentar erradicar la utilización fraudulenta de la contratación menor:
«TERCERO. Que tales contrataciones se han hecho sin cumplir las formalidades y
procedimientos exigidos legalmente para dicha contratación en el artículo 47.1 de la Ley
39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, sin causa imputable al
contratista, por superar el importe en cada contratación específica de 15.000,00 ? o suponer
el fraccionamiento del contrato y superar de forma acumulada el importe legalmente
establecido (15.000,00 ?) en el ejercicio correspondiente, determinado conforme a los
criterios establecidos en el sistema contable SEFLOGIC, y de acuerdo con lo previsto en la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, siendo por tanto, nulas de pleno
derecho».
2. En la Propuesta de Resolución objeto de este Dictamen se manifiesta que
concurre la causa de nulidad establecida en el art. 47.1.e) LPACAP, pero sin hacer
mención a las razones en las que se basa tal concurrencia, careciendo por tanto de la
debida motivación (arts. 35.2 y 88.6 LPACAP).
Sin embargo, más allá de ello, del informe-memoria y de la resolución de inicio
del expediente de nulidad, como ya hemos tenido ocasión de constatar, se deducen
los motivos por los que se considera que concurre la causa de nulidad establecida en
el apartado e) del art. 47.1 LPACAP, al reconocerse que las adquisiciones de
suministros se realizaron prescindiendo de los trámites preceptivos para una correcta
adjudicación y formalización del contrato, sin causa imputable al contratista, por
superar el importe de cada contratación específica de 15.000 ? o suponer el
fraccionamiento indebido del contrato y superar de forma acumulada el importe
legalmente establecido, habiéndose realizado las prestaciones a entera satisfacción
de la Administración y que es imposible en el actual momento restituir los
suministros recibidos.
3. Por tanto, podemos concluir que en este asunto concurre, ciertamente, la
causa de nulidad alegada, puesto que se contrató con la empresa ya mencionada
prescindiendo por completo de las normas procedimentales de la contratación
administrativa.
Sin embargo, tal como hemos señalado con reiteración, no por ello ha lugar a la
revisión de oficio pretendida, conforme a lo dispuesto en el art. 110 LPACAP, «las
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facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando
por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias,
su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los
particulares o a las leyes».
En este supuesto, la eventual declaración de nulidad, concretamente, no puede
prescindir de la toma en consideración de los derechos adquiridos por la contratista
que ha suministrado productos farmacéuticos a satisfacción de la Administración y
cuyo importe no ha sido abonado. Por tanto, siguen en vigor los derechos y
obligaciones derivados de la relación contractual establecida «de facto», por lo que
procede su liquidación con la empresa referida, resultando obligado el pago de lo
adeudado para impedir un enriquecimiento injusto por parte de la Administración
sanitaria.
4. En relación con esta cuestión, este Consejo Consultivo ya tiene señalado que
«En lo que específicamente se refiere al enriquecimiento injusto cabe señalar que para que
concurra en el ámbito administrativo resulta necesaria la concurrencia de la totalidad de los
requisitos jurisprudencialmente exigidos: enriquecimiento patrimonial para una de las partes,
con el consiguiente empobrecimiento para la otra, relación de causalidad entre ambos, y el
más importante de los mismos: la falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del
correlativo empobrecimiento» (DDCCC 38/2014, 89/2015 y 102/2015, entre otros
muchos).
Estos requisitos concurren en este caso, aunque la Propuesta de Resolución nada
señala sobre este particular, salvo una escueta mención referida a los requisitos
legalmente exigibles para indemnizar por daños y perjuicios a la empresa interesada.
Por ello, conviene recordar que la nulidad de un contrato administrativo puede
determinar, como consecuencia, el derecho a la indemnización según dispone el art.
42.1, in fine, de la LCSP, conforme al cual «la parte que resulte culpable deberá
indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido»; a lo que se une
el derecho al cobro de los intereses moratorios correspondientes si se produce
retraso en el pago del precio convenido.
5. Tampoco está de más recordar, por último, el carácter excepcional y, por
tanto, de aplicación restrictiva, del régimen jurídico de las nulidades contractuales,
pese a lo cual la Administración ha recurrido a ella de forma continuada, en una
práctica incorrecta, reiteradamente reparada por este Consejo Consultivo (por todos,
DDCC 136/2016, de 27 de abril, 430/2016, de 19 de diciembre y 285/2017, de 27 de
julio).
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Por ello, procede reiterar ahora lo señalado en multitud de Dictámenes (por
todos, DDCC 128/2016, 479/2017 y 7/2018) sobre el incorrecto modo de proceder de
la Administración en estos supuestos, al utilizar la declaración de nulidad de los
contratos (vía excepcional y de aplicación restrictiva, como acabamos de señalar)
como forma habitual de convalidar la contratación de suministros médicos,
realizados con inobservancia de la normativa de aplicación.
La Administración, al contratar, debe efectuar una racional y eficiente utilización
de los fondos públicos, pues así se dispone en el art. 1 LCSP, al que ya nos hemos
referido, y en el art. 28.1 LCSP, que añade: «Las entidades del sector público no
podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el
cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y
extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato
proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas,
cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin
publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la
documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su
adjudicación».
La Administración, con carácter general, y singularmente en el ámbito de la
contratación pública, está sujeta a los principios de buena fe, confianza legítima,
transparencia, participación y seguridad jurídica tal y como se dispone en el art. 3 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Finalmente, también resulta de aplicación lo establecido en el art. 20.1 LPACAP
que establece que: «Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de
las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los
asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas
para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los
derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario
para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos».
Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que la Propuesta de Resolución
sometida a Dictamen no es conforme a Derecho.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución objeto de este Dictamen no es conforme a Derecho y
no procede declarar la nulidad pretendida.
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