Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 210/2024 de 03 de mayo de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...yo de 2024

Última revisión
24/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 210/2024 de 03 de mayo de 2024

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 03/05/2024

Num. Resolución: 210/2024


Cuestión

Revisión de Oficio

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Puerto del Rosario en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio del Certificado de cesión, a (..), de la titularidad del nicho de su marido, (..), ante la solicitud de revocación presentada por los hijos del difunto, Hermanos (.

Contestacion

Numero Expediente: 108/2024

Solicitante:

Ayuntamiento de Puerto del Rosario

Ponente: Sra. De León Marrero

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 1 0 / 2 0 2 4

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 3 de mayo de 2024.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Puerto del

Rosario en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión

de oficio del Certificado de cesión, a (...), de la titularidad del nicho de su

marido, (...), ante la solicitud de revocación presentada por los hijos del

difunto, Hermanos (...) (EXP. 108/2024 RO)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica de la

Propuesta de Resolución evacuada en el procedimiento de revisión de oficio

tramitado por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario como consecuencia de la

solicitud presentada por (...) -actuando, simultáneamente, en nombre propio y en

representación de sus hermanos (...), (...), (...) y (...)- y en cuya virtud se insta la

declaración de nulidad del « (...) certificado de cesión del nicho N. º (...), del

fallecido (...), otorgado a favor de su esposa (...)».

2. La legitimación del Alcalde para solicitar el dictamen, la competencia de este

Consejo para emitirlo y su preceptividad, resultan de los arts. 11.1.D.b) y 12.3 de la

Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante, LCC), en

relación con el art. 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del

Régimen Local (en adelante, LRBRL) y el art. 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en lo sucesivo, LPACAP). Norma esta última que resulta de aplicación al amparo de

lo previsto en la Disposición Transitoria tercera, letra b), de aquella Ley: «los

procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la

presente Ley, se sustanciarán por las normas establecidas en ésta».

* Ponente: Sra. de León Marrero.

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3. Al hilo de lo expuesto en el apartado anterior, procede abordar la cuestión

relativa a la regulación sustantiva de las causas de nulidad, así como al Derecho

procedimental aplicable.

3.1. En lo que se refiere a la normativa aplicable a las causas de nulidad, se ha

de traer a colación lo indicado por este Organismo consultivo en diversos dictámenes,

al señalar que la determinación de las causas de nulidad debe hacerse con arreglo a

la Ley vigente cuando se dictó el acto cuya revisión de oficio se pretende. Así,

resulta especialmente ilustrativo lo expuesto, entre otros, en el dictamen 156/2017,

de 11 de mayo; en cuyo Fundamento III, apartado primero, se expone lo siguiente:

«Antes de abordar el análisis de las causas de nulidad alegadas conviene recordar que un

acto administrativo es inválido si se produce contraviniendo las normas preexistentes y

vigentes que regulan su elaboración y predeterminan su contenido. De ahí que el parámetro

para establecer su validez o invalidez esté constituido exclusivamente por las normas

vigentes al tiempo de dictarse y no por las normas posteriores que las hayan derogado o

desplazado su aplicación, porque es obvio que la Administración no está vinculada por

normas derogadas ni por normas inexistentes en el momento de dictar el acto. Por

consiguiente, para apreciar si (la) OD 70/2004 incurre en causa de nulidad se debe atender al

art. 62 y concordantes LRJAP-PAC, que estaba vigente a la fecha en que se dictó; y no a los

preceptos de la LPACAP, con independencia de que reproduzcan el contenido de aquéllos».

Partiendo de lo señalado anteriormente, y teniendo en cuenta la fecha en la que

fue dictado el acto administrativo ?16 de diciembre de 2021- cuya revisión de oficio

ahora se pretende ?21 de octubre de 2022-, se ha de concluir que las causas de

nulidad a las que se debe atender en nuestro análisis jurídico son las previstas en el

art. 47 LPACAP.

3.2. Respecto al Derecho procedimental, y según se ha apuntado anteriormente,

resultan de aplicación las previsiones normativas que, sobre tramitación del

procedimiento administrativo de revisión de oficio, se contienen en la LPACAP (art.

106). Y todo ello al amparo de lo establecido en la ya mencionada Disposición

Transitoria tercera, letra b), del referido texto legal.

En el presente supuesto, el procedimiento de revisión de oficio se ha incoado

durante la vigencia de la LPACAP, por lo que resulta de plena aplicación lo afirmado

por este Consejo Consultivo en sus Dictámenes 317/2017, de 20 de septiembre, y

149/2021, de 31 de marzo, al señalar que «la legislación procedimental aplicable es

la contenida en la citada LPACAP, porque el presente procedimiento se inició

después de su entrada en vigor» (apartado tercero del Fundamento I).

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Una vez sentado lo anterior, debemos formular las siguientes consideraciones

jurídicas respecto a la tramitación del procedimiento de revisión de oficio en el caso

de las Entidades locales.

La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el art.

53 LRBRL, que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los

términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la

legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

De igual manera, los arts. 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real

Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro

de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio

de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la

legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

La remisión a la legislación estatal nos conduce a la aplicación de los arts. 106 a

111 LPACAP.

El art. 106.1 LPACAP contempla la revisión de oficio de los actos administrativos

nulos; permitiendo a las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por

iniciativa propia o a solicitud de interesado, previo dictamen favorable del órgano

consultivo autonómico, declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que

hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en

los supuestos previstos en el art. 47.1 LPACAP.

Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de actos nulos

de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes presupuestos:

- Que se encuentren en una de las causas previstas en el art. 47.1 LPACAP, o

que, al amparo de la última letra del citado precepto, estén expresamente previstas

en una ley.

- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo,

si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando se inicie la revisión a

instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea instado de oficio por la

propia Administración autora del acto.

- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona interesada o de oficio

por la propia Administración.

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Este artículo (art. 106 LPACAP) no contempla un procedimiento específico para

la tramitación de los expedientes de declaración de nulidad, por lo que se entienden

aplicables las normas recogidas en el título IV de la LPACAP («De las disposiciones

sobre el procedimiento administrativo común»), con la especialidad exigida por el

art. 106, que establece como preceptivo el previo dictamen favorable del órgano

consultivo que corresponda.

Del referido artículo se deduce que dicho dictamen es, además de preceptivo,

habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, ya que sólo puede

declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiera sido favorable, esto es,

estimatorio de la nulidad denunciada.

Pues bien, en el supuesto analizado la revisión de oficio se inicia a instancia de

parte interesada [mediante escrito presentado por (...), que actúa en nombre y

derecho propio y, a la vez, en representación de sus hermanos (...), (...), (...) y (...);

todos ellos en su condición de herederos universales de su padre, (...) -art. 4.1, letra

a) LPACAP-], solicitando la declaración de nulidad de la certificación expedida por el

Ayuntamiento de Puerto del Rosario con fecha 16 de diciembre de 2021 y en cuya

virtud se concede a (...) « (...) la titularidad de la cesión del nicho de su marido

(...), (...) de Puerto del Rosario por noventa y nueve años».

En segundo lugar, la solicitud de revisión de oficio se fundamenta en las causas

de nulidad establecidas en el art. 47 LPACAP. Cierto es que, en el escrito iniciador

del procedimiento administrativo, los interesados no señalan expresamente causa

alguna de nulidad de las recogidas en el art. 47 LPACAP. Sin embargo, de acuerdo

con el principio antiformalista que en esta materia ha proclamado la jurisprudencia

del Tribunal Supremo (véase a este respecto lo resuelto en la sentencia n.º 254/2021,

de 24 de febrero de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección

quinta, del Tribunal Supremo -Rec. n.º 8075/2019-), se induce, sin necesidad de

mayores y más complejos razonamientos jurídicos, que la causa de nulidad

tácitamente alegada por los interesados resulta reconducible -a la vista de los

fundamentos fácticos contenidos en su escrito inicial- a la prevista en la letra f) del

art. 47.1 LPACAP.

Finalmente, se trata de un acto que ha puesto fin a la vía administrativa [art.

114.1, letra c) LPACAP en relación con el art. 52.2, letra a) LRBRL] y, que, por tanto,

es susceptible de revisión conforme a lo previsto en el art. 106.1 LPACAP.

4. Respecto a la competencia del órgano administrativo para acordar la revisión

de oficio procede efectuar las siguientes observaciones:

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La LPACAP no realiza una atribución concreta, limitándose a hacer una

referencia al «órgano competente» (art. 106.3). Por ello, tratándose de una entidad

local, hemos de acudir al régimen establecido en la LRBRL y en su normativa de

desarrollo. En particular, a la hora de determinar qué órgano es competente, la

norma reglamentaria de aplicación es la contenida en el art. 218 del Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado

por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Este precepto atribuye la

competencia al órgano municipal respectivo en relación con sus propios actos,

disponiendo que, sin perjuicio de las previsiones específicas recogidas en los arts. 65,

67 y 110 LRBRL, «los órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos,

resoluciones y acuerdos en los términos y con el alcance que se establece en la

legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común».

Por su parte, el art. 31.1, letra o) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los

municipios de Canarias (LMC), establece que el Alcalde es competente para revisar

de oficio sus propios actos nulos; siendo esta competencia indelegable, de

conformidad con lo previsto en el art. 31.2 de ese mismo texto legal.

En consecuencia, la competencia, tanto para incoar el procedimiento de revisión

de oficio como para declarar la nulidad del acto administrativo revisado, le

corresponde al Alcalde.

5. En lo que se refiere al plazo máximo para resolver, el art. 106.5 LPACAP prevé

que «cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo

de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del

mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá

entender la misma desestimada por silencio administrativo».

Así pues, el plazo máximo para resolver es de seis meses. Al tratarse, en este

caso, de un expediente de nulidad iniciado a solicitud de persona interesada, el

transcurso del plazo máximo para resolver determina su desestimación presunta (art.

106.5, inciso segundo de la LPACAP). Circunstancia ésta que no exime a la

Administración de su obligación de resolver expresamente ex art. 21 LPACAP.

II

Los antecedentes que han dado origen a este procedimiento de revisión de oficio

son los siguientes:

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DCC 210/2024 Página 6 de 11

1. Con fecha 22 de noviembre de 2021 se produce el óbito de (...), padre de los

promotores de la presente revisión de oficio analizada [(...), (...), (...), (...) y (...)].

2. Con fecha 16 de diciembre de 2021 el Ayuntamiento de Puerto del Rosario

expide certificación -del Secretario municipal con el visto bueno del Alcalde- por la

que la entidad local « (...) cede a (...) -casada en segundas nupcias con (...)- el nicho

n.º (...)por noventa y nueve años».

III

En cuanto a la tramitación del expediente administrativo de revisión de oficio,

constan practicadas las siguientes actuaciones:

1. El presente procedimiento administrativo de revisión de oficio se inicia

mediante escrito con registro de entrada en el Ayuntamiento de Puerto del Rosario el

día 21 de octubre de 2022. En dicha instancia los descendientes del difunto solicitan

la expedición del « (...) título de cesión del nicho n.º (?), donde se encuentra

nuestro padre (...), a nombre de Hnos. (...), dejando, por tanto, sin validez el

entregado a (...)». Pretensión revisora que, según el criterio de los impulsores del

presente procedimiento administrativo, se fundamenta en su condición de herederos

universales del finado.

La solicitud inicial se acompaña de diversa documentación: copia del testamento

abierto otorgado por (...) y del certificado de actos de última voluntad, certificado

literal de defunción, etc.

2. Con fecha 14 de diciembre de 2022 se acuerda requerir a (...) -esposa del

difunto y actual cesionaria del nicho- para que « (...) comparezca y aporte la

documentación acreditativa de su derecho a la expedición del título de cesión del

nicho de (...)»; advirtiéndole que, en caso de no ser atendido el citado

requerimiento, se procedería a dejar sin efecto el título de cesión expedido.

Este requerimiento consta debidamente notificado a la interesada.

3. Con fecha 23 de diciembre de 2022, (...) presenta nueva documentación -

copia de la póliza de decesos, entre otros documentos- en la que fundamenta su

pretensión revisora, reiterando su solicitud inicial [« (...) que se expida el título de

nicho de nuestro padre a nombre de los hermanos (...)»].

4. Con fecha 18 de enero de 2023 (...) presenta escrito de alegaciones y aporta

cuantos documentos tiene por convenientes en defensa de su derecho a ser

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considerada como legítima cesionaria del nicho municipal en el que yacen los restos

mortales de su esposo.

5. Con fecha 2 de febrero de 2023 se formula Propuesta de Resolución por la que

se plantea, por un lado, «revocar y, como consecuencia, dejar sin efecto el

certificado de cesión del nicho N. º (...), del fallecido (...), otorgado a favor de su

esposa (...)», y, por otro lado, «suspender la tramitación del presente procedimiento

administrativo hasta que recaiga sentencia firme en los autos de división de herencia

n.º 808/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia N.º tres de Puerto del

Rosario conforme a los considerandos que anteceden».

6. Mediante oficio con registro de entrada en este Organismo consultivo el día 15

de febrero de 2023, el Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal solicita la

evacuación del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias ex art. 106.1 LPACAP en

relación con los arts. 11.1.D.b) y 12.3 LCC.

7. Con fecha 16 de marzo de 2023 se emite dictamen 115/2023 de este Consejo

Consultivo de Canarias en el que se ordena retrotraer las actuaciones en los términos

especificados en su Fundamento Jurídico IV:

«Una vez examinado el contenido del expediente de revisión de oficio remitido a este

Consejo Consultivo se advierte la existencia de circunstancias que impiden la emisión de un

juicio de adecuación jurídica respecto al tema de fondo. En este sentido, procede realizar las

siguientes consideraciones jurídicas.

En primer lugar, y frente a la causa de nulidad esgrimida inicialmente por los

promotores de este procedimiento de revisión de oficio -art. 47.1, letra f) LPACAP-, la

Administración municipal introduce en su Propuesta de Resolución una nueva circunstancia

fáctica que pudiera resultar determinante de la nulidad del acto administrativo revisado al

amparo de la letra e) del art. 47.1 de la LPACAP: «No obra incoado expediente

administrativo alguno cuya tramitación concluyera el otorgamiento a la Sra. (...) del título

de cesión del nicho objeto de impugnación».

Sin embargo, dicho elemento fáctico -y su consiguiente reconducción a la causa de

nulidad de pleno derecho citada anteriormente- no ha sido sometido al parecer de los

interesados en el presente procedimiento administrativo (entendiendo por tales, tanto los

hijos del difunto, en su calidad de promotores del expediente de revisión de oficio -art. 4.1,

letra a) LPACAP- como la viuda del Sr. (...), de conformidad con lo previsto en el art. 4.1.

letra b) del citado texto legal). Por lo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 LPACAP,

se les habrá de dar audiencia a fin de que, en un plazo no superior a quince días, formulen

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las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la causa de nulidad esgrimida por la

Administración municipal.

Audiencia a los interesados que, por lo demás, resulta exigible conforme a lo

establecido en el art. 82 de la LPACAP. Y es que, si bien se trata de un trámite esencial del

procedimiento administrativo, su cumplimiento no se ha verificado en las presentes

actuaciones (y sin que se haya justificado en el expediente su omisión al amparo de la

previsión contenida en el apartado cuarto del art. 82 de la LPACAP).

En atención a lo anteriormente expuesto, se entiende que procede retrotraer las

presentes actuaciones a fin de que sean subsanadas las deficiencias advertidas.

En segundo lugar, se observa que el contenido de la parte dispositiva de la Propuesta de

Resolución resulta contradictorio. Y es que no resulta congruente, desde el punto de vista

jurídico, suspender la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio que,

previamente, ha sido resuelto, declarando la nulidad de la actuación administrativa. En otras

palabras, no cabe la suspensión del procedimiento encaminado a la revisión de oficio de un

acto administrativo -apartado segundo de la parte dispositiva- cuando, ese mismo acto, ha

sido declarado nulo de pleno derecho con anterioridad y en virtud de la misma resolución

administrativa -apartado primero de la parte dispositiva-. Por lo que se habrá de aclarar -y

fundamentar jurídicamente- el contenido de la parte dispositiva de la Propuesta de

Resolución.

En definitiva, la constatación de las anteriores deficiencias procedimentales hace

necesaria la retroacción de las actuaciones al objeto de que aquellas sean convenientemente

subsanadas. A continuación, se habrá de elevar a este Consejo Consultivo de Canarias la

correspondiente Propuesta de Resolución que será dictaminada en los términos que

procedan».

8. Con fechas 21 y 22 de noviembre de 2023 el órgano instructor acuerda -de

conformidad con lo indicado por este Consejo Consultivo de Canarias en su Dictamen

n.º 115/2023- la apertura de un nuevo trámite de audiencia, concediendo a los

interesados un plazo de diez días para que comparecieran y alegasen cuanto

estimaran pertinente.

La concesión del referido trámite de audiencia consta debidamente notificado a

los interesados.

9. Con fechas 20 y 22 de diciembre de 2023 se formulan escritos de alegaciones

por parte de (...) y (...), respectivamente; adjuntado a dichos escritos diversa

documentación -entre ellos, la copia del auto judicial n.º 414/2023, de 31 de mayo

de 2023, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Puerto del Rosario,

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Página 9 de 11 DCC 210/2024

por el que se homologa judicialmente el acuerdo de partición hereditaria alcanzado

por las partes-.

10. Con fecha 28 de febrero de 2024 se formula Propuesta de Resolución por la

que se plantea «revocar y, como consecuencia, dejar sin efecto el certificado de

cesión del nicho N. º (...), del fallecido (...), otorgado a favor de su esposa (...)».

11. Mediante oficio con registro de entrada en este Organismo consultivo el día 1

de marzo de 2024, el Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal solicita la

evacuación del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias ex art. 106.1 LPACAP en

relación con los arts. 11.1.D.b) y 12.3 LCC.

12. En la tramitación del procedimiento de revisión de oficio se advierten una

serie de deficiencias formales, como son la ausencia de resolución administrativa de

admisión a trámite de la solicitud revisora o el incumplimiento de las previsiones

recogidas en el art. 21.4, párrafo segundo, LPACAP.

A pesar de ello, y habida cuenta de que dichas circunstancias no han impedido

materialmente la tramitación del procedimiento administrativo de referencia ni han

supuesto una privación o limitación efectiva del derecho de defensa de los

interesados, con la consiguiente indefensión, se ha de concluir que tales

irregularidades formales carecen de virtualidad anulatoria del procedimiento

administrativo tramitado (art. 48.2 LPACAP).

IV

1. La Propuesta de Resolución sometida al parecer jurídico de este Consejo

Consultivo de Canarias plantea estimar la declaración de nulidad de pleno derecho

del « (...) certificado de cesión del nicho N.º (...), del fallecido (...), otorgado a

favor de su esposa (...)». Pretensión revisora ?interpuesta por los herederos

universales del fallecido- que se fundamenta en la causa de nulidad de pleno derecho

prevista en el art. 47.1, letra e) LPACAP, esto es, actos dictados prescindiendo total

y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

2. En relación con la causa establecida en el art. 47.1, letra e) LPACAP, este

Consejo Consultivo ha manifestado, por ejemplo, en el Dictamen 193/2024, de 17 de

abril (con cita de los Dictámenes 489/2021, de 14 de octubre, 8/2021, de 15 de

enero y 161/2020, de 1 de junio), lo siguiente:

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«El art. 62.1, e) LRJAP-PAC configura como una causa de nulidad el que los actos sean

dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Como las causas de nulidad radical o absoluta de los actos administrativos son tasadas,

tienen carácter excepcional y han de interpretarse de forma estricta, la jurisprudencia del

Tribunal Supremo es especialmente restrictiva en cuanto a la aplicación de esa causa de

nulidad, ya que el empleo por la Ley de los dos adverbios ?total y absolutamente? impone

que los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal

dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del

procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites. La omisión de algún

trámite se equipara a la omisión total del procedimiento cuando tiene la naturaleza de

esencial en los supuestos en que haya causado indefensión material al interesado (para lo

cual habrán de tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, las consecuencias que sufrió

por la omisión del trámite). También se equipara a la omisión total si los trámites

incumplidos, de haberse observado, habrían determinado un acto de contenido distinto.

Consúltense al respecto las SSTS de 23 febrero de 2016; de 26 enero de 2016; de 24 enero de

2014; de 27 junio de 2012 y de 25 abril de 2002 (...) ».

También hemos señalado en los Dictámenes 84/2014, de 17 de marzo y

258/2020, de 25 de junio, que «la interpretación jurisprudencial de este precepto

considera que se está ante esta causa de nulidad no sólo cuando el acto se dicta

prescindiendo de todo procedimiento, sino también cuando se dicta a través de un

procedimiento que no es el previsto legalmente; o cuando, aun siguiendo el

procedimiento debido, se omiten trámites esenciales de éste que causan indefensión

absoluta a los interesados». Véanse por todas las SSTS de 25 de abril de 2002 y de 27

de junio de 2012.

3. En el supuesto analizado, se colige, sin mayor dificultad interpretativa que,

como acertadamente aduce la Propuesta de Resolución, «no obra incoado expediente

administrativo alguno cuya tramitación concluyera (en) el otorgamiento a la Sra.

(...) del título de cesión del nicho objeto de impugnación». En este sentido, y según

se constata en las actuaciones, la cesión del nicho de referencia se produce sin que

se haya instruido procedimiento administrativo alguno a tal fin y sin que hayan sido

llamados a dicho procedimiento otros posibles interesados ex art. 4.1, letra b)

LPACAP -significativamente, los herederos universales del difunto-, generándoles una

clara indefensión, por cuanto no han podido hacer valer sus respectivos derechos e

intereses. A este respecto, adviértase que la Administración municipal no requiere a

la esposa del difunto (...) la acreditación « (...) de su derecho a la expedición del

título de cesión del nicho de (...)» con carácter previo a su otorgamiento, sino una

vez concedido el título jurídico de cesión -sin que se haya instruido procedimiento

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administrativo alguno- y tras haber promovido los hijos del finado -y herederos

universales de éste- la revisión de oficio de la certificación expedida por el

Ayuntamiento de Puerto del Rosario el día 16 de diciembre de 2021 (véase a este

respecto el requerimiento que obra al folio 24 del expediente consultivo).

Así pues, habiéndose obviado la tramitación de toda clase de procedimiento

administrativo encaminado al otorgamiento del título jurídico de cesión del nicho de

referencia, y siendo clara, manifiesta y ostensible la concurrencia de la causa de

nulidad de pleno derecho establecida en el art. 47.1, letra e) LPACAP, es por lo que

se ha de concluir que la Propuesta de Resolución sometida al criterio jurídico de este

Consejo Consultivo de Canarias resulta conforme a Derecho.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución analizada se entiende que es ajustada a Derecho, de

acuerdo con los razonamientos expuestos en el Fundamento IV del presente

Dictamen.

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