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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 210/2024 de 03 de mayo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 03/05/2024
Num. Resolución: 210/2024
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Puerto del Rosario en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio del Certificado de cesión, a (..), de la titularidad del nicho de su marido, (..), ante la solicitud de revocación presentada por los hijos del difunto, Hermanos (.
Contestacion
Numero Expediente: 108/2024Solicitante:
Ayuntamiento de Puerto del Rosario
Ponente: Sra. De León Marrero
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 1 0 / 2 0 2 4
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 3 de mayo de 2024.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Puerto del
Rosario en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión
de oficio del Certificado de cesión, a (...), de la titularidad del nicho de su
marido, (...), ante la solicitud de revocación presentada por los hijos del
difunto, Hermanos (...) (EXP. 108/2024 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica de la
Propuesta de Resolución evacuada en el procedimiento de revisión de oficio
tramitado por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario como consecuencia de la
solicitud presentada por (...) -actuando, simultáneamente, en nombre propio y en
representación de sus hermanos (...), (...), (...) y (...)- y en cuya virtud se insta la
declaración de nulidad del « (...) certificado de cesión del nicho N. º (...), del
fallecido (...), otorgado a favor de su esposa (...)».
2. La legitimación del Alcalde para solicitar el dictamen, la competencia de este
Consejo para emitirlo y su preceptividad, resultan de los arts. 11.1.D.b) y 12.3 de la
Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante, LCC), en
relación con el art. 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local (en adelante, LRBRL) y el art. 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en lo sucesivo, LPACAP). Norma esta última que resulta de aplicación al amparo de
lo previsto en la Disposición Transitoria tercera, letra b), de aquella Ley: «los
procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la
presente Ley, se sustanciarán por las normas establecidas en ésta».
* Ponente: Sra. de León Marrero.
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3. Al hilo de lo expuesto en el apartado anterior, procede abordar la cuestión
relativa a la regulación sustantiva de las causas de nulidad, así como al Derecho
procedimental aplicable.
3.1. En lo que se refiere a la normativa aplicable a las causas de nulidad, se ha
de traer a colación lo indicado por este Organismo consultivo en diversos dictámenes,
al señalar que la determinación de las causas de nulidad debe hacerse con arreglo a
la Ley vigente cuando se dictó el acto cuya revisión de oficio se pretende. Así,
resulta especialmente ilustrativo lo expuesto, entre otros, en el dictamen 156/2017,
de 11 de mayo; en cuyo Fundamento III, apartado primero, se expone lo siguiente:
«Antes de abordar el análisis de las causas de nulidad alegadas conviene recordar que un
acto administrativo es inválido si se produce contraviniendo las normas preexistentes y
vigentes que regulan su elaboración y predeterminan su contenido. De ahí que el parámetro
para establecer su validez o invalidez esté constituido exclusivamente por las normas
vigentes al tiempo de dictarse y no por las normas posteriores que las hayan derogado o
desplazado su aplicación, porque es obvio que la Administración no está vinculada por
normas derogadas ni por normas inexistentes en el momento de dictar el acto. Por
consiguiente, para apreciar si (la) OD 70/2004 incurre en causa de nulidad se debe atender al
art. 62 y concordantes LRJAP-PAC, que estaba vigente a la fecha en que se dictó; y no a los
preceptos de la LPACAP, con independencia de que reproduzcan el contenido de aquéllos».
Partiendo de lo señalado anteriormente, y teniendo en cuenta la fecha en la que
fue dictado el acto administrativo ?16 de diciembre de 2021- cuya revisión de oficio
ahora se pretende ?21 de octubre de 2022-, se ha de concluir que las causas de
nulidad a las que se debe atender en nuestro análisis jurídico son las previstas en el
art. 47 LPACAP.
3.2. Respecto al Derecho procedimental, y según se ha apuntado anteriormente,
resultan de aplicación las previsiones normativas que, sobre tramitación del
procedimiento administrativo de revisión de oficio, se contienen en la LPACAP (art.
106). Y todo ello al amparo de lo establecido en la ya mencionada Disposición
Transitoria tercera, letra b), del referido texto legal.
En el presente supuesto, el procedimiento de revisión de oficio se ha incoado
durante la vigencia de la LPACAP, por lo que resulta de plena aplicación lo afirmado
por este Consejo Consultivo en sus Dictámenes 317/2017, de 20 de septiembre, y
149/2021, de 31 de marzo, al señalar que «la legislación procedimental aplicable es
la contenida en la citada LPACAP, porque el presente procedimiento se inició
después de su entrada en vigor» (apartado tercero del Fundamento I).
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Una vez sentado lo anterior, debemos formular las siguientes consideraciones
jurídicas respecto a la tramitación del procedimiento de revisión de oficio en el caso
de las Entidades locales.
La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el art.
53 LRBRL, que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los
términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la
legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
De igual manera, los arts. 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro
de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio
de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la
legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
La remisión a la legislación estatal nos conduce a la aplicación de los arts. 106 a
111 LPACAP.
El art. 106.1 LPACAP contempla la revisión de oficio de los actos administrativos
nulos; permitiendo a las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por
iniciativa propia o a solicitud de interesado, previo dictamen favorable del órgano
consultivo autonómico, declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en
los supuestos previstos en el art. 47.1 LPACAP.
Por lo tanto, para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de actos nulos
de pleno derecho, es necesario que concurran los siguientes presupuestos:
- Que se encuentren en una de las causas previstas en el art. 47.1 LPACAP, o
que, al amparo de la última letra del citado precepto, estén expresamente previstas
en una ley.
- Que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo,
si bien este último es un requisito que sólo jugará cuando se inicie la revisión a
instancia del interesado y no cuando el procedimiento sea instado de oficio por la
propia Administración autora del acto.
- Que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona interesada o de oficio
por la propia Administración.
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Este artículo (art. 106 LPACAP) no contempla un procedimiento específico para
la tramitación de los expedientes de declaración de nulidad, por lo que se entienden
aplicables las normas recogidas en el título IV de la LPACAP («De las disposiciones
sobre el procedimiento administrativo común»), con la especialidad exigida por el
art. 106, que establece como preceptivo el previo dictamen favorable del órgano
consultivo que corresponda.
Del referido artículo se deduce que dicho dictamen es, además de preceptivo,
habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, ya que sólo puede
declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiera sido favorable, esto es,
estimatorio de la nulidad denunciada.
Pues bien, en el supuesto analizado la revisión de oficio se inicia a instancia de
parte interesada [mediante escrito presentado por (...), que actúa en nombre y
derecho propio y, a la vez, en representación de sus hermanos (...), (...), (...) y (...);
todos ellos en su condición de herederos universales de su padre, (...) -art. 4.1, letra
a) LPACAP-], solicitando la declaración de nulidad de la certificación expedida por el
Ayuntamiento de Puerto del Rosario con fecha 16 de diciembre de 2021 y en cuya
virtud se concede a (...) « (...) la titularidad de la cesión del nicho de su marido
(...), (...) de Puerto del Rosario por noventa y nueve años».
En segundo lugar, la solicitud de revisión de oficio se fundamenta en las causas
de nulidad establecidas en el art. 47 LPACAP. Cierto es que, en el escrito iniciador
del procedimiento administrativo, los interesados no señalan expresamente causa
alguna de nulidad de las recogidas en el art. 47 LPACAP. Sin embargo, de acuerdo
con el principio antiformalista que en esta materia ha proclamado la jurisprudencia
del Tribunal Supremo (véase a este respecto lo resuelto en la sentencia n.º 254/2021,
de 24 de febrero de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección
quinta, del Tribunal Supremo -Rec. n.º 8075/2019-), se induce, sin necesidad de
mayores y más complejos razonamientos jurídicos, que la causa de nulidad
tácitamente alegada por los interesados resulta reconducible -a la vista de los
fundamentos fácticos contenidos en su escrito inicial- a la prevista en la letra f) del
art. 47.1 LPACAP.
Finalmente, se trata de un acto que ha puesto fin a la vía administrativa [art.
114.1, letra c) LPACAP en relación con el art. 52.2, letra a) LRBRL] y, que, por tanto,
es susceptible de revisión conforme a lo previsto en el art. 106.1 LPACAP.
4. Respecto a la competencia del órgano administrativo para acordar la revisión
de oficio procede efectuar las siguientes observaciones:
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La LPACAP no realiza una atribución concreta, limitándose a hacer una
referencia al «órgano competente» (art. 106.3). Por ello, tratándose de una entidad
local, hemos de acudir al régimen establecido en la LRBRL y en su normativa de
desarrollo. En particular, a la hora de determinar qué órgano es competente, la
norma reglamentaria de aplicación es la contenida en el art. 218 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado
por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Este precepto atribuye la
competencia al órgano municipal respectivo en relación con sus propios actos,
disponiendo que, sin perjuicio de las previsiones específicas recogidas en los arts. 65,
67 y 110 LRBRL, «los órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos,
resoluciones y acuerdos en los términos y con el alcance que se establece en la
legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común».
Por su parte, el art. 31.1, letra o) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los
municipios de Canarias (LMC), establece que el Alcalde es competente para revisar
de oficio sus propios actos nulos; siendo esta competencia indelegable, de
conformidad con lo previsto en el art. 31.2 de ese mismo texto legal.
En consecuencia, la competencia, tanto para incoar el procedimiento de revisión
de oficio como para declarar la nulidad del acto administrativo revisado, le
corresponde al Alcalde.
5. En lo que se refiere al plazo máximo para resolver, el art. 106.5 LPACAP prevé
que «cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo
de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del
mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá
entender la misma desestimada por silencio administrativo».
Así pues, el plazo máximo para resolver es de seis meses. Al tratarse, en este
caso, de un expediente de nulidad iniciado a solicitud de persona interesada, el
transcurso del plazo máximo para resolver determina su desestimación presunta (art.
106.5, inciso segundo de la LPACAP). Circunstancia ésta que no exime a la
Administración de su obligación de resolver expresamente ex art. 21 LPACAP.
II
Los antecedentes que han dado origen a este procedimiento de revisión de oficio
son los siguientes:
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1. Con fecha 22 de noviembre de 2021 se produce el óbito de (...), padre de los
promotores de la presente revisión de oficio analizada [(...), (...), (...), (...) y (...)].
2. Con fecha 16 de diciembre de 2021 el Ayuntamiento de Puerto del Rosario
expide certificación -del Secretario municipal con el visto bueno del Alcalde- por la
que la entidad local « (...) cede a (...) -casada en segundas nupcias con (...)- el nicho
n.º (...)por noventa y nueve años».
III
En cuanto a la tramitación del expediente administrativo de revisión de oficio,
constan practicadas las siguientes actuaciones:
1. El presente procedimiento administrativo de revisión de oficio se inicia
mediante escrito con registro de entrada en el Ayuntamiento de Puerto del Rosario el
día 21 de octubre de 2022. En dicha instancia los descendientes del difunto solicitan
la expedición del « (...) título de cesión del nicho n.º (?), donde se encuentra
nuestro padre (...), a nombre de Hnos. (...), dejando, por tanto, sin validez el
entregado a (...)». Pretensión revisora que, según el criterio de los impulsores del
presente procedimiento administrativo, se fundamenta en su condición de herederos
universales del finado.
La solicitud inicial se acompaña de diversa documentación: copia del testamento
abierto otorgado por (...) y del certificado de actos de última voluntad, certificado
literal de defunción, etc.
2. Con fecha 14 de diciembre de 2022 se acuerda requerir a (...) -esposa del
difunto y actual cesionaria del nicho- para que « (...) comparezca y aporte la
documentación acreditativa de su derecho a la expedición del título de cesión del
nicho de (...)»; advirtiéndole que, en caso de no ser atendido el citado
requerimiento, se procedería a dejar sin efecto el título de cesión expedido.
Este requerimiento consta debidamente notificado a la interesada.
3. Con fecha 23 de diciembre de 2022, (...) presenta nueva documentación -
copia de la póliza de decesos, entre otros documentos- en la que fundamenta su
pretensión revisora, reiterando su solicitud inicial [« (...) que se expida el título de
nicho de nuestro padre a nombre de los hermanos (...)»].
4. Con fecha 18 de enero de 2023 (...) presenta escrito de alegaciones y aporta
cuantos documentos tiene por convenientes en defensa de su derecho a ser
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considerada como legítima cesionaria del nicho municipal en el que yacen los restos
mortales de su esposo.
5. Con fecha 2 de febrero de 2023 se formula Propuesta de Resolución por la que
se plantea, por un lado, «revocar y, como consecuencia, dejar sin efecto el
certificado de cesión del nicho N. º (...), del fallecido (...), otorgado a favor de su
esposa (...)», y, por otro lado, «suspender la tramitación del presente procedimiento
administrativo hasta que recaiga sentencia firme en los autos de división de herencia
n.º 808/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia N.º tres de Puerto del
Rosario conforme a los considerandos que anteceden».
6. Mediante oficio con registro de entrada en este Organismo consultivo el día 15
de febrero de 2023, el Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal solicita la
evacuación del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias ex art. 106.1 LPACAP en
relación con los arts. 11.1.D.b) y 12.3 LCC.
7. Con fecha 16 de marzo de 2023 se emite dictamen 115/2023 de este Consejo
Consultivo de Canarias en el que se ordena retrotraer las actuaciones en los términos
especificados en su Fundamento Jurídico IV:
«Una vez examinado el contenido del expediente de revisión de oficio remitido a este
Consejo Consultivo se advierte la existencia de circunstancias que impiden la emisión de un
juicio de adecuación jurídica respecto al tema de fondo. En este sentido, procede realizar las
siguientes consideraciones jurídicas.
En primer lugar, y frente a la causa de nulidad esgrimida inicialmente por los
promotores de este procedimiento de revisión de oficio -art. 47.1, letra f) LPACAP-, la
Administración municipal introduce en su Propuesta de Resolución una nueva circunstancia
fáctica que pudiera resultar determinante de la nulidad del acto administrativo revisado al
amparo de la letra e) del art. 47.1 de la LPACAP: «No obra incoado expediente
administrativo alguno cuya tramitación concluyera el otorgamiento a la Sra. (...) del título
de cesión del nicho objeto de impugnación».
Sin embargo, dicho elemento fáctico -y su consiguiente reconducción a la causa de
nulidad de pleno derecho citada anteriormente- no ha sido sometido al parecer de los
interesados en el presente procedimiento administrativo (entendiendo por tales, tanto los
hijos del difunto, en su calidad de promotores del expediente de revisión de oficio -art. 4.1,
letra a) LPACAP- como la viuda del Sr. (...), de conformidad con lo previsto en el art. 4.1.
letra b) del citado texto legal). Por lo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 LPACAP,
se les habrá de dar audiencia a fin de que, en un plazo no superior a quince días, formulen
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las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la causa de nulidad esgrimida por la
Administración municipal.
Audiencia a los interesados que, por lo demás, resulta exigible conforme a lo
establecido en el art. 82 de la LPACAP. Y es que, si bien se trata de un trámite esencial del
procedimiento administrativo, su cumplimiento no se ha verificado en las presentes
actuaciones (y sin que se haya justificado en el expediente su omisión al amparo de la
previsión contenida en el apartado cuarto del art. 82 de la LPACAP).
En atención a lo anteriormente expuesto, se entiende que procede retrotraer las
presentes actuaciones a fin de que sean subsanadas las deficiencias advertidas.
En segundo lugar, se observa que el contenido de la parte dispositiva de la Propuesta de
Resolución resulta contradictorio. Y es que no resulta congruente, desde el punto de vista
jurídico, suspender la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio que,
previamente, ha sido resuelto, declarando la nulidad de la actuación administrativa. En otras
palabras, no cabe la suspensión del procedimiento encaminado a la revisión de oficio de un
acto administrativo -apartado segundo de la parte dispositiva- cuando, ese mismo acto, ha
sido declarado nulo de pleno derecho con anterioridad y en virtud de la misma resolución
administrativa -apartado primero de la parte dispositiva-. Por lo que se habrá de aclarar -y
fundamentar jurídicamente- el contenido de la parte dispositiva de la Propuesta de
Resolución.
En definitiva, la constatación de las anteriores deficiencias procedimentales hace
necesaria la retroacción de las actuaciones al objeto de que aquellas sean convenientemente
subsanadas. A continuación, se habrá de elevar a este Consejo Consultivo de Canarias la
correspondiente Propuesta de Resolución que será dictaminada en los términos que
procedan».
8. Con fechas 21 y 22 de noviembre de 2023 el órgano instructor acuerda -de
conformidad con lo indicado por este Consejo Consultivo de Canarias en su Dictamen
n.º 115/2023- la apertura de un nuevo trámite de audiencia, concediendo a los
interesados un plazo de diez días para que comparecieran y alegasen cuanto
estimaran pertinente.
La concesión del referido trámite de audiencia consta debidamente notificado a
los interesados.
9. Con fechas 20 y 22 de diciembre de 2023 se formulan escritos de alegaciones
por parte de (...) y (...), respectivamente; adjuntado a dichos escritos diversa
documentación -entre ellos, la copia del auto judicial n.º 414/2023, de 31 de mayo
de 2023, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Puerto del Rosario,
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por el que se homologa judicialmente el acuerdo de partición hereditaria alcanzado
por las partes-.
10. Con fecha 28 de febrero de 2024 se formula Propuesta de Resolución por la
que se plantea «revocar y, como consecuencia, dejar sin efecto el certificado de
cesión del nicho N. º (...), del fallecido (...), otorgado a favor de su esposa (...)».
11. Mediante oficio con registro de entrada en este Organismo consultivo el día 1
de marzo de 2024, el Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal solicita la
evacuación del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias ex art. 106.1 LPACAP en
relación con los arts. 11.1.D.b) y 12.3 LCC.
12. En la tramitación del procedimiento de revisión de oficio se advierten una
serie de deficiencias formales, como son la ausencia de resolución administrativa de
admisión a trámite de la solicitud revisora o el incumplimiento de las previsiones
recogidas en el art. 21.4, párrafo segundo, LPACAP.
A pesar de ello, y habida cuenta de que dichas circunstancias no han impedido
materialmente la tramitación del procedimiento administrativo de referencia ni han
supuesto una privación o limitación efectiva del derecho de defensa de los
interesados, con la consiguiente indefensión, se ha de concluir que tales
irregularidades formales carecen de virtualidad anulatoria del procedimiento
administrativo tramitado (art. 48.2 LPACAP).
IV
1. La Propuesta de Resolución sometida al parecer jurídico de este Consejo
Consultivo de Canarias plantea estimar la declaración de nulidad de pleno derecho
del « (...) certificado de cesión del nicho N.º (...), del fallecido (...), otorgado a
favor de su esposa (...)». Pretensión revisora ?interpuesta por los herederos
universales del fallecido- que se fundamenta en la causa de nulidad de pleno derecho
prevista en el art. 47.1, letra e) LPACAP, esto es, actos dictados prescindiendo total
y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
2. En relación con la causa establecida en el art. 47.1, letra e) LPACAP, este
Consejo Consultivo ha manifestado, por ejemplo, en el Dictamen 193/2024, de 17 de
abril (con cita de los Dictámenes 489/2021, de 14 de octubre, 8/2021, de 15 de
enero y 161/2020, de 1 de junio), lo siguiente:
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«El art. 62.1, e) LRJAP-PAC configura como una causa de nulidad el que los actos sean
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Como las causas de nulidad radical o absoluta de los actos administrativos son tasadas,
tienen carácter excepcional y han de interpretarse de forma estricta, la jurisprudencia del
Tribunal Supremo es especialmente restrictiva en cuanto a la aplicación de esa causa de
nulidad, ya que el empleo por la Ley de los dos adverbios ?total y absolutamente? impone
que los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal
dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del
procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites. La omisión de algún
trámite se equipara a la omisión total del procedimiento cuando tiene la naturaleza de
esencial en los supuestos en que haya causado indefensión material al interesado (para lo
cual habrán de tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, las consecuencias que sufrió
por la omisión del trámite). También se equipara a la omisión total si los trámites
incumplidos, de haberse observado, habrían determinado un acto de contenido distinto.
Consúltense al respecto las SSTS de 23 febrero de 2016; de 26 enero de 2016; de 24 enero de
2014; de 27 junio de 2012 y de 25 abril de 2002 (...) ».
También hemos señalado en los Dictámenes 84/2014, de 17 de marzo y
258/2020, de 25 de junio, que «la interpretación jurisprudencial de este precepto
considera que se está ante esta causa de nulidad no sólo cuando el acto se dicta
prescindiendo de todo procedimiento, sino también cuando se dicta a través de un
procedimiento que no es el previsto legalmente; o cuando, aun siguiendo el
procedimiento debido, se omiten trámites esenciales de éste que causan indefensión
absoluta a los interesados». Véanse por todas las SSTS de 25 de abril de 2002 y de 27
de junio de 2012.
3. En el supuesto analizado, se colige, sin mayor dificultad interpretativa que,
como acertadamente aduce la Propuesta de Resolución, «no obra incoado expediente
administrativo alguno cuya tramitación concluyera (en) el otorgamiento a la Sra.
(...) del título de cesión del nicho objeto de impugnación». En este sentido, y según
se constata en las actuaciones, la cesión del nicho de referencia se produce sin que
se haya instruido procedimiento administrativo alguno a tal fin y sin que hayan sido
llamados a dicho procedimiento otros posibles interesados ex art. 4.1, letra b)
LPACAP -significativamente, los herederos universales del difunto-, generándoles una
clara indefensión, por cuanto no han podido hacer valer sus respectivos derechos e
intereses. A este respecto, adviértase que la Administración municipal no requiere a
la esposa del difunto (...) la acreditación « (...) de su derecho a la expedición del
título de cesión del nicho de (...)» con carácter previo a su otorgamiento, sino una
vez concedido el título jurídico de cesión -sin que se haya instruido procedimiento
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administrativo alguno- y tras haber promovido los hijos del finado -y herederos
universales de éste- la revisión de oficio de la certificación expedida por el
Ayuntamiento de Puerto del Rosario el día 16 de diciembre de 2021 (véase a este
respecto el requerimiento que obra al folio 24 del expediente consultivo).
Así pues, habiéndose obviado la tramitación de toda clase de procedimiento
administrativo encaminado al otorgamiento del título jurídico de cesión del nicho de
referencia, y siendo clara, manifiesta y ostensible la concurrencia de la causa de
nulidad de pleno derecho establecida en el art. 47.1, letra e) LPACAP, es por lo que
se ha de concluir que la Propuesta de Resolución sometida al criterio jurídico de este
Consejo Consultivo de Canarias resulta conforme a Derecho.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución analizada se entiende que es ajustada a Derecho, de
acuerdo con los razonamientos expuestos en el Fundamento IV del presente
Dictamen.