Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 21/2024 de 18 de enero de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...ro de 2024

Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 21/2024 de 18 de enero de 2024

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 18/01/2024

Num. Resolución: 21/2024


Cuestión

Contratos Administrativos

Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Arona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento administrativo de resolución del contrato de obra denominado «Reforma de inmueble municipal para destinarlo a Centro Cultural de Buzanada» adjudicado a la empresa (.

Contestacion

Numero Expediente: 563/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de Arona

Ponente: Sr. Suay Rincón

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 1 / 2 0 2 4

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 18 de enero de 2024.

Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Arona

en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento administrativo de

resolución del contrato de obra denominado «Reforma de inmueble municipal

para destinarlo a Centro Cultural de Buzanada» adjudicado a la empresa (...)

(EXP. 563/2023 CA)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica de la

resolución contractual planteada por el Ayuntamiento de Arona en relación con el

contrato administrativo de obra suscrito con la empresa (...) -en adelante, (...)- y

que tiene por objeto la «reforma de inmueble municipal para destinarlo a centro

cultural de Buzanada».

2. La legitimación para solicitar la emisión del Dictamen de este Consejo

Consultivo le corresponde a la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Arona,

según lo dispuesto en el art. 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo

Consultivo de Canarias -en adelante, LCCC-.

3. Es competencia del Consejo Consultivo la emisión, con carácter preceptivo,

de dictamen en los supuestos de « (...) nulidad, interpretación, modificación y

resolución de los contratos administrativos en los casos previstos en la normativa

general de contratación administrativa» [art. 11.1.D, apartado c), LCCC]. En este

sentido, el art. 191.3, letra a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del

Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las

Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de

febrero de 2014 -en adelante, LCSP-, señala que « (...) será preceptivo el dictamen

* Ponente: Sr. Suay Rincón.

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del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma

respectiva en los casos y respecto de los contratos que se indican a continuación: a)

La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición

por parte del contratista».

4. La competencia para resolver el presente expediente de resolución

contractual le corresponde al órgano de contratación (art. 212.1 LCSP en relación

con el art. 114.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se

aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de

Régimen Local). En el caso concreto analizado, dicha competencia le corresponde a

la Alcaldesa-Presidenta, sin perjuicio de las delegaciones que ésta pueda efectuar en

otros órganos municipales (Disposición Adicional segunda, apartado primero de la

LCSP en relación con las cláusulas 2ª y 39ª del pliego de cláusulas administrativas

particulares por las que se rige la presente contratación).

5. En lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación, las normas

de procedimiento aplicables serán las vigentes en el momento de inicio del

expediente administrativo encaminado a la resolución del contrato.

Habiéndose iniciado el presente procedimiento de resolución del contrato el día

14 de agosto de 2023, esto es, bajo la vigencia de la LCSP, procede acudir a su art.

191.3, relativo al «procedimiento de ejercicio» de las prerrogativas de la

Administración Pública en materia de contratación.

En dicho precepto se establecen como trámites preceptivos la audiencia al

contratista (art. 191.1) y, cuando se formule oposición por parte de este, el

Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma respectiva [art. 191.3, letra a)].

El plazo máximo para instruir y resolver los procedimientos de esta naturaleza,

en fin, es de ocho meses, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional

sexagésimosegunda de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales

de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023; plazo que no ha vencido ya que el

procedimiento se incoó el día 14 de agosto de 2023.

6. Por otra parte, en cuanto a su régimen sustantivo, resulta también de

aplicación en este caso lo dispuesto en la LCSP, al tratarse de un contrato adjudicado

con posterioridad a la entrada en vigor del precitado texto legal (véase lo

establecido en la Disposición Transitoria Primera LCSP en relación con las cláusulas

3ª, 27ª y 34ª del pliego).

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II

Los antecedentes que han dado origen al presente procedimiento administrativo

y que constan documentados en el expediente remitido son los siguientes:

1. Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arona,

adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 13 de abril de 2021, y previa

tramitación del correspondiente procedimiento de licitación, se resuelve adjudicar a

la empresa (...) el contrato administrativo de obra denominado «reforma de

inmueble municipal para destinarlo a centro cultural de Buzanada», por un importe

de 383.535,36 ?, correspondiendo 358.444,26 ? al principal y 25.091,10 ? al IGIC.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la cláusula 8.1 del pliego, «la

obra tendrá un plazo de ejecución de DOCE (12) MESES. La ejecución del contrato de

obras comenzará con la firma del acta de comprobación del replanteo en el plazo de

un mes desde la fecha de formalización del contrato».

2. Con fecha 12 de mayo de 2021 se procede a la suscripción del documento

administrativo de formalización del contrato de referencia.

3. Con fecha 22 de junio de 2021 se extiende el acta de comprobación de

replanteo de las obras.

4. Con fecha 22 de marzo de 2022 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento

de Arona acuerda la ampliación del plazo de ejecución de las obras en dos meses,

siendo la nueva fecha de finalización de los trabajos el día 12 de agosto de 2022.

5. Mediante Resolución n.º 2022/6002, de 8 de agosto de 2022, de la Tenencia de

Alcaldía del Área de Gobierno de Contratación, Obras, Modernización, Transparencia

y Participación Ciudadana, se resuelve conceder la ampliación -solicitada por la

empresa contratista- del plazo de dos meses para la ejecución de la obra -sobre la

base del informe del Jefe del Servicio de Obras e Infraestructuras de fecha 28 de

julio de 2022-, siendo la nueva fecha de finalización de la obra el día 12 de octubre

de 2022.

6. Con fecha 19 de junio de 2023 se emite informe técnico del Servicio de Obras

e Infraestructuras en el que se propone la resolución del contrato administrativo de

referencia. En este sentido, se señala lo siguiente:

«Visto que el plazo de ejecución de la obra finalizó día 12 de octubre de 2022.

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Vista la cláusula 27.2.1.- CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS Y CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO

DEL CONTRATO, si llegado el final de la obra, la persona contratista hubiere incurrido en

demora, por causa a ella imputable, la Administración podrá optar, atendiendo a las

circunstancias del caso, por la resolución del contrato con pérdida de la garantía constituida

o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000

euros del precio del contrato. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo

del 5 por 100 del precio del contrato, IGIC excluido, el órgano de contratación estará

facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución

con imposición de nuevas penalidades. Esta misma facultad tendrá la Administración

respecto al incumplimiento por parte de la persona contratista de los plazos parciales o

cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la

imposibilidad del cumplimiento del plazo total.

Visto que el precio primitivo del contrato asciende a la cantidad de 358.444,26 ? + IGIC.

Visto que las penalidades hasta el mes de mayo de 2023 ascienden a la cantidad de

49.680,37? + IGIC superando el 10% del precio del contrato primitivo.

Mes días penalidades

oct-22 19 4.086,26 ?

nov-22 30 6.452,00 ?

dic-22 31 6.667,06 ?

ene-23 31 6.667,06 ?

feb-23 28 6.021,86 ?

mar-23 31 6.667,06 ?

abr-23 30 6.452,00 ?

may-23 31 6.667,06 ? 49.680,37 ?

En base a lo expuesto se propone al Órgano de Contratación que inicie los trámites

oportunos para la resolución del contrato».

III

En cuanto a la tramitación del expediente de resolución contractual, constan

practicadas las siguientes actuaciones en el curso del procedimiento:

1. Mediante Resolución n.º 2023/6157, de 14 de agosto de 2023, de la Tenencia

de Alcaldía del Área de Gobierno de Contratación, Obras Públicas y Vivienda (dictada

en virtud de delegación conferida mediante Resolución de la Alcaldía Presidencia n.º

2023/5019, de 30 de junio) se acuerda la incoación de procedimiento administrativo

de resolución contractual:

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«CUARTO. - Incoar expediente para la resolución del contrato de obra número 000006/

(...) -CASO denominada "REFORMA DE INMUEBLE MUNICIPAL PARA DESTINARLO A CENTRO

CULTURAL DE BUZANADA", (...) suscrito con la empresa (...) (...) ya que, el plazo de

ejecución de los trabajos finalizó el día 12 de octubre de 2022 y que la cuantía de las

penalidades por demora ascienden a 49.680,37 euros, cantidad superior al 5% de precio de

contrato, 358.444,26 euros, en base al informe del Técnico Municipal de fecha 19 de junio de

2023.

QUINTO.- Incoar expediente para la incautación de la garantía definitiva constituida por

la empresa (...), (...), por importe de 17.922,21 ?, por la resolución del contrato por

incumplimiento culpable del contratista, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que

correspondan a fin de reclamar las cantidades que excedan del importe de la garantía

definitiva, a la vista del informe del técnico responsable del contrato.

SEXTO.- Conceder a la empresa (...) (...), adjudicataria del contrato para la ejecución

de la obra, un plazo de audiencia de diez (10) días naturales, contados a partir del día

siguiente a partir de la notificación del correspondiente acuerdo, para formular las

alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en defensa

de sus derechos».

La resolución de incoación del presente procedimiento administrativo consta

debidamente notificada a la entidad contratista.

2. Con fecha 9 de septiembre de 2023 la empresa (...) presenta escrito de

alegaciones, manifestando su oposición a la resolución contractual pretendida por el

Ayuntamiento de Arona.

3. Con fecha 29 de noviembre de 2023 la Jefa de Sección de contratación emite

informe-Propuesta de Resolución por la que, previa desestimación de las alegaciones

formuladas por la empresa contratista, propone la resolución del contrato de obra

analizado.

4. Mediante oficio de 20 de noviembre de 2023 (con registro de entrada en este

Organismo consultivo el día 23 de ese mismo mes y año), la Alcaldesa-Presidenta del

Ayuntamiento de Arona solicita la emisión del dictamen preceptivo del Consejo

Consultivo de Canarias al amparo de lo dispuesto en su ley reguladora.

IV

1. Una vez examinado el contenido del expediente administrativo tramitado a fin

de decretar la resolución del contrato de obra suscrito entre el Ayuntamiento de

Arona y la empresa (...) para la «reforma de (un) inmueble municipal para destinarlo

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a centro cultural de Buzanada», se entiende que no es conforme a Derecho la

Propuesta de Resolución que constituye el objeto del presente dictamen.

2. En primer lugar, y ante todo, la citada Propuesta de Resolución contiene una

serie de pronunciamientos sobre diversas cuestiones. Como bien comienza

advirtiendo la empresa contratista en su escrito de alegaciones de 9 de septiembre

de 2023, el « (...) procedimiento de resolución contractual (...) acumula

procedimientos independientes (básicamente, la revisión de precios, la imposición de

penalidades y la presente resolución contractual), los cuales no son susceptibles de

ser tramitados mediante un único procedimiento».

Y de ahí que dicho escrito se sienta en la necesidad de salir al paso primero de la

improcedencia de la imposición de penalidades al contratista:

«Es de ver, que, en la citada resolución, se conjuga, un procedimiento de imposición de

penalidades por demora, el cual, debe ser objeto de tramitación autónoma, a los efectos de

establecer ?con todas las garantías? un procedimiento de audiencia, a los efectos de

dilucidar, si la demora en la ejecución de las obras es imputable al contratista o, en su caso,

si ésta es provocada, por la administración contratante».

Consecuencia de la acumulación de tales pronunciamientos es que se recabe el

parecer jurídico de este Consejo Consultivo sobre todos ellos.

Sin embargo, en el marco de un procedimiento de resolución unilateral del

contrato que es el que efectivamente vino a incoarse en este caso por medio de la

Resolución 2023/6157, de 14 de agosto, no más que procede en rigor sino

pronunciarse sobre la propia resolución unilateral del contrato que se pretende.

Esto es, la Administración ha de circunscribir su ámbito de actuación en lo

sustancial a determinar si concurre la causa de resolución legalmente establecida

que pretende hacerse valer en cada caso y a concretar los efectos o consecuencias

que resultan a partir de la eventual concurrencia de dicha causa.

No cabe descartar que en ocasiones pueda resultar viable la acumulación de

procedimientos, si existe entre ellos una íntima conexión o una sustancial identidad

(art. 57 LPACAP); pero ha de ponderarse también que los plazos y el régimen jurídico

establecidos para tales procedimientos divergen y si se entremezclan pueden

generarse no pocas confusiones y resultar ello perturbador a la seguridad jurídica.

Así, en el caso del procedimiento de resolución unilateral del contrato, su inicio

determina el comienzo del cómputo del plazo para la caducidad del procedimiento y

su tramitación requiere el cumplimiento de las exigencias formales específicas

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legalmente previstas para tales supuestos, aspectos que ya han sido tratados en el

curso de este Dictamen.

En todo caso, la preceptividad de nuestra intervención está prevista únicamente

para la resolución del contrato; así que ahora hemos de limitar nuestro

pronunciamiento a este solo extremo.

3. Centrada de este modo la cuestión, tampoco entendemos que concurra la

causa de resolución contractual esgrimida por la Administración municipal [cláusula

27.2 del Pliego en relación con los arts. 193, 211.1, letra d) y 212.6 LCSP] o, al

menos, desde el inicio del procedimiento no se ha sabido fundamentar su eventual

concurrencia de un modo suficientemente razonado y convincente.

El art. 211, sobre las causas de resolución de los contratos administrativos,

establece:

«Artículo 211. Causas de resolución.

Son causas de resolución del contrato:

(...)

d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista».

Por su parte, el art. 212 previene:

«Artículo 212. Aplicación de las causas de resolución.

(...)

6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra d) del apartado primero del

artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del

plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, se estará

a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 193».

En fin, señala el art. 193:

«Artículo 193. Demora en la ejecución.

1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la

realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.

(...)

4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del

precio del contrato, IVA excluido, el órgano de contratación estará facultado para proceder a

la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas

penalidades».

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Como cabe percibir sin dificultad, todos estos preceptos, en su proyección sobre

el supuesto concreto determinante de este Dictamen, se encuentran en íntima

conexión. El art. 212 LCSP comienza refiriéndose al art. 211.1.d) y termina

remitiendo al art. 193.4 LCSP.

A raíz de la demora en la ejecución del contrato que asegura haberse producido,

la PR invoca así la concurrencia de la causa legal de resolución del contrato tipificada

en los preceptos que acaban de reproducirse.

4. Sin embargo, a los efectos pretendidos no basta con acreditar la existencia de

la demora en la ejecución del contrato. Ciertamente, el transcurso de los plazos

establecidos para la ejecución del contrato habrá podido constatarse; pero lo

importante ahora es retener que el mero hecho del transcurso de tales plazos no es

susceptible de desencadenar por sí solo la resolución unilateral del contrato, por

medio del ejercicio de la prerrogativa (de resolución unilateral del contrato) que la

Administración tiene legalmente conferida a tal efecto.

No cabe por tanto invocar los preceptos antes transcritos para pretender la

resolución contractual con fundamento solo en la demora en la ejecución del

contrato dentro de los plazos que tiene establecidos.

En los contratos de resultado, como es el caso del contrato administrativo de

obra, los plazos de ejecución del contrato revisten carácter esencial, como tiene

reiteradamente dicho este Consejo Consultivo y la totalidad de la doctrina

consultiva. Ahora bien, ha de entenderse la indicada afirmación en el sentido de que

la demora en la ejecución puede legitimar por sí sola la resolución del contrato; pero

no que lo haga indefectiblemente, siempre y en todo caso.

Por una parte, cabe la ejecución tardía del contrato, en los términos indicados

por el art. 95.2 LCSP:

«2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este

ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de

contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo

perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá

un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al

contratista».

Y, por otra parte, que la resolución no sea la única e indefectible consecuencia

de la demora en la ejecución del contrato lo confirma el propio tenor del art. 193.4

antes transcrito, cuando admite, junto a la resolución, el cumplimiento en mora de

los contratos (con imposición de penalidades).

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Incluso con más claridad, cabe referirse asimismo al inmediatamente anterior

193.3 LCSP, porque cabe deducir a partir de él que el ejercicio de la opción antes

señalada (entre la imposición de penalidades y la resolución del contrato) solamente

procede cuando la demora se debe a causas imputables al contratista:

«3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora

respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las

circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades

diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA

excluido.»

No es baladí recordar esta circunstancia, habida cuenta de las peculiaridades del

supuesto sometido a nuestra consideración. Además, nos sitúa este planteamiento en

el auténtico nudo gordiano de la cuestión.

5. Para que proceda la resolución unilateral del contrato con fundamento en los

preceptos legales antes transcritos, lo mismo que para la imposición de penalidades,

hace falta algo más que la mera demora en la ejecución del contrato. Hace falta, en

suma, que el incumplimiento del plazo de ejecución del contrato sea imputable al

contratista.

Le asiste por eso la razón al contratista cuando en su escrito de alegaciones

aduce que la Administración ha desatendido esta exigencia:

« (...) entendemos que se están vulnerando las garantías mínimas que debe recoger el

procedimiento de resolución contractual, ya que no se motiva, conforme a derecho, la causa

que da lugar al inicio de la resolución contractual, todo ello, considerando que, a la luz del

contenido del informe, se omite -de forma deliberada- la causa de incumplimiento

contractual.

(...) no se incorpora a la resolución informe alguno de la dirección facultativa, relativa

al incumplimiento de los plazos de ejecución de las obras. Cuestión está que vicia el

procedimiento de resolución, al no existir nexo causal entre la causa de resolución, -esto esla

demora en el plazo de ejecución, y hecho motivador -informe técnico- que motive la

misma, y por lo tanto la falta de motivación de la resolución constituye por sí misma causa

de nulidad, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».

Y es que, en efecto, justamente, es en este punto donde la PR adolece de un

defecto que la postre resulta determinante de su disconformidad a Derecho.

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La PR no hace la menor referencia a cualesquiera hechos, siquiera indicios, o

circunstancias sobre los que pudiera acreditarse la responsabilidad del contratista o

su supuesta falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le

incumben; como si no fuera ello menester, y bastara la simple constatación del mero

hecho del transcurso del tiempo para la resolución unilateral del contrato.

Incluso, el propio contratista trata de aventurar alguna posible razón

determinante de la resolución del contrato: «deduciéndose que la directora de obra,

considera que hay que resolver el contrato, porque un día concreto no había nadie

en la obra, no mediando, requerimiento previo alguno, para justificar tal extremos,

al menos con carácter previo, para ser oído este contratista de las causa de tales

hechos». Aunque no le corresponde propiamente formular tales hipótesis, el dato de

por sí puede resultar revelador y pone de relieve la falta de toda información sobre

la que fundar la consideración de que la demora en la ejecución se debe a la

conducta del contratista.

De cualquier modo, y llegado el caso, cabe también convenir asimismo con el

contratista en que el incumplimiento de sus obligaciones ha de ser un incumplimiento

cualificado, suficientemente grave y de carácter esencial, para que pueda resolverse

el contrato con base en dicho incumplimiento. Lo demanda así, en último término, el

principio de proporcionalidad. Y si no se ha acreditado que le resulte imputable,

menos aún se ha puesto de manifiesto que el incumplimiento reúna las

características señaladas.

6. Con todo, la decisiva relevancia que tiene el defecto apuntado se debe a que

dicha deficiencia no es achacable solamente a la propia PR objeto de este Dictamen.

Tampoco consta acreditado en el curso del procedimiento de resolución

contractual que la demora en la ejecución/terminación del contrato de obra resulte

imputable al contratista. Si así fuera, acaso cabría moderar el alcance de nuestra

conclusión.

Pero lo cierto es que la Propuesta de Resolución no se separa apenas de la propia

Resolución de inicio del procedimiento (Resolución 2023/6157), sino para agregar las

referencias correspondientes a los trámites realizados con posterioridad a ella. No

causa extrañeza que el contratista, al darle réplica en sus alegaciones, se

manifestara por eso en los términos que han sido transcritos apenas unas líneas atrás,

al expresar su oposición a la tramitación del expediente por falta de fundamentación

de la causa de resolución invocada por la Administración para la resolución del

contrato.

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Y, por lo demás, menos cabe tratar de invocar en el sentido expuesto el informe

técnico de 19 de junio de 2023 que precede y justifica la incoación del

procedimiento de resolución contractual, como parece esgrimir la Administración

como si se tratara así de justificar una especie de motivación «in aliunde», empleada

por el órgano instructor en el apartado primero de la parte dispositiva de la

Propuesta de Resolución (art. 88.6 LPACAP).

El citado informe, cuyo tenor literal igualmente ha sido ya antes reproducido en

este Dictamen (Fundamento II.6), es sumamente escueto y tampoco deja consignado

dato alguno sobre el que fundar la responsabilidad del contratista en la demora en la

ejecución del contrato a resultas de su propia conducta.

En este sentido, la Propuesta de Resolución no deja de ser una mera relación

detallada de normas y preceptos aplicables en la materia, pero sin que se justifique,

en atención a las concretas circunstancias presentes en el caso examinado, la

concurrencia de la causa legal de resolución del contrato esgrimida por la

Administración municipal.

Por lo que procede, en suma, dictaminar desfavorablemente la Propuesta de

Resolución sometida a nuestra consideración.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución sometida al parecer jurídico de este Consejo

Consultivo de Canarias se entiende que no es conforme a Derecho, tal y como se

razona en el Fundamento IV de este Dictamen.

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