Dictamen de Consejo Consu...ro de 2018

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 21/2018 de 18 de enero de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 18/01/2018

Num. Resolución: 21/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre y representación de su hija menor (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo.

Contestacion

Numero Expediente: 470/2017

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Belda Quintana

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 1 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 18 de enero de 2018.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Educación y Universidades

del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), en nombre y representación de su hija menor

(...), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento

del servicio público educativo (EXP. 470/2017 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por la Consejera de Educación y

Universidades del Gobierno de Canarias, es la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, iniciado a

instancias de (...) por las lesiones personales sufridas por su hija menor de edad

como consecuencia de un accidente acaecido en el centro I.E.S. (...), hecho que

imputa al funcionamiento anormal del servicio público educativo.

2. La interesada en este procedimiento solicita una indemnización que supera la

cantidad de 6.000 euros. Esta cuantía determina la preceptividad del Dictamen, la

competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del

Consejero para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de

junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art.

81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (LPACAP).

3. En el análisis de la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución

formulada resulta de aplicación la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, porque la

* Ponente: Sr. Belda Quintana.

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reclamación ha sido presentada después de la entrada en vigor de la misma. También

es aplicable la Orden de la Consejería de Educación y Universidades, de 5 de mayo de

2016, por la que se regula el procedimiento a seguir en materia de responsabilidad

patrimonial de la Administración educativa.

II

1. (...), actuando en nombre y representación de su hija menor de edad (...),

presenta con fecha 25 de mayo de 2017, reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por la menor como consecuencia de un accidente ocurrido en

el I.E.S. (...).

Expone en su escrito que el 11 de mayo de 2017 se encontraba su hija haciendo

gimnasia en el citado Instituto, en concreto jugando al voleibol, y su profesor de

gimnasia colocó una cuerda cogida de los lados con elásticos porque, según dijo, si

colocaba los anclajes para utilizar la red era mucho trabajo y le quitaba mucho

tiempo. Al terminar, todos recogieron y en ese momento un compañero de la menor

la empujó y ella corrió detrás de él, momento en el que aquél bajó la cuerda dándole

en el cuello. Como consecuencia, se le produjo una herida de 13,5×0,5 cm en su

cuello. Refiere que ya se le han caído las costras, pero la menor tiene una cicatriz

por la que tiene complejo y quiere ir con el cuello tapado a la calle. Añade que la

menor presenta secuelas físicas y psíquicas y que después de este accidente sí han

puesto los anclajes con la red para la práctica de voleibol.

Solicita por los daños causados una indemnización que asciende a la cantidad de

7.000 euros.

Adjunta a su reclamación varias fotografías de la herida sufrida por la menor,

informe clínico relativo a la asistencia sanitaria recibida y parte de lesiones, así como

copias del Libro de Familia.

2. La menor, representada por su madre, ostenta la condición de interesada en

cuanto titular de un interés legítimo, puesto que alega daños personales como

consecuencia del funcionamiento incorrecto de un servicio público, pudiendo, por

tanto, iniciar el procedimiento.

La Administración autonómica se encuentra pasivamente legitimada en cuanto

titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

3. La reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que al efecto

prevé el art. 67.1 LPACAP, por lo que no puede ser calificada de extemporánea.

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4. En la tramitación del procedimiento no se ha incurrido en irregularidades

formales que impidan la emisión de un Dictamen de fondo, si bien se ha incumplido

el plazo de seis meses que para su resolución establece el art. 91.3 LPACAP. La

demora producida no impide sin embargo que se dicte resolución, pesando sobre la

Administración la obligación de resolver expresamente, a tenor de lo establecido en

los arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP.

Constan en el expediente las siguientes actuaciones:

- Con fecha 5 de junio de 2017 se emite informe sobre el accidente producido

por el Director del Centro docente.

- El 13 de junio de 2017 se remite escrito a la interesada a los efectos de

subsanación de su solicitud, mediante la proposición de las pruebas que estime

procedentes, así como la aportación de documentación justificativa de la

indemnización solicitada y certificado médico que informe del corte del cuello y

secuelas, tanto físicas como psíquicas que se alegan padece la menor.

En contestación a este requerimiento la interesada presenta escrito en el que

indica que la cuantía solicitada se ha efectuado a un tanto alzado, tras valorar los

daños y secuelas de la menor, así como los daños morales sufridos, pues requiere de

psicólogo por su estado de ansiedad. Aporta con su escrito informes clínicos.

- Con fecha 5 de julio de 2017 se remite nuevo escrito a la interesada a los

efectos de que acredite la cuantificación de los daños de conformidad con lo previsto

en la LPACAP, otorgándole un plazo de cinco días. Este escrito fue notificado el 10 de

julio de 2017.

- El 14 de julio de 2017 la interesada presenta escrito en el que solicita una

ampliación del citado plazo, que fue denegada por Resolución de la Directora

General de Centros e Infraestructura Educativa, con fundamento en el art. 32.2

LPACAP, dado que tanto la solicitud como la decisión sobre la ampliación debían

producirse antes del vencimiento del plazo concedido.

- Con fecha 25 de agosto de 2017 la interesada aporta informe psicológico de la

menor.

- El 31 de agosto de 2017 se solicita informe a la Inspección General de

Educación sobre el accidente producido.

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Este informe se emite con fecha 15 de septiembre de 2017 y a él se adjunta

copia del acta correspondiente a la declaración del profesor de gimnasia que

impartía la clase de voleibol.

- Con fecha 23 de octubre de 2017 se concede trámite de audiencia a la

interesada, que presenta alegaciones en el plazo concedido en las que reitera su

solicitud indemnizatoria.

- Se ha elaborado finalmente Propuesta de Resolución del procedimiento, de

carácter desestimatorio, sobre la que no se ha emitido informe por el Servicio

Jurídico, a quien fue solicitado, al considerar este Centro Directivo que procedía la

devolución de la petición, ya que ha informado en diversas ocasiones sobre daños

producidos en el ámbito escolar y a la vista de que en la consulta formulada no se

plantean nuevas cuestiones jurídicas [art. 20.j) del Reglamento del Servicio Jurídico,

aprobado por Decreto 19/1992, de 7 de febrero].

III

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial porque considera que no se ha acreditado la existencia del nexo causal

requerido entre el accidente producido y la prestación del servicio público educativo.

En el presente asunto consta acreditado y la madre de la menor así lo reconoce,

que el accidente se produjo cuando, al finalizar la clase de Educación Física, la

alumna perseguía a otro compañero corriendo y este niño bajó la cuerda de voleibol

produciendo una quemadura por rozamiento a la citada alumna.

Así, consta informe del Director del Centro en el que señala que el grupo de 1º B

de ESO se encontraba en la cancha del centro en clase de Educación Física, para la

que el profesor había colocado una cuerda elástica sujeta a los travesaños de las

porterías de balonmano para practicar pases de voleibol. Esta cuerda estaba

colocada a una altura superior a las cabezas de todo el alumnado que recibía la

clase. Al finalizar la citada clase, el alumnado y el profesor estaban recogiendo el

material, cuando el alumno, según relatan sus compañeros, empujó a la afectada.

Ésta salió corriendo detrás de él y el otro menor, intentando pararla en su

persecución y sin pretender causarle daño, tiró de la cuerda hacia abajo en dos

ocasiones. En la segunda ocasión la alumna se llevó la cuerda por delante a la altura

del cuello, produciéndole una quemadura provocada por el rozamiento de dicha

cuerda. Indica que el profesor estuvo presente en la cancha en todo momento y

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atendió a la citada alumna, que tenía una herida que, en un primer momento, no

tenía el aspecto que se muestra en algunas fotografías que adjunta la interesada.

En el mismo sentido, en el informe del Inspector de Educación relativo a las

circunstancias en que se produjo el accidente se concluye, en el mismo relato fáctico

de los hechos, de acuerdo con la información obtenida de la visita al centro. Señala

así que de esta información se desprende que el accidente se produjo al final de la

clase de Educación Física, cuando el profesor que la impartía estaba organizando la

recogida del material empleado durante la clase, momento en que la alumna

implicada perseguía por el patio a otro niño, éste bajó el elástico colocado para la

clase de voleibol, produciéndole la quemadura por rozamiento a la alumna que corría

detrás de él.

2. Ahora bien, no basta para declarar la responsabilidad de la Administración

educativa con que el hecho haya ocurrido en el ámbito educativo, pues resulta

preciso que exista la necesaria relación de causalidad entre el daño producido y el

funcionamiento del citado servicio.

En este sentido, como ha puesto de manifiesto este Consejo en diversos

Dictámenes en asuntos similares (por todos y entre los más recientes, Dictámenes

124/2017, de 20 de abril y 198/2017, de 21 de junio), la repetida jurisprudencia

advierte que la Administración educativa no es responsable de cualquier daño

originado por todo accidente que suceda en un centro de educación de titularidad

pública; porque el hecho de que una persona sufra un daño en un espacio o edificio

de dominio público no convierte a la Administración en responsable patrimonial de

esos perjuicios, porque la responsabilidad de aquélla no es una responsabilidad por el

lugar en que se produce el accidente, como ha declarado reiteradamente la Sala de

lo Contencioso del Tribunal Supremo. Así, en su Sentencia de 5 de junio de 1998,

señaló que «la prestación por la Administración de un determinado servicio público y

la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación

no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las

Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradores universales de todos los

riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo,

porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquel en un

sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico». Y ello

porque, como se reitera en la STS de 27 marzo de 2013, con cita de las anteriores de

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5 de junio de 1998, de 13 de noviembre de 1997, y de 13 de septiembre de 2002,

«aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia

de esta Sala como un supuesto de respon sabilidad objetiva, ello no convierte a la

Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el

simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia

directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella».

Por consiguiente, para que el servicio público educativo responda por hechos

dañosos acaecidos en su ámbito, es necesario que éstos sean consecuencia de su

funcionamiento, el cual está integrado por la actividad docente, sus instalaciones o

elementos materiales y por la función de vigilancia de los menores de edad en tanto

estén bajo la custodia de los agentes de dicho servicio.

3. Pues bien, según la pretensión de la interesada, la causa determinante de la

herida sufrida por la menor fue la colocación de una cuerda para la práctica del

voleibol. Sin embargo, como antes se ha relatado, no fue la colocación de esta

cuerda la causante del accidente, pues se encontraba situada a un nivel superior a la

altura de los menores, sino la acción de otro alumno que la bajó, provocando su

rozamiento en la forma descrita.

A la pregunta efectuada por el Inspector de Educación al profesor que impartió la

clase de gimnasia acerca de si la cuerda es un material adecuado para la práctica de

voleibol, éste responde lo siguiente:

«(...) con los grupos numerosos que tenemos y sobre todo en la iniciación al estar en

primero de la ESO, necesito que los alumnos eleven el balón a una determinada altura para

aprender su técnica. Una red de voleibol tiene un largo insuficiente para que todos los

alumnos puedan practicar a la vez y una altura excesiva para el nivel de los alumnos de este

curso. Como recurso utilizo una cuerda elástica que sitúo a lo largo de la cancha. Es una

cuerda elástica que cede fácilmente y está colocada por encima de la altura máxima de los

alumnos para que si corren no tropiecen con ella. El elástico sólo se coloca en el momento en

que practicamos la elevación de los balones. En Educación Física utilizamos una variedad de

materiales alternativos que ayudan o facilitan el desarrollo de las sesiones de clase. No utilizo

una cuerda rígida para que no se produzca daño. En este caso la cuerda se rompió,

produciéndose un daño menor que si la cuerda hubiese sido rígida. Cualquier material de

Educación Física mal empleado puede causar daño (...)».

En relación a la cuestión de si colocar la red lleva demasiado tiempo, responde:

«Sí, pero el nivel de conocimientos técnicos del grupo no lo recomienda. Se podría haber

agravado si hay una red, se podrían haber estampado contra los postes. La razón principal no

es el tiempo que haya que emplear, es el nivel de los alumnos, se están iniciando y no debo

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poner una red muy elevada. El espacio queda mejor repartido con la colocación del elástico.

Sobre si son materiales reglamentarios hay que decir que no existe relación de material

concreto, la cantidad de materiales que se pueden emplear es inmensa (...)».

Resulta pues que la utilización de la cuerda para la práctica de voleibol, en

atención al nivel de los alumnos, resultaba adecuada y su colocación en la forma

descrita no originaba por sí misma riesgo para aquéllos.

El daño producido fue ocasionado de forma accidental por otro alumno, sin que

tampoco se haya evidenciado en el expediente que la vigilancia no resultara

adecuada y suficiente. La clase había finalizado y el profesor se encontraba junto

con los alumnos procediendo a la recogida del material, sin que resulte exigible, más

allá de lo razonable, un deber de vigilancia de los alumnos que evitara cualquier

accidente en cualquier circunstancia.

Por las razones expuestas se considera que no existe relación de causalidad entre

el funcionamiento del servicio público educativo y la producción de la lesión alegada,

por lo que la pretensión resarcitoria debe ser desestimada.

C O N C L U S I Ó N

Se considera conforme a Derecho que la Propuesta de Resolución desestime la

reclamación interpuesta por la madre de la afectada, al no quedar acreditada en el

expediente la existencia del nexo causal requerido entre el funcionamiento del

servicio público educativo y la producción de la lesión por la que se reclama.

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