Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 208/2019 de 06 de junio de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 06/06/2019
Num. Resolución: 208/2019
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 174/2019Solicitante:
Ayuntamiento de Puerto de la Cruz
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 0 8 / 2 0 1 9
(Sección 1ª)
La Laguna, a 6 de junio de 2019.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Puerto de la Cruz en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños personales ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario (EXP. 174/2019 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde del
Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Registro de entrada en el Consejo Consultivo el
26 de abril de 2019), es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha Administración, iniciado
el 9 de agosto de 2014, incoado a resultas del escrito presentado por (...), en
solicitud de indemnización por las lesiones producidas como consecuencia de una
caída en la calle (...), vía pública de titularidad municipal, cuyas funciones de
conservación y mantenimiento le corresponden al citado Ayuntamiento, en virtud del
art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local (LRBRL).
2. La indemnización que se solicita se cuantifica por la interesada en 6.629,07
euros, lo que determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo
Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo,
según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias.
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 208/2019 Página 2 de 14
3. En el análisis a efectuar son de aplicación, tanto la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), por ser la norma que estaba vigente
al tiempo de iniciar la reclamación de responsabilidad patrimonial el 9 de agosto de
2014 (Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), como el
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP), aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo.
4. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por
consiguiente, de acuerdo con el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de
Municipios de Canarias, corresponde al Sr. Alcalde-Presidente la competencia para su
resolución (art. 40 de la citada Ley 7/2015).
5. La reclamante está legitimada activamente porque pretende el resarcimiento
por las lesiones personales que sufrió a consecuencia de la caída. El Ayuntamiento
está legitimado pasivamente porque se imputa la causación del daño al
funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad municipal según el art.
26.1.a) LRBRL.
6. La reclamación se interpone dentro del plazo de un año establecido por el art.
142.5 LRJAP-PAC, ya que los hechos ocurren el 26 de julio de 2014 y la reclamación
de responsabilidad patrimonial se interpone el 9 de agosto de 2014.
7. No se aprecia la existencia de i rregularidades en la tramitación del
procedimiento que, por producir indefensión al interesado, impidan un
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
8. Se ha sobrepasado amplísimamente el plazo máximo de seis meses para
resolver (art. 13.3 RPAPRP), sin embargo, aún expirado éste, y sin perjuicio de los
efectos administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 42 de LRJAP-PAC).
9. Por último, como repetidamente ha razonado este Consejo Consultivo (ver por
todos el DCC 99/2017), que la Administración mantenga una relación contractual con
una compañía de seguros, no significa que ésta deba ser considerada interesada en el
procedimiento, puesto que la Administración responde directamente a los
administrados de su actuación, sin perjuicio de que a la aseguradora se le pidan los
informes que la Administración considere pertinentes.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 3 de 14 DCC 208/2019
II
1. El 9 de agosto de 2014, (...) presenta ante el Registro Central del
Ayuntamiento, con número de asiento 28630, escrito en el que expone que el día 26
de julio de 2014, presentó en la Policía Local de Puerto de la Cruz (Tenerife) una
denuncia por las lesiones sufridas en la rodilla izquierda, todo ello motivado por una
caída por un desperfecto que había en la vía pública de la ciudad del Puerto de la
Cruz concretamente en la calle (...) (...) instando el inicio del procedimiento en
materia de responsabilidad patrimonial.
La interesada aporta, junto a su reclamación, comparecencia realizada ante la
Policía Local del Municipio, parte de lesiones y copia de su documento de identidad.
2. En la precitada comparecencia, realizada el 26 de julio de 2014, (...) expone
que sobre las 11:45 horas, paseaba en compañía de su pareja, identificado como
(...) por la calle (...) hacia (...), y justo antes de llegar a dicha confluencia, tropieza
con la base del hito móvil o retráctil, ubicado al comienzo de la zona peatonal de la
calle (...). Y que al tropezar con este obstáculo, perdió el control saliendo despedida
hacia delante cayendo de frente al suelo y golpeándose tanto las extremidades
superiores como inferiores.
Tras la comparecencia se procede por la Policía Local a comprobar el lugar del
incidente emitiendo informe de 27 de julio de 2014, en el que se indica que se ha
identificado a una testigo que manifiesta que mientras estaba sentada en la terraza
del bar (...) observa como una señora se encontraba tumbada en el suelo de cúbito
prono (boca abajo), justo a la altura de una de las palmeras ubicada al comienzo de
la calle (...), muy cerca de la pilona automática; y que no puede precisar el motivo
de la caída, pues ella sólo se percató del incidente cuando la señora ya estaba en el
suelo, siendo asistida por un hombre.
Continúa dicho informe añadiendo que realizada una inspección ocular del lugar;
y el posible punto donde pudo producirse el tropiezo, supuestamente en la base de la
pilona automática según manifestación de la denunciante, se comprueba, que en el
perímetro de la base de la pilona, existe un perfil a distinto nivel, cuyo pavimento es
de cemento pulido o alisado, donde pudo tropezar la denunciante perdiendo el
equilibrio y posterior caída.
Se acompaña un informe fotográfico con varias instantáneas del lugar del
incidente.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 208/2019 Página 4 de 14
3. Por Decreto de la Alcaldía de 23 de septiembre de 2014 se admite a trámite la
reclamación interpuesta y se inicia el expediente con nombramiento de instructor. Se
requiere a la interesada para que aporte la documentación que, en escrito de 23 de
septiembre de 2014, se relaciona, a efectos de la subsanación de la reclamación
planteada. Se da cumplimiento al mismo el 8 de octubre de 2014, con la entrada del
escrito con número de registro 35295 de 8 de octubre de 2014, en el que adjunta la
documentación solicitada.
4. Se procede a dar conocimiento a la entidad aseguradora (...), a través de la
correduría de seguros (...), con quien la Administración municipal mantiene la póliza
de seguros de responsabilidad civil general, quien indica en correo de 20 de
noviembre de 2014 que consta en el expediente, que la reclamante únicamente
aporta un parte de urgencias de la fecha de la caída y otro de octubre, es decir, de
varios meses más tarde.
5. El 5 de diciembre de 2014, la reclamante aporta nueva documentación médica
que se une al expediente, con indicación de que se halla pendiente de valoración por
parte del médico especialista de traumatología. Dicha documentación se aporta el 2
de marzo de 2015 (asiento de registro de entrada 6327) de la que se da traslado a la
compañía de seguros.
6. En la fase de instrucción del procedimiento, se interesa informe de la Oficina
Técnica Municipal, que fue emitido con fecha 1 de diciembre de 2014 con las
apreciaciones siguientes: se trata de la instalación de pilona retráctil. En su posición
de recogida el nivel del plano de cierre difiere del pavimento circundante, razón real
por la que se produjo el alegado accidente. Si la citada pilona hubiere estado en su
posición de control de acceso de vehículos, fin para la que fue colocada, esta
situación no se hubiera producido, adjuntando fotografías del lugar.
7. Se acuerda la apertura de un período de prueba de treinta días. En dicho
período, comparece en calidad de testigo (...), pareja de la interesada, quien
declara que cuando paseaba con su pareja, la (...), por la calle (...), antes de la
confluencia con la avenida, existe un hito retráctil que en ese momento se hallaba
bajado y puesto que está instalado en una pendiente existe un desnivel en forma de
escalón de medidas considerables (entre 4 y 6 cms) en el que tropieza y cae al suelo,
produciéndole daños en las palmas de las manos y sobre todo en la rodilla izquierda.
8. La entidad (...) realiza una valoración de lesiones conforme a la
documentación médica aportada por (...), cuya cuantía asciende a la cantidad de
220,00 ?, comprensiva de 7 días no impeditivos.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 5 de 14 DCC 208/2019
9. Por Decreto de 4 de septiembre de 2015 se designa nuevo instructor del
procedimiento quien procede a abrir un período de audiencia, del que se da traslado
a la reclamante, con relación de la documentación obrante en el expediente, a
efectos que pudiera obtener copia de los que estimase oportunos. Comparece el 24
de septiembre siguiente el representante de la (...) a quien se le hace entrega de
todos los documentos referidos en el trámite de audiencia notificado.
10. El 29 de septiembre de 2015 (asiento de entrada 31625) se presenta escrito
con alegaciones manifestando su disconformidad con la valoración realizada por la
entidad aseguradora (...), solicitando una indemnización de 6.629,07 ?, por 6 días
impeditivos, 189 días no impeditivos así como 338,34 ? en concepto de intereses
devengados desde la caída. Aporta adjunto un informe radiológico, de 16 de
diciembre de 2014, en el que se indica, como impresión diagnóstica condropatía
rotuliana; edema óseo y nido de osteocondritis tibial externo artritis o
capsulosinovitis; quiste de Baker; rótula del CPM interno; esquince severo de los
cruzados, anterior y posterior.
11. Por decreto de 11 de marzo de 2019 se nombra Instructora y Secretaria del
procedimiento, acto comunicado a la interesada mediante notificación efectuada el
12 de marzo de 2019.
12. El informe jurídico-propuesta de resolución desestimatorio de la reclamación
de responsabilidad patrimonial interpuesta por (...) fue suscrito el 29 de marzo de
2019.
III
1. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración
son necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa,
inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir alterando el nexo causal.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 208/2019 Página 6 de 14
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero
y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de
responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes
proposiciones:
«A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso ??en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?-;
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el
deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como
presupuesto de la imputación del daño.
El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
?El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no
tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente
este requisito al establecer en su artículo 141.1 que ?Sólo serán indemnizables las lesiones
producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley (...)?). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se
aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una
persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los
perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone
la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte
de quien la lleva a cabo?.
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o
perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad
administrativa y el perjuicio padecido.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de
octubre de 1998 (RJ 1998, 9460, recurso de apelación núm. 7269/1992), que el examen de la
relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar
en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede
concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de
factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 7 de 14 DCC 208/2019
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de
causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para
producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en
contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad,
a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia
admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la
víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta,
siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de
la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la
concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la
existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de
causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad
que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni
aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio
actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la
define la lex artis como ?la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión?. Este es un
criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración
tanto las técnicas habituales, la complejidad y la trascendencia vital de la enfermedad, o la
patología así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina
jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia
de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades
jurídicas diferentes:
a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la
causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa:
?falta de servicio que se ignora?); interioridad, además, del evento en relación con la
organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al
funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de
diciembre de 1974: ?evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios
públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con
causa desconocida?.
b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad;
indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de
que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 208/2019 Página 8 de 14
que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En
este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: ?Aquellos hechos que, aun siendo
previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa
que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado?. En análogo sentido: STS de
19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992).
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se
cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Criterios de distribución de la carga de la prueba. Guarda, también, una evidente
importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios
generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en
aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), rige
en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del Código Civil (LEG
1889, 27), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho (?semper
necesitas probandi incumbit illi qui agit?) así como los principios consecuentes recogidos en
los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (?ei
incumbit probatio qui dicit non qui negat?) y que excluye de la necesidad de probar los
hechos notorios (?notoria non egent probatione?) y los hechos negativos (?negativa no sunt
probanda?). En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de
la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos
que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto
de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29
de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21
de septiembre de 1998). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse,
según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante
el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad
probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de
29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras)».
2. A la vista de la jurisprudencia expuesta, es a la reclamante a quien
corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho
determinantes de la existencia, la antijuridicidad, el alcance y la valoración
económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que
permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, el primer
requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados
por el funcionamiento de los servicios públicos es que exista daño efectivo y que éste
sea consecuencia del dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal
incumbe al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 9 de 14 DCC 208/2019
apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
(LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su
cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el
onus probandi de la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con
incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la
prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del
principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus
probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que
no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone
resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS
de 20 de noviembre de 2012).
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo afirma reiteradamente que si la caída se
produjo a causa de que el demandante tropezó, pisó o no advirtió un obstáculo
visible, el propietario o explotador del inmueble no responde por los daños que haya
sufrido el perjudicado porque no hay nexo causal entre estos y el obstáculo, puesto
que la causa determinante de la caída es la distracción del reclamante. Así, en la STS
n.º 385/2011, de 31 de mayo, se dice:
«no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la
distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por
tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible
para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006
(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón
que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio
de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia
de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero
de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las
escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente);
17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía
calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona
que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un
riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre
de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel
perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007
(caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 208/2019 Página 10 de 14
2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en
el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)».
En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 378/1997, de 28 de abril, 587/2002,
de 6 de junio, 194/2006, de 2 de marzo, y 1100/2006, de 31 de octubre.
La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, lógicamente, sigue el mismo criterio. Así, en su Sentencia de 5 de junio de
1998, que se pronunciaba sobre la desestimación por el Tribunal a quo de una
reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia de una caída en
una infraestructura pública, se señaló que «la prestación por la Administración de un
determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la
infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a
estas en aseguradores universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con
independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el
recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro Ordenamiento jurídico». Y ello porque, como se había considerado
anteriormente en un supuesto igual de reclamación por lesiones personales a
consecuencia de una caída en una obra pública «aun cuando la responsabilidad de la
Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto
de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración
en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple
uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos
daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquélla» (STS de 13 de noviembre de 1997). Este criterio se reitera entre otras
muchas Sentencias en las SSTS de 13 de septiembre de 2002 y de 30 de septiembre
de 2003, mereciendo ser destacada la Sentencia, de 13 de abril de 1999 que confirma
la Sentencia del Tribunal a quo desestimatoria de una reclamación por lesiones
personales «como consecuencia de haber caído al tropezar con un escalón existente
en el centro de la calle».
Como se acaba de recordar, el art. 139 de la LRJAP-PAC exige que para que surja
la obligación de indemnizar de la Administración el daño alegado debe ser causado
por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público. No basta, por tanto,
que el reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de un servicio público, sino que
es necesario que ese daño haya sido producido por su funcionamiento. Tampoco basta
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 11 de 14 DCC 208/2019
que este haya sido defectuoso. Es necesario que entre el daño alegado y el
funcionamiento anormal haya una relación de causalidad. Para ello, es necesario que
el hecho o conducta que se alega como causa del daño pertenezca al ámbito de
actividad o funcionamiento del servicio. Si ese hecho o conducta lesiva no es
reconducible a él, porque, por ejemplo, forma parte de los riesgos generales de la
vida o se debe a un tercero; entonces, lógicamente, no ha sido causado por el
funcionamiento del servicio.
Este Consejo Consultivo, vinculado como está a la doctrina legal del Tribunal
Supremo, ha argumentado reiteradamente que no siempre existe nexo causal entre
el funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por
caídas de peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, porque los peatones
están obligados a transitar por ellas con la diligencia que les evite daños, y por ende,
obligados a percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos (véanse, entre otros
muchos, los Dictámenes 216/2014, de 12 de junio; 234/2014, de 24 de junio; y
374/2014, de 15 de octubre).
Señalábamos en nuestros Dictámenes 389/2018, de 25 de septiembre, y
456/2017, de 11 de diciembre:
«Por ello hemos razonado reiteradamente que, en cuanto a la relación causal entre el
funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de
peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, si bien los peatones están obligados a
transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a prestar la
atención suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos, también les
asiste su derecho a confiar en la regularidad y el funcionamiento adecuado de los servicios
públicos, por lo que debemos analizar singularmente caso por caso a fin de determinar si
existe nexo causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la
citada relación de causalidad».
Nos remitimos, asimismo, al dictamen de este Consejo Consultivo n.º 313/2018,
de 17 de julio:
«En relación con el funcionamiento del Servicio, procede remitirse a lo que ya se le
manifestó en el reciente Dictamen 131/2018, de 3 de abril, en el que se indicaba lo siguiente:
?Como ha razonado este Consejo en supuestos similares (DDCCC 88/2018,
398/17,397/2017 y 390/2017, entre otros), aun admitiendo, como se hace, que la causa de la
caída fuera el alegado desperfecto, es preciso tener en cuenta que de la mera producción del
accidente no deriva sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración pues se
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 208/2019 Página 12 de 14
precisa que, entre otros requisitos, concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento
de los servicios públicos y el daño por el que se reclama.
En relación con este requisito cuando se trata de caídas producidas en los espacios
públicos procede reiterar la reiterada doctrina sentada por este Consejo en el Dictamen
376/2015, donde se ha señalado lo siguiente:
?El art. 139.1 LRJAP-PAC exige que para que surja la obligación de indemnizar de la
Administración el daño alegado debe ser causa del funcionamiento normal o anormal de un
servicio público. No basta por tanto que el reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de
un servicio público, sino que es necesario que ese daño hay sido producido por su
funcionamiento. Tampoco basta que este haya sido defectuoso. Es necesario que entre el
daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación de causalidad. (...).
Las calles de una ciudad presentan distintos planos y elementos sobre su superficie que
los transeúntes han de superar o sortear. (...).
En el supuesto de que los desniveles, irregularidades y presencia de obstáculos en las
vías públicas obedezcan a deficiencias en el funcionamiento del servicio de conservación de
las vías públicas, si son visibles por los viandantes éstos pueden evitar tropezar con ellos y
caer, ya sea sorteándolos, ya sea adaptando su marcha al estado de la vía. En caso de que
tropiecen con ellos y caigan, tampoco es el estado de la vía la causa eficiente de su caída,
sino la omisión de la precaución debida al deambular?.
Sin embargo, también hemos señalado (por todos, Dictámenes, 191/2017, de 12 de junio,
y 99/2017, de 23 de marzo) que esta regla general ?la inexistencia de nexo causal entre el
funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de
peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, porque los peatones están obligados a
transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a percatarse de
los obstáculos visibles y a sortearlos- admite excepciones, lo que nos obliga a analizar
singularmente caso por caso a fin de determinar si existe nexo causal y si concurren
circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la citada relación de causalidad pues
no es razonable exigirle a los peatones un nivel de atención extremo al transitar por la vía
pública, máxime cuando lo hacen con la confianza en que la Administración ha prestado el
servicio con la eficacia que se le presupone».
3. En el presente supuesto, la Propuesta de Resolución desestima la reclamación
de responsabilidad patrimonial por falta de acreditación del nexo causal entre las
lesiones sufridas por la reclamante y el funcionamiento del servicio municipal.
Sin embargo, queda probado en el expediente tanto de las testificales como del
informe de la policía local y del servicio técnico municipal, que en el lugar del
accidente estaba instalada una pilona retráctil, en la que el nivel de plano de cierre
difería del pavimento circundante, razón por la que se produjo el accidente. Señala
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 13 de 14 DCC 208/2019
el referido informe técnico que si la pilona hubiera estado en su posición de control
de acceso de vehículos, fin para el que fue colocada, esta situación no se hubiera
producido.
Las circunstancias concurrentes permiten concluir así que ha habido un anormal
funcionamiento del servicio de mantenimiento de la vía pública, que ha creado un
riesgo objetivo para los peatones.
Esto no obstante, los peatones están también obligados a transitar por las vías
públicas con diligencia a fin de percatarse de los obstáculos visibles y de evitar los
daños correspondientes, de manera que la causa del accidente no sólo se debió a la
deficiente colocación de la pilona sino también a la propia distracción de la
reclamante en el momento en que se produjo aquél, por lo que se aprecia la
existencia de una concausa en la producción del siniestro.
De ahí que existiendo concurrencia de culpas, a falta de poder determinarse con
exactitud el grado de influencia de una y otra en la producción el resultado dañoso,
la responsabilidad se deba repartir al 50% entre la reclamante y el Ayuntamiento del
Puerto de la Cruz.
En cuanto a la valoración económica del daño, por otra parte, existen en el
expediente varios informes médicos que permiten deducir el número de días no
impeditivos que sufrió la reclamante entre la caída y el último informe médico de
fecha 16 de diciembre de 2014 en el que se objetivan los padecimientos de la
reclamante, esto es, condropatía rotuliana, edema óseo y nido de osteocondritis
tibial externo, artritis o capsulosinovitis, quiste de Baker, rotura del CPM interno y
esguince severo de los cruzados, anterior y posterior. Entre esas fechas existe un
informe médico de 3 de octubre de 2014 y otro de 27 de noviembre de 2014 que
acreditan que (...) continúa con dolor en la rodilla izquierda a nivel infrapatelar tras
la caída. Con todos estos elementos el Ayuntamiento o la compañía aseguradora
podrían haber realizado un informe de valoración económica del daño mediante el
cálculo del número de días no impeditivos transcurridos desde el accidente (26-07-
2014) hasta la fecha del último informe médico que consta en el expediente (16-12-
2014).
Por tanto, se habrá de realizar un informe de valoración del daño para
cuantificar la indemnización con arreglo al marco normativo vigente a la fecha de los
hechos, esto es, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, de
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. A la cantidad
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 208/2019 Página 14 de 14
total procedente en concepto de indemnización, resultante de rebajar en un 50% la
indemnización calculada, por la parte de culpa de la propia perjudicada, se le ha de
añadir, por mandato del art. 141.3 de la LRJAP-PAC, la actualización a la fecha en
que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al
índice de precios al consumo (IPC) fijado por el Instituto Nacional de Estadística y los
intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales
se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial interpuesta por (...), no es ajustada a derecho, debiendo ser
indemnizada con el 50% de la cantidad que resulte de un informe de valoración
económica de acuerdo con lo expresado en el Fundamento III.3 de este Dictamen.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6747.jpg)
Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Amado Quintana Afonso
12.75€
12.11€
+ Información