Dictamen de Consejo Consu...io de 2019

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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 208/2019 de 06 de junio de 2019

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 06/06/2019

Num. Resolución: 208/2019


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 174/2019

Solicitante:

Ayuntamiento de Puerto de la Cruz

Ponente: Sr. Suay Rincón

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 0 8 / 2 0 1 9

(Sección 1ª)

La Laguna, a 6 de junio de 2019.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

Puerto de la Cruz en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños personales ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público viario (EXP. 174/2019 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde del

Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Registro de entrada en el Consejo Consultivo el

26 de abril de 2019), es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha Administración, iniciado

el 9 de agosto de 2014, incoado a resultas del escrito presentado por (...), en

solicitud de indemnización por las lesiones producidas como consecuencia de una

caída en la calle (...), vía pública de titularidad municipal, cuyas funciones de

conservación y mantenimiento le corresponden al citado Ayuntamiento, en virtud del

art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen

Local (LRBRL).

2. La indemnización que se solicita se cuantifica por la interesada en 6.629,07

euros, lo que determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo

Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo,

según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo

Consultivo de Canarias.

* Ponente: Sr. Suay Rincón.

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3. En el análisis a efectuar son de aplicación, tanto la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), por ser la norma que estaba vigente

al tiempo de iniciar la reclamación de responsabilidad patrimonial el 9 de agosto de

2014 (Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), como el

Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP), aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo.

4. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por

consiguiente, de acuerdo con el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de

Municipios de Canarias, corresponde al Sr. Alcalde-Presidente la competencia para su

resolución (art. 40 de la citada Ley 7/2015).

5. La reclamante está legitimada activamente porque pretende el resarcimiento

por las lesiones personales que sufrió a consecuencia de la caída. El Ayuntamiento

está legitimado pasivamente porque se imputa la causación del daño al

funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad municipal según el art.

26.1.a) LRBRL.

6. La reclamación se interpone dentro del plazo de un año establecido por el art.

142.5 LRJAP-PAC, ya que los hechos ocurren el 26 de julio de 2014 y la reclamación

de responsabilidad patrimonial se interpone el 9 de agosto de 2014.

7. No se aprecia la existencia de i rregularidades en la tramitación del

procedimiento que, por producir indefensión al interesado, impidan un

pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

8. Se ha sobrepasado amplísimamente el plazo máximo de seis meses para

resolver (art. 13.3 RPAPRP), sin embargo, aún expirado éste, y sin perjuicio de los

efectos administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la

Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 42 de LRJAP-PAC).

9. Por último, como repetidamente ha razonado este Consejo Consultivo (ver por

todos el DCC 99/2017), que la Administración mantenga una relación contractual con

una compañía de seguros, no significa que ésta deba ser considerada interesada en el

procedimiento, puesto que la Administración responde directamente a los

administrados de su actuación, sin perjuicio de que a la aseguradora se le pidan los

informes que la Administración considere pertinentes.

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II

1. El 9 de agosto de 2014, (...) presenta ante el Registro Central del

Ayuntamiento, con número de asiento 28630, escrito en el que expone que el día 26

de julio de 2014, presentó en la Policía Local de Puerto de la Cruz (Tenerife) una

denuncia por las lesiones sufridas en la rodilla izquierda, todo ello motivado por una

caída por un desperfecto que había en la vía pública de la ciudad del Puerto de la

Cruz concretamente en la calle (...) (...) instando el inicio del procedimiento en

materia de responsabilidad patrimonial.

La interesada aporta, junto a su reclamación, comparecencia realizada ante la

Policía Local del Municipio, parte de lesiones y copia de su documento de identidad.

2. En la precitada comparecencia, realizada el 26 de julio de 2014, (...) expone

que sobre las 11:45 horas, paseaba en compañía de su pareja, identificado como

(...) por la calle (...) hacia (...), y justo antes de llegar a dicha confluencia, tropieza

con la base del hito móvil o retráctil, ubicado al comienzo de la zona peatonal de la

calle (...). Y que al tropezar con este obstáculo, perdió el control saliendo despedida

hacia delante cayendo de frente al suelo y golpeándose tanto las extremidades

superiores como inferiores.

Tras la comparecencia se procede por la Policía Local a comprobar el lugar del

incidente emitiendo informe de 27 de julio de 2014, en el que se indica que se ha

identificado a una testigo que manifiesta que mientras estaba sentada en la terraza

del bar (...) observa como una señora se encontraba tumbada en el suelo de cúbito

prono (boca abajo), justo a la altura de una de las palmeras ubicada al comienzo de

la calle (...), muy cerca de la pilona automática; y que no puede precisar el motivo

de la caída, pues ella sólo se percató del incidente cuando la señora ya estaba en el

suelo, siendo asistida por un hombre.

Continúa dicho informe añadiendo que realizada una inspección ocular del lugar;

y el posible punto donde pudo producirse el tropiezo, supuestamente en la base de la

pilona automática según manifestación de la denunciante, se comprueba, que en el

perímetro de la base de la pilona, existe un perfil a distinto nivel, cuyo pavimento es

de cemento pulido o alisado, donde pudo tropezar la denunciante perdiendo el

equilibrio y posterior caída.

Se acompaña un informe fotográfico con varias instantáneas del lugar del

incidente.

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3. Por Decreto de la Alcaldía de 23 de septiembre de 2014 se admite a trámite la

reclamación interpuesta y se inicia el expediente con nombramiento de instructor. Se

requiere a la interesada para que aporte la documentación que, en escrito de 23 de

septiembre de 2014, se relaciona, a efectos de la subsanación de la reclamación

planteada. Se da cumplimiento al mismo el 8 de octubre de 2014, con la entrada del

escrito con número de registro 35295 de 8 de octubre de 2014, en el que adjunta la

documentación solicitada.

4. Se procede a dar conocimiento a la entidad aseguradora (...), a través de la

correduría de seguros (...), con quien la Administración municipal mantiene la póliza

de seguros de responsabilidad civil general, quien indica en correo de 20 de

noviembre de 2014 que consta en el expediente, que la reclamante únicamente

aporta un parte de urgencias de la fecha de la caída y otro de octubre, es decir, de

varios meses más tarde.

5. El 5 de diciembre de 2014, la reclamante aporta nueva documentación médica

que se une al expediente, con indicación de que se halla pendiente de valoración por

parte del médico especialista de traumatología. Dicha documentación se aporta el 2

de marzo de 2015 (asiento de registro de entrada 6327) de la que se da traslado a la

compañía de seguros.

6. En la fase de instrucción del procedimiento, se interesa informe de la Oficina

Técnica Municipal, que fue emitido con fecha 1 de diciembre de 2014 con las

apreciaciones siguientes: se trata de la instalación de pilona retráctil. En su posición

de recogida el nivel del plano de cierre difiere del pavimento circundante, razón real

por la que se produjo el alegado accidente. Si la citada pilona hubiere estado en su

posición de control de acceso de vehículos, fin para la que fue colocada, esta

situación no se hubiera producido, adjuntando fotografías del lugar.

7. Se acuerda la apertura de un período de prueba de treinta días. En dicho

período, comparece en calidad de testigo (...), pareja de la interesada, quien

declara que cuando paseaba con su pareja, la (...), por la calle (...), antes de la

confluencia con la avenida, existe un hito retráctil que en ese momento se hallaba

bajado y puesto que está instalado en una pendiente existe un desnivel en forma de

escalón de medidas considerables (entre 4 y 6 cms) en el que tropieza y cae al suelo,

produciéndole daños en las palmas de las manos y sobre todo en la rodilla izquierda.

8. La entidad (...) realiza una valoración de lesiones conforme a la

documentación médica aportada por (...), cuya cuantía asciende a la cantidad de

220,00 ?, comprensiva de 7 días no impeditivos.

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9. Por Decreto de 4 de septiembre de 2015 se designa nuevo instructor del

procedimiento quien procede a abrir un período de audiencia, del que se da traslado

a la reclamante, con relación de la documentación obrante en el expediente, a

efectos que pudiera obtener copia de los que estimase oportunos. Comparece el 24

de septiembre siguiente el representante de la (...) a quien se le hace entrega de

todos los documentos referidos en el trámite de audiencia notificado.

10. El 29 de septiembre de 2015 (asiento de entrada 31625) se presenta escrito

con alegaciones manifestando su disconformidad con la valoración realizada por la

entidad aseguradora (...), solicitando una indemnización de 6.629,07 ?, por 6 días

impeditivos, 189 días no impeditivos así como 338,34 ? en concepto de intereses

devengados desde la caída. Aporta adjunto un informe radiológico, de 16 de

diciembre de 2014, en el que se indica, como impresión diagnóstica condropatía

rotuliana; edema óseo y nido de osteocondritis tibial externo artritis o

capsulosinovitis; quiste de Baker; rótula del CPM interno; esquince severo de los

cruzados, anterior y posterior.

11. Por decreto de 11 de marzo de 2019 se nombra Instructora y Secretaria del

procedimiento, acto comunicado a la interesada mediante notificación efectuada el

12 de marzo de 2019.

12. El informe jurídico-propuesta de resolución desestimatorio de la reclamación

de responsabilidad patrimonial interpuesta por (...) fue suscrito el 29 de marzo de

2019.

III

1. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS

de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)

que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración

son necesarios los siguientes requisitos:

? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa,

inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir alterando el nexo causal.

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? Ausencia de fuerza mayor.

? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero

y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de

responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes

proposiciones:

«A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso ??en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?-;

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el

deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como

presupuesto de la imputación del daño.

El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:

?El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no

tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente

este requisito al establecer en su artículo 141.1 que ?Sólo serán indemnizables las lesiones

producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de

soportar de acuerdo con la Ley (...)?). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se

aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una

persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los

perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone

la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte

de quien la lleva a cabo?.

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o

perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad

administrativa y el perjuicio padecido.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de

octubre de 1998 (RJ 1998, 9460, recurso de apelación núm. 7269/1992), que el examen de la

relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar

en consideración que:

a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede

concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de

factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

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b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de

causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para

producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en

contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad,

a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia

admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la

víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta,

siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de

la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la

concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la

existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de

causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad

que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni

aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio

actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la

define la lex artis como ?la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión?. Este es un

criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración

tanto las técnicas habituales, la complejidad y la trascendencia vital de la enfermedad, o la

patología así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.

D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina

jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia

de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades

jurídicas diferentes:

a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la

causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa:

?falta de servicio que se ignora?); interioridad, además, del evento en relación con la

organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al

funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de

diciembre de 1974: ?evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios

públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con

causa desconocida?.

b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad;

indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de

que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir

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que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En

este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: ?Aquellos hechos que, aun siendo

previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa

que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado?. En análogo sentido: STS de

19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992).

E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se

cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Criterios de distribución de la carga de la prueba. Guarda, también, una evidente

importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios

generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en

aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), rige

en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del Código Civil (LEG

1889, 27), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho (?semper

necesitas probandi incumbit illi qui agit?) así como los principios consecuentes recogidos en

los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (?ei

incumbit probatio qui dicit non qui negat?) y que excluye de la necesidad de probar los

hechos notorios (?notoria non egent probatione?) y los hechos negativos (?negativa no sunt

probanda?). En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de

la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos

que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto

de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29

de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21

de septiembre de 1998). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse,

según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante

el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad

probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de

29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras)».

2. A la vista de la jurisprudencia expuesta, es a la reclamante a quien

corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho

determinantes de la existencia, la antijuridicidad, el alcance y la valoración

económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que

permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, el primer

requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados

por el funcionamiento de los servicios públicos es que exista daño efectivo y que éste

sea consecuencia del dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal

incumbe al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los

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apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

(LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su

cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el

onus probandi de la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con

incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la

prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del

principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus

probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que

no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone

resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS

de 20 de noviembre de 2012).

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo afirma reiteradamente que si la caída se

produjo a causa de que el demandante tropezó, pisó o no advirtió un obstáculo

visible, el propietario o explotador del inmueble no responde por los daños que haya

sufrido el perjudicado porque no hay nexo causal entre estos y el obstáculo, puesto

que la causa determinante de la caída es la distracción del reclamante. Así, en la STS

n.º 385/2011, de 31 de mayo, se dice:

«no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la

distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por

tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible

para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006

(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón

que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio

de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia

de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero

de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las

escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente);

17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía

calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona

que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un

riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre

de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel

perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007

(caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de

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2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en

el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)».

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 378/1997, de 28 de abril, 587/2002,

de 6 de junio, 194/2006, de 2 de marzo, y 1100/2006, de 31 de octubre.

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo, lógicamente, sigue el mismo criterio. Así, en su Sentencia de 5 de junio de

1998, que se pronunciaba sobre la desestimación por el Tribunal a quo de una

reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia de una caída en

una infraestructura pública, se señaló que «la prestación por la Administración de un

determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la

infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a

estas en aseguradores universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier

eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con

independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el

recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en

nuestro Ordenamiento jurídico». Y ello porque, como se había considerado

anteriormente en un supuesto igual de reclamación por lesiones personales a

consecuencia de una caída en una obra pública «aun cuando la responsabilidad de la

Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto

de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración

en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple

uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos

daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquélla» (STS de 13 de noviembre de 1997). Este criterio se reitera entre otras

muchas Sentencias en las SSTS de 13 de septiembre de 2002 y de 30 de septiembre

de 2003, mereciendo ser destacada la Sentencia, de 13 de abril de 1999 que confirma

la Sentencia del Tribunal a quo desestimatoria de una reclamación por lesiones

personales «como consecuencia de haber caído al tropezar con un escalón existente

en el centro de la calle».

Como se acaba de recordar, el art. 139 de la LRJAP-PAC exige que para que surja

la obligación de indemnizar de la Administración el daño alegado debe ser causado

por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público. No basta, por tanto,

que el reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de un servicio público, sino que

es necesario que ese daño haya sido producido por su funcionamiento. Tampoco basta

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que este haya sido defectuoso. Es necesario que entre el daño alegado y el

funcionamiento anormal haya una relación de causalidad. Para ello, es necesario que

el hecho o conducta que se alega como causa del daño pertenezca al ámbito de

actividad o funcionamiento del servicio. Si ese hecho o conducta lesiva no es

reconducible a él, porque, por ejemplo, forma parte de los riesgos generales de la

vida o se debe a un tercero; entonces, lógicamente, no ha sido causado por el

funcionamiento del servicio.

Este Consejo Consultivo, vinculado como está a la doctrina legal del Tribunal

Supremo, ha argumentado reiteradamente que no siempre existe nexo causal entre

el funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por

caídas de peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, porque los peatones

están obligados a transitar por ellas con la diligencia que les evite daños, y por ende,

obligados a percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos (véanse, entre otros

muchos, los Dictámenes 216/2014, de 12 de junio; 234/2014, de 24 de junio; y

374/2014, de 15 de octubre).

Señalábamos en nuestros Dictámenes 389/2018, de 25 de septiembre, y

456/2017, de 11 de diciembre:

«Por ello hemos razonado reiteradamente que, en cuanto a la relación causal entre el

funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de

peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, si bien los peatones están obligados a

transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a prestar la

atención suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos, también les

asiste su derecho a confiar en la regularidad y el funcionamiento adecuado de los servicios

públicos, por lo que debemos analizar singularmente caso por caso a fin de determinar si

existe nexo causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la

citada relación de causalidad».

Nos remitimos, asimismo, al dictamen de este Consejo Consultivo n.º 313/2018,

de 17 de julio:

«En relación con el funcionamiento del Servicio, procede remitirse a lo que ya se le

manifestó en el reciente Dictamen 131/2018, de 3 de abril, en el que se indicaba lo siguiente:

?Como ha razonado este Consejo en supuestos similares (DDCCC 88/2018,

398/17,397/2017 y 390/2017, entre otros), aun admitiendo, como se hace, que la causa de la

caída fuera el alegado desperfecto, es preciso tener en cuenta que de la mera producción del

accidente no deriva sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración pues se

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precisa que, entre otros requisitos, concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento

de los servicios públicos y el daño por el que se reclama.

En relación con este requisito cuando se trata de caídas producidas en los espacios

públicos procede reiterar la reiterada doctrina sentada por este Consejo en el Dictamen

376/2015, donde se ha señalado lo siguiente:

?El art. 139.1 LRJAP-PAC exige que para que surja la obligación de indemnizar de la

Administración el daño alegado debe ser causa del funcionamiento normal o anormal de un

servicio público. No basta por tanto que el reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de

un servicio público, sino que es necesario que ese daño hay sido producido por su

funcionamiento. Tampoco basta que este haya sido defectuoso. Es necesario que entre el

daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación de causalidad. (...).

Las calles de una ciudad presentan distintos planos y elementos sobre su superficie que

los transeúntes han de superar o sortear. (...).

En el supuesto de que los desniveles, irregularidades y presencia de obstáculos en las

vías públicas obedezcan a deficiencias en el funcionamiento del servicio de conservación de

las vías públicas, si son visibles por los viandantes éstos pueden evitar tropezar con ellos y

caer, ya sea sorteándolos, ya sea adaptando su marcha al estado de la vía. En caso de que

tropiecen con ellos y caigan, tampoco es el estado de la vía la causa eficiente de su caída,

sino la omisión de la precaución debida al deambular?.

Sin embargo, también hemos señalado (por todos, Dictámenes, 191/2017, de 12 de junio,

y 99/2017, de 23 de marzo) que esta regla general ?la inexistencia de nexo causal entre el

funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de

peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, porque los peatones están obligados a

transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a percatarse de

los obstáculos visibles y a sortearlos- admite excepciones, lo que nos obliga a analizar

singularmente caso por caso a fin de determinar si existe nexo causal y si concurren

circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la citada relación de causalidad pues

no es razonable exigirle a los peatones un nivel de atención extremo al transitar por la vía

pública, máxime cuando lo hacen con la confianza en que la Administración ha prestado el

servicio con la eficacia que se le presupone».

3. En el presente supuesto, la Propuesta de Resolución desestima la reclamación

de responsabilidad patrimonial por falta de acreditación del nexo causal entre las

lesiones sufridas por la reclamante y el funcionamiento del servicio municipal.

Sin embargo, queda probado en el expediente tanto de las testificales como del

informe de la policía local y del servicio técnico municipal, que en el lugar del

accidente estaba instalada una pilona retráctil, en la que el nivel de plano de cierre

difería del pavimento circundante, razón por la que se produjo el accidente. Señala

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el referido informe técnico que si la pilona hubiera estado en su posición de control

de acceso de vehículos, fin para el que fue colocada, esta situación no se hubiera

producido.

Las circunstancias concurrentes permiten concluir así que ha habido un anormal

funcionamiento del servicio de mantenimiento de la vía pública, que ha creado un

riesgo objetivo para los peatones.

Esto no obstante, los peatones están también obligados a transitar por las vías

públicas con diligencia a fin de percatarse de los obstáculos visibles y de evitar los

daños correspondientes, de manera que la causa del accidente no sólo se debió a la

deficiente colocación de la pilona sino también a la propia distracción de la

reclamante en el momento en que se produjo aquél, por lo que se aprecia la

existencia de una concausa en la producción del siniestro.

De ahí que existiendo concurrencia de culpas, a falta de poder determinarse con

exactitud el grado de influencia de una y otra en la producción el resultado dañoso,

la responsabilidad se deba repartir al 50% entre la reclamante y el Ayuntamiento del

Puerto de la Cruz.

En cuanto a la valoración económica del daño, por otra parte, existen en el

expediente varios informes médicos que permiten deducir el número de días no

impeditivos que sufrió la reclamante entre la caída y el último informe médico de

fecha 16 de diciembre de 2014 en el que se objetivan los padecimientos de la

reclamante, esto es, condropatía rotuliana, edema óseo y nido de osteocondritis

tibial externo, artritis o capsulosinovitis, quiste de Baker, rotura del CPM interno y

esguince severo de los cruzados, anterior y posterior. Entre esas fechas existe un

informe médico de 3 de octubre de 2014 y otro de 27 de noviembre de 2014 que

acreditan que (...) continúa con dolor en la rodilla izquierda a nivel infrapatelar tras

la caída. Con todos estos elementos el Ayuntamiento o la compañía aseguradora

podrían haber realizado un informe de valoración económica del daño mediante el

cálculo del número de días no impeditivos transcurridos desde el accidente (26-07-

2014) hasta la fecha del último informe médico que consta en el expediente (16-12-

2014).

Por tanto, se habrá de realizar un informe de valoración del daño para

cuantificar la indemnización con arreglo al marco normativo vigente a la fecha de los

hechos, esto es, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, de

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. A la cantidad

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total procedente en concepto de indemnización, resultante de rebajar en un 50% la

indemnización calculada, por la parte de culpa de la propia perjudicada, se le ha de

añadir, por mandato del art. 141.3 de la LRJAP-PAC, la actualización a la fecha en

que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al

índice de precios al consumo (IPC) fijado por el Instituto Nacional de Estadística y los

intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales

se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,

General Presupuestaria.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial interpuesta por (...), no es ajustada a derecho, debiendo ser

indemnizada con el 50% de la cantidad que resulte de un informe de valoración

económica de acuerdo con lo expresado en el Fundamento III.3 de este Dictamen.

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