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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 204/2018 de 17 de mayo de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 17/05/2018
Num. Resolución: 204/2018
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Granadilla de Abona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 162/2018Solicitante:
Ayuntamiento de Granadilla de Abona
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 0 4 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 17 de mayo de 2018.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Granadilla
de Abona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños personales ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario (EXP. 162/2018 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Granadilla de Abona, es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha
Administración por los daños personales sufridos como consecuencia de una caída en
la vía pública.
2. La indemnización en este procedimiento supera la cantidad de 6.000 euros.
Esta cuantía determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo
Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde-Presidente para
solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art. 142.3, de
carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).
Esta última Ley es aplicable en virtud de lo establecido en la disposición transitoria
tercera, letra a), en relación con la disposición derogatoria 2, a) y la disposición final
séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, ya que el presente procedimiento se inició antes de
la entrada en vigor de esta última.
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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Resulta igualmente aplicable el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo establecido en la
disposición transitoria tercera, a), en relación con la disposición derogatoria 2, d) y
la disposición final séptima de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
II
1. (...), actuando por medio de representante, presenta reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños personales sufridos como consecuencia de
una caída en una escalera de titularidad municipal.
Según manifiesta en su escrito inicial, a las 17:45 horas del día 18 de octubre de
2013 y cuando transitaba con su hija de seis años desde la plaza Galicia, sita en la
localidad de El Médano, por unos escalones que acceden a un semisótano situado en
los bajos del edificio (...), en las inmediaciones del local 05 en el que se encuentra
ubicada una academia de idiomas, sufrió una caída por una escalera de acceso a
dicho establecimiento, sufriendo lesiones. Considera que este accidente se produjo
debido a la pendiente e irregularidad de los escalones, ya que presentan diferencia
de nivelado y de altura de planta.
Refiere que una vez producido el accidente, su esposo, que se encontraba en las
inmediaciones, realizó una llamada al teléfono de emergencias 112, que activó una
ambulancia de soporte vital básico que la trasladó al Centro médico (...), si bien
dada la entidad de las lesiones precisó su posterior traslado al Hospital Nuestra Sra.
de la Candelaria. La reclamante sufrió fractura de huesos de la nariz abierta, herida
abierta del labio superior y contusiones en rodillas.
Para la reclamante existe una clara relación de causalidad entre los daños
producidos y el funcionamiento del servicio público, debido a que la escalera no
cumplía las debidas condiciones de seguridad para su utilización y accesibilidad,
detallando en su escrito los elementos que incumplen la normativa de aplicación.
Reclama por los daños producidos la cantidad de 84.116,92 euros.
Adjunta con su solicitud diversos informes médicos acreditativos de las lesiones y
asistencia sanitaria recibida por ellas, partes de alta de incapacidad temporal,
informe médico pericial e informe técnico sobre condiciones de seguridad de
utilización y accesibilidad de escalera. En su reclamación además propone como
medio de prueba la declaración de testigos presenciales de los hechos, que
identifica, así como de su esposo.
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2. La reclamante ostenta la condición de interesada en cuanto titular de un
interés legítimo, puesto que alega daños personales como consecuencia del
funcionamiento incorrecto de un servicio público, pudiendo, por tanto, iniciar el
procedimiento.
3. La reclamación fue presentada el 11 de mayo de 2015, en relación con el
accidente sufrido el día 18 de octubre de 2013 y cuyas secuelas por las lesiones
sufridas quedaron determinadas el 6 de febrero de 2015. Se ha presentado por tanto
dentro del plazo que al efecto prevé el art. 142.5 LRJAP-PAC.
4. Sobre este asunto ya recayó el Dictamen de este Consejo 32/2018, de 26 de
enero, en el que se concluyó en la procedencia de retrotraer el procedimiento a fin
de otorgar nuevo trámite de audiencia a la interesada, al haberse practicado nuevas
actuaciones con posterioridad al que le fue inicialmente concedido. Una vez
cumplimentado este trámite y elaborado una nueva Propuesta de Resolución se ha
solicitado nuevamente el pronunciamiento de este Organismo, por lo que procede
ahora un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
III
1. La Propuesta de Resolución estima la reclamación presentada al considerar
que concurren en el presente caso los requisitos que conforman la responsabilidad
patrimonial de la Administración, considerando específicamente acreditada la
necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los
daños sufridos por la interesada.
Pues bien, la realidad del hecho lesivo consta acreditada en el expediente por
medio de las declaraciones de dos testigos presenciales del accidente, que coinciden
en sus manifestaciones al señalar que la afectada bajaba por la escalera con su hija
cuando sufrió la caída. La interesada aporta además documentación médica
acreditativa de la asistencia sanitaria que recibió ese mismo día.
Por lo que se refiere a la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el
funcionamiento del servicio, ha de considerarse igualmente acreditada no solo a
través de las referidas declaraciones, sino por medio de los informes técnicos
obrantes en el expediente, tanto el aportado por la interesada, elaborado por
arquitecto técnico, como por el propio informe del técnico municipal, que confirman
la defectuosa construcción de la escalera, que no cumple con la normativa de
aplicación.
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Así, declaran los testigos que la escalera carecía de pasamanos y que los
escalones no eran de la misma altura ni del mismo ancho. De forma técnica, los
referidos informes ponen de manifiesto que los escalones presentan una contrahuella
superior a 15 cm, superando incluso los 20 cm en algunos tramos y presentando
diferentes alturas de contrahuella en un mismo tramo, lo que puede producir
tropiezos con la consiguiente caída. La escalera carece además de pasamanos, no
existen bandas diferenciadoras en los arranques y no dispone de rampa alternativa ni
de iluminación suficiente y no puede tampoco considerarse una vía de evacuación
segura en caso de incendio. Por todo ello indica el informe técnico municipal que se
incumple lo dispuesto en la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y barreras
físicas y de la comunicación y su Reglamento de desarrollo y con lo establecido en el
Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de
la Edificación NBE-CPI-96, sobre condiciones de protección contra incendios de los
edificios. Considera además que la escalera, dada la configuración formal y
dimensional de sus peldaños, supone un peligro potencial no sólo para los usuarios
que acceden a la galería comercial, sino para los que circulan por la Plaza de Galicia,
recomendando la realización con carácter inmediato de las obras necesarias para la
adaptación de la escalera a la citada normativa. Consta efectivamente en el
expediente que con posterioridad se procedió a la realización de las obras necesarias
para proceder a su debida adaptación.
Resulta pues acreditado en el expediente que se trata de un elemento que no
ofrece las debidas garantías de seguridad para sus usuarios y que constituye así una
fuente de peligrosidad por las irregularidades que presenta. Estos defectos son
susceptibles de provocar tropiezos y consiguientes caídas, como afirma el informe
técnico, lo que se ha concretado en el caso de la reclamante. Del expediente no
resulta además que la afectada no bajara con el debido cuidado, relatando por el
contrario uno de los testigos presenciales que descendía de forma «normal».
Procede por ello concluir que la Propuesta de Resolución se considera conforme a
Derecho en cuanto declara la responsabilidad patrimonial de la Administración por
los daños causados a la interesada.
2. Por lo que se refiere a los daños padecidos, la reclamante sufrió como
consecuencia de la caída un traumatismo facial, una fractura abierta de huesos
nasales, una herida en el labio superior y una contusión de rodilla. Por lo que se
refiere a la valoración de estas lesiones, la reclamante solicita una indemnización
por importe de 84.116,92 euros, calculada en aplicación de la Resolución de 5 de
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marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que
se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones
permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el
sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación y aporta informe pericial de valoración.
La Administración por su parte propone una indemnización que asciende a la
cantidad de 44.567,11 euros, calculada con base en la valoración realizada por la
entidad aseguradora, cuyo facultativo valoró a la paciente en visita de 27 de
septiembre de 2017. Esta indemnización ha sido cuantificada en aplicación de la
Resolución de la citada de la Dirección General de 21 de enero de 2013, atendiendo a
la fecha en que se produjo el accidente (18 de octubre de 2013).
En cuanto a los conceptos indemnizables, la interesada reclama por los
siguientes conceptos:
- Días de curación: 6 días de hospitalización (646,56 euros); 333 días de carácter
impeditivo (19.450,53 euros) y 143 días de carácter no impeditivo (4.494,49).
- Secuelas: 11 puntos de perjuicio funcional (9.332,95 euros) y 30 puntos de
perjuicio estético (42.545,40 euros).
- Factor de corrección del 10% por encontrarse la reclamante en situación laboral
activa (7.649,99 euros).
La Administración valora los siguientes conceptos:
- Incapacidad temporal: 9 días de hospitalización (644,67 euros) y 324 días de
baja impeditiva (18.869,76 euros).
- Secuelas: 6 puntos de perjuicio funcional (4.778,94) y 18 puntos de perjuicio
estético (17.996,22 euros), cantidades a las que aplica el 10% del factor de
corrección (2.277,52 euros).
Por lo que se refiere a la incapacidad temporal (días de hospitalización y días
impeditivos), la interesada permaneció de baja del 18 de octubre de 2013 hasta el 30
de agosto de 2014 (316 días) y del 20 de enero de 2015 al 6 de febrero de 2015 (17
días).
En cuanto a los días de hospitalización, los 9 días resultan coincidentes en el
informe pericial aportado por la interesada (si bien luego computa sólo 6) y en la
valoración efectuada en la Propuesta de Resolución.
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Por lo que se refiere a los días impeditivos, por la Administración se han valorado
en 324 días, resultante de restar a los 333 días del periodo total de incapacidad
temporal los 9 días de hospitalización. Este cómputo se considera correcto, pues la
interesada considera los 333 días en su totalidad como impeditivos, incluyendo en
ellos por tanto los días de hospitalización.
La interesada incluye además 143 días de carácter no impeditivo, que no son
valorados por la Administración. Estos días son los que median entre el alta médica
de 30 de agosto de 2014 y la nueva baja de 20 de enero de 2015 y no procede su
cómputo pues, como consta en el informe de valoración de la entidad aseguradora,
la intervención que se practicó a la interesada en enero de 2015 es de tratamiento
paliativo de secuelas estéticas y durante esos 143 días no se justifica tratamiento
médico alguno.
Por lo que se refiere a las secuelas funcionales, la interesada valora en primer
lugar bajo este concepto un trastorno depresivo-reactivo (6 puntos), si bien el propio
informe pericial aportado entiende que los síntomas que padece pueden encuadrarse
bajo el concepto de estrés postraumático, diagnóstico coincidente con el que consta
en el informe psicológico que aporta con posterioridad. La Administración propone 3
puntos como valoración de esta secuela, que califica como estrés postraumático
conforme al informe psicológico aportado (1 a 3 puntos).
También como secuela funcional se valora la dificultad respiratoria nasal muy
importante en ambos orificios de la nariz (5 puntos). Por la Administración se valora
en cambio en 3 puntos, al considerar justificado sólo sinequias en orifico nasal
derecho, por lo que ha de estarse a esta valoración, dado que la paciente fue
valorada por el perito de la entidad aseguradora con posterioridad al informe pericial
de parte.
Por último, el perjuicio estético es valorado por la interesada como «bastante
importante» (30 puntos), en tanto que la Administración lo considera perjuicio medio
(18 puntos).
La calificación de la Administración del perjuicio estético como medio se
fundamenta en la definición que se contiene en el art. 102.2.d) del Texto Refundido
de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras su modificación
por la Ley 30/2015, de 22 de septiembre. En este precepto se incluye en el grado
medio de perjuicio estético las cicatrices especialmente visibles en la zona facial y se
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puntúa entre 14-21 puntos conforme al capítulo especial de la tabla 2.A.1 del Anexo
(art. 103.2).
Esta modificación es no obstante aplicable a los accidente producidos tras su
entrada en vigor, producida el 1 de enero de 2016, si bien se toma como referencia
únicamente el concepto de «perjuicio estético medio», no su valoración, que se
efectúa conforme al baremo aplicable en la fecha del accidente, que a este perjuicio
le atribuye una puntación de 13 a 18 puntos.
A estos efectos es posible considerar, por una parte, que la reclamante, como ya
se ha señalado, fue valorada por el facultativo de la entidad aseguradora con fecha
27 de septiembre de 2017 y, por otra, que conforme dispone el Anexo del Texto
Refundido citado en su versión vigente en el momento del accidente, el perjuicio
estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado
(estabilización lesional), por lo que la importancia de este perjuicio ha podido ser
valorada a los efectos de realizar la ponderación y proponer la citada puntuación de
18 puntos que se contiene en la Propuesta de Resolución. A ello ha de añadirse que la
interesada tuvo oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera en el nuevo
trámite de audiencia concedido tras la emisión del Dictamen 32/2018 de este
Consejo, que consideró que procedía la retroacción del procedimiento a efectos de
que se pusiera en conocimiento de la interesada el informe de valoración de la
entidad aseguradora de la Administración, ya que había sido emitido con
posterioridad a la concesión de un inicial trámite de audiencia. En sus alegaciones la
interesada se limita a reproducir la valoración contenida en su reclamación inicial
pero no efectúa alegación alguna en relación con los conceptos ni con la valoración
del señalado informe pericial.
Finalmente, tanto la interesada como la Administración aplican el 10% de factor
de corrección por encontrarse la reclamante en situación laboral activa.
En definitiva, por las señaladas razones, se considera conforme a Derecho la
cuantía indemnizatoria propuesta por la Administración.
Esta indemnización, como se reconoce en la Propuesta de Resolución, habrá de
ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo
dispuesto en el art. 141.3 LRJAP-PAC.
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C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se estima la reclamación presentada por
(...) se considera conforme a Derecho.