Dictamen de Consejo Consu...yo de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 204/2018 de 17 de mayo de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 17/05/2018

Num. Resolución: 204/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Granadilla de Abona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 162/2018

Solicitante:

Ayuntamiento de Granadilla de Abona

Ponente: Sr. Belda Quintana

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 0 4 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 17 de mayo de 2018.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Granadilla

de Abona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños personales ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público viario (EXP. 162/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del

Ayuntamiento de Granadilla de Abona, es la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha

Administración por los daños personales sufridos como consecuencia de una caída en

la vía pública.

2. La indemnización en este procedimiento supera la cantidad de 6.000 euros.

Esta cuantía determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo

Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde-Presidente para

solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del

Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art. 142.3, de

carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).

Esta última Ley es aplicable en virtud de lo establecido en la disposición transitoria

tercera, letra a), en relación con la disposición derogatoria 2, a) y la disposición final

séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas, ya que el presente procedimiento se inició antes de

la entrada en vigor de esta última.

* Ponente: Sr. Belda Quintana.

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Resulta igualmente aplicable el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo establecido en la

disposición transitoria tercera, a), en relación con la disposición derogatoria 2, d) y

la disposición final séptima de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

II

1. (...), actuando por medio de representante, presenta reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños personales sufridos como consecuencia de

una caída en una escalera de titularidad municipal.

Según manifiesta en su escrito inicial, a las 17:45 horas del día 18 de octubre de

2013 y cuando transitaba con su hija de seis años desde la plaza Galicia, sita en la

localidad de El Médano, por unos escalones que acceden a un semisótano situado en

los bajos del edificio (...), en las inmediaciones del local 05 en el que se encuentra

ubicada una academia de idiomas, sufrió una caída por una escalera de acceso a

dicho establecimiento, sufriendo lesiones. Considera que este accidente se produjo

debido a la pendiente e irregularidad de los escalones, ya que presentan diferencia

de nivelado y de altura de planta.

Refiere que una vez producido el accidente, su esposo, que se encontraba en las

inmediaciones, realizó una llamada al teléfono de emergencias 112, que activó una

ambulancia de soporte vital básico que la trasladó al Centro médico (...), si bien

dada la entidad de las lesiones precisó su posterior traslado al Hospital Nuestra Sra.

de la Candelaria. La reclamante sufrió fractura de huesos de la nariz abierta, herida

abierta del labio superior y contusiones en rodillas.

Para la reclamante existe una clara relación de causalidad entre los daños

producidos y el funcionamiento del servicio público, debido a que la escalera no

cumplía las debidas condiciones de seguridad para su utilización y accesibilidad,

detallando en su escrito los elementos que incumplen la normativa de aplicación.

Reclama por los daños producidos la cantidad de 84.116,92 euros.

Adjunta con su solicitud diversos informes médicos acreditativos de las lesiones y

asistencia sanitaria recibida por ellas, partes de alta de incapacidad temporal,

informe médico pericial e informe técnico sobre condiciones de seguridad de

utilización y accesibilidad de escalera. En su reclamación además propone como

medio de prueba la declaración de testigos presenciales de los hechos, que

identifica, así como de su esposo.

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2. La reclamante ostenta la condición de interesada en cuanto titular de un

interés legítimo, puesto que alega daños personales como consecuencia del

funcionamiento incorrecto de un servicio público, pudiendo, por tanto, iniciar el

procedimiento.

3. La reclamación fue presentada el 11 de mayo de 2015, en relación con el

accidente sufrido el día 18 de octubre de 2013 y cuyas secuelas por las lesiones

sufridas quedaron determinadas el 6 de febrero de 2015. Se ha presentado por tanto

dentro del plazo que al efecto prevé el art. 142.5 LRJAP-PAC.

4. Sobre este asunto ya recayó el Dictamen de este Consejo 32/2018, de 26 de

enero, en el que se concluyó en la procedencia de retrotraer el procedimiento a fin

de otorgar nuevo trámite de audiencia a la interesada, al haberse practicado nuevas

actuaciones con posterioridad al que le fue inicialmente concedido. Una vez

cumplimentado este trámite y elaborado una nueva Propuesta de Resolución se ha

solicitado nuevamente el pronunciamiento de este Organismo, por lo que procede

ahora un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

III

1. La Propuesta de Resolución estima la reclamación presentada al considerar

que concurren en el presente caso los requisitos que conforman la responsabilidad

patrimonial de la Administración, considerando específicamente acreditada la

necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los

daños sufridos por la interesada.

Pues bien, la realidad del hecho lesivo consta acreditada en el expediente por

medio de las declaraciones de dos testigos presenciales del accidente, que coinciden

en sus manifestaciones al señalar que la afectada bajaba por la escalera con su hija

cuando sufrió la caída. La interesada aporta además documentación médica

acreditativa de la asistencia sanitaria que recibió ese mismo día.

Por lo que se refiere a la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el

funcionamiento del servicio, ha de considerarse igualmente acreditada no solo a

través de las referidas declaraciones, sino por medio de los informes técnicos

obrantes en el expediente, tanto el aportado por la interesada, elaborado por

arquitecto técnico, como por el propio informe del técnico municipal, que confirman

la defectuosa construcción de la escalera, que no cumple con la normativa de

aplicación.

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Así, declaran los testigos que la escalera carecía de pasamanos y que los

escalones no eran de la misma altura ni del mismo ancho. De forma técnica, los

referidos informes ponen de manifiesto que los escalones presentan una contrahuella

superior a 15 cm, superando incluso los 20 cm en algunos tramos y presentando

diferentes alturas de contrahuella en un mismo tramo, lo que puede producir

tropiezos con la consiguiente caída. La escalera carece además de pasamanos, no

existen bandas diferenciadoras en los arranques y no dispone de rampa alternativa ni

de iluminación suficiente y no puede tampoco considerarse una vía de evacuación

segura en caso de incendio. Por todo ello indica el informe técnico municipal que se

incumple lo dispuesto en la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y barreras

físicas y de la comunicación y su Reglamento de desarrollo y con lo establecido en el

Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de

la Edificación NBE-CPI-96, sobre condiciones de protección contra incendios de los

edificios. Considera además que la escalera, dada la configuración formal y

dimensional de sus peldaños, supone un peligro potencial no sólo para los usuarios

que acceden a la galería comercial, sino para los que circulan por la Plaza de Galicia,

recomendando la realización con carácter inmediato de las obras necesarias para la

adaptación de la escalera a la citada normativa. Consta efectivamente en el

expediente que con posterioridad se procedió a la realización de las obras necesarias

para proceder a su debida adaptación.

Resulta pues acreditado en el expediente que se trata de un elemento que no

ofrece las debidas garantías de seguridad para sus usuarios y que constituye así una

fuente de peligrosidad por las irregularidades que presenta. Estos defectos son

susceptibles de provocar tropiezos y consiguientes caídas, como afirma el informe

técnico, lo que se ha concretado en el caso de la reclamante. Del expediente no

resulta además que la afectada no bajara con el debido cuidado, relatando por el

contrario uno de los testigos presenciales que descendía de forma «normal».

Procede por ello concluir que la Propuesta de Resolución se considera conforme a

Derecho en cuanto declara la responsabilidad patrimonial de la Administración por

los daños causados a la interesada.

2. Por lo que se refiere a los daños padecidos, la reclamante sufrió como

consecuencia de la caída un traumatismo facial, una fractura abierta de huesos

nasales, una herida en el labio superior y una contusión de rodilla. Por lo que se

refiere a la valoración de estas lesiones, la reclamante solicita una indemnización

por importe de 84.116,92 euros, calculada en aplicación de la Resolución de 5 de

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marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que

se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones

permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el

sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en

accidentes de circulación y aporta informe pericial de valoración.

La Administración por su parte propone una indemnización que asciende a la

cantidad de 44.567,11 euros, calculada con base en la valoración realizada por la

entidad aseguradora, cuyo facultativo valoró a la paciente en visita de 27 de

septiembre de 2017. Esta indemnización ha sido cuantificada en aplicación de la

Resolución de la citada de la Dirección General de 21 de enero de 2013, atendiendo a

la fecha en que se produjo el accidente (18 de octubre de 2013).

En cuanto a los conceptos indemnizables, la interesada reclama por los

siguientes conceptos:

- Días de curación: 6 días de hospitalización (646,56 euros); 333 días de carácter

impeditivo (19.450,53 euros) y 143 días de carácter no impeditivo (4.494,49).

- Secuelas: 11 puntos de perjuicio funcional (9.332,95 euros) y 30 puntos de

perjuicio estético (42.545,40 euros).

- Factor de corrección del 10% por encontrarse la reclamante en situación laboral

activa (7.649,99 euros).

La Administración valora los siguientes conceptos:

- Incapacidad temporal: 9 días de hospitalización (644,67 euros) y 324 días de

baja impeditiva (18.869,76 euros).

- Secuelas: 6 puntos de perjuicio funcional (4.778,94) y 18 puntos de perjuicio

estético (17.996,22 euros), cantidades a las que aplica el 10% del factor de

corrección (2.277,52 euros).

Por lo que se refiere a la incapacidad temporal (días de hospitalización y días

impeditivos), la interesada permaneció de baja del 18 de octubre de 2013 hasta el 30

de agosto de 2014 (316 días) y del 20 de enero de 2015 al 6 de febrero de 2015 (17

días).

En cuanto a los días de hospitalización, los 9 días resultan coincidentes en el

informe pericial aportado por la interesada (si bien luego computa sólo 6) y en la

valoración efectuada en la Propuesta de Resolución.

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Por lo que se refiere a los días impeditivos, por la Administración se han valorado

en 324 días, resultante de restar a los 333 días del periodo total de incapacidad

temporal los 9 días de hospitalización. Este cómputo se considera correcto, pues la

interesada considera los 333 días en su totalidad como impeditivos, incluyendo en

ellos por tanto los días de hospitalización.

La interesada incluye además 143 días de carácter no impeditivo, que no son

valorados por la Administración. Estos días son los que median entre el alta médica

de 30 de agosto de 2014 y la nueva baja de 20 de enero de 2015 y no procede su

cómputo pues, como consta en el informe de valoración de la entidad aseguradora,

la intervención que se practicó a la interesada en enero de 2015 es de tratamiento

paliativo de secuelas estéticas y durante esos 143 días no se justifica tratamiento

médico alguno.

Por lo que se refiere a las secuelas funcionales, la interesada valora en primer

lugar bajo este concepto un trastorno depresivo-reactivo (6 puntos), si bien el propio

informe pericial aportado entiende que los síntomas que padece pueden encuadrarse

bajo el concepto de estrés postraumático, diagnóstico coincidente con el que consta

en el informe psicológico que aporta con posterioridad. La Administración propone 3

puntos como valoración de esta secuela, que califica como estrés postraumático

conforme al informe psicológico aportado (1 a 3 puntos).

También como secuela funcional se valora la dificultad respiratoria nasal muy

importante en ambos orificios de la nariz (5 puntos). Por la Administración se valora

en cambio en 3 puntos, al considerar justificado sólo sinequias en orifico nasal

derecho, por lo que ha de estarse a esta valoración, dado que la paciente fue

valorada por el perito de la entidad aseguradora con posterioridad al informe pericial

de parte.

Por último, el perjuicio estético es valorado por la interesada como «bastante

importante» (30 puntos), en tanto que la Administración lo considera perjuicio medio

(18 puntos).

La calificación de la Administración del perjuicio estético como medio se

fundamenta en la definición que se contiene en el art. 102.2.d) del Texto Refundido

de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor,

aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras su modificación

por la Ley 30/2015, de 22 de septiembre. En este precepto se incluye en el grado

medio de perjuicio estético las cicatrices especialmente visibles en la zona facial y se

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puntúa entre 14-21 puntos conforme al capítulo especial de la tabla 2.A.1 del Anexo

(art. 103.2).

Esta modificación es no obstante aplicable a los accidente producidos tras su

entrada en vigor, producida el 1 de enero de 2016, si bien se toma como referencia

únicamente el concepto de «perjuicio estético medio», no su valoración, que se

efectúa conforme al baremo aplicable en la fecha del accidente, que a este perjuicio

le atribuye una puntación de 13 a 18 puntos.

A estos efectos es posible considerar, por una parte, que la reclamante, como ya

se ha señalado, fue valorada por el facultativo de la entidad aseguradora con fecha

27 de septiembre de 2017 y, por otra, que conforme dispone el Anexo del Texto

Refundido citado en su versión vigente en el momento del accidente, el perjuicio

estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado

(estabilización lesional), por lo que la importancia de este perjuicio ha podido ser

valorada a los efectos de realizar la ponderación y proponer la citada puntuación de

18 puntos que se contiene en la Propuesta de Resolución. A ello ha de añadirse que la

interesada tuvo oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera en el nuevo

trámite de audiencia concedido tras la emisión del Dictamen 32/2018 de este

Consejo, que consideró que procedía la retroacción del procedimiento a efectos de

que se pusiera en conocimiento de la interesada el informe de valoración de la

entidad aseguradora de la Administración, ya que había sido emitido con

posterioridad a la concesión de un inicial trámite de audiencia. En sus alegaciones la

interesada se limita a reproducir la valoración contenida en su reclamación inicial

pero no efectúa alegación alguna en relación con los conceptos ni con la valoración

del señalado informe pericial.

Finalmente, tanto la interesada como la Administración aplican el 10% de factor

de corrección por encontrarse la reclamante en situación laboral activa.

En definitiva, por las señaladas razones, se considera conforme a Derecho la

cuantía indemnizatoria propuesta por la Administración.

Esta indemnización, como se reconoce en la Propuesta de Resolución, habrá de

ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo

dispuesto en el art. 141.3 LRJAP-PAC.

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C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se estima la reclamación presentada por

(...) se considera conforme a Derecho.

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