Dictamen de Consejo Consu...il de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 201/2021 de 26 de abril de 2021

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 26/04/2021

Num. Resolución: 201/2021


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arucas en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en representación de su hijo menor, por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del mantenimiento de instalaciones deportivas municipales.

Contestacion

Numero Expediente: 156/2021

Solicitante:

Ayuntamiento de Arucas

Ponente: Sra. De Haro Brito

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 0 1 / 2 0 2 1

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 26 de abril de 2021.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arucas en

relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad

patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...), en

representación de su hijo menor, por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del mantenimiento de instalaciones deportivas municipales (EXP.

156/2021 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente borrador de proyecto de dictamen tiene por objeto examinar la

adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

responsabilidad patrimonial tramitado por el Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad de

Arucas, tras la presentación de una reclamación solicitando el resarcimiento de los

daños y perjuicios irrogados a un menor de edad como consecuencia del mal estado

de conservación de las instalaciones deportivas de titularidad municipal.

2. La reclamante solicita una indemnización de 13.891,31 ?. Esta cuantía

determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de

Canarias para emitirlo, y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo, según los

arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de

Canarias (en adelante, LCCC), en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante, LPACAP).

3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la citada Ley 39/2015 de

Procedimiento Administrativo Común; los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de

1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP); el art. 54

* Ponente: Sra. de Haro Brito.

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Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL); la Ley

14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de

Canarias; y la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias.

4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.

4.1. En este sentido, se ha de indicar que la reclamante [(...) -madre del menor

de edad-] está legitimada activamente, como titular de la patria potestad, porque

pretende el resarcimiento de los daños personales que le han sido irrogados a su hijo

menor de edad (...), como consecuencia de la caída que éste sufrió en unas

instalaciones deportivas de titularidad municipal [art. 32.1 LRJSP, art. 4.1.a) LPACAP

y art. 154 del Código Civil].

4.2. El Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se imputa la

producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad

municipal, en virtud del art. 25.2, letra l) y 26.1, letra c) LRBRL.

5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente

establecido en el art. 67.1, párrafo segundo LPACAP, dado que la reclamación se

presentó el día 4 de marzo de 2020 en relación con un hecho lesivo producido el día 9

de julio de 2019.

6. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es

de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara al interesado resolución

expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art. 91.3 LPACAP). No

obstante, la Administración está obligada a resolver y notificar a los interesados

todos los procedimientos de manera expresa (art. 21 LPACAP).

En el presente supuesto, se ha superado el plazo de seis meses que, para su

resolución, establece el art. 91.3 LPACAP. Sin embargo, es doctrina reiterada de este

Consejo Consultivo que la demora producida no impide, sin embargo, la resolución

del procedimiento; pesando sobre la Administración la obligación de resolver

expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP (DDCC

n.º120/2015, de 9 de abril, y n.º 270/2019, de 11 de julio, entre otros).

7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al

amparo de lo establecido en el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios

de Canarias, la competencia para resolver el presente procedimiento de

responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde.

8. Por último, como repetidamente ha razonado este Consejo Consultivo (ver por

todos el DCC n.º 99/2017), que la Administración mantenga relación contractual con

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una compañía de seguros, no significa que ésta sea parte en el procedimiento, puesto

que la Administración responde directamente a los administrados de su actuación, sin

perjuicio de que a la aseguradora se le pidan los informes que la Administración

considere pertinentes.

II

La reclamante promueve la incoación de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial, para el reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños y

perjuicios causados, presuntamente, por el funcionamiento anormal del servicio

público municipal. A este respecto, la interesada señala lo siguiente en su escrito de

reclamación inicial -folios 2 y ss.-:

«PRIMERO.- Que con fecha 9 de julio de 2019, mientras mi hijo menor de edad (...) se

encontraba haciendo uso de la cancha deportiva de (...), ubicada entre la calle (...) y la calle

(...) en el término municipal de Arucas cuando, como consecuencia del mal estado de las

instalaciones y de la existencia de diversas grietas en el pavimento, cayó al suelo y se

produjo las siguientes lesiones:

- Fractura de tobillo derecho.

- Fractura compleja del pilón tibial con un trazo predominante que discurre en el plano

oblicuo coronal con extensión distal y lateral en torno a la placa fisaria.

- Existe otro trazo de fractura en plano oblicuo coronal, menos relevante, posterior al

primero. Extensión a peroné con trazo oblicuo de fractura suprasindesmal.

A causa de dichas lesiones, el menor estuvo de baja médica desde el 9 de julio de 2019

hasta el 10 de diciembre de 2019, sufriendo además varias secuelas consistentes en material

de osteosíntesis en tobillo y perjuicio estético ligero (ponderado). (...) .

SEGUNDO.- Que tal y como hemos indicado, la causa principal o eficiente (aquella sin la

cual el accidente no se hubiera producido) consistió en que el pavimento de la cancha

deportiva se encontraba en un estado deplorable. (...) .

TERCERO.- Que la titularidad de la cancha donde ocurrió el accidente corresponde al

Ayuntamiento de Arucas, Administración a la que se dirige la presente reclamación de

responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- Que el hecho descrito es consecuencia inmediata y directa del funcionamiento

anormal de los servicios públicos, como se desprende de la circunstancia de estar el

pavimento de la cancha totalmente agrietado y sin ningún tipo de mantenimiento por parte

de la administración.

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QUINTO.- Que como consecuencia de dichas lesiones he tenido que sufragar múltiples

gastos de transporte, (...) haciendo un total de 50,25 ?.(sic).

SEXTO.- Que los daños sufridos se fijan en:

- Por las lesiones, días de baja y secuelas: la cantidad de 13.831,06 ?.

- Por los gastos de transporte: la cantidad de 60,25.

Por consiguiente fijamos los daños y perjuicios sufridos en la cantidad total de 13.891,31

? (...) .

SÉPTIMO. Que a través del presente escrito se reclama la responsabilidad patrimonial de

la Administración en cuanto titular de la cancha en la que ocurrió el accidente, y la

consiguiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del mismo».

III

Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son los

siguientes:

1.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante escrito

con registro de entrada en el Ayuntamiento de Arucas el día 4 de marzo de 2020.

2.- Con fecha 5 de marzo de 2020 se emite ficha del Inventario General de

Bienes y Derechos de la Corporación, relativa a la titularidad municipal de la cancha

deportiva sita en (...), ubicada entre la calle (...) y la calle (...).

3.- Mediante Decreto de Alcaldía n.º 477, de 5 de marzo de 2020, se acuerda la

admisión a trámite de la reclamación formulada, otorgándose a la interesada un

plazo de diez días para que mejorase su solicitud. Dicha resolución consta

debidamente notificada a la reclamante el día 5 de junio de 2020.

4.- Con fecha 31 de marzo de 2020 se emite informe por el Técnico municipal de

deportes en relación con la reclamación patrimonial presentada.

5.- Con fecha 23 de junio de 2020 la reclamante formula escrito de alegaciones,

proponiendo la práctica de prueba testifical e identificando a los mismos.

6.- Con fecha 25 de junio de 2020 se acuerda la apertura del periodo probatorio

a fin de practicar las testificales propuestas por la reclamante. Dicho acuerdo consta

debidamente notificado a la interesada.

7.- Con fecha 16 de julio de 2020 se practica la prueba testifical admitida, con el

resultado que obra en las presentes actuaciones.

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8.- La compañía aseguradora contratada por el Ayuntamiento de Arucas para la

cobertura de este tipo de eventualidades emite informe pericial con fecha 24 de

agosto de 2020, valorando las lesiones personales en la cuantía de 13.100,39 ?.

9.- El día 31 de agosto de 2020 se notifica a la reclamante la apertura del

trámite de audiencia.

Una vez transcurrido el plazo otorgado a tal efecto, no consta la presentación de

escrito de alegaciones por parte de la interesada.

10.- Con fecha 15 de marzo de 2021 se emite la correspondiente propuesta de

resolución por la que se estima « (...) parcialmente la reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada por (...) en representación de su hijo menor (...), dada la existencia

de concurrencia de culpas entre las lesiones ocasionadas y el deficiente funcionamiento del

servicio público de mantenimiento de las instalaciones deportivas (...), debiendo declarar la

responsabilidad de la Corporación y la existencia de concausas que confluyen al resultado

lesivo como la conducta de la propia víctima siendo la cantidad finalmente reconocida por la

Corporación de 2.620,29 ?., en concepto de indemnización».

11.- Mediante oficio de 16 de marzo de 2021 (con registro de entrada en este

Organismo consultivo el día 18 de ese mismo mes y año), el Alcalde Presidente del

Ayuntamiento de Arucas solicita la emisión del dictamen preceptivo del Consejo

Consultivo al amparo de lo dispuesto en la LCCC.

IV

La Propuesta de Resolución sometida al parecer de este Consejo Consultivo

estima parcialmente la reclamación efectuada por la reclamante, entendiendo el

órgano instructor que concurren los requisitos necesarios para declarar la

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, si bien minorada por la

concurrencia de culpas. En este sentido, se reconoce una indemnización por importe

de 2.620,29 ?.

Sin embargo, una vez examinado el contenido del expediente de responsabilidad

patrimonial remitido a este Organismo, se aprecia la existencia de circunstancias que

impiden la emisión de un juicio de adecuación jurídica respecto al tema de fondo. En

este sentido, resulta oportuno formular las siguientes consideraciones.

1. El art. 35.1 LPACAP establece que: «Serán motivados, con sucinta referencia

de hechos y fundamentos de derecho:

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h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador,

así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de

responsabilidad patrimonial».

El art. 88 LPACAP señala que «la resolución que ponga fin al procedimiento

decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras

derivadas del mismo».

Por su parte, el art. 91.2 del citado texto legal, dispone que «además de lo

previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de responsabilidad

patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no

de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión

producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo

de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para

calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico

del Sector Público».

2. Pues bien, al objeto de que este Organismo consultivo pueda pronunciarse

convenientemente sobre la cuestión de fondo, resulta necesario que se retrotraigan

las actuaciones para que la Administración Pública se pronuncie expresamente y de

forma justificada [arts. 35.1, letra h), 88 y 91.2 LPACAP] sobre la totalidad de los

conceptos indemnizatorios reclamados por (...) (y no sólo sobre la valoración de los

daños personales o corporales).

En este sentido, la Propuesta de Resolución no se pronuncia respecto a los

«gastos de transporte» reclamados por la perjudicada (folios 3 y 86 a 93 del

expediente administrativo).

3. Asimismo, y en relación con la factura que consta en el folio 92 del

expediente en concepto de «consulta jurídica», resulta necesario que se aclare -

requiriendo a tal fin a la reclamante- si se reclama su importe.

Además, si fuera necesario emitir nuevos informes o realizar nuevas actuaciones

por parte de la Administración antes de emitir la nueva Propuesta de Resolución, se

habrá de otorgar el correspondiente trámite de audiencia a la interesada.

Por último, una vez que se emita esta nueva Propuesta de Resolución, se remitirá

a este Consejo Consultivo para que emita el preceptivo dictamen.

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C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se estima parcialmente la reclamación de

responsabilidad patrimonial planteada por (...), en nombre y representación de su

hijo menor de edad, se entiende que no es conforme a Derecho; debiéndose

retrotraer las actuaciones a los fines indicados en el Fundamento IV de este

Dictamen.

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