Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 201/2021 de 26 de abril de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 26/04/2021
Num. Resolución: 201/2021
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arucas en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en representación de su hijo menor, por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del mantenimiento de instalaciones deportivas municipales.
Contestacion
Numero Expediente: 156/2021Solicitante:
Ayuntamiento de Arucas
Ponente: Sra. De Haro Brito
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 0 1 / 2 0 2 1
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 26 de abril de 2021.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arucas en
relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad
patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...), en
representación de su hijo menor, por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del mantenimiento de instalaciones deportivas municipales (EXP.
156/2021 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente borrador de proyecto de dictamen tiene por objeto examinar la
adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado por el Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad de
Arucas, tras la presentación de una reclamación solicitando el resarcimiento de los
daños y perjuicios irrogados a un menor de edad como consecuencia del mal estado
de conservación de las instalaciones deportivas de titularidad municipal.
2. La reclamante solicita una indemnización de 13.891,31 ?. Esta cuantía
determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de
Canarias para emitirlo, y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo, según los
arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias (en adelante, LCCC), en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPACAP).
3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la citada Ley 39/2015 de
Procedimiento Administrativo Común; los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP); el art. 54
* Ponente: Sra. de Haro Brito.
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Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL); la Ley
14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de
Canarias; y la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias.
4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.
4.1. En este sentido, se ha de indicar que la reclamante [(...) -madre del menor
de edad-] está legitimada activamente, como titular de la patria potestad, porque
pretende el resarcimiento de los daños personales que le han sido irrogados a su hijo
menor de edad (...), como consecuencia de la caída que éste sufrió en unas
instalaciones deportivas de titularidad municipal [art. 32.1 LRJSP, art. 4.1.a) LPACAP
y art. 154 del Código Civil].
4.2. El Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se imputa la
producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad
municipal, en virtud del art. 25.2, letra l) y 26.1, letra c) LRBRL.
5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente
establecido en el art. 67.1, párrafo segundo LPACAP, dado que la reclamación se
presentó el día 4 de marzo de 2020 en relación con un hecho lesivo producido el día 9
de julio de 2019.
6. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es
de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara al interesado resolución
expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art. 91.3 LPACAP). No
obstante, la Administración está obligada a resolver y notificar a los interesados
todos los procedimientos de manera expresa (art. 21 LPACAP).
En el presente supuesto, se ha superado el plazo de seis meses que, para su
resolución, establece el art. 91.3 LPACAP. Sin embargo, es doctrina reiterada de este
Consejo Consultivo que la demora producida no impide, sin embargo, la resolución
del procedimiento; pesando sobre la Administración la obligación de resolver
expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP (DDCC
n.º120/2015, de 9 de abril, y n.º 270/2019, de 11 de julio, entre otros).
7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al
amparo de lo establecido en el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios
de Canarias, la competencia para resolver el presente procedimiento de
responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde.
8. Por último, como repetidamente ha razonado este Consejo Consultivo (ver por
todos el DCC n.º 99/2017), que la Administración mantenga relación contractual con
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una compañía de seguros, no significa que ésta sea parte en el procedimiento, puesto
que la Administración responde directamente a los administrados de su actuación, sin
perjuicio de que a la aseguradora se le pidan los informes que la Administración
considere pertinentes.
II
La reclamante promueve la incoación de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial, para el reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños y
perjuicios causados, presuntamente, por el funcionamiento anormal del servicio
público municipal. A este respecto, la interesada señala lo siguiente en su escrito de
reclamación inicial -folios 2 y ss.-:
«PRIMERO.- Que con fecha 9 de julio de 2019, mientras mi hijo menor de edad (...) se
encontraba haciendo uso de la cancha deportiva de (...), ubicada entre la calle (...) y la calle
(...) en el término municipal de Arucas cuando, como consecuencia del mal estado de las
instalaciones y de la existencia de diversas grietas en el pavimento, cayó al suelo y se
produjo las siguientes lesiones:
- Fractura de tobillo derecho.
- Fractura compleja del pilón tibial con un trazo predominante que discurre en el plano
oblicuo coronal con extensión distal y lateral en torno a la placa fisaria.
- Existe otro trazo de fractura en plano oblicuo coronal, menos relevante, posterior al
primero. Extensión a peroné con trazo oblicuo de fractura suprasindesmal.
A causa de dichas lesiones, el menor estuvo de baja médica desde el 9 de julio de 2019
hasta el 10 de diciembre de 2019, sufriendo además varias secuelas consistentes en material
de osteosíntesis en tobillo y perjuicio estético ligero (ponderado). (...) .
SEGUNDO.- Que tal y como hemos indicado, la causa principal o eficiente (aquella sin la
cual el accidente no se hubiera producido) consistió en que el pavimento de la cancha
deportiva se encontraba en un estado deplorable. (...) .
TERCERO.- Que la titularidad de la cancha donde ocurrió el accidente corresponde al
Ayuntamiento de Arucas, Administración a la que se dirige la presente reclamación de
responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- Que el hecho descrito es consecuencia inmediata y directa del funcionamiento
anormal de los servicios públicos, como se desprende de la circunstancia de estar el
pavimento de la cancha totalmente agrietado y sin ningún tipo de mantenimiento por parte
de la administración.
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QUINTO.- Que como consecuencia de dichas lesiones he tenido que sufragar múltiples
gastos de transporte, (...) haciendo un total de 50,25 ?.(sic).
SEXTO.- Que los daños sufridos se fijan en:
- Por las lesiones, días de baja y secuelas: la cantidad de 13.831,06 ?.
- Por los gastos de transporte: la cantidad de 60,25.
Por consiguiente fijamos los daños y perjuicios sufridos en la cantidad total de 13.891,31
? (...) .
SÉPTIMO. Que a través del presente escrito se reclama la responsabilidad patrimonial de
la Administración en cuanto titular de la cancha en la que ocurrió el accidente, y la
consiguiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del mismo».
III
Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son los
siguientes:
1.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante escrito
con registro de entrada en el Ayuntamiento de Arucas el día 4 de marzo de 2020.
2.- Con fecha 5 de marzo de 2020 se emite ficha del Inventario General de
Bienes y Derechos de la Corporación, relativa a la titularidad municipal de la cancha
deportiva sita en (...), ubicada entre la calle (...) y la calle (...).
3.- Mediante Decreto de Alcaldía n.º 477, de 5 de marzo de 2020, se acuerda la
admisión a trámite de la reclamación formulada, otorgándose a la interesada un
plazo de diez días para que mejorase su solicitud. Dicha resolución consta
debidamente notificada a la reclamante el día 5 de junio de 2020.
4.- Con fecha 31 de marzo de 2020 se emite informe por el Técnico municipal de
deportes en relación con la reclamación patrimonial presentada.
5.- Con fecha 23 de junio de 2020 la reclamante formula escrito de alegaciones,
proponiendo la práctica de prueba testifical e identificando a los mismos.
6.- Con fecha 25 de junio de 2020 se acuerda la apertura del periodo probatorio
a fin de practicar las testificales propuestas por la reclamante. Dicho acuerdo consta
debidamente notificado a la interesada.
7.- Con fecha 16 de julio de 2020 se practica la prueba testifical admitida, con el
resultado que obra en las presentes actuaciones.
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8.- La compañía aseguradora contratada por el Ayuntamiento de Arucas para la
cobertura de este tipo de eventualidades emite informe pericial con fecha 24 de
agosto de 2020, valorando las lesiones personales en la cuantía de 13.100,39 ?.
9.- El día 31 de agosto de 2020 se notifica a la reclamante la apertura del
trámite de audiencia.
Una vez transcurrido el plazo otorgado a tal efecto, no consta la presentación de
escrito de alegaciones por parte de la interesada.
10.- Con fecha 15 de marzo de 2021 se emite la correspondiente propuesta de
resolución por la que se estima « (...) parcialmente la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada por (...) en representación de su hijo menor (...), dada la existencia
de concurrencia de culpas entre las lesiones ocasionadas y el deficiente funcionamiento del
servicio público de mantenimiento de las instalaciones deportivas (...), debiendo declarar la
responsabilidad de la Corporación y la existencia de concausas que confluyen al resultado
lesivo como la conducta de la propia víctima siendo la cantidad finalmente reconocida por la
Corporación de 2.620,29 ?., en concepto de indemnización».
11.- Mediante oficio de 16 de marzo de 2021 (con registro de entrada en este
Organismo consultivo el día 18 de ese mismo mes y año), el Alcalde Presidente del
Ayuntamiento de Arucas solicita la emisión del dictamen preceptivo del Consejo
Consultivo al amparo de lo dispuesto en la LCCC.
IV
La Propuesta de Resolución sometida al parecer de este Consejo Consultivo
estima parcialmente la reclamación efectuada por la reclamante, entendiendo el
órgano instructor que concurren los requisitos necesarios para declarar la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, si bien minorada por la
concurrencia de culpas. En este sentido, se reconoce una indemnización por importe
de 2.620,29 ?.
Sin embargo, una vez examinado el contenido del expediente de responsabilidad
patrimonial remitido a este Organismo, se aprecia la existencia de circunstancias que
impiden la emisión de un juicio de adecuación jurídica respecto al tema de fondo. En
este sentido, resulta oportuno formular las siguientes consideraciones.
1. El art. 35.1 LPACAP establece que: «Serán motivados, con sucinta referencia
de hechos y fundamentos de derecho:
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h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador,
así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de
responsabilidad patrimonial».
El art. 88 LPACAP señala que «la resolución que ponga fin al procedimiento
decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras
derivadas del mismo».
Por su parte, el art. 91.2 del citado texto legal, dispone que «además de lo
previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de responsabilidad
patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no
de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión
producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo
de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para
calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico
del Sector Público».
2. Pues bien, al objeto de que este Organismo consultivo pueda pronunciarse
convenientemente sobre la cuestión de fondo, resulta necesario que se retrotraigan
las actuaciones para que la Administración Pública se pronuncie expresamente y de
forma justificada [arts. 35.1, letra h), 88 y 91.2 LPACAP] sobre la totalidad de los
conceptos indemnizatorios reclamados por (...) (y no sólo sobre la valoración de los
daños personales o corporales).
En este sentido, la Propuesta de Resolución no se pronuncia respecto a los
«gastos de transporte» reclamados por la perjudicada (folios 3 y 86 a 93 del
expediente administrativo).
3. Asimismo, y en relación con la factura que consta en el folio 92 del
expediente en concepto de «consulta jurídica», resulta necesario que se aclare -
requiriendo a tal fin a la reclamante- si se reclama su importe.
Además, si fuera necesario emitir nuevos informes o realizar nuevas actuaciones
por parte de la Administración antes de emitir la nueva Propuesta de Resolución, se
habrá de otorgar el correspondiente trámite de audiencia a la interesada.
Por último, una vez que se emita esta nueva Propuesta de Resolución, se remitirá
a este Consejo Consultivo para que emita el preceptivo dictamen.
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C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se estima parcialmente la reclamación de
responsabilidad patrimonial planteada por (...), en nombre y representación de su
hijo menor de edad, se entiende que no es conforme a Derecho; debiéndose
retrotraer las actuaciones a los fines indicados en el Fundamento IV de este
Dictamen.
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