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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 199/2024 de 24 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 24/04/2024
Num. Resolución: 199/2024
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 44/2024Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sra. Marrero Sánchez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 9 9 / 2 0 2 4
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 24 de abril de 2024.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario (EXP. 44/2024 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen -solicitado por la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria- tiene por objeto el análisis jurídico de la Propuesta de
Resolución que culmina el procedimiento administrativo de reclamación en concepto
de responsabilidad extracontractual de dicha Administración municipal iniciado por
(...), y en cuya virtud se solicita la indemnización de los daños y perjuicios irrogados
a la interesada como consecuencia de la caída que ésta sufrió en la vía pública ?calle
(...), a la altura del n.º 38- el día 10 de abril de 2021.
2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e)
de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante,
LCCC), habida cuenta que la cantidad reclamada por la interesada, 7.934,46 euros,
supera los límites cuantitativos establecidos por el precitado artículo de la LCCC.
Por otra parte, la legitimación para solicitar la emisión del dictamen de este
Consejo Consultivo le corresponde a la Sra. Alcaldesa, según lo establecido en los
arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC, en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPACAP).
* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.
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3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación además de la citada LPACAP;
los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (en adelante, LRJSP); el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo, LRBRL); la Ley 14/1990, de
26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; y la
Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (en adelante, LMC).
4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.
4.1. La reclamante ostenta la condición de interesada, en cuanto titular de un
interés legítimo [art. 32.1 LRJSP y art. 4.1.a) LPACAP], puesto que alega daños
sufridos en su esfera jurídica co mo consecuencia, presuntamente, del
funcionamiento anormal de los servicios públicos de titularidad municipal. En este
caso, la reclamante está legitimada activamente porque pretende el resarcimiento
de los perjuicios que supuestamente le ha irrogado el deficiente funcionamiento del
servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas, que es de
titularidad municipal [arts. 25.2, apartado d) y 26.1, apartado a) LRBRL].
4.2. Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se
imputa la producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de
titularidad municipal ex arts. 25.2, apartado d) y 26.1, apartado a) LRBRL.
Asimismo, en el presente supuesto se encuentra legitimada pasivamente la
entidad «(...)/(...), U.T.E. (...)», en su calidad de adjudicataria del contrato de
mantenimiento de la red viaria municipal, y a cuya defectuosa prestación se imputan
los daños producidos a la reclamante.
Sobre esta cuestión, resulta oportuno traer a colación la doctrina sentada por
este Consejo Consultivo respecto a la responsabilidad por daños causados en
ejecución de contratos administrativos, regulada actualmente en el art. 196 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
En relación con dicha responsabilidad por daños causados a particulares cuando
el servicio es prestado por una entidad contratista de la Administración, este
Organismo Consultivo ha tenido ocasión de señalar lo siguiente (Dictámenes
270/2019, de 11 de julio, y 202/2020, de 3 de junio, entre otros):
«Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración municipal, como
titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.
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Se encuentra también pasivamente legitimada la entidad (...), en su calidad de
concesionaria del servicio municipal (...) . Consta en el expediente la fecha de adjudicación
de este contrato el 29 de julio de 2002. Las sucesivas normas reguladoras de los contratos
administrativos han mantenido una regulación similar en lo que se refiere a la
responsabilidad de los contratistas por los daños causados a terceros como consecuencia de la
ejecución de tales contratos arts.97.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; 198
de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; 214 Texto Refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre; art. 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, si
bien, obviamente y por razones temporales, ésta última Ley no resulta aplicable en el
presente asunto. La concreta legislación aplicable vendrá determinada por la fecha de
adjudicación del contrato a (...), si bien, como se ha dicho, no difieren en su regulación
material sobre este extremo.
Los citados artículos de la legislación de contratos están en relación con los dos últimos
párrafos del art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y con el
art. 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que atribuyen en exclusiva a la jurisdicción contencioso-administrativa el
conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea
la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, incluso cuando a la
producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, o estos o la Administración
cuenten con un seguro de responsabilidad, en cuyo caso la aseguradora está también
legitimada pasivamente ante dicho orden jurisdiccional.
Según los referidos artículos de la legislación de contratos, la responsabilidad del
contratista ante los particulares es una responsabilidad directa. La Administración no
responde por los daños causados por su contratista ni mancomunada, ni solidaria, ni
subsidiariamente. Por esta razón, en los procedimientos de reclamación de responsabilidad
patrimonial por tales daños están legitimados pasivamente tanto la Administración como el
contratista y las aseguradoras de una y otro, porque si se acredita que el daño ha sido
causado por la actuación del contratista, entonces éste será el obligado a resarcirlo. La
entidad contratista y, en su caso, las aseguradoras ostentan por tanto la cualidad de
interesadas según el art. 4.1.b) LPACAP. Así lo ha razonado este Consejo Consultivo en varios
de sus Dictámenes, entre los que cabe citar el 554/2011, de 18 de octubre de 2011; 93/2013,
de 21 de marzo de 2013; 132/2013, de 18 de abril de 2013; y 91/2015, de 19 de marzo;
291/2015, de 29 de julio y 41/2017, de 8 de febrero. Por esta razón la Administración ha de
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llamar al procedimiento administrativo al contratista y, en su caso, a su aseguradora, lo que
se ha llevado a efecto en el presente caso en relación con la concesionaria del servicio».
Así pues, tanto la legislación vigente en materia de contratación pública, como
las pretéritas regulaciones relativas a la responsabilidad por daños causados en
ejecución de un contrato administrativo, imponen al contratista la obligación de
indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia
de la ejecución del contrato, salvo cuando tales daños y perjuicios hayan sido
ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la
Administración, en cuyo caso será ésta la responsable.
Por esta razón, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por tales
daños están legitimados pasivamente tanto la Administración como el contratista,
que ostenta la condición de interesado a tenor del art. 4.1, letra b) LPACAP, porque
si se acredita que el daño ha sido causado por la actuación del contratista, entonces
éste será el obligado a resarcirlo de acuerdo con la legislación reguladora de la
contratación pública.
En definitiva, el procedimiento para las reclamaciones por daños causados por
contratistas de la Administración es el regulado en la LPACAP cuando el perjudicado
reclama a ésta el resarcimiento; y en ellos está legitimada pasivamente la empresa
contratista, puesto que tiene la cualidad de interesada según el citado art. 4.1, letra
b) LPACAP.
De esta manera, resulta necesario que se le comunique la tramitación del
procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial a los efectos de que
pueda personarse en el mismo, proponer las pruebas y realizar las alegaciones que
estime oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos (véase, entre
otros, el Dictamen 362/2020, de 1 de octubre).
Pues bien, en el presente supuesto consta acreditado que la entidad contratista -
«(...)/(...), U.T.E. (...)»- ha sido llamada al procedimiento administrativo, dándole
traslado de todas las actuaciones practicadas y brindándole la posibilidad de formular
alegaciones y/o proponer los medios de prueba que estimara convenientes en
defensa de sus intereses.
5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente
establecido en el art. 67.1, párrafo primero LPACAP, toda vez que la reclamación de
responsabilidad patrimonial se presentó el día 8 de abril de 2022, respecto de un
hecho lesivo acaecido el día 8 de abril de 2021. Circunstancia ésta que no es puesta
en entredicho por la Propuesta de Resolución.
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6. En el presente supuesto se ha superado el plazo de seis meses que, para su
resolución, establece el art. 91.3 LPACAP. Sin embargo, la demora producida no
impide la resolución del procedimiento, pesando sobre la Administración la
obligación de resolver expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 21.1 y
24.3.b) LPACAP.
7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al
amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el
presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde a la Sra.
Alcaldesa, sin perjuicio de las delegaciones que ésta pueda efectuar en otros órganos
municipales.
II
1. La reclamante promueve la incoación de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial para el reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños y
perjuicios causados, presuntamente, por el funcionamiento anormal del servicio
público municipal.
En este sentido, la pretensión resarcitoria planteada por la perjudicada se
fundamenta en los siguientes presupuestos fácticos:
«PRIMERO.- Que el pasado día 10/04/2021, sobre las 13.30 horas, cuando transitaba por
la C/(...), a la altura del número 38, Las Palmas de Gran Canaria, cuando transitaba por la
acera, en sentido hacia la Playa de Las Canteras, sin poder advertirlo, tropecé con un
agujero o socavón, que me produjo la caída accidental.
Dicho agujero o socavón no estaba debidamente señalizado por lo que introduje el pie
izquierdo, que me hizo perder el equilibrio, cayendo bruscamente al suelo, resultando
lesiones en la pierna izquierda, así como en la zona del brazo izquierdo y cabeza.
SEGUNDO. - Que, ante la gravedad de los hechos y las heridas sufridas, fui atendida en
primer lugar por mi hermana (...), y un señor que se encontraba descargando mercancías de
un furgón que se encontraba en las inmediaciones, cuando en ese preciso instante pasaba por
la vía pública un vehículo de la policía local, el cual, sería alertado por la hermana de la
lesionada, encargándose los agentes de la autoridad desde ese momento de las actuaciones,
requiriendo inmediatamente a una ambulancia del Servicio Canario de Salud, la cual,
minutos más tarde, acudiría con personal sanitario, que procedería a trasladar a la paciente
al Centro de Salud de Guanarteme.
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En ese lugar, el médico del servicio de urgencias le remitiría al Centro de Salud de la
Feria del Atlántico, para que se realizara una radiografía del hombro izquierdo, ya que no lo
podía mover y tenía fuertes e intensos dolores.
Tras la realización de dicha prueba, el Dr. (...), me diagnostica fractura de húmero y me
deriva al Hospital Dr. Negrín para valoración.
En el Hospital sería atendida en el Servicio de Urgencias por el médico de guardia, Dr.
(...), quien adoptaría las siguientes pautas, colándole un cabestrillo en MSD con dos tiras,
paracetamol 1 g/8h vía oral, y nolotil 575 mg/8h vía oral si persiste el dolor, citada en
Consultas Externas de Traumatología para control evolutivo.
Con fecha 12 de abril de 2021, acudí nuevamente al Centro de Salud de La Feria, y fui
atendida por el Dr. (...), y le solicito parte de lesiones por caída en la vía pública, el cual,
sería remitido al Juez de Instrucción del Juzgado de Guardia en la capital.
En dicho parte se especifica que las lesiones que presento son producidas por caída
casual en vía pública con fracturas, contusiones y otras en la zona de extremidades
superiores.
TERCERO.- Como consecuencia de la caída he sufrido lesiones, que me han ocasionado
estar impedida temporalmente, desde la fecha del accidente 10/04/2021 hasta el día
22/06/2021, fecha del alta médica, por lo que ha estado un total de 73 días de baja médica.
CUARTO: Que, pese al alta médica, persistían fuertes dolores en la zona del hombro
izquierdo, radiando dolor hasta la muñeca, por lo que, en fecha 2/11/2021 solicité una
segunda opinión por médico especialista del Servicio Canario de Salud, el Dr. (...), del
Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Negrín, quien, tras la oportuna exploración, me
derivó a realizar una Resonancia Magnética de las extremidades, así como realizar
rehabilitación.
Dicha resonancia magnética sería realizada en fecha 26/02/2022, por el Servicio de
Radiología del Hospital Dr. Negrín, y en la cual, se evidencian secuelas de fractura de cabeza
humeral izquierda. Tendinosis en los tendones del manguito y lesión del intervalo de los
rotadores. Derrame de bursitis subacromial. Probable capsulitis.
A día de hoy me encuentro realizando rehabilitación hasta el día 21 de abril de 2022 y a
la espera de ser nuevamente valorada por el médico rehabilitador y por el especialista
traumatólogo, quien deberá entregar un nuevo informe, el cual, será aportado, tan pronto
como disponga de ello».
2. Una vez expuestos los antecedentes fácticos de la reclamación y afirmada la
concurrencia de los requisitos sobre los que se asienta la declaración de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la perjudicada solicita
el resarcimiento -con arreglo al baremo de tráfico- de los daños y perjuicios sufridos
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a raíz de la caída, cuantificando, provisionalmente, el importe de la indemnización
reclamada en 7.934,46 euros.
III
Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son los
siguientes:
1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante escrito con
registro de entrada en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el día 8 de
abril de 2022, en el que, como ya se ha indicado anteriormente, la interesada solicita
el resarcimiento de los daños y perjuicios que le han sido irrogados como
consecuencia de la caída que ésta sufrió el día 10 de abril de 2021 en la calle (...), a
la altura del n.º 38, sita en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria,
debido al mal estado de conservación de la vía pública por la que transitaba
(presencia de un socavón en la acera).
2. Con fecha 13 de abril de 2022 se acuerda dar traslado del siniestro a la
compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tiene concertada póliza de seguro
para la cobertura de este tipo de eventualidades.
3. El día 11 de julio de 2022 se admite a trámite la reclamación interpuesta y se
designa instructor y secretario del procedimiento. Dicho acuerdo consta notificado a
la interesada.
4. Consta en el expediente la petición de informe sobre los hechos objeto de la
reclamación extrapatrimonial a la Sección de Vías y Obras del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria, que es evacuado con fecha 27 de julio de 2022.
5. El día 13 de febrero de 2023 el órgano instructor dicta resolución por la que se
acuerda la apertura del periodo probatorio. La citada resolución figura
convenientemente notificada a la reclamante.
6. Con fecha 9 de marzo de 2023 se procede a la práctica de la prueba testifical
interesada por la reclamante, con el resultado que obra en las actuaciones.
7. Con fecha 14 de marzo de 2023 se solicita a la entidad aseguradora municipal
que « (...) proceda a la citación del reclamante y, previo los reconocimientos y
estudios médicos pertinentes y su posterior informe, se proceda a realizar la
valoración de las lesiones, producidas en el siniestro objeto del presente expediente
administrativo (...) ». Informe que es emitido por aquélla el día 3 de mayo de 2023.
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8. Con fecha 3 de abril de 2023 la interesada aporta diversa documentación a las
actuaciones; entre ellas, las facturas por gastos odontológicos derivados del siniestro
padecido.
9. Una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de dictar
Propuesta de Resolución, se notifica a la reclamante la iniciación del trámite de
audiencia acordado con fecha 9 de mayo de 2023; facilitándole una relación de los
documentos obrantes en el procedimiento -a fin de que pudiera obtener copia de los
que estimase convenientes-, y se le concede un plazo de diez días para que formule
alegaciones y presente cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes.
10. Una vez transcurrido el plazo legalmente otorgado a tal fin, no consta la
presentación de alegaciones por parte de la perjudicada.
11. Con fecha 7 de agosto de 2023 se formula Informe-Propuesta de Resolución
en cuya virtud se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
planteada por (...)
12. Mediante oficio de 14 de agosto de 2023 -con registro de entrada en esta
Institución consultiva el día 6 de septiembre de 2023-, se solicita la evacuación del
dictamen del Consejo Consultivo de Canarias [art. 81.2 LPACAP en relación con los
arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC].
13. Con fecha 9 de noviembre de 2023 se emite Dictamen 454/2023 de este
Consejo Consultivo de Canarias en el que se ordena retrotraer las actuaciones en los
términos especificados en su Fundamento Jurídico IV:
«1. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo y, por ende, del examen de la
concurrencia de los presupuestos sobre los que se asienta la declaración de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, resulta necesario efectuar las siguientes
consideraciones respecto a la tramitación del presente procedimiento administrativo.
Y es que, a la vista de la documentación remitida a este Consejo Consultivo, se constata
la incompleta tramitación del expediente administrativo de referencia, lo que impide la
emisión de un juicio de adecuación jurídica respecto al tema de fondo.
2. Según se desprende del expediente administrativo -folios 99 y ss.-, el servicio de
conservación y/o mantenimiento de la vía pública en el lugar y en el momento de producción
del evento dañoso se gestionaba indirectamente a través de un contratista (...) .
Pues bien, partiendo de lo manifestado en el apartado 4.2 del Fundamento I del
presente Dictamen, y en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado,
se advierte el incumplimiento de las exigencias derivadas de aquella doctrina.
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A este respecto, se constata en las actuaciones que la entidad contratista no ha sido
llamada a este procedimiento y, puesto que eventualmente pudiera resultar responsable de
los daños irrogados a la reclamante, procede la retroacción del procedimiento. En efecto, al
ser la entidad contratista la responsable de la prestación material del servicio público
implicado (servicio de conservación y/o mantenimiento de la red viaria municipal), resulta
necesario que se le comunique la tramitación del presente procedimiento administrativo a
los efectos de que pueda personarse en el mismo en defensa de sus derechos e intereses
legítimos [art. 4.1, letra b) LPACAP], para no causarle indefensión. Por tanto, resulta
inexcusable retrotraer el procedimiento a fin de notificar a la citada entidad mercantil la
incoación del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial para que pueda
personarse en el mismo, proponer las pruebas y realizar las alegaciones que estime
oportunas.
Una vez cumplimentados estos trámites, se habrá de otorgar nueva audiencia a todos los
legitimados en el procedimiento, debiendo, a continuación, elaborar una nueva Propuesta de
Resolución que deberá ser sometida a dictamen de este Consejo Consultivo de Canarias».
14. Con fecha 22 de noviembre de 2023 el órgano instructor acuerda emplazar a
la entidad contratista para que, si lo estima oportuno, comparezca en las
actuaciones « (...) exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios
de prueba estime necesario(s)».
Asimismo, y con idéntica fecha, se acuerda requerir a la UTE contratista para
que emita informe « (...) sobre los extremos en que se fundamenta la reclamación,
indicando y aportando los documentos que, en relación a la misma, obren en esa entidad
(partes de desperfectos, de anomalías, partes u órdenes de trabajo, comunicaciones, etc).
Asimismo, se solicita información sobre los siguientes extremos:
a.1.- Estado de la vía en el día del siniestro denunciado.
a.2.- Existencia de partes de anomalías y/o desperfectos, que tengan relación con los
hechos denunciados, o cualquier demanda ciudadana que esté relacionada con el lugar del
siniestro.
a.3.-Cualquier otro dato o información tendente a la mejor resolución de la reclamación
formulada».
El precitado informe es evacuado con fecha 28 de noviembre de 2023.
15. Con fecha 4 de diciembre de 2023 se acuerda la apertura del trámite de
audiencia a los interesados, facilitándoles una relación de los documentos obrantes
en el procedimiento -a fin de que pudieran obtener copia de los que estimasen
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convenientes-, y se les concede un plazo de diez días para que formulen alegaciones
y presenten cuantos documentos y justificaciones estimen pertinentes.
El referido trámite de audiencia consta notificado a la interesada, a la UTE
contratista y a la aseguradora municipal.
16. Consta la presentación -con fecha 12 de diciembre de 2023- de escrito de
alegaciones por parte de la entidad contratista, solicitando la desestimación de la
reclamación extracontractual interpuesta por la perjudicada.
17. Con fecha 18 de enero de 2024 se formula Informe-Propuesta de Resolución
en cuya virtud se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
planteada por (...)
18. Mediante oficio de 25 de enero de 2024 -con registro de entrada en esta
Institución consultiva el día 29 de ese mismo mes y año-, se solicita la evacuación del
dictamen del Consejo Consultivo de Canarias [art. 81.2 LPACAP en relación con los
arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC].
IV
1. La Propuesta de Resolución sometida al parecer jurídico de este Organismo
consultivo desestima la reclamación extracontractual planteada por la perjudicada al
entender que no concurren los requisitos sobre los que se asienta la declaración de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
2. En relación con el instituto de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, la jurisprudencia ha precisado (entre otras, STS de 26 de
marzo de 2012; STS de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23
de enero de 2012) que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación con una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
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3. Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial de la Administraciones Públicas este Consejo Consultivo ha venido
manteniendo reiteradamente la siguiente doctrina (ver, por todos, el Dictamen
540/2021, de 11 de noviembre):
«2. Según el art. 139.1 LRJAP-PAC, el primer requisito para el nacimiento de la
obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios
públicos es, obvia y lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho
funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, según el art.
6.1 RPAPRP, precepto éste que reitera la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del
art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual
incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al
que la opone. Por esta razón el citado art. 6.1 RPAPRP exige que en su escrito de reclamación
el interesado especifique la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del
servicio público; y proponga prueba al respecto concretando los medios probatorios dirigidos
a demostrar la producción del hecho lesivo, la realidad del daño, el nexo causal entre uno y
otro y su evaluación económica. Sobre la Administración recae el onus probandi de la
eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del
daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del
deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre
la Administración, (arts.78.1 y 80.2 LRJAP-PAC) y del principio de facilidad probatoria (art.
217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más
facilidad para asumirlo.
3. Toda la actividad de la Administración está disciplinada por el Derecho (art. 103.1 de
la Constitución, arts.3, 53, 62 y 63 LRJAP-PAC), incluida la probatoria (art. 80.1 LRJAP-PAC).
Para poder estimar una reclamación de responsabilidad por daños causados por los servicios
públicos es imprescindible que quede acreditado el hecho lesivo y el nexo causal (art. 139.1
LRJAP-PAC, arts.6.1, 12.2 y 13.2 RPAPRP), recayendo sobre el interesado la carga de la
prueba (art. 6.1 RPAPRP).
Esta prueba puede ser directa o por presunciones, pero para recurrir a éstas es
necesario que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre
un hecho probado y aquel cuya certeza se pretende presumir, debiendo incluir el órgano
instructor en su propuesta de resolución el razonamiento en virtud del cual establece la
presunción (art. 386 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).
Pero sin prueba del acaecimiento del hecho lesivo, la Administración no lo puede
considerar probado con base en la mera afirmación de la reclamante porque ésta no
constituye prueba (art. 299 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).
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La Administración, cuya actividad está siempre dirigida a la consecución del interés
público y por ello regida por el principio de legalidad, no puede disponer el objeto de un
procedimiento de reclamación de su responsabilidad patrimonial (art. 281.3 LEC en relación
con el art. 80.1 LRJAP-PAC) y admitir sin prueba la existencia del hecho lesivo; puesto que la
indemnización sólo procede en caso de que la lesión haya sido producida por el
funcionamiento del servicio público (art. 139.1 LRJAP-PAC), por cuyo motivo la resolución (y
por ende su propuesta y el Dictamen sobre ella) debe pronunciarse necesariamente sobre la
existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida (art. 13.2 RPAPRP y concordante art. 12 del mismo). Como no existe
relación de causalidad sin que exista la causa que es el hecho lesivo, la propuesta de
resolución debe pronunciarse sobre la existencia de éste, fundamentándola en las pruebas
aportadas; y si éstas no son directas, razonando por qué a partir de las indirectas debe
presumirse su realidad. Esta motivación sobre la prueba del acaecimiento del hecho lesivo es
ineludible tanto en virtud de la remisión del art. 80.1 LRJAP-PAC al art. 386 LEC, como por
el art. 54.1, f) LRJAP-PAC en relación con el art. 13 RPAPRP.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es uno de aquellos
cuya naturaleza exige la prueba de la causa de la lesión, como resulta de que el art. 6.1
RPAPRP obligue a que el escrito de reclamación debe proponer los medios de prueba y
aportar los documentos e informes oportunos; del art. 7 RPAPRP que prescribe
taxativamente que se realicen los actos de instrucción oportunos para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la
reclamación, entre los que se hallan, según los arts.12 y 13 RPAPRP, la causa de la lesión o
hecho lesivo; del art. 9 RPAPRP que contempla un período probatorio; y, por último, del art.
14 RPAPRP que permite recurrir al procedimiento abreviado únicamente cuando de las
actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general resulte inequívoca,
además de otros datos, la relación de causalidad.
El art. 80.2 LRJAP-PAC sólo permite que la Administración pueda tener por ciertos los
hechos alegados por los interesados cuando su realidad le conste por actuaciones y
documentos anteriores, por ser notorios o porque el interesado, al iniciar el procedimiento,
ha aportado pruebas documentales o de otro tipo que los demuestren incontestablemente,
deviniendo innecesaria la práctica de prueba.
Por último, si se admitiera que la Administración puede admitir sin prueba la realidad
de la causa de la lesión o, lo que es lo mismo, sin razonar por qué establece la presunción de
su certeza, entonces se lesionaría la prohibición de interdicción de la arbitrariedad, porque
sus agentes, según su libre albedrío y sin parámetro legal alguno, en unos casos admitirían su
existencia y en otros la negarían; y, además, todo el sistema de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, basado en el requisito de que la lesión sea causada por el
funcionamiento de un servicio público, se derrumbaría, porque bastaría que cualquiera
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alegara sin más que la actividad de la Administración le ha causado un daño y probara su
cuantía para que automáticamente obtuviera su reparación».
4. Centrándonos en la cuestión de fondo, y una vez examinado el material
probatorio obrante en las actuaciones, así como los argumentos jurídicos ofrecidos
por la Administración, consideramos que procede desestimar la pretensión
resarcitoria planteada por la reclamante.
En este sentido, resulta oportuno reproducir -y compartir- las consideraciones
efectuadas por el órgano instructor en la Propuesta de Resolución, al señalar cuanto
se expone a continuación:
« (...) la pretensión suscitada por la interesada, consistente en el reconocimiento de una
indemnización por lesiones por caída (...) en la acera por tropiezo con agujero o socavón en
la calle (...) a la altura del número 38, no se ajusta a lo dispuesto en las Leyes 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015 de Régimen
Jurídico del Sector Público, ambas de 1 de octubre, dado que no se cumplen todos los
requisitos de la responsabilidad patrimonial.
Con respecto a la presencia del desperfecto en la acera, que el mismo se encontrara no
implica por sí mismo la relación con el nexo causal, toda vez, que se deben dar todos los
condicionantes que originen la responsabilidad patrimonial de la administración; tal y como
recoge el propio informe de la unidad técnica, que además no ha sido impugnado, ?3.
Visitado dicho emplazamiento el día 22 de julio de 2022, se aprecia que el desperfecto
señalado debía tener unos 0,20x 0,10 m2 y, estaría situado a 1,00 m aproximadamente de la
línea edificada y a unos 1,14 m de la calzada. El espacio libre que queda entre el alcorque,
que se encuentra en las inmediaciones de dicho lugar, y la fachada es de unos 1,08 m?.
Pero es que, además, en el período de prueba y tras la declaración a los testigos
propuestos de parte, corroboran éstos el lugar de los hechos en el que queda determinado
que tropieza con los adoquines del referido informe de vías y obras de "0,20x0,10 m2".
Por parte de la administración, se han aportado informes técnicos que determinan, por
un lado, la existencia de los adoquines y que, (...) estando levantados, no impiden el tránsito
por la misma, pues se trata de un zona peatonal de acera.
Como recoge la Sentencia de TSJ Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, de 11 de septiembre de 2006 ?no es exigible , como se dijo, que las vías
públicas carezcan de cualquier incidencia, alteración, incluso pequeños bultos o rugosidades
en su superficie: existen escalones,- bordillos incluso necesarios, y los dibujos en la
pavimentación incluso puede ser similar al existente en el lugar del siniestro y objeto de
queja. Ello no es defectuoso servicio público ni desidia o falta de negligencia, sino
irregularidades del terreno propios de cualquier lugar, que deben ser advertidos por los
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viandantes cuando no supongan irregularidades impropias, extraordinarias, inesperadas o,
como también se dijo, eventualidades fuera de los "estándares habituales". Se trata de un
desnivel o irregularidad sin relevancia para calificar la actuación administrativa de
negligente o de abandono que en absoluto determina la existencia de relación causal de
entidad eficiente, directa y exclusiva, que permita calificar la acera como en mal estado y
determinante de una situación de negligencia o abandono" de la misma, como prescribe el
art. 25.2 LBRL 711985, de 2 de abril. (...) Por todo lo anterior, este Tribunal valora que el
desnivel que presentaba al acera era perfectamente visible, de mínima entidad y debía
apercibirse y salvarse por los transeúntes que los podían evitar con un mínimo cuidado y
atención y deambulación al acceder a la zona. Ciertamente son tristes las graves
consecuencias del resultado de la calda, pero ello no debe anteponerse a la concurrencia de
los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del instituto
analizado (...) ".
En el mismo sentido se expresa la Sentencia número 16/2012, de 11 de enero, de la
Sección Cuarta del TSJ de Cataluña, dictada en el rollo de apelación 174/2010 ?La
responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo de la calle supera lo que es él
normal límite de atención exigible en el caminar, aunque no es posible sin embargo reclamar
una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo
suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención
que socialmente es requerible, pues únicamente, como hemos dicho cuando se precise de un
nivel de atención superior surge, la relación de causalidad, siempre que no se rompa la
citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima. En el caso de la actora, a la vista
de la documental fotográfica y de las circunstancias a que nos hemos referido y que se
consideran probadas, no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Barcelona, pues si bien compete de acuerdo con la ley a la administración municipal el
cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto ·es que la socialización de
riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento
como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente no
constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de
atención en los términos ya expuestos. No puede admitirse que el mero deambular se pueda
realizar sin exigencia alguna para los peatones en cuanto una mínima atención para observar
cualquier otro desperfecto, que forma parte de nuestra habituabilidad diaria. Nos
encontramos ante deficiencias de ciertos elementos urbanos que forman parte de nuestro
paisaje diario, con los que tenemos que convivir y familiarizarnos mínimamente, de tal
forma que con cierta atención son fácilmente salvables con una deambulación adecuada?.
(...)
Por ello y ante la no concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial,
hemos de concluir que (...) no corresponde a la Corporación Local responder por las lesiones
reclamadas».
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Así pues, los daños sufridos por la reclamante resultan imputables a su falta de
diligencia debida al deambular por la zona en la que acontece el hecho lesivo.
En efecto, teniendo en cuenta que la caída se produce: a) de día y en horas
centrales (en torno a las 13.30 horas, como manifiesta la propia reclamante), lo que,
en principio, garantizaría unas condiciones óptimas de luminosidad; b) en una zona
peatonal razonablemente amplia como para poder esquivar sin dificultad el
desperfecto existente en el pavimento (circunstancia ésta confirmada a través de la
documental fotográfica que se halla unida al expediente); c) en presencia de un
desperfecto visible y fácilmente sorteable por la perjudicada (tal y como se puede
constatar en el reportaje fotográfico y resulta probado a través de la testifical
propuesta por la parte reclamante: «¿Era visible el desperfecto? ¿Y sorteable?
Responde que sí, totalmente»; y d) sin que las circunstancias climatológicas
alteraran el estado de la acera o la visibilidad, ni la reclamante haya acreditado
padecer deficiencia física/psíquica alguna que limitara su percepción de las
circunstancias de la acera, impidiéndole ver y esquivar cualquier obstáculo,
irregularidad y/o desnivel; es por lo que procede concluir que el hecho lesivo no
resulta imputable al deficiente funcionamiento del servicio público, sino a la
inobservancia de la diligencia debida al deambular por parte de la transeúnte -y
ahora reclamante-.
En definitiva, el necesario nexo causal entre el servicio público implicado y la
lesión soportada por la reclamante, quiebra cuando los interesados no prueban este
crucial elemento requerido para apreciar la responsabilidad patrimonial de la
Administración pública actuante. En este caso, no ha resultado probado el nexo
causal, aun cuando haya habido deficiencias en la calzada, y ello, por cuanto se
advierte un posible deambular negligente de la interesada.
Por todo ello debemos concluir que la Propuesta de Resolución, que desestima la
pretensión resarcitoria de la reclamante, se considera conforme a Derecho, al no
haberse acreditado la relación de causalidad entre los daños sufridos y el
funcionamiento de los servicios municipales.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración
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Pública municipal se considera que es conforme a Derecho en atención a las razones
expuestas en el Fundamento IV del presente Dictamen.
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