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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 197/2024 de 23 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 23/04/2024
Num. Resolución: 197/2024
Cuestión
Proyecto de Decreto
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en relación con el Proyecto de Decreto por el que se crea el Consejo de Estadística de Canarias y se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento.
Contestacion
Numero Expediente: 127/2024Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Matos Mascareño
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 9 7 / 2 0 2 4
(Pleno)
San Cristóbal de La Laguna, a 23 de abril de 2024.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en
relación con el Proyecto de Decreto por el que se crea el Consejo de Estadística
de Canarias y se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento (EXP.
127/2024 PD)*.
F U N D A M E N T O S
I
Solicitud y preceptividad del dictamen.
1. Mediante escrito de 12 de marzo de 2024 (con registro de entrada en este
Consejo Consultivo ese mismo día), el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de
Canarias, al amparo del art. 11.1.B.b) en relación con el art. 12.1 de la Ley 5/2002,
de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante, LCCC), solicita la
evacuación preceptiva de dictamen en relación con el Proyecto de Decreto por el que
se crea el Consejo de Estadística de Canarias y se aprueba su reglamento de
organización y funcionamiento.
A la solicitud de dictamen se acompaña el preceptivo certificado del acuerdo
gubernativo de solicitud del mismo respecto al proyecto de Decreto -en adelante,
PD-, que el Gobierno tomó en consideración en su sesión celebrada el día 11 de
marzo de 2024 (art. 50.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Consultivo de Canarias, aprobado mediante Decreto 181/2005, de 26 de
julio).
2. La presente solicitud de dictamen se efectúa al amparo de lo previsto en el
art. 11.1.B., subapartado b) LCCC, en cuya virtud resulta preceptivo el
pronunciamiento jurídico del Consejo Consultivo cuando se trata de «proyectos de
* Ponente: Sr. Matos Mascareño.
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reglamento de ejecución de leyes autonómicas, de desarrollo de normas básicas del
Estado y, en su caso, de normas de la Unión Europea».
A este respecto resulta oportuno indicar que la norma proyectada se dicta en
cumplimiento del mandato legislativo establecido en el art. 40 («Órgano consultivo»)
de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de
Canarias (en adelante, LECAC):
«1. Se creará el Consejo de Estadística de Canarias como órgano consultivo de
coordinación y cooperación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de
Canarias y de las entidades locales Canarias.
2. Formarán parte de dicho Consejo cinco miembros elegidos por el Parlamento
de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre personas de
reconocido prestigio en relación al ámbito funcional del órgano. Su mandato tendrá
una duración de cinco años a contar desde el momento de efectividad de la elección.
Cuando ésta se haya producido como consecuencia de la cobertura de vacantes, el
vocal así elegido limitará su duración a la prevista para su predecesor. La elección
será efectiva desde la fecha en que el electo haya tomado posesión de su cargo, una
vez publicado el acuerdo del Pleno del Parlamento en el Boletín Oficial de Canarias.
3. Reglamentariamente se determinará, en su caso, el resto de los
componentes, las funciones y demás extremos necesarios para el funcionamiento del
referido Consejo».
Así pues, tratándose de un proyecto de reglamento que ejecuta y desarrolla las
previsiones de una Ley autonómica (LECAC), el dictamen del Consejo Consultivo de
Canarias resulta preceptivo al amparo del art. 11.1.B.b) de su ley reguladora.
3. La solicitud de dictamen ha sido cursada por el procedimiento ordinario (art.
20 LCCC), expirando el plazo para su emisión el próximo día 24 de abril de 2024.
II
Procedimiento de elaboración de la norma.
1. En la tramitación del PD que se dictamina se ha dado cumplimiento, en
general, a las exigencias procedimentales derivadas de la Ley 4/2023, de 23 de
marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias (en adelante, LPGC), aplicable
al presente supuesto, por cuanto la iniciativa reglamentaria examinada ha
comenzado a tramitarse con posterioridad a la entrada en vigor -el 4 de abril de
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2023- de dicha norma, y cuyo art. 80 contempla el procedimiento de elaboración y
aprobación de las normas reglamentarias.
Igualmente, resulta de aplicación el Decreto 15/2016, de 11 de marzo, del
Presidente, por el que se establecen las normas internas para la elaboración y
tramitación de las iniciativas normativas del Gobierno y se aprueban las directrices
sobre su forma y estructura (en adelante, Decreto 15/2016) en lo que no se oponga,
contradiga o resulte incompatible con la norma legal citada, de acuerdo con lo
establecido en la Disposición derogatoria única de la LPGC.
2. En el expediente remitido a este Consejo Consultivo de Canarias, además del
texto del PD -en su redacción final- y de la certificación del acuerdo gubernativo de
toma en consideración antes citado, consta la emisión y práctica de los siguientes
informes y trámites preceptivos:
- Informe justificativo de la iniciativa reglamentaria, de 3 de noviembre de 2023,
emitido por el Director del Instituto Canario de Estadística -en adelante, ISTAC- (art.
80.1 y 4 LPGC). Este informe engloba los siguientes contenidos:
a) Identificación de la situación jurídica y de hecho.
b) Justificación del proyecto.
c) Aspectos técnico-jurídicos. En este apartado se hace referencia a los
siguientes extremos:
? Análisis sobre la adecuación a la normativa vigente.
? Estructura del Decreto proyectado.
? Análisis de las cargas administrativas.
? Simplificación administrativa.
? Adecuación a los principios de buena regulación.
? Proceso de participación ciudadana.
? Procedimiento para su aprobación.
d) Efectos económicos y sociales. En este apartado se incorpora la memoria
económica de la iniciativa reglamentaria, así como el oportuno cuestionario anexo a
la memoria económica (normas novena y decimoquinta del Decreto 15/2016).
e) Informe de evaluación del impacto por razón de género [art. 6.2 de la Ley
1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres; normas
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segunda, apartado segundo, letra c) y norma novena, apartado primero, letra e) del
Decreto 15/2016; y Directrices para la elaboración y contenido básico del informe de
impacto de género en los proyectos de ley, disposiciones reglamentarias y planes que
apruebe el Gobierno de Canarias, y su guía metodológica, aprobadas respectivamente
por Acuerdos del Gobierno de Canarias de 26 de junio y 10 de julio de 2017].
Se incluye, además, el informe relativo al impacto de la norma sobre la
identidad y expresión de género y de diversidad sexual (art. 13 de la Ley canaria
2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad
de género, expresión de género y características sexuales).
f) Impactos normativos requeridos por normas sectoriales. Se incorporan al este
apartado las siguientes evaluaciones de impacto:
? Informe de impacto empresarial [art. 17 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de
Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la
Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la norma novena, apartado
primero, letra f) del Decreto 15/2016].
? Análisis de impacto de la normativa en la Infancia y en la Adolescencia (art. 22
quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del
menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
? Análisis de impacto de la normativa en la Familia (Disposición Adicional décima
de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas).
? Informe de impacto por razón de Cambio Climático, cuya emisión se ha
estimado conveniente por parte del órgano instructor (art. 80.6 LPGC).
? Análisis del impacto en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad (Disposición adicional
quinta de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
- Orden n.º 819/2023, de 10 de noviembre, de la Consejería de Hacienda y
Relaciones con la Unión Europea y de la Consejería de Presidencia, Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad, por la que se dispone la iniciación del procedimiento
de elaboración del Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de
composición, organización y funcionamiento del Consejo de Estadística de Canarias
(art. 80.1. LPGC). En la citada Orden conjunta se indica que «la instrucción del
procedimiento de elaboración (de la norma) se llevará a cabo por el Instituto
Canario de Estadística» -apartado segundo de la parte dispositiva-.
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- Consulta a los demás Departamentos de la Administración autonómica,
acordada con fecha 15 de noviembre de 2023 [Norma tercera, apartado 1, letra e) en
relación con el apartado 1 de la norma octava del Decreto 15/2016].
Figura en el expediente la formulación de observaciones por parte de la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno -28 de noviembre de 2023- y de las
Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías de Bienestar Social, Igualdad,
Juventud, Infancia y Familias ?22 de noviembre de 2023-, de Turismo y Empleo ?30 de
noviembre de 2023- y de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea -29 de
noviembre de 2023-.
- Consta en el expediente instruido por el ISTAC la solicitud de informe al
Consejo Municipal de Canarias (Disposición adicional quinta de la Ley 7/2015, de 1 de
abril, de los municipios de Canarias en relación con el art. 2 del Decreto 160/2016,
de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Municipal de Canarias). A este respecto, se incorpora al
expediente oficio -de 17 de noviembre de 2023- de la Viceconsejería de
Administraciones y Transparencia del Gobierno de Canarias en el que se manifiesta
que no resulta preceptivo someter el PD a informe del citado Consejo Municipal de
Canarias.
- Informe de «recomendaciones sobre el informe de impacto de género
elaborado por el Instituto Canario de Estadística, en relación con el proyecto de
decreto por el que se aprueba el reglamento de composición, organización y
funcionamiento del Consejo de Estadística de Canarias», evacuado por la Jefatura del
Servicio de Organización y Gestión del Conocimiento de la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, con fecha 17 de
noviembre de 2023 (Directriz sexta del Anexo al Acuerdo de Gobierno de 26 de junio
de 2017).
- Informe de la Oficina Presupuestaria de la Consejería de Hacienda y Relaciones
con la Unión Europea, de 17 de noviembre de 2023 [art. 2.2, letra f) del Decreto
153/1985 de 17 de mayo, por el que se crean las oficinas presupuestarias de las
Consejerías del Gobierno de Canarias].
- Informe de la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios, de
21 de noviembre de 2023 [art. 95, letra c) del Decreto 14/2021, de 18 de marzo, por
el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad, vigente en tanto no se derogue expresamente, de
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conformidad con la previsión contenida en la Disposición transitoria única del
Decreto 123/2023, de 17 de julio, por el que se determina la estructura orgánica y
las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias].
- Remisión -con fecha 23 de noviembre de 2023- al Instituto Canario de Igualdad
del proyecto de Decreto, del informe justificativo de la iniciativa reglamentaria -que
incluye el informe de impacto de género-, y del informe de la Unidad de Igualdad de
la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, de 17 de noviembre de
2023. Todo ello al amparo de la Directriz séptima de las Directrices para la
elaboración del informe de impacto de género en los proyectos de Ley, disposiciones
reglamentarias y planes que apruebe el Gobierno de Canarias, adoptadas por Acuerdo
del Gobierno de Canarias de 26 de junio de 2017 (BOC, n.º 128, de 5 de julio de
2017).
- Informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, de 29 de
diciembre de 2023 [de conformidad con los arts. 26.2.h) y 28.c) del Reglamento
Orgánico de la extinta Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos,
aprobado por Decreto 175/2022, de 3 de agosto; en vigor al amparo de la Disposición
transitoria única del Decreto 123/2023, de 17 de julio, por el que se determina la
estructura orgánica y las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias].
- Sometimiento del PD a los trámites de información pública y audiencia a las
organizaciones y entidades representativas de los intereses sociales y económicos
(art. 80.7 LGPGC), durante un plazo, en ambos casos, de quince días hábiles.
Según se extrae de la documentación obrante en las actuaciones -certificado
expedido por el Jefe de Servicio de la Secretaría General del ISTAC con fecha 18 de
diciembre de 2023-, una vez «finalizado el plazo concedido de información pública
del Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de composición,
organización y funcionamiento del Consejo de Estadística de Canarias, en fecha 13
de diciembre de 2023, no se han recibido aportaciones a través de la página de
participación ciudadana (...) ».
Por otro lado, consta en el expediente remitido a este Organismo consultivo que
se procedió a dar audiencia a las siguientes entidades: Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública de Canarias; Radiotelevisión Canaria; Universidad
de La Laguna; Universidad de Las Palmas de Gran Canaria; Federación Canaria de
Municipios; Federación Canaria de Islas; Cámaras Oficiales de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de Fuerteventura, de Gran Canaria, de Santa Cruz de Tenerife
y de Lanzarote y La Graciosa; Comisiones Obreras; Unión General de Trabajadores;
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Confederación Canaria de Empresarios; Confederación Provincial de Empresarios de
Santa Cruz de Tenerife; y Asociación de Consumidores de Canarias.
Una vez transcurrido el plazo otorgado para la verificación del citado trámite de
audiencia, se constata la presentación de alegaciones por parte de las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Lanzarote y La Graciosa y
de Santa Cruz de Tenerife, y la Federación Canaria de Municipios.
Finalmente, y como se justifica en el expediente de elaboración de la norma
reglamentaria, « (...) no resulta necesario efectuar la consulta previa a que se
refiere el artículo 80 de la citada Ley 4/2023, de 23 de marzo, por concurrir el
supuesto previsto en la letra b) del apartado 3 del dictado artículo 80, al ser un
reglamento organizativo». «En el apartado tercero del mismo artículo se establecen
los supuestos en los que no será necesaria la consulta previa. Entre estos supuestos,
se encuentran los reglamentos organizativos, por lo que esta norma proyectada al
regular la organización y funcionamiento del Consejo de Estadística de Canarias es
una norma organizativa exceptuada del trámite de consulta previa».
- Informe de 12 de enero de 2024, evacuado por el Director del ISTAC, en el que
se valoran -y, en su caso, asumen- las observaciones, alegaciones, recomendaciones,
sugerencias, etc., formuladas hasta ese momento por los distintos sujetos
intervinientes en el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria
(aportaciones efectuadas por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno y
las Secretarías Generales Técnicas de las diversas Consejerías, la Dirección General
de Modernización y Calidad de los Servicios, la Dirección General de Planificación y
Presupuesto, Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y
Federación Canaria de Municipios, etc.).
- «Informe complementario de iniciativa normativa del proyecto de Decreto por
el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de
Estadística de Canarias» emitido por el Director del ISTAC con fecha 12 de enero de
2024. En dicho documento se incorporan los siguientes contenidos:
a) Aspectos técnicos jurídicos.
- Análisis sobre la adecuación a la normativa vigente.
- Estructura del Decreto proyectado.
- Procedimiento para su aprobación.
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b) Informe de impacto de género.
- Informe de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Gobierno de
Canarias, emitido con fecha 8 de febrero de 2024 ex art. 20, apartado f) del Decreto
19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias (apartado 4 de la
norma tercera del Decreto 15/2016 -de aplicación a las iniciativas reglamentarias de
acuerdo con la norma octava, apartado 1, del referido Decreto 15/2016-).
- Informe de 25 de febrero de 2024, evacuado por el Director del ISTAC, en el
que se analizan -y en su caso, asumen- las observaciones formuladas por la
Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en relación con el
PD.
Asimismo, consta en el expediente la emisión -con fecha 29 de febrero de 2024-
de informe aclaratorio -confeccionado por la Dirección del ISTAC- « (...) en relación
al informe de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del proyecto de Decreto por
el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de
Estadística de Canarias».
- Informe conjunto de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías de
Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, y de Presidencia, Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad, de 29 de febrero y 1 de marzo de 2024 [art. 15.5.a)
del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos
de la Administración Autonómica de Canarias].
- Certificado expedido por la Secretaría de la Comisión Preparatoria de Asuntos
del Gobierno, de 5 de marzo de 2024, en el que se incluye el informe emitido por
ésta en sesión celebrada ese mismo día (art. 2 del Decreto 37/2012, de 3 de mayo,
por el que se regula la Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno).
- Finalmente, se incluye en el expediente consultivo las diferentes versiones del
proyecto normativo que se han ido confeccionando a lo largo de su tramitación, así
como las diversas modificaciones introducidas en el texto reglamentario hasta
alcanzar la redacción definitiva de la norma proyectada que se somete a la
consideración de este Organismo consultivo.
3. En relación con las exigencias derivadas de la aplicación de los arts. 30.2 de la
Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de
Canarias y art. 32.2 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de
los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias («La creación de
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todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público irá
precedida por un estudio económico de los costes de instalación y funcionamiento y
del rendimiento de utilidad de sus servicios, así como de la justificación razonada de
su procedencia conforme a los criterios previstos en el artículo 9 de esta Ley»), se
advierte que, pese a haber sido aceptada -por el ISTAC- la observación formulada a
este respecto por la Dirección General de Planificación y Presupuesto -folios 85 y 163
del expediente consultivo-, no consta en las actuaciones practicadas el
correspondiente estudio económico y la justificación razonada a que se refieren los
citados preceptos normativos.
III
Objeto, estructura, contenido y justificación de la norma proyectada.
1. El proyecto de Decreto presenta un doble objeto.
En primer lugar, la norma proyectada se encarga de formalizar la creación del
Consejo de Estadística de Canarias -art. 1 PD-, dando cumplimiento al mandato
legislativo que se contiene en el art. 40.1 LECAC [«Se creará el Consejo de
Estadística de Canarias (...) »].
Y, complementariamente a lo anterior, se procede a la aprobación del
reglamento de organización y funcionamiento del citado órgano consultivo -art. 2 PD-
, desarrollándose de esta manera las previsiones legales contenidas en el art. 40.2 y
3 LECAC [«Reglamentariamente se determinará (...) »].
En segundo lugar, la norma sometida a consulta opera la modificación del
Decreto 11/2017, 16 enero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y
funcionamiento del Instituto Canario de Estadística -disposición final primera del PD-,
incorporando una disposición adicional -única- al citado texto reglamentario.
2. El PD por el que se crea el Consejo de Estadística de Canarias y se aprueba su
reglamento de organización y funcionamiento está compuesto por una parte
introductoria innominada -a modo de preámbulo-, dos artículos, tres disposiciones
adicionales, una disposición transitoria única y tres disposiciones finales.
Por su parte, el reglamento objeto de aprobación (incorporado como anexo al
PD) se estructura en 8 artículos.
3. En lo que se refiere al contenido del PD aprobatorio del reglamento, cabe
señalar que su parte introductoria se reserva, en síntesis, a enunciar la normativa
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autonómica aplicable a la materia objeto de regulación, así como señalar los títulos
jurídicos que habilitan a la Comunidad Autónoma de Canarias para el dictado de la
norma proyectada. Asimismo, se justifica la necesidad de la norma reglamentaria,
definiendo el objeto pretendido.
Finalmente, se afirma, por un lado, el cumplimiento de lo establecido en la Ley
1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres, y la Ley
2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad
de género, expresión de género y características sexuales; y, por otro lado, la
adecuación de la iniciativa reglamentaria a los principios de buena regulación
recogidos en el art. 129 LPACAP [y cuya aplicación a la potestad reglamentaria de las
Comunidades Autónomas confirmó en su Fundamento Jurídico séptimo, apartado b),
la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 55/2018, de 24 de mayo], así como en los
arts. 66 y 80.5 LPGC; por lo que el PD entiende cumplido el mandato legal
establecido en dichos preceptos, en orden a la justificación de la adecuación de la
norma a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia y eficacia.
En segundo lugar, el PD cuenta con una parte dispositiva conformada por dos
artículos. El primero de ellos se encarga de materializar la «creación del Consejo de
Estadística de Canarias»: «Se crea el Consejo de Estadística de Canarias en
cumplimiento de lo dispuesto al efecto en la Ley 1/1991, de 28 de enero, de
Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias». El segundo procede a la
«aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de
Estadística de Canarias (...) », que se incluye como anexo al propio Decreto.
En tercer lugar, la parte final del PD contiene las siguientes disposiciones:
? Disposiciones adicionales. El PD incluye tres disposiciones adicionales relativas
a las siguientes cuestiones: «indemnizaciones por asistencia al Consejo de Estadística
de Canarias» (disposición adicional primera); «políticas de igualdad de mujeres y
hombres en el funcionamiento del Consejo de Estadística de Canarias» (disposición
adicional segunda); y «elaboración de estudios o estadísticas que afecten a las
personas LGTBI» (disposición adicional tercera).
? Disposición transitoria única. Se incluye en la parte final del PD una disposición
transitoria única dedicada a la fijación del «régimen transitorio hasta la constitución
del Consejo de Estadística de Canarias».
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? Disposiciones finales. El PD se cierra con la incorporación de tres disposiciones
finales destinadas a la regulación de los siguientes extremos:
a) La Disposición final primera, por la que se modifica el Decreto 11/2017, de 16
de enero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del
Instituto Canario de Estadística (mediante la incorporación de una disposición
adicional -única- al citado texto normativo).
b) La Disposición final segunda, por la que se habilita « (...) al titular del
departamento competente en materia estadística para dictar las disposiciones que
resulten precisas para la aplicación del presente Decreto, limitándose el ejercicio de
facultad a la concreción, actualización o ajuste de aspectos estrictamente técnicos»
c) La Disposición final tercera por la que se dispone la entrada en vigor de la
norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Finalmente, y en lo que concierne al contenido del reglamento de organización y
funcionamiento del Consejo de Estadística de Canarias (que figura, según se ha
advertido anteriormente, como anexo al PD), se ha de indicar que éste se compone
de ocho artículos, que son los siguientes:
- Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
- Artículo 2. Composición.
- Artículo 3. Mandato, suplencia y cese.
- Artículo 4. Competencias.
- Artículo 5. Régimen de funcionamiento.
- Artículo 6. Funciones del Consejo de Estadística de Canarias.
- Artículo 7. Consultas al Consejo de Estadística de Canarias.
- Artículo 8. Informes.
4. La necesidad de la norma proyectada -atendiendo a lo establecido en el
informe de iniciativa reglamentaria evacuado por el ISTAC- se cimenta en los
siguientes argumentos justificativos:
«El artículo 122 del Estatuto de Autonomía de Canarias asigna a la Comunidad
Autónoma de Canarias competencia exclusiva sobre estadística para sus propios
fines, la planificación estadística, la creación, la gestión y la organización de un
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sistema estadístico propio que incluye el análisis masivo de datos y la revisión
continua de los indicadores sociales y económicos.
Esta competencia exclusiva para fines propios se desarrolla a través de la Ley
1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, que
crea un marco de jurídico de ejercicio de la actividad estadística.
El Consejo de Estadística de Canarias se crea en el artículo 40 de la Ley 1/1991,
de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, como un
órgano consultivo de coordinación y cooperación de la actividad estadística de la
Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades canarias.
El apartado 3 del citado artículo determina que reglamentariamente se
determinará, en su caso, el resto de componentes, las funciones y demás extremos
necesarios para el funcionamiento del referido Consejo.
La actividad de la estadística pública debe tener en cuenta a las
administraciones públicas, a las empresas, a las diferentes entidades representativas
y a las personas usuarias de datos públicos. A este respecto, es necesario el
desarrollo reglamentario del Consejo de Estadística de Canarias, con la finalidad de
realizar actuaciones de coordinación y cooperación del Sistema Estadístico de
Canarias.
Por otro lado, el artículo 26 y 27 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de
Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias regula el Plan Estadístico de
Canarias. El citado Plan es el instrumento de ordenación y planificación de la
actividad estadística pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que es
razonable que el mismo sea producto de un amplio proceso participativo. El Consejo
de Estadística de Canarias proporcionará una mayor participación durante la
elaboración del Plan por el Instituto Canario de Estadística.
En base a las anteriores consideraciones y el actual contexto, es necesario
realizar el desarrollo reglamentario del Consejo Estadístico de Canarias, regulando
su composición, organización y funcionamiento para el desempeño efectivo de sus
funciones».
Así pues, el PD « (...) se fundamenta (...) en la necesidad de dar cumplimiento a
la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de
Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias y, que permita la puesta en
funcionamiento del citado Consejo como un órgano consultivo de coordinación y
cooperación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias. El
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objetivo principal es que la actividad de la estadística pública sea fruto de la
participación y se desarrolle de forma coordinada. Igualmente, es fundamental que
el Plan Estadístico de Canarias, como instrumento de ordenación y planificación de
la actividad estadística pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sea
producto de un amplio proceso participativo. A este respecto, en el presente
Proyecto quedan debidamente definidos la composición, la organización y el
funcionamiento del Consejo de Estadística de Canarias, con la finalidad de realizar
actuaciones de coordinación y cooperación del Sistema Estadístico de Canarias».
IV
Marco competencial y rango de la norma proyectada.
1. La competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias constituye el primer y
esencial presupuesto para la validez de cualquier clase de disposición proyectada,
ora sea de rango legal, ora lo sea reglamentaria, pues, en caso contrario,
amenazarían sobre las mismas los correspondientes reproches de inconstitucionalidad
y de ilegalidad. A este respecto, resulta necesario analizar si la Comunidad Autónoma
de Canarias ostenta o no competencia para dictar el PD que se somete a la
consideración de este Consejo Consultivo, pues dicha competencia constituye
conditio sine qua non de posibilidad del ordenamiento jurídico canario y de cualquier
innovación que se pretenda introducir en él.
Pues bien, en lo que se refiere a este marco competencial, y como se pone de
manifiesto en el expediente de elaboración de la norma proyectada, la Comunidad
Autónoma de Canarias ostenta los títulos jurídicos suficientes para proceder al
dictado de la norma objeto de este Dictamen. En este sentido, el PD que se somete
al parecer jurídico de este Consejo Consultivo encuentra cobertura competencial en
los siguientes preceptos estatutarios:
- Art.122 («Estadística»):
«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva
sobre estadística para sus propios fines, la planificación estadística, la creación, la
gestión y la organización de un sistema estadístico propio que incluirá el análisis
masivo de datos y la revisión continua de los indicadores sociales y económicos.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias participará y colaborará con el Estado y
las demás comunidades autónomas en la elaboración de estadísticas de alcance
supraautonómico».
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- Art. 104 («Organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Canarias»):
«Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva
para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su
Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la
Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso, la facultad para crear,
modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas y las entidades que la
configuran o que dependen de ella».
Títulos jurídicos sobre los que este Consejo Consultivo de Canarias se ha
manifestado en diversas ocasiones (v.gr., Dictámenes 202/2023, de 10 de mayo,
505/2018, de 9 de noviembre, 193/2018, de 26 de abril, 15/2007, de 8 de enero, o
432/2016, de 19 de diciembre, entre otros, en relación con el actual art. 122 del
Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante Ley Orgánica 1/2018, de 5
de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias -en adelante, EAC-,
y el anterior art. 30.23 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de
Autonomía de Canarias, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 4/1996, de
30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de
Estatuto de Autonomía de Canarias -primitivo art. 29.17 del Estatuto de Autonomía
de Canarias de 1982, en su redacción original-); y 80/2024, de 15 de febrero o
145/2021, de 26 de marzo, entre otros muchos, respecto a lo establecido en el art.
104 del EAC), debiendo dar en este momento por íntegramente reproducidas las
consideraciones jurídicas expuestas en los citados dictámenes.
Ya el texto original del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por L.O.
10/1982, de 10 de agosto, en su art. 30.23, atribuía a la Comunidad Autónoma de
Canarias la competencia exclusiva en materia de «(e)stadística de interés de la
Comunidad Autónoma».
Pues bien, en ejercicio de sus competencias sobre la materia estadística, nuestra
Comunidad Autónoma aprobó la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la
Comunidad Autónoma de Canarias (LECAC). Texto legal del que trae causa el
presente PD, por cuanto a través de la norma proyectada se trata de dar
cumplimiento al mandato establecido por el legislador autonómico en su artículo 40
(«Órgano consultivo»):
«1. Se creará el Consejo de Estadística de Canarias como órgano consultivo de
coordinación y cooperación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de
Canarias y de las entidades Canarias.
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2. Formarán parte de dicho Consejo cinco miembros elegidos por el Parlamento
de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre personas de
reconocido prestigio en el ámbito funcional del órgano. Su mandato tendrá una
duración de cinco años a contar desde el momento de efectividad de la elección.
Cuando ésta se haya producido como consecuencia de la cobertura de vacantes, el
Vocal así elegido limitará su duración a la prevista para su predecesor. La elección
será efectiva desde la fecha en que el electo haya tomado posesión de su cargo, una
vez publicado el acuerdo del Pleno del Parlamento en el «Boletín Oficial de
Canarias».
3. Reglamentariamente se determinará, en su caso, el resto de los
componentes, las funciones y demás extremos necesarios para el funcionamiento del
referido Consejo».
A la vista de lo anteriormente expuesto se ha de concluir que la norma
reglamentaria proyectada cuenta con la suficiente y adecuada cobertura
competencial para su dictado.
2. En lo que concierne al rango normativo de la disposición proyectada, se ha de
principiar señalando que el art. 50.3 EAC atribuye al Gobierno de Canarias el
ejercicio de la potestad reglamentaria. Previsión que se concreta en el art. 28, letra
d) LPGC, al establecer que «en ejercicio de las funciones relativas a la iniciativa
legislativa, a la legislación delegada y a la potestad reglamentaria, corresponde al
Gobierno: d) Ejercer la potestad reglamentaria, en los términos establecidos en el
Estatuto de Autonomía, la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico»,
debiendo adoptar la forma de Decreto las disposiciones de carácter general
emanadas del Gobierno [art. 77.1, letra a) del precitado texto legal].
Sentado lo anterior, resulta oportuno indicar que, en el caso analizado, el rango
jerárquico -reglamentario- de la norma proyectada y la competencia del Gobierno de
Canarias para emprender la regulación jurídica del órgano consultivo de referencia -
Consejo de Estadística de Canarias-, se derivan, respectivamente, de las previsiones
establecidas en el art. 40.3 y la Disposición final primera de la LECAC, en relación
con el art. 27.4 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas Canarias.
A la vista de lo expuesto anteriormente y, por tanto, del llamamiento que
efectúa la propia Ley al reglamento para efectuar su desarrollo/ejecución, se ha de
concluir que el rango de la disposición normativa proyectada resulta adecuado.
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DCC 197/2024 Página 16 de 20
Por lo demás, el rango de la norma que se pretende aprobar se ajusta a las
exigencias derivadas del principio de jerarquía normativa ex art. 9.3 CE, por cuanto
la modificación del cuerpo normativo (Decreto 11/2017, de 16 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Instituto Canario de
Estadística) llevada a cabo por la disposición final primera del PD, se ha de efectuar
a través de una disposición normativa (Decreto) con idéntico rango (reglamentario).
3. En definitiva, el PD examinado se dicta en ejercicio de las competencias y de
la potestad reglamentaria que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, y
el rango es el adecuado.
V
Observaciones al Proyecto de Decreto.
El Decreto 15/2016, en su Directriz décima relativa a las directrices sobre la
forma y estructura de las normas reglamentarias, dispone en su apartado 1 que «(l)a
norma que forma un cuerpo reglamentario completo podrá titularse Reglamento y
figurará adjunta al instrumento normativo que la apruebe, en el que se incluirá el
contenido correspondiente a la parte final de las normas con rango de ley, con las
disposiciones que procedan».
Así lo hace la presente norma. De ahí que en este Fundamento sea procedente
diferenciar las observaciones al Decreto que aprueba el reglamento de las
observaciones propias del reglamento incorporado como Anexo.
Observaciones al PD.
1.1. A la parte expositiva inicial
La parte introductoria de la norma debería denominarse -y así constar en el
propio texto normativo- «Preámbulo», de conformidad con lo previsto en el art.
129.1 LPACAP -de carácter básico-, los arts. 66.2 y 80.5 LPGC y el apartado 2, de la
norma décima recogida en el Decreto 15/2016.
1.2. A la Disposición final primera.
La presente disposición final emprende la modificación del Decreto 11/2017, de
16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento
del Instituto Canario de Estadística, incorporando una disposición adicional única al
citado texto reglamentario, en la que, por un lado, se determina que «el Consejo de
Estadística de Canarias está adscrito al Instituto Canario de Estadística», y, por otro,
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se señala que «el régimen de organización y funcionamiento se regirá por su
reglamento».
El Instituto Canario de Estadística (ISTAC) fue creado por la LECAC, al que esta
Ley le dedica todo su Título I (arts. 4 a 10). Y en su art. 4.2. dispone: «El Instituto
Canario de Estadística -en adelante el Instituto- queda adscrito a la Consejería con
competencias estatutarias en materia de estadística».
Mas adelante, en el Título III, titulado «La organización estadística de la
Comunidad Autónoma de Canarias» (arts. 37 a 40) regula los elementos del sistema
estadístico de la CAC, el personal estadístico y la organización y actividad estadística
de la Entidades Locales.
Es en el art. 37, «Elementos del sistema estadístico», en el que el legislador
diferencia claramente, como dos elementos distintos, entre el ISTAC y el Consejo de
Estadística (órgano consultivo). Dice este artículo:
«El sistema estadístico de la Comunidad Autónoma de Canarias está constituido
por:
a) El Instituto, al que se refiere el Título I de esta Ley.
b) (Sin contenido).
c) En su caso, las unidades estadísticas de las entidades locales.
d) El órgano consultivo previsto en el artículo de esta Ley».
Y en el art. 40.1. dispone: «Se creará el Consejo de Estadística de Canarias como
órgano consultivo de coordinación y cooperación de la actividad estadística de la
Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades locales Canarias».
Pero, en este caso, y al contrario que con el ISTAC, la LECAC no hace mención
expresa respecto a su adscripción. Si a la Consejería con competencias estatutarias
en materia de estadística (como el ISTAC), o bien al propio ISTAC.
En desarrollo de la LECAC, se aprueba el Decreto 48/1992, de 23 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento Orgánico del Instituto Canario de Estadística,
derogado y sustituido por el Decreto 11/2017, de 16 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de organización y funcionamiento del Instituto Canario de Estadística,
actualmente vigente.
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En este Reglamento vuelve a adscribir el ISTAC a la Consejería competente en
materia de estadística (art. 3.1), pero en él no se hace mención alguna al Consejo de
Estadística de Canarias ni, por tanto, a su adscripción.
Es inequívoco el art. 6 de este Reglamento cuando, al establecer los órganos y
unidades del ISTAC, deja fuera de ellos al citado Consejo. Dice este artículo:
«1. Son órganos rectores del Instituto, la Comisión Ejecutiva y la Dirección.
2. Es órgano de asesoramiento y asistencia de la Dirección, el Comité.
3. Son unidades administrativas del Instituto, las de Estructura Central y las
Estadísticas Delegadas.
4. Son unidades administrativas territoriales del Instituto, las Oficinas
Estadísticas Territoriales».
A esta circunstancia se refiere expresamente el Informe de la Viceconsejería de
los Servicios Jurídicos que, recogiendo la observación formulada por la Dirección
General de Modernización y Calidad de los Servicios, propone añadir una disposición
final modificativa del Reglamento Orgánico de la Consejería competente en materia
de estadística, en coherencia con lo establecido en el art. 29.2, in fine, del Decreto
212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la
Administración Autonómica de Canarias, que dice: «2. Corresponde al Gobierno la
creación de los órganos colegiados que posibiliten la participación de los sectores
afectados, así como de aquellos a los que se atribuyan competencias decisorias, de
propuesta o emisión de informes o de seguimiento o control de las actuaciones de
otros órganos administrativos. Estos órganos deben figurar en los reglamentos
orgánicos de los departamentos».
Es decir, dichos departamentos sostienen que el citado órgano consultivo ha de
estar integrado en la actual Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión
Europea, al margen del ISTAC, planteando, en este sentido, la modificación del
Reglamento Orgánico del precitado Departamento [aprobado mediante Decreto
175/2022, de 3 de agosto, y vigente en tanto no se derogue expresamente, de
conformidad con la previsión contenida en la Disposición transitoria única del
Decreto 123/2023, de 17 de julio, por el que se determina la estructura orgánica y
las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias.
Esta parece ser la voluntad del legislador, ya que es clara la distinción que hace
el art. 37 LECAC y, asimismo, parece derivarse del Decreto 11/2017, de 16 de enero,
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por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Instituto
Canario de Estadística, que omite cualquier referencia al Consejo de Estadística.
Así resulta, además, si tenemos en cuenta la índole de las funciones que tiene
atribuidas este órgano consultivo -art. 6 del PD- y que encajan plenamente entre las
descritas en el art. 29.2 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización
de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.
Por todo ello es por lo que se entiende que resulta razonable su adscripción a la
estructura departamental de la Consejería competente en materia de estadística, y
la consiguiente necesidad de modificación de su reglamento orgánico.
Solución jurídica que concuerda con la adoptada, a nivel estatal, para el Consejo
Superior de Estadística (art. 1 del Real Decreto 1037/1990, de 27 de julio, por el que
se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior de
Estadística), y en cuyo ejemplo se inspira el propio regulador autonómico, tal y como
se reconoce expresamente en el folio 167 del expediente consultivo.
No obstante todo lo expuesto, la LECAC, en su Disposición final primera dispone
que «(e)l Gobierno de Canarias adoptará cuantas disposiciones sean precisas para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley». Ello abarca tanto la regulación y
funcionamiento del ISTAC como la del Consejo de Estadística y, por tanto, decidir la
adscripción de este último al primero.
2.1. A la Disposición final segunda.
En cumplimiento del art. 10 de la Ley 1/2010, de 26 de agosto, canaria de
igualdad entre hombres y mujeres, deberá sustituirse la expresión «Se faculta al
titular del departamento competente (...) », por «Se faculta a la persona titular del
departamento competente (...) », tal y como sí se hace en otras partes del texto.
2.2. Observaciones al Reglamento incorporado como Anexo al PD.
Sobre el particular se ha de realizar una observación general en el sentido de
que no están suficientemente concretados algunos extremos. Así, por ejemplo, en el
art. 2, letra m), se ha de especificar -tal como se hace en letras anteriores- que se
refiere a las organizaciones de consumidores «más representativas en Canarias».
Por su parte, en el art. 3, en relación con el art. 2, la previsión de presencia
equilibrada de mujeres y hombres es asistemática, ya que deben ser advertidas en la
fase de propuesta, no en la de nombramiento, que es un acto debido.
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Así, las propuestas de las vocalías deben realizarse previa solicitud de la
presidencia, anunciándoles a los proponentes que debe haber una presencia
equilibrada de mujeres y hombres.
Por último, en relación a las funciones del Consejo de Estadística de Canarias, en
los arts. 6 y 7, se debe concretar quiénes pueden solicitar las consultas, propuestas y
recomendaciones. Tampoco está suficientemente claro el plazo de emisión de estas
últimas o, en el caso de los informes, si la Presidencia tiene plazo para elevarlos al
Consejo.
C O N C L U S I Ó N
El Proyecto de Decreto se considera ajustado a los parámetros de
constitucionalidad, estatutarios y de normativa general de aplicación, sin perjuicio
de las observaciones que se formulan en los Fundamentos II.3 y V de este Dictamen.