Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 195/2019 de 20 de mayo de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 20/05/2019
Num. Resolución: 195/2019
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Agüimes en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 181/2019Solicitante:
Ayuntamiento de Agüimes
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 9 5 / 2 0 1 9
(Sección 1ª)
La Laguna, a 20 de mayo de 2019.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Agüimes
en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad
patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...),
por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del
servicio público viario (EXP. 181/2019 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes,
tras la presentación de una reclamación de indemnización por daños que se alegan
causados por el funcionamiento del servicio público viario, de titularidad municipal,
cuyas funciones le corresponden en virtud del art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. La cuantía reclamada (finalmente ascendió a 31.359,08 euros) determina la
preceptividad del dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002,
de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), habiendo sido remitida por
el Alcalde del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes de acuerdo con el art. 12.3 LCCC.
3. La afectada afirma que el día 27 de julio de 2016, alrededor de las 13:30
horas, cuando transitaba por la acera de la calle Princesa Teseida, en el cruce de
Arinaga, sufrió una caída causada por la existencia de diversos cables del servicio de
alumbrado público que estaban situados sobre la acera y que no pudo esquivar,
tropezando con ellos.
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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Esta caída le ocasionó fractura de húmero izquierdo desplazada, que requirió de
cirugía y de rehabilitación para su adecuado tratamiento, reclamando inicialmente
una indemnización de 50.000 euros y posteriormente precisó la cuantía en 31.359,08
euros, incluyendo los días de baja y secuelas sufridas a causa del accidente.
4. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada resulta de
aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPACAP), porque la reclamación ha sido presentada
después de la entrada en vigor de la misma.
II
1. El procedimiento se inició con el escrito de reclamación, que se presentó en
el Ayuntamiento el día 21 de junio de 2017.
En cuanto a su tramitación, consta el informe preceptivo del Servicio, al que se
añadió en un momento posterior un informe complementario, y se acordó la apertura
del periodo probatorio, practicándose las pruebas testificales propuestas por la
interesada.
Sin embargo, se deduce de la documentación obrante en el expediente remitido
a este Consejo Consultivo que el trámite de audiencia se le otorgó a la interesada
con posterioridad a la emisión de la Propuesta de Resolución, pues consta en el
expediente el escrito de la misma, de 1 de abril de 2019, por el que muestra su
conformidad con el contenido de la Propuesta de Resolución.
Dicho trámite de vista y audiencia ha de ser previo a la Propuesta de Resolución
tal y como se establece en el art. 82.1 LPACAP; pero este defecto formal, teniendo
en cuenta las circunstancias expuestas, no le ha causado indefensión a la interesada
y no impide el pronunciamiento de fondo de este Consejo Consultivo.
Posteriormente, se emitió la Propuesta de Resolución definitiva (carece de
fecha), vencido el plazo resolutorio, sin justificación para ello; no obstante, esta
demora no impide resolver expresamente [arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP].
2. Concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer efectivo el
ejercicio del derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución
(arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público).
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III
1. La Propuesta de Resolución estima parcialmente la reclamación formulada,
pues el órgano instructor considera que se ha acreditado la existencia de relación de
causalidad entre el funcionamiento del Servicio y el daño reclamado con base en los
informes del Servicio y las declaraciones testificales, si bien no considera adecuada
la valoración de los daños efectuada por la interesada.
2. En este caso, la Administración no cuestiona el relato del hecho lesivo
realizado por la interesada en su escrito de reclamación, pues entiende que en virtud
de los informes del Servicio y las declaraciones testificales ha resultado debidamente
acreditado que, como consecuencia de una obras de demolición, el correspondiente
servicio público municipal decidió trasladar las redes de alumbrado público, baja
tensión y telecomunicaciones, a unos postes situados sobre la acera, dejando un
hueco junto a ellos, de un metro cuadrado, donde se hallaba sin tapar todo el
cableado, siendo muy difícil para cualquiera, incluida la interesada, no pasar sobre
ellos, como se puede observar en el material fotográfico incorporado al expediente y,
por tanto, evitar un accidente como el acontecido.
Asimismo, se ha acreditado suficientemente la realidad de las lesiones y secuelas
sufridas por la interesada en virtud de la documentación presentada por ella al
efecto.
3. Por todo ello, ha resultado demostrada la existencia de relación de causalidad
entre el deficiente funcionamiento del Servicio, ya que fue la Administración la
causante de la deficiencia en la vía que ocasionó el accidente, y el daño reclamado.
4. La Propuesta de Resolución, que estima parcialmente la reclamación
formulada por la interesada, es conforme a Derecho, y la propia interesada muestra
su conformidad con la indemnización otorgada por la Administración, 20.023,62
euros, justificada mediante el informe médico-pericial aportado por su compañía
aseguradora.
5. Por último, es necesario precisar que la Administración manifiesta en la PR
que le abonará a la interesada la cantidad de 300 euros, en concepto de franquicia, y
que será la compañía aseguradora del Ayuntamiento la que, en su momento, proceda
a abonarle el resto de la cuantía indemnizatoria.
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DCC 195/2019 Página 4 de 4
Pues bien, sobre ello ya se ha pronunciado este Consejo Consultivo, por todos,
en los Dictámenes 65/2019, de 28 de febrero y 104/2019, de 26 de marzo, en los que
se ha señalado que:
«En todo caso, según ha razonado reiteradamente este Consejo en asuntos donde se
produce la misma circunstancia, se observa que, tramitado el procedimiento de
responsabilidad y aun cuando la Administración hubiese concertado contrato de seguro con
una empresa del ramo para cubrir los gastos que por este concepto tuviere, no hubiera
cabido, y menos aún en la PR que lo concluye, acordar que la aseguradora abone la
indemnización propuesta al interesado, en el caso de que la PR hubiera sido estimatoria.
La relación de servicio existente entre Administración y usuarios es directa (sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación de contratos de las administraciones públicas sobre servicios
públicos prestados mediante contratista o concesionario), en relación con aquellos servicios,
debiendo responder aquélla ante los usuarios por daños que se les causen por el
funcionamiento de sus servicios públicos o sus actuaciones asimiladas, sin intervención al
efecto de un tercero que no forma parte de esa relación, y que lo hace exclusivamente con la
Administración a los fines antedichos. En este sentido, tan solo emitido el dictamen sobre la
PR y resuelto el procedimiento con la concesión de indemnización, no antes, existe gasto
municipal con esta base y cabría exigir la ejecución de la correspondiente póliza a la
aseguradora por el Ayuntamiento, procediéndose en los términos del contrato formalizado y
entre las partes del mismo», siendo esta doctrina aplicable al presente asunto, lo que
implica que le corresponde al Ayuntamiento abonar la totalidad de la cuantía que le
corresponda a la interesada.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución es conforme a Derecho, si bien la Administración
deberá abonar la indemnización directamente y en su totalidad a la reclamante.
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