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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 195/2018 de 10 de mayo de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 10/05/2018
Num. Resolución: 195/2018
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 160/2018Solicitante:
Ayuntamiento de La Laguna
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 9 5 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 10 de mayo de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 160/2018 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el señor Alcalde del
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de reclamación de la responsabilidad patrimonial de dicha
Administración, iniciado el 22 de enero de 2016 (previa denuncia el 7 de octubre de
2015) a instancias de (...), en solicitud de una indemnización por las lesiones
personales que le irrogó una caída que sufrió en una vía municipal.
2. La interesada cuantifica la indemnización que solicita en 11.794,85 euros,
cuantía que determina la preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo
Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del señor Alcalde para
solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art. 142.3, de
carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC); la
cual es aplicable, en virtud de la disposición transitoria tercera, letra a), en relación
con la disposición derogatoria 2, a) y la disposición final séptima de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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Públicas (LPACAP), ya que el presente procedimiento se inició antes de la entrada en
vigor de esta última.
3. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario; por
consiguiente, de acuerdo con el art. 15 del Reglamento Orgánico Municipal, con la
habilitación del 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios de Canarias,
corresponde a la Junta de Gobierno Local la competencia en materia de
responsabilidad patrimonial, competencia que ha sido delegada mediante acuerdo
del citado órgano de fecha 15 de julio de 2015, en la Concejal Teniente de Alcalde de
Hacienda y Servicios Económicos, así como Decreto del Sr. Alcalde-Presidente número
1102/2015, de 10 de julio.
4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva y de no
extemporaneidad de la reclamación.
5. De acuerdo con la disposición transitoria tercera, letra a), en relación con la
disposición derogatoria 2, d) y la disposición final séptima de la citada LPACAP, el
presente procedimiento se rige por el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),
aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Conforme al art. 13.3
RPAPRP el plazo máximo para la tramitación del procedimiento es de seis meses,
plazo que en el presente procedimiento se ha superado; sin embargo esta
circunstancia no impide que se dicte la resolución porque la Administración está
obligada a resolver expresamente, aun vencido dicho plazo, en virtud del art. 42.1 de
la LRJAP-PAC, en relación con los arts. 43.3.b) y 142.7 de la misma.
6. No se aprecia la existencia de i rregularidades en la tramitación del
procedimiento que, por producir indefensión a la interesada, impida un
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
II
1. Los hechos por los que reclama la interesada son los siguientes:
El 7 de octubre de 2015, a las 09:15 horas aproximadamente, se encontraba
caminando por la acera del margen derecho de la calle Rectora María Luisa Tejedor
en sentido desde el Camino Las Mantecas hacia la Avenida de los Menceyes, (...), y
como consecuencia de un desnivel bastante pronunciado que tiene la acera que hace
como de agujero, sufre una caída al pisar dicho desnivel, cae al suelo causándose
fractura de maléolo externo del tobillo izquierdo.
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Se personaron en el lugar del siniestro los servicios Sanitarios, así como la Policía
Local.
Aporta distintos informes médicos que acreditan las lesiones sufridas, así como
fotografías del lugar en el que se produjeron los hechos
2. Se emite informe del Área de Obras e Infraestructuras, en el que se recoge
que el mantenimiento de las vías en lugar del supuesto incidente le corresponde a la
Unidad de Parques y Jardines. Que a la vista de las fotografías, se comprueba cómo
se ha producido un ligero hundimiento del asfalto en la zona reseñada. Que no consta
con anterioridad el conocimiento de los hechos y circunstancias indicados en la copia
del expediente remitida, ni otros incidentes ocurridos en el lugar por las mismas
razones. Que la acera en la zona tiene un ancho aproximado de 3,50 metros, con un
ancho libre de paso de 2,60 metros desde la línea de edificaciones hasta las pilonas
que están al borde la acera.
3. Practicada la prueba testifical en la persona propuesta por la interesada,
ratifica el relato de los hechos realizada por ésta, especificando que la ve caer con
su bolso y cuando se acercó al lugar vio un hoyo que había en el asfalto.
4. En el trámite de audiencia, la interesada reitera su pretensión resarcitoria,
pero sin añadir nuevos datos ni documentos adicionales a los inicialmente aportados.
5. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación, al entender que el daño
alegado es imputable a la falta de diligencia de la perjudicada.
Así, admitiendo la veracidad de la caída y de los daños sufridos por la interesada
como consecuencia de la misma, fundamenta la desestimación de la reclamación en
que, pese al hundimiento en la acera, éste era perfectamente visible porque los
hechos sucedieron a plena luz del día y había espacio suficiente para sortearlo, lo
que implica la ruptura de la relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y el daño sufrido.
III
Como ya ha señalado este Consejo en relación con caídas sufridas por los
peatones en las vías públicas, de la mera producción del accidente no deriva sin más
y en todos los casos la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues es
preciso que concurra, entre otros requisitos legalmente determinados, la existencia
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del necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño por el que se
reclama.
No obstante, también hemos señalado en varios Dictámenes que el usuario de
estos servicios públicos tiene derecho a que el funcionamiento de éstos genere
confianza para los viandantes, de tal manera que cuando no hay signos aparentes de
deformaciones o averías en el pavimento, por no existir éstos o por pasar
desapercibidos, pueda razonablemente continuar su marcha sin temor a tropezar.
Está obligado a circular con prudencia, sorteando los obstáculos que se le
interpongan; pero no hasta el punto de detectar aquellos no identificables a simple
vista, por estar ocultos, no iluminados o aunque visibles camuflados por el entorno.
Así, en nuestros Dictámenes 191/2017, 99/2017 y 132/2018 ya señalamos que la
regla de exigir a los viandantes prudencia y cuidado al deambular admite
excepciones, lo que nos obliga a analizar singularmente caso por caso a fin de
determinar si existe nexo causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar
total o parcialmente la citada relación de causalidad, pues no es razonable exigirle a
los peatones un nivel de atención extremo al transitar por la vía pública, máxime
cuando lo hacen con la confianza en que la Administración ha prestado el servicio con
la eficacia que se le presupone.
En el presente caso, tal como puede apreciarse por las fotografías incorporadas
al expediente, el agujero o deformación, a pesar de su tamaño y ser de día, podría
resultar confundible en el conjunto del pavimento asfáltico, de color gris oscuro o
negro, como indicó la testigo. Según ella, además, se habrían producidas otras caídas
en ese lugar, y por la misma causa. Así pues, el deficiente estado de la acera fue la
causa de la caída, sin que contribuyera a provocarla un andar negligente de la
afectada, lo que habría de probar la Administración, y que no cabe deducir en este
caso por la dificultad objetiva para detectar el obstáculo, y reaccionar
preventivamente.
Siendo ello así, se puede apreciar la existencia de nexo causal entre el
funcionamiento del servicio de conservación de las vías públicas y el daño alegado,
por lo que la pretensión resarcitoria debe ser estimada.
En consecuencia, la Propuesta de Resolución, que desestima la pretensión
resarcitoria de la interesada, se considera no conforme a Derecho.
En cuanto a la valoración del daño se estima fundada la formulada por la
compañía aseguradora municipal.
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C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial, no se considera ajustada a Derecho. La reclamante tiene derecho a ser
indemnizada por el daño que la Administración le ha infligido, en la cuantía de
6.100,22 euros.
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