Dictamen de Consejo Consu...yo de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 195/2018 de 10 de mayo de 2018

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 10/05/2018

Num. Resolución: 195/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 160/2018

Solicitante:

Ayuntamiento de La Laguna

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 9 5 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 10 de mayo de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como

consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 160/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el señor Alcalde del

Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, es la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de reclamación de la responsabilidad patrimonial de dicha

Administración, iniciado el 22 de enero de 2016 (previa denuncia el 7 de octubre de

2015) a instancias de (...), en solicitud de una indemnización por las lesiones

personales que le irrogó una caída que sufrió en una vía municipal.

2. La interesada cuantifica la indemnización que solicita en 11.794,85 euros,

cuantía que determina la preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo

Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del señor Alcalde para

solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del

Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art. 142.3, de

carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC); la

cual es aplicable, en virtud de la disposición transitoria tercera, letra a), en relación

con la disposición derogatoria 2, a) y la disposición final séptima de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 195/2018 Página 2 de 5

Públicas (LPACAP), ya que el presente procedimiento se inició antes de la entrada en

vigor de esta última.

3. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario; por

consiguiente, de acuerdo con el art. 15 del Reglamento Orgánico Municipal, con la

habilitación del 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios de Canarias,

corresponde a la Junta de Gobierno Local la competencia en materia de

responsabilidad patrimonial, competencia que ha sido delegada mediante acuerdo

del citado órgano de fecha 15 de julio de 2015, en la Concejal Teniente de Alcalde de

Hacienda y Servicios Económicos, así como Decreto del Sr. Alcalde-Presidente número

1102/2015, de 10 de julio.

4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva y de no

extemporaneidad de la reclamación.

5. De acuerdo con la disposición transitoria tercera, letra a), en relación con la

disposición derogatoria 2, d) y la disposición final séptima de la citada LPACAP, el

presente procedimiento se rige por el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Conforme al art. 13.3

RPAPRP el plazo máximo para la tramitación del procedimiento es de seis meses,

plazo que en el presente procedimiento se ha superado; sin embargo esta

circunstancia no impide que se dicte la resolución porque la Administración está

obligada a resolver expresamente, aun vencido dicho plazo, en virtud del art. 42.1 de

la LRJAP-PAC, en relación con los arts. 43.3.b) y 142.7 de la misma.

6. No se aprecia la existencia de i rregularidades en la tramitación del

procedimiento que, por producir indefensión a la interesada, impida un

pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

II

1. Los hechos por los que reclama la interesada son los siguientes:

El 7 de octubre de 2015, a las 09:15 horas aproximadamente, se encontraba

caminando por la acera del margen derecho de la calle Rectora María Luisa Tejedor

en sentido desde el Camino Las Mantecas hacia la Avenida de los Menceyes, (...), y

como consecuencia de un desnivel bastante pronunciado que tiene la acera que hace

como de agujero, sufre una caída al pisar dicho desnivel, cae al suelo causándose

fractura de maléolo externo del tobillo izquierdo.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 3 de 5 DCC 195/2018

Se personaron en el lugar del siniestro los servicios Sanitarios, así como la Policía

Local.

Aporta distintos informes médicos que acreditan las lesiones sufridas, así como

fotografías del lugar en el que se produjeron los hechos

2. Se emite informe del Área de Obras e Infraestructuras, en el que se recoge

que el mantenimiento de las vías en lugar del supuesto incidente le corresponde a la

Unidad de Parques y Jardines. Que a la vista de las fotografías, se comprueba cómo

se ha producido un ligero hundimiento del asfalto en la zona reseñada. Que no consta

con anterioridad el conocimiento de los hechos y circunstancias indicados en la copia

del expediente remitida, ni otros incidentes ocurridos en el lugar por las mismas

razones. Que la acera en la zona tiene un ancho aproximado de 3,50 metros, con un

ancho libre de paso de 2,60 metros desde la línea de edificaciones hasta las pilonas

que están al borde la acera.

3. Practicada la prueba testifical en la persona propuesta por la interesada,

ratifica el relato de los hechos realizada por ésta, especificando que la ve caer con

su bolso y cuando se acercó al lugar vio un hoyo que había en el asfalto.

4. En el trámite de audiencia, la interesada reitera su pretensión resarcitoria,

pero sin añadir nuevos datos ni documentos adicionales a los inicialmente aportados.

5. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación, al entender que el daño

alegado es imputable a la falta de diligencia de la perjudicada.

Así, admitiendo la veracidad de la caída y de los daños sufridos por la interesada

como consecuencia de la misma, fundamenta la desestimación de la reclamación en

que, pese al hundimiento en la acera, éste era perfectamente visible porque los

hechos sucedieron a plena luz del día y había espacio suficiente para sortearlo, lo

que implica la ruptura de la relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y el daño sufrido.

III

Como ya ha señalado este Consejo en relación con caídas sufridas por los

peatones en las vías públicas, de la mera producción del accidente no deriva sin más

y en todos los casos la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues es

preciso que concurra, entre otros requisitos legalmente determinados, la existencia

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 195/2018 Página 4 de 5

del necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño por el que se

reclama.

No obstante, también hemos señalado en varios Dictámenes que el usuario de

estos servicios públicos tiene derecho a que el funcionamiento de éstos genere

confianza para los viandantes, de tal manera que cuando no hay signos aparentes de

deformaciones o averías en el pavimento, por no existir éstos o por pasar

desapercibidos, pueda razonablemente continuar su marcha sin temor a tropezar.

Está obligado a circular con prudencia, sorteando los obstáculos que se le

interpongan; pero no hasta el punto de detectar aquellos no identificables a simple

vista, por estar ocultos, no iluminados o aunque visibles camuflados por el entorno.

Así, en nuestros Dictámenes 191/2017, 99/2017 y 132/2018 ya señalamos que la

regla de exigir a los viandantes prudencia y cuidado al deambular admite

excepciones, lo que nos obliga a analizar singularmente caso por caso a fin de

determinar si existe nexo causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar

total o parcialmente la citada relación de causalidad, pues no es razonable exigirle a

los peatones un nivel de atención extremo al transitar por la vía pública, máxime

cuando lo hacen con la confianza en que la Administración ha prestado el servicio con

la eficacia que se le presupone.

En el presente caso, tal como puede apreciarse por las fotografías incorporadas

al expediente, el agujero o deformación, a pesar de su tamaño y ser de día, podría

resultar confundible en el conjunto del pavimento asfáltico, de color gris oscuro o

negro, como indicó la testigo. Según ella, además, se habrían producidas otras caídas

en ese lugar, y por la misma causa. Así pues, el deficiente estado de la acera fue la

causa de la caída, sin que contribuyera a provocarla un andar negligente de la

afectada, lo que habría de probar la Administración, y que no cabe deducir en este

caso por la dificultad objetiva para detectar el obstáculo, y reaccionar

preventivamente.

Siendo ello así, se puede apreciar la existencia de nexo causal entre el

funcionamiento del servicio de conservación de las vías públicas y el daño alegado,

por lo que la pretensión resarcitoria debe ser estimada.

En consecuencia, la Propuesta de Resolución, que desestima la pretensión

resarcitoria de la interesada, se considera no conforme a Derecho.

En cuanto a la valoración del daño se estima fundada la formulada por la

compañía aseguradora municipal.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 5 de 5 DCC 195/2018

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial, no se considera ajustada a Derecho. La reclamante tiene derecho a ser

indemnizada por el daño que la Administración le ha infligido, en la cuantía de

6.100,22 euros.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información