Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 194/2018 de 10 de mayo de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 10/05/2018
Num. Resolución: 194/2018
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministros realizados a favor del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria por las empresas (..) y (.
Contestacion
Numero Expediente: 159/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Brito González
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 9 4 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 10 de mayo de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministros
realizados a favor del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria
por las empresas (...) y (...) (EXP. 159/2018 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante escrito de 27 de marzo de 2018, con registro de entrada en este
Consejo Consultivo el día 6 de abril de 2018, el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del
Gobierno de Canarias interesa de este Consejo Consultivo preceptivo dictamen en
relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento HUNSC 07/2018 por el que
se pretende la declaración de nulidad de los contratos de suministro prestados por
las empresas (...), por un valor total de 31.724 euros, y (...) por valor de 539,99
euros, cuyos derechos de cobro han sido cedidos a (...), con el Hospital Universitario
Nuestra Señora de la Candelaria (HUNSC)
2. En la Propuesta de Resolución sometida a dictamen, la Administración declara
la nulidad de pleno derecho de los contratos de suministro al señalar que se ha
incurrido en la causa de nulidad establecida en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPACAP).
Consta en el expediente remitido a este Consejo que (...) se ha opuesto a tal
declaración de nulidad. Asimismo, (...) señala que cedió los derechos de cobro a la
entidad (...) y, por tanto, debe dársele trámite de audiencia a la cesionaria de los
* Ponente: Sr. Brito González.
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derechos de cobro, manifestando que en caso contrario se opone a la nulidad
pretendida por la Administración; no constando en el expediente que se haya
cumplimentado dicho trámite (únicamente consta en la notificación del trámite de
audiencia a la cedente una anotación manuscrita del nombre de la empresa
cesionaria que en modo alguno acredita que se la haya conferido dicho trámite), por
lo que, entendemos que esta empresa contratista, también se opone a la nulidad.
Por lo expuesto, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.1.D.c) y 12.3 de la Ley
5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art.
211.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP),
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, es preceptivo
el dictamen de este Consejo Consultivo.
Es necesario precisar que el procedimiento se inició para declarar nulos
contratos de servicios y suministros suscritos con varias empresas por valor de
1.857.057,19 euros, las que constan en el anexo I del Informe-Memoria de la
Dirección de Gestión del HUNSC, pero este Consejo Consultivo solo conocerá de lo
que se refiere a las dos únicas empresas que mostraron su disconformidad
oponiéndose a la declaración de nulidad que se pretende.
3. La Administración sanitaria, una vez más, y pese a lo que se le ha manifestado
reiteradamente por este Consejo Consultivo en los dictámenes ya emitidos en
supuestos similares (por todos, Dictamen 162/2018, de 19 de abril) ha acumulado
incorrectamente los expedientes señalados, esta vez con acuerdo expreso de
acumulación, pero sin poder efectivamente realizarla al tratarse no solo de distintas
empresas sino, también, de objetos dispares.
4. El órgano competente para resolver el presente procedimiento es el Director
Gerente del HUNSC, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 16 y 28 del Decreto
32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en relación con el art. 10 del
Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de
la Actividad Económico Financiera del Servicio Canario de la Salud.
5. Por último, el art. 34 TRLCSP nos remite a la regulación de la nulidad del
procedimiento de revisión de oficio contenida en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, especialmente en su art. 102.5, regulándose actualmente esta
materia en el art. 106.5 LPACAP, que dispone que cuando estos procedimientos se
hubieran iniciado de oficio, como es el caso, el transcurso del plazo de seis meses
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desde su inicio (Resolución n.º 80/2018, de 9 de febrero) sin dictarse resolución
producirá su caducidad.
II
1. Del expediente remitido a este Consejo destacamos lo siguiente:
- Consta el Informe-Memoria del Director de Gestión en el que se manifiesta que
se llevó a cabo por las empresas ya referidas la prestación de suministros y servicios,
en las cuantías expuestas en el fundamento anterior de este Dictamen, los cuales se
realizaron a la entera satisfacción de la Administración, constando las factura
emitidas por ambas entre los meses de enero y febrero de 2018.
- Por la Gerencia del HUNSC se constata a través de los controles automatizados
de su sistema contable (TARO, actualmente SEFLOGIC, apartado 8ª «control del
contrato menor»), que realmente de manera intermitente y a lo largo de dicho
periodo de tiempo se le han suministrado tales materiales sanitarios y prestado
servicios por las empresas contratistas, incluidas en el referido anexo I del Informe-
Memoria, de manera efectiva y por el valor ya referido, sin que se le haya abonado
su importe por parte del Servicio Canario de la Salud.
- No consta el certificado que acredite la preceptiva suficiencia de crédito
presupuestario para llevar a cabo tal contratación. Por el contrario, sí se adjunta al
expediente la documentación relativa a la reserva de crédito para el presente
procedimiento de nulidad, referida a diversas cantidades entre la que se encuentra
la correspondiente a las facturas objeto de este expediente (documento contable
«RC, retención de nulidad») y, además, tanto en el Informe-Memoria referido como
en la Resolución de inicio se afirma que en este supuesto la falta de cobertura
presupuestaria ha derivado en la falta de cobertura contractual, lo que implica su
encuadre en el motivo de nulidad previsto en el art. 32.c) TRLCSP, sin embargo, no se
hace referencia alguna a ello ni en la resolución de inicio de ni en la Propuesta de
Resolución.
2. En lo que a la tramitación del procedimiento de nulidad se refiere, se inició el
9 de febrero de 2018 mediante la Resolución de la Dirección Gerencia del HUNSC n.º
80/2018.
En este procedimiento obra el Informe-Memoria de la Dirección de Gestión del
HUNSC y el informe de la Asesoría Jurídica Departamental de 27 de febrero de 2018.
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Como ya señalamos, consta la notificación de la incoación del expediente a las
dos empresas anteriormente citadas. Sin embargo, no consta debidamente
cumplimentado el trámite de vista y audiencia a la empresa (...), titular de los
derechos de cobro de los contratos que se pretenden anular correspondientes a (...)
Finalmente, se emitió la Propuesta de Resolución en forma de borrador de la
Resolución definitiva, denominada «Propuesta de Resolución mediante la que se
procede al abono de cantidad adeudada por declaración de nulidad», sin que conste
su fecha de emisión, por la que se acuerda la declaración de nulidad y la liquidación
de los contratos de suministro correspondientes a las referidas empresas.
3. Por la omisión anteriormente referida, se deben retrotraer las actuaciones a
fin de otorgar el trámite de audiencia a la empresa cesionaria de los derechos de
crédito, tras lo cual se emitirá una nueva Propuesta de Resolución que deberá dar
respuesta, en su caso, a la totalidad de las cuestiones planteadas por los interesados
en relación con el objeto del procedimiento, y se solicitará el dictamen de este
Consejo.
Si durante tales actuaciones se produjera la caducidad del procedimiento, se
deberá dictar Resolución en tal sentido, lo que no impide que si la Administración lo
estima conveniente pueda incoar un nuevo procedimiento administrativo.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución no se considera ajustada a Derecho, debiendo
retrotraerse las actuaciones a fin de practicar las diligencias señaladas en el
Fundamento II de este Dictamen.
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