Dictamen de Consejo Consu...yo de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 194/2018 de 10 de mayo de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 10/05/2018

Num. Resolución: 194/2018


Cuestión

Contratos Administrativos

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministros realizados a favor del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria por las empresas (..) y (.

Contestacion

Numero Expediente: 159/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Brito González

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 9 4 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 10 de mayo de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministros

realizados a favor del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria

por las empresas (...) y (...) (EXP. 159/2018 CA)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Mediante escrito de 27 de marzo de 2018, con registro de entrada en este

Consejo Consultivo el día 6 de abril de 2018, el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del

Gobierno de Canarias interesa de este Consejo Consultivo preceptivo dictamen en

relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento HUNSC 07/2018 por el que

se pretende la declaración de nulidad de los contratos de suministro prestados por

las empresas (...), por un valor total de 31.724 euros, y (...) por valor de 539,99

euros, cuyos derechos de cobro han sido cedidos a (...), con el Hospital Universitario

Nuestra Señora de la Candelaria (HUNSC)

2. En la Propuesta de Resolución sometida a dictamen, la Administración declara

la nulidad de pleno derecho de los contratos de suministro al señalar que se ha

incurrido en la causa de nulidad establecida en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPACAP).

Consta en el expediente remitido a este Consejo que (...) se ha opuesto a tal

declaración de nulidad. Asimismo, (...) señala que cedió los derechos de cobro a la

entidad (...) y, por tanto, debe dársele trámite de audiencia a la cesionaria de los

* Ponente: Sr. Brito González.

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Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

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derechos de cobro, manifestando que en caso contrario se opone a la nulidad

pretendida por la Administración; no constando en el expediente que se haya

cumplimentado dicho trámite (únicamente consta en la notificación del trámite de

audiencia a la cedente una anotación manuscrita del nombre de la empresa

cesionaria que en modo alguno acredita que se la haya conferido dicho trámite), por

lo que, entendemos que esta empresa contratista, también se opone a la nulidad.

Por lo expuesto, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.1.D.c) y 12.3 de la Ley

5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art.

211.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP),

aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, es preceptivo

el dictamen de este Consejo Consultivo.

Es necesario precisar que el procedimiento se inició para declarar nulos

contratos de servicios y suministros suscritos con varias empresas por valor de

1.857.057,19 euros, las que constan en el anexo I del Informe-Memoria de la

Dirección de Gestión del HUNSC, pero este Consejo Consultivo solo conocerá de lo

que se refiere a las dos únicas empresas que mostraron su disconformidad

oponiéndose a la declaración de nulidad que se pretende.

3. La Administración sanitaria, una vez más, y pese a lo que se le ha manifestado

reiteradamente por este Consejo Consultivo en los dictámenes ya emitidos en

supuestos similares (por todos, Dictamen 162/2018, de 19 de abril) ha acumulado

incorrectamente los expedientes señalados, esta vez con acuerdo expreso de

acumulación, pero sin poder efectivamente realizarla al tratarse no solo de distintas

empresas sino, también, de objetos dispares.

4. El órgano competente para resolver el presente procedimiento es el Director

Gerente del HUNSC, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 16 y 28 del Decreto

32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en relación con el art. 10 del

Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de

la Actividad Económico Financiera del Servicio Canario de la Salud.

5. Por último, el art. 34 TRLCSP nos remite a la regulación de la nulidad del

procedimiento de revisión de oficio contenida en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, especialmente en su art. 102.5, regulándose actualmente esta

materia en el art. 106.5 LPACAP, que dispone que cuando estos procedimientos se

hubieran iniciado de oficio, como es el caso, el transcurso del plazo de seis meses

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desde su inicio (Resolución n.º 80/2018, de 9 de febrero) sin dictarse resolución

producirá su caducidad.

II

1. Del expediente remitido a este Consejo destacamos lo siguiente:

- Consta el Informe-Memoria del Director de Gestión en el que se manifiesta que

se llevó a cabo por las empresas ya referidas la prestación de suministros y servicios,

en las cuantías expuestas en el fundamento anterior de este Dictamen, los cuales se

realizaron a la entera satisfacción de la Administración, constando las factura

emitidas por ambas entre los meses de enero y febrero de 2018.

- Por la Gerencia del HUNSC se constata a través de los controles automatizados

de su sistema contable (TARO, actualmente SEFLOGIC, apartado 8ª «control del

contrato menor»), que realmente de manera intermitente y a lo largo de dicho

periodo de tiempo se le han suministrado tales materiales sanitarios y prestado

servicios por las empresas contratistas, incluidas en el referido anexo I del Informe-

Memoria, de manera efectiva y por el valor ya referido, sin que se le haya abonado

su importe por parte del Servicio Canario de la Salud.

- No consta el certificado que acredite la preceptiva suficiencia de crédito

presupuestario para llevar a cabo tal contratación. Por el contrario, sí se adjunta al

expediente la documentación relativa a la reserva de crédito para el presente

procedimiento de nulidad, referida a diversas cantidades entre la que se encuentra

la correspondiente a las facturas objeto de este expediente (documento contable

«RC, retención de nulidad») y, además, tanto en el Informe-Memoria referido como

en la Resolución de inicio se afirma que en este supuesto la falta de cobertura

presupuestaria ha derivado en la falta de cobertura contractual, lo que implica su

encuadre en el motivo de nulidad previsto en el art. 32.c) TRLCSP, sin embargo, no se

hace referencia alguna a ello ni en la resolución de inicio de ni en la Propuesta de

Resolución.

2. En lo que a la tramitación del procedimiento de nulidad se refiere, se inició el

9 de febrero de 2018 mediante la Resolución de la Dirección Gerencia del HUNSC n.º

80/2018.

En este procedimiento obra el Informe-Memoria de la Dirección de Gestión del

HUNSC y el informe de la Asesoría Jurídica Departamental de 27 de febrero de 2018.

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Como ya señalamos, consta la notificación de la incoación del expediente a las

dos empresas anteriormente citadas. Sin embargo, no consta debidamente

cumplimentado el trámite de vista y audiencia a la empresa (...), titular de los

derechos de cobro de los contratos que se pretenden anular correspondientes a (...)

Finalmente, se emitió la Propuesta de Resolución en forma de borrador de la

Resolución definitiva, denominada «Propuesta de Resolución mediante la que se

procede al abono de cantidad adeudada por declaración de nulidad», sin que conste

su fecha de emisión, por la que se acuerda la declaración de nulidad y la liquidación

de los contratos de suministro correspondientes a las referidas empresas.

3. Por la omisión anteriormente referida, se deben retrotraer las actuaciones a

fin de otorgar el trámite de audiencia a la empresa cesionaria de los derechos de

crédito, tras lo cual se emitirá una nueva Propuesta de Resolución que deberá dar

respuesta, en su caso, a la totalidad de las cuestiones planteadas por los interesados

en relación con el objeto del procedimiento, y se solicitará el dictamen de este

Consejo.

Si durante tales actuaciones se produjera la caducidad del procedimiento, se

deberá dictar Resolución en tal sentido, lo que no impide que si la Administración lo

estima conveniente pueda incoar un nuevo procedimiento administrativo.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución no se considera ajustada a Derecho, debiendo

retrotraerse las actuaciones a fin de practicar las diligencias señaladas en el

Fundamento II de este Dictamen.

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